Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1853-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1853-2021
Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00047-01
(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de nulidad formulada por José Francisco Medina Daza frente al fallo STC5053 del pasado 6 de mayo a través de la cual esta Sala confirmó el proferido por el Tribunal Superior de Riohacha el 14 de abril anterior que declaró improcedente la acción de tutela incoada por aquel contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira).
ANTECEDENTES
1. El accionante acudió a este instrumento constitucional buscando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho de petición por dilación no justificada (morosidad judicial) [y] viabilidad jurídica de la sentencia anticipada» que estimó, habían sido lesionados por el Juzgado accionado.
2. La actuación correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, corporación que, una vez surtido el trámite procesal de rigor, declaró improcedente la salvaguarda tras considerar que «no exist[ía] trasgresión ninguna a los derechos fundamentales incoados» pues la respuesta ofrecida por el despacho querellado al «derecho de petición» formulado por el quejoso, satisfizo lo solicitado.
3. Inconforme con esta determinación Medina Daza la impugnó pues, en su sentir, la «respuesta» al «derecho de petición» fue «dilatoria y tardía» y que el tribunal a quo omitió pronunciarse respecto de los demás derechos fundamentales invocados, como el de acceso a la administración de justicia.
4. Con fallo STC5053, del pasado 6 de mayo, esta Corporación confirmó la determinación de primer grado al evidenciar la inexistencia de lesión alguna en desmedro de los derechos del actor pues, por una parte, no es posible invocar protección a la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política cuando se formula una solicitud al interior de un asunto judicial y tiene relación directa con el devenir procesal y, por otra, en el caso concreto, era imprescindible que las peticiones interpuestas se realizaran a través de apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 73 del Estatuto Procedimental General.
5. Estando la actuación en sede de revisión ante la Corte Constitucional, el gestor solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, al estimar quebrantado su derecho al debido proceso pues «nunca s eme notifico del conocimiento que se tenía en segunda instancia, donde podía aportar mas pruebas, solo se limitó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a confirmar lo que estaba en el contenido del expediente del proceso, negándome ese derecho de la segunda instancia por no notificarme el conocimiento de dicha instancia [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el debido proceso constituye: (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 5 de marzo de 2015, ATC1153).
De manera que, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
En tal sentido, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
2. Al revisar el asunto sometido a estudio de la Sala se advierte que debe denegarse la solicitud de nulidad presentada por José Francisco Medina Daza, dada la inexistencia de la irregularidad atribuida.
Como se advirtió, el gestor funda su reclamo invalidatorio en que, según dice, esta Corporación no le «notificó» el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la alzada interpuesta contra a la sentencia en la cual el Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el amparo inicialmente formulado.
Frente a dicho reparo, es preciso rememorar lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial en torno a la impugnación de las sentencias, que -debe recordarse- es el único recurso consagrado para el trámite de las acciones de tutela.
El artículo 30 del referido cuerpo normativo establece la obligatoriedad de notificar el fallo, «por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento» a más tardar al día siguiente de haber sido proferido, al tiempo que el canon siguiente establece como término de ejecutoria de tal providencia el plazo perentorio de 3 días hábiles, contados a partir de su notificación, para presentar la alzada.
Por su parte, el artículo 32 regula el trámite del aludido recurso de la siguiente manera:
Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
De la lectura de las disposiciones citadas y transcritas, claramente se observa que, contrario a lo considerado por el solicitante, no es deber del juez (plural o singular) al que le corresponda resolver la impugnación interpuesta contra un fallo de tutela, proferir un auto a través de la cual «avoque» o «asuma» el conocimiento de dicha actuación y menos que deba notificarlo, pues de estimar que la información recopilada en la primera instancia resulta insuficiente para resolver, conserva la potestad de solicitar informes adicionales o decretar oficiosamente la práctica de pruebas que permitan el esclarecimiento de la situación.
Así las cosas, la solicitud de nulidad presentada por el señor Medina Daza no tiene vocación de prosperidad y así se resolverá, ordenándose nuevamente la remisión a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de nulidad interpuesta por José Francisco Medina Daza.
Por Secretaría comuníquese lo dispuesto al interesado y demás partes e intervinientes, cumplido lo cual, remítase nuevamente la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE