ATC1853 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1853-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1853-2021  

Radicación  n.°  44001-22-14-000-2021-00047-01  

(Aprobado en  sesión del siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la solicitud de nulidad formulada por José  Francisco Medina Daza frente  al fallo STC5053 del pasado 6 de mayo a través de la cual esta  Sala confirmó el proferido por el Tribunal Superior de  Riohacha el 14 de abril anterior que declaró improcedente la  acción de tutela incoada por aquel contra el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira).  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  acudió a este instrumento constitucional buscando el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, «derecho  de petición por dilación no justificada (morosidad  judicial) [y]  viabilidad jurídica de la sentencia anticipada» que  estimó, habían sido lesionados por el Juzgado  accionado.  

2.        La actuación  correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha, corporación que, una vez surtido el  trámite procesal de rigor, declaró improcedente la  salvaguarda tras considerar que «no  exist[ía]  trasgresión ninguna a los derechos fundamentales incoados»  pues  la respuesta ofrecida por el despacho querellado al «derecho  de petición» formulado  por el quejoso, satisfizo lo solicitado.  

3.        Inconforme con  esta determinación Medina Daza la impugnó pues, en su  sentir, la  «respuesta»  al  «derecho  de petición»  fue  «dilatoria  y tardía»  y que  el tribunal a  quo  omitió pronunciarse respecto de los demás derechos  fundamentales invocados, como el de acceso a la administración  de justicia.  

4.        Con fallo  STC5053, del pasado 6 de mayo, esta Corporación confirmó  la determinación de primer grado al evidenciar la inexistencia  de lesión alguna en desmedro de los derechos del actor pues,  por una parte, no es posible invocar protección a la garantía  consagrada en el artículo 23 de la Constitución  Política cuando se formula una solicitud al interior de un  asunto judicial y tiene relación directa con el devenir  procesal y, por otra, en el caso concreto, era imprescindible que las  peticiones interpuestas se realizaran a través de apoderado  judicial, conforme lo prevé el artículo 73 del Estatuto  Procedimental General.  

5.        Estando la  actuación en sede de revisión ante la Corte  Constitucional, el gestor solicitó la nulidad de la sentencia  de segunda instancia, al estimar quebrantado su derecho al debido  proceso pues «nunca  s eme notifico del conocimiento que se tenía en segunda  instancia, donde podía aportar mas pruebas, solo se limitó  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a  confirmar lo que estaba en el contenido del expediente del proceso,  negándome ese derecho de la segunda instancia por no  notificarme el conocimiento de dicha instancia [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a la jurisprudencia de esta Sala, el debido proceso constituye: (…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ  SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre  otras, el 5  de marzo de 2015, ATC1153).  

De  manera que, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y  contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o  sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales  que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión  del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien  sobre el mismo.  

En  tal sentido, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

2.        Al  revisar el asunto sometido a estudio de la Sala se advierte que debe  denegarse la solicitud de nulidad presentada por José  Francisco Medina Daza, dada la inexistencia de la irregularidad  atribuida.  

Como  se advirtió, el gestor funda su reclamo invalidatorio en que,  según dice, esta Corporación no le «notificó»  el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la alzada  interpuesta contra a la sentencia en la cual el Tribunal Superior de  Riohacha declaró improcedente el amparo inicialmente  formulado.  

Frente  a dicho reparo, es preciso rememorar lo dispuesto en el Decreto 2591  de 1991, en especial en torno a la impugnación de las  sentencias, que -debe recordarse- es el único recurso  consagrado para el trámite de las acciones de tutela.  

El  artículo 30 del referido cuerpo normativo establece la  obligatoriedad de notificar el fallo, «por  telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento»  a más tardar al día siguiente de haber sido proferido,  al tiempo que el canon siguiente establece como término de  ejecutoria de tal providencia el plazo perentorio de 3 días  hábiles, contados a partir de su notificación, para  presentar la alzada.  

Por  su parte, el artículo 32 regula el trámite del aludido  recurso de la siguiente manera:  

Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.  

El  juez que conozca de la impugnación, estudiará el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá  solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y  proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a  la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece  de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará  de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo  confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días  siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez  remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión  

De  la lectura de las disposiciones citadas y transcritas, claramente se  observa que, contrario a lo considerado por el solicitante, no es  deber del juez (plural o singular) al que le corresponda resolver la  impugnación interpuesta contra un fallo de tutela, proferir un  auto a través de la cual «avoque»  o «asuma»  el conocimiento de dicha actuación y menos que deba  notificarlo, pues de estimar que la información recopilada en  la primera instancia resulta insuficiente para resolver, conserva la  potestad de solicitar informes adicionales o decretar oficiosamente  la práctica de pruebas que permitan el esclarecimiento de la  situación.  

Así  las cosas, la solicitud de nulidad presentada por el señor  Medina Daza no tiene vocación de prosperidad y así se  resolverá, ordenándose nuevamente la remisión a  la Corte Constitucional para lo de su competencia.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  NIEGA  la  solicitud de nulidad interpuesta por José Francisco Medina  Daza.  

Por  Secretaría comuníquese lo dispuesto al interesado y  demás partes e intervinientes, cumplido lo cual, remítase  nuevamente la actuación a la Corte Constitucional para lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *