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STC16383-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16383-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04136-00
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima, «violación de la constitución, la ley, los precedentes constitucionales, jurisprudenciales y la doctrina probable».
2. Dice que en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla cursa el proceso ejecutivo promovido por la Clínica General del Norte S. A. contra Medimás E.P.S. S.A.S., al que se acumularon varias demandas, entre ellas, la formulada por la acá accionante, cuya base de recaudo es un contrato de transacción celebrado para satisfacer obligaciones derivadas de facturas cambiarias, librándose mandamiento de pago el pasado 15 de marzo.
Comenta que en dicha actuación se dispuso el embargo de dineros de la sociedad demandada depositados en las cuentas maestras que tiene en el Banco de Bogotá.
Asegura que, como consecuencia de la medida cautelar, las partes en contienda celebraron otro contrato de transacción, avalado por el juzgado cognoscente el 5 de abril siguiente, consistente en que de las aludidas cuentas maestras la demandada dispondría de un capital para sufragar parte del crédito a favor de la gestora, por lo que se dispuso la suspensión del proceso.
Refiere que, ante el incumplimiento de la ejecutada al convenio arriba reseñado, el 1º de junio del corriente año se reanudó el diligenciamiento, ordenándose medida cautelar sobre las cuentas maestras abiertas por Medimás. en los bancos de Bogotá y GNB Sudameris, las que posteriormente fueron levantadas (auto de 30 de junio) por así haberlo acordado las partes.
Señala que, mediante providencia del 7 de septiembre el juzgado de conocimiento, de oficio, ordenó el levantamiento del embargo dispuesto sobre la cuenta maestra del Banco de Bogotá y le ordenó a dicha entidad financiera mantener congeladas las sumas de dinero cauteladas dentro de la demanda acumulada interpuesta por la acá gestora.
Relata que, contra esa determinación, Medimás interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de noviembre anterior en el sentido de «revocar las órdenes de embargos respecto de los dineros que posea la demandada en las cuentas maestras que… posee en el banco de Bogotá».
3. La gestora estima que la decisión de la colegiatura convocada «constituye una vía de hecho porque desconoce olímpica, alegre, grosera, caprichosa y directamente los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Nacional [sic]; las sentencias de constitucionalidad C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-313 de 2014, entre otras, la doctrina probable actual y vigente de la Corte Suprema de Justicia sobre la operancia [sic] de las excepciones de inembargabilidad para el pago de créditos con recursos del Sistema General de Participaciones cuando estos tienen su fuente en actividades del mismo sector… el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, el artículo 21 del Decreto Ley 028 de 2008, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015… el artículo 48 de la Ley 270 de 1996… y el parágrafo del artículo 564 del CGP… el artículo 155 de la Ley 100 de 1993… la letra i) del artículo 156 de la mencionada ley… los artículos 185 al 193 de la Ley 100 de 1993… sentencias de tutela No STC3880-2020 y STC4773-2020…»; empero no formula pretensión concreta.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto de la magistrada que emitió la providencia confutada, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que la misma «no puede tildarse de caprichosa o arbitraria» porque «en forma puntual [se] hace una valoración de la situación planteada, se pronuncia expresamente acerca de la inembargabilidad de las sumas de dinero depositadas en la cuenta maestra de la EPS Medimás, en el banco de Bogotá»
Para la funcionaria, en la decisión objeto de escrutinio «no se presenta ningún defecto… para concluir que se ha incurrido en una vía de hecho, ya que del análisis realizado… [descansó]… en normas existentes y constitucionales y no se presenta una grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, encontrándose que el auto… se encuentra debidamente motivado y en él reposa la legitimidad de [su] órbita funcional».
2. El apoderado general de Medimás E.P.S. S.A.S pidió declarar improcedente la salvaguarda pues la accionante considera erróneamente «que los recursos que administra Medimás… en las cuentas maestras son o hacen parte de [su] patrimonio… lo cual es totalmente alejado de la realidad ya que esos recursos no son propiedad de Medimás… por lo que utilizar las excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado, para obtener dineros con que pagar deudas de una entidad particular es abiertamente improcedente… de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código General del Proceso…»; así, estimó que la determinación sobre la que se cierne la queja no adolece de defecto alguno que deba ser enmendado a través de este instrumento excepcional.
Al margen de ello, dijo que el amparo no supera el examen de subsidiariedad, dado que la gestora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para obtener un pronunciamiento que satisfaga sus pretensiones.
3. El Centro de Rehabilitación y Educación Especial Mejora I.P.S. S.A.S y GYO Medical I.P.S., por conducto de apoderado judicial coadyuvaron la solicitud de protección, con similares argumentos a los presentados por la gestora.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció los derechos fundamentales invocados por la gestora al decretar, en sede de apelación, el levantamiento del embargo dispuesto sobre la cuenta maestra que Medimás E.P.S. S.A.S. posee en el Banco de Bogotá, desconociendo, supuestamente, el régimen de excepciones que opera sobre la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Realizado el estudio pertinente del libelo inicial, de cara al material probatorio recopilado, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que la determinación en la que se fincó la presente queja constitucional, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de las normas y precedentes llamados a gobernar la materia.
En efecto, para que la colegiatura accionada revocara el auto de 7 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla para, en su lugar, disponer el levantamiento del embargo que recaía sobre la cuenta maestra de la cual es titular Medimás E.P.S. S.A.S. en el Banco de Bogotá, se refirió inicialmente al concepto de inembargabilidad de algunos bienes y el régimen de excepciones regulado, entre otros, en el artículo 594 del Código General del Proceso, respecto de las «cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social».
En punto de ello, y con apoyo en el precedente de esta Sala Especializada (STC4773-2020, 24 de jul.) y de la Corte Constitucional, dijo:
La… ADRES tiene determinado el procedimiento de cuentas maestras de pago, así:
(…) Políticas de Operación: De acuerdo con lo mencionado en el Decreto 780 de 2016, los pagos que realicen las EPS o las EOC con cargo a los recursos que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud para financiar el régimen contributivo, deben reportarse al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. Para el efecto se tienen las cuentas maestras de pagos que generan la información en la estructura de datos definida. Estas transacciones se realizan por transferencia electrónica.
Especificaciones técnicas y operativas de la cuenta maestra de pagos:
(…) La cuenta maestra de pagos solamente puede recibir recursos cuyo origen sea de la ADRES o de la entidad que administra la Cuenta de Alto Costo por transferencia electrónica.
(…) La EPS-EOC realizan los pagos por transferencia electrónica y pueden utilizar otros mecanismos de pago para los conceptos de devolución de aportes y prestaciones económicas de personas naturales que no cuenten con una cuenta de ahorros o corriente.
(…) Descripción del concepto de pago
01 Pago a prestadores de Servicio de Salud, proveedores de insumo y/o suministros relacionados con la atención en salud.
02. Pago a prestadores de Servicio de Salud, proveedores de insumos y/o suministros relacionados con la atención en salud por servicios extraordinarios en salud (Antes No POS).
03. Devolución de Aportes.
04. Traslado de recursos por pago de prestaciones económicas.
05. Gastos administrativos propios de la EPS
06. Costo financiero convenio bancario de recaudo y pago
07. Costo de recaudo operador de información -PILA.
08. Pago de incapacidades de enfermedad general.
09. Inversiones de reservas técnicas.
10. Restitución de recursos a la ADRES o a quien haga sus veces.
La entidad financiera, en la cual la EPS-EOC haya efectuado la apertura de la cuenta maestra de pagos deberá, máximo al décimo día… hábil del mes siguiente en que se efectuaron los pagos por parte de las EPS-EOC, disponer a la ADRES un archivo que contenga la totalidad de las transacciones exitosas del mes de la cuenta maestra de pagos, en el mecanismo provisto por el MSPS.
(…) De lo anterior, se concluye que efectivamente en el caso que nos ocupa debe decretarse el levantamiento del embargo de la cuenta maestra que tiene la demandada en el Banco de Bogotá, por cuanto los dineros allí consignados tienen destinación específica y no forman parte de su patrimonio (…)»
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para ordenar el levantamiento de la cautela decretada sobre la cuenta maestra que posee Medimás E.P.S. S.A.S. en el Banco de Bogotá, por tratarse de recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social, con destinación específica y por tal efecto, excluidos del patrimonio de la entidad demandada.
Adicionalmente, se observa que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando la persona jurídica promotora del resguardo señala lo que, en su sentir, son «yerros» en la interpretación de la normativa llamada a gobernar el asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y lo pretendido por la demandante es desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE