STC16383 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16383-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16383-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04136-00  

(Aprobado en sesión de  primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica accionante, obrando por conducto de  apoderado, acude al presente instrumento buscando la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, confianza  legítima,  «violación de la constitución, la ley, los  precedentes constitucionales, jurisprudenciales y la doctrina  probable».  

2.        Dice  que en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla cursa el  proceso ejecutivo promovido por la Clínica General del Norte  S. A. contra Medimás E.P.S. S.A.S., al que se acumularon  varias demandas, entre ellas, la formulada por la acá  accionante, cuya base de recaudo es un contrato de transacción  celebrado para satisfacer obligaciones derivadas de facturas  cambiarias, librándose mandamiento de pago el pasado 15 de  marzo.  

Comenta  que en dicha actuación se dispuso el embargo de dineros de la  sociedad demandada depositados en las cuentas  maestras  que tiene en el Banco de Bogotá.  

Asegura  que, como consecuencia de la medida cautelar, las partes en contienda  celebraron otro contrato de transacción, avalado por el  juzgado cognoscente el 5 de abril siguiente, consistente en que de  las aludidas cuentas  maestras la  demandada dispondría de un capital para sufragar parte del  crédito a favor de la gestora, por lo que se dispuso la  suspensión del proceso.  

Refiere  que, ante el incumplimiento de la ejecutada al convenio arriba  reseñado, el 1º de junio del corriente año se  reanudó el diligenciamiento, ordenándose medida  cautelar sobre las cuentas  maestras  abiertas por Medimás. en los bancos de Bogotá y GNB  Sudameris, las que posteriormente fueron levantadas (auto de 30 de  junio) por así haberlo acordado las partes.  

Señala  que, mediante providencia del 7 de septiembre el juzgado de  conocimiento, de oficio, ordenó el levantamiento del embargo  dispuesto sobre la cuenta  maestra  del Banco de Bogotá y le ordenó a dicha entidad  financiera mantener congeladas las sumas de dinero cauteladas dentro  de la demanda acumulada interpuesta por la acá gestora.  

Relata  que, contra esa determinación, Medimás interpuso  recurso de apelación resuelto por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de noviembre anterior en el  sentido de «revocar  las órdenes de embargos respecto de los dineros que posea la  demandada en las cuentas maestras que… posee en el banco de  Bogotá».  

3.        La  gestora estima que la decisión de la colegiatura convocada  «constituye  una vía de hecho porque desconoce olímpica, alegre,  grosera, caprichosa y directamente los artículos 13, 29 y 58  de la Constitución Nacional [sic]; las sentencias de  constitucionalidad C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008,  C-539 de 2010, C-313 de 2014, entre otras, la doctrina probable  actual y vigente de la Corte Suprema de Justicia sobre la operancia  [sic] de las excepciones de inembargabilidad para el pago de créditos  con recursos del Sistema General de Participaciones cuando estos  tienen su fuente en actividades del mismo sector… el artículo  91 de la Ley 715 de 2001, el artículo 21 del Decreto Ley 028  de 2008, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015… el  artículo 48 de la Ley 270 de 1996… y el parágrafo  del artículo 564 del CGP… el artículo 155 de la  Ley 100 de 1993… la letra i) del artículo 156 de la  mencionada ley… los artículos 185 al 193 de la Ley 100  de 1993… sentencias de tutela No STC3880-2020 y  STC4773-2020…»;  empero no formula pretensión concreta.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS  

1.        El  Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto de la magistrada que  emitió la providencia confutada, se opuso a la prosperidad del  resguardo habida consideración que la misma «no  puede tildarse de caprichosa o arbitraria» porque  «en  forma puntual [se] hace una valoración de la situación  planteada, se pronuncia expresamente acerca de la inembargabilidad de  las sumas de dinero depositadas en la cuenta maestra de la EPS  Medimás, en el banco de Bogotá»  

Para  la funcionaria, en la decisión objeto de escrutinio «no  se presenta ningún defecto… para concluir que se ha  incurrido en una vía de hecho, ya que del análisis  realizado… [descansó]… en normas existentes y  constitucionales y no se presenta una grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión, encontrándose que  el auto… se encuentra debidamente motivado y en él  reposa la legitimidad de [su] órbita funcional».  

2.        El  apoderado general de Medimás E.P.S. S.A.S pidió  declarar improcedente la salvaguarda pues la accionante considera  erróneamente «que  los recursos que administra Medimás… en las cuentas  maestras son o hacen parte de [su] patrimonio… lo cual es  totalmente alejado de la realidad ya que esos recursos no son  propiedad de Medimás… por lo que utilizar las  excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes del  Estado, para obtener dineros con que pagar  deudas de una entidad  particular es abiertamente improcedente… de acuerdo a lo  establecido en el artículo 599 del Código General del  Proceso…»;  así, estimó que la determinación sobre la que se  cierne la queja no adolece de defecto alguno que deba ser enmendado a  través de este instrumento excepcional.  

Al  margen de ello, dijo que el amparo no supera el examen de  subsidiariedad, dado que la gestora pretende utilizar la acción  de tutela como una instancia adicional para obtener un  pronunciamiento que satisfaga sus pretensiones.  

3.        El  Centro de Rehabilitación y Educación Especial Mejora  I.P.S. S.A.S y GYO Medical I.P.S., por conducto de apoderado judicial  coadyuvaron la solicitud de protección, con similares  argumentos a los presentados por la gestora.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Barranquilla  desconoció los derechos fundamentales invocados por la gestora  al decretar, en sede de apelación, el levantamiento del  embargo dispuesto sobre la cuenta maestra que Medimás E.P.S.  S.A.S. posee en el Banco de Bogotá, desconociendo,  supuestamente, el régimen de excepciones que opera sobre la  inembargabilidad de recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Realizado  el estudio pertinente del libelo inicial, de cara al material  probatorio recopilado, se advierte la improcedencia del resguardo,  comoquiera que la determinación en  la que se fincó la presente queja constitucional, lejos de ser  arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del  contexto fáctico y jurídico, así como de las  normas y precedentes llamados a gobernar la materia.  

En efecto, para  que la colegiatura accionada revocara el auto de 7 de septiembre de  2021 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla para, en su lugar, disponer el levantamiento del embargo  que recaía sobre la cuenta maestra de la cual es titular  Medimás E.P.S. S.A.S. en el Banco de Bogotá, se refirió  inicialmente al concepto de inembargabilidad de algunos bienes y el  régimen de excepciones regulado, entre otros, en el artículo  594 del Código General del Proceso, respecto de las «cuentas  del sistema general de participación, regalías y  recursos de la seguridad social».  

En punto de ello,  y con apoyo en el precedente de esta Sala Especializada  (STC4773-2020, 24 de jul.) y de la Corte Constitucional, dijo:  

La…  ADRES tiene determinado el procedimiento de cuentas maestras de pago,  así:  

(…)  Políticas de Operación: De acuerdo con lo mencionado en  el Decreto 780 de 2016, los pagos que realicen las EPS o las EOC con  cargo a los recursos que reconoce el Sistema General de Seguridad  Social en Salud para financiar el régimen contributivo, deben  reportarse al Ministerio de Salud y Protección Social y a la  Superintendencia Nacional de Salud. Para el efecto se tienen las  cuentas maestras de pagos que generan la información en la  estructura de datos definida. Estas transacciones se realizan por  transferencia electrónica.  

Especificaciones  técnicas y operativas de la cuenta maestra de pagos:  

(…) La  cuenta maestra de pagos solamente puede recibir recursos cuyo origen  sea de la ADRES o de la entidad que administra la Cuenta de Alto  Costo por transferencia electrónica.  

(…) La  EPS-EOC realizan los pagos por transferencia electrónica y  pueden utilizar otros mecanismos de pago para los conceptos de  devolución de aportes y prestaciones económicas de  personas naturales que no cuenten con una cuenta de ahorros o  corriente.  

(…)  Descripción del concepto de pago  

01 Pago a  prestadores de Servicio de Salud, proveedores de insumo y/o  suministros relacionados con la atención en salud.  

02. Pago a  prestadores de Servicio de Salud, proveedores de insumos y/o  suministros relacionados con la atención en salud por  servicios extraordinarios en salud (Antes No POS).  

03. Devolución  de Aportes.  

04. Traslado de  recursos por pago de prestaciones económicas.  

05. Gastos  administrativos propios de la EPS  

06. Costo  financiero convenio bancario de recaudo y pago  

07. Costo de  recaudo operador de información -PILA.  

08. Pago de  incapacidades de enfermedad general.  

09. Inversiones  de reservas técnicas.  

10. Restitución  de recursos a la ADRES o a quien haga sus veces.  

La entidad  financiera, en la cual la EPS-EOC haya efectuado la apertura de la  cuenta maestra de pagos deberá, máximo al décimo  día… hábil del mes siguiente en que se  efectuaron los pagos por parte de las EPS-EOC, disponer a la ADRES un  archivo que contenga la totalidad de las transacciones exitosas del  mes de la cuenta maestra de pagos, en el mecanismo provisto por el  MSPS.  

(…) De  lo anterior, se concluye que efectivamente en el caso que nos ocupa  debe decretarse el levantamiento del embargo de la cuenta maestra que  tiene la demandada en el Banco de Bogotá, por cuanto los  dineros allí consignados tienen destinación específica  y no forman parte de su patrimonio (…)»  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron  los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para  ordenar el levantamiento de la cautela decretada sobre la cuenta  maestra que posee Medimás E.P.S. S.A.S. en el Banco de Bogotá,  por tratarse de recursos públicos del Sistema General de  Seguridad Social, con destinación específica y por tal  efecto, excluidos del patrimonio de la entidad demandada.  

Adicionalmente,  se observa que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca  es anteponer la propia comprensión jurídica y  hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no  puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en  el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando la persona jurídica promotora  del resguardo señala lo que, en su sentir, son «yerros»  en  la interpretación de la normativa llamada a gobernar el  asunto,  lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con  apoyo en los principios superiores de autonomía e  independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y lo pretendido por la demandante es desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular comprensión jurídica,  sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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