AC 6054 2021

DICIEMBRE

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AC6054-2021 (2021-04295-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Sustanciadora  

AC6054-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04295-00  

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de  dos mil veintiuno (2021).  

Procede la Corte a decidir sobre la subsanación  de la demanda de revisión presentada por Ángel Antonio  Ching Qun y Katty Chiu Ching frente a la sentencia de 23 de  septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco del  juicio declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por  el recurrente Ángel Antonio Ching Qun contra Salud Total S.A.  E.P.S., Adolfo Marino García Ahumada, Elgen Farud Triana Said  y Cecilia Castillo, trámite al que fue llamada en garantía  la sociedad Liberty Seguros S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1.        En  auto de 24 de noviembre de 2021, este Despacho inadmitió el  libelo inaugural para que los impugnantes lo enmendaran en los puntos  que allí se señaló, entre otros, la indicación  de las «razones  en las cuales se apoya la afirmación de haberse incurrido en  nulidad originada en la sentencia (núm. 8o Art. 355 C.G.P.),  exponiendo de manera concreta los motivos o hechos que estructuran la  misma, atendiendo que a través de la causal invocada no es  posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o  la apreciación de las pruebas, ni situaciones que la ley no  considera irregularidades o vicios en el procedimiento».  [Archivo Digital: 0004].  

2.        Con el propósito de  cumplir con lo ordenado, en tiempo, los inconformes allegaron el  escrito respectivo y copias electrónicas de algunos documentos  para subsanar su demanda inicial. [Archivo  Digital: 0006].  

3.        En dicho memorial, luego de exponer brevemente  los antecedentes del litigio en cuestión, la parte recurrente  estructuró sus lamentos en la causal referida, alegando que el  Tribunal incurrió en «deficiencias  graves de motivación» como  consecuencia de la «inaplicación  de los precedentes jurisprudenciales de la Corte en cuanto al régimen  probatorio en los procesos de responsabilidad médica».  [Ídem].  

Con el propósito de sustentar lo anterior,  adujeron que el vicio anulativo se generó «al  no decretar la prueba solicitada consistente en que la entidad  demandada (…) arrimara  al expediente el medio de convicción que acreditara que el  demandante Antonio Ching Qun no asistió (o sí asistió)  al Club de Hipertensos, y de qué manera el supuesto  tratamiento que allí recibiera hubiese conjurado la  probabilidad de que se desatara el resultado dañoso probado».  

En sentir de los impugnantes, el «aspecto  medular del caso sub examine» fue  que, según la «lex  artis», el accionante requería  un tratamiento médico de «choque»  para aliviar su dolencia, de ahí la importancia de la probanza  dejada de decretar, porque «la  demandada hubiese tenido que probar que la asistencia al Club era el  mecanismo, que, con sus especialistas y protocolos, mejoraba la  condición de salud del demandante, o al menos hubiese estado  en la capacidad de impedir que su estado de salud llegase hasta los  resultados catastróficos que produjeron el daño»,  por lo tanto, «se trata de  una sentencia simple, más bien simplista y he ahí su  deficiente motivación».  

También sostuvieron que la «demandada  SALUD TOTAL S.A. no tuvo un comportamiento prudente y diligente, a  través de los médicos tratantes, para una certera  diagnosis de la patología (…)  como lo refleja la Historia Clínica, la cual no fue registrada  de conformidad con los parámetros que fija la ley y la  jurisprudencia, pues su diligenciamiento se apartó del  principio de racionalidad científica, de conformidad con el  artículo tercero del Decreto 2546 de 1998, aspecto que se hizo  más patente con la omisión probatoria del operador  judicial, error in procedendo, que anula la sentencia».  

Por esa misma senda, los interesados pretextaron  que «en ninguna parte de la  Historia Clínica consta que el paciente, hoy demandante, no  hubiese asistido al Club de Hipertensos (o que hubiese asistido) y,  aún así, se le adjudica a ese “Club” la  facultad de haber podido curarlo, lo cual no es “razonable”,  pues si el actor hubiese encontrado mejoría en esa dependencia  de la demandada, no hubiese tenido que acudir, con sus propios  recursos, a practicarse exámenes de laboratorio y acudir ante  un médico particular, quien a la postre dio el diagnóstico  adecuado, aún ya era tarde».  

En suma, los recurrentes argumentaron que «el  omitir la práctica de una prueba, dejó el camino  despejado para justificar, con motivación deficiente, que el  daño se produjo, no por una errada praxis, sino porque  supuestamente el demandante no tuvo adherencia al tratamiento».  

II. CONSIDERACIONES  

1.        Según lo dispuesto en el artículo  357 del Código General del Proceso, una de las menciones que  debe contener la demanda a través de la cual se interponga el  recurso de revisión, es el relacionado con «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la  Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos  que determinan o estructuran los motivos por los que, en  consideración de los demandantes, debe revisarse la sentencia,  «se ajusten de  manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los  términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente». (AC3952-2017,  21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021,  28 abr.).  

Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la  cual deriva del carácter restringido del recurso que en el  asunto se ha incoado, «lleva  ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’,  consistente en ‘formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque»,  pues «no se trata de  insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del  proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por  qué considera fundada la causal de revisión que alega»  (CSJ AC, 2 D.. 2009, Rad. 2009-01923-00;  criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr.)  

2.        De esta manera, tratándose  de la causal octava de revisión – fundada  en la nulidad originada en la sentencia–,  se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los  requisitos formales que la ley exige para la constitución de  ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva  procedimental; es decir, por faltar el presupuesto adjetivo que se  requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos  que la ley instrumental le atribuye. De ahí que, pueda ser  considerado como una nulidad procesal y no como un error en la  argumentación, pues esto último podrá ser objeto  de casación –en  los casos en que la ley lo permite–,  o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa,  pero no de revisión.  

En tal sentido, ha explicado  esta Sala que: «el  motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar  contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el  que contenga una causa de ineficacia (…)  pero traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que ésta  contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o  interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla  de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no  constituyen causas que autoricen la revisión».  (CSJ SRC, de 29 de abril de 1980; reiterado en SRC 076 de 11 de marzo  de 1991, CSJ AC, 24 de julio de 2014, Rad. 2015-00909-00; 7 de  septiembre de 2015, 11 de diciembre de 2015, Rad. 2015-01743-00; y en  CSJ AC1255-2021, 13 abr.).  

En ese sentido, se ha indicado  en complemento, que este tipo de nulidad puede originarse, por  ejemplo,    

«‘con  la sentencia firmada con menor número de magistrados o  adoptada con un número de votos diversos al previsto por la  ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por  desistimiento, transacción, perención, o suspendido o  interrumpido’ (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho  procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983.  P. 652).  

Y  otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta  Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el  proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración  del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta  sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que  se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento  así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)»  (CSJ SC9228-2017, 29 Jun.; criterio reiterado en SC3362-2020, 14  Sep.).    

En todo caso, para el  éxito de esta causal es imperativo que:  

«La nulidad  causada en la sentencia “no puede  confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación jurídica o probatoria, a la  razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema  relacionado con el fondo de la controversia”.   Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar  ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en  sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde  aflora que ‘invocar como motivo de nulidad originado en la  sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al  valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla  de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada  torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen  la revisión por la causal invocada’»  (resalta la Sala, CSJ SC9228-2017, 29 jun.;  reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.; y en AC786-2021, 8 mar.).  

3.        A la par de lo anterior, en los últimos años, la  Sala también ha venido sosteniendo, que las «deficiencias  graves de motivación»  también se erigen como un fundamento adicional para invocar la  causal en ciernes, empero, sobre esto último la jurisprudencia  ha delimitado su alcance al decir que:  

«no  puede obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o  un disentimiento de la valoración probatoria del fallador,  sino la demostración de que la  fundamentación que éste brinda es ficticia o presunta  en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser  ajena al mismo o arbitrariamente contraria»,  de ahí que «un  razonamiento lógico y coherente al desatar el debate, no  constituye un desafuero, por el mero hecho que los aspectos sean de  tal envergadura que admitan posiciones divergentes”»  (resaltado intencional, CSJ, SC12377-2014; criterio reiterado  en SC3362-2020, 14 sept.).  

4.        En  el sub examine,  la Corte inadmitió la demanda de revisión, entre otros  aspectos, para que los recurrentes especificaran concretamente  los motivos o hechos por los que, en su sentir, se edificaba la  causal octava de revisión, sin embargo, la disertación  utilizada para subsanar esa deficiencia se encaminó a combatir  aspectos propios de la controversia, como la ausencia del decreto de  un elemento suasorio en la segunda instancia y la eficacia probatoria  de la historia clínica que sirvió de base al Tribunal  para fundamentar su decisión.  

De otro lado, la  censura también se dirigió a la manera en que se  resolvió jurídicamente  el asunto, cuestionando frontalmente que la «demandada  SALUD TOTAL S.A. no tuvo un comportamiento prudente y diligente, a  través de los médicos tratantes, para una certera  diagnosis de la patología (…) pues su  diligenciamiento se apartó del principio de racionalidad  científica, de conformidad con el artículo tercero del  Decreto 2546 de 1998».  

Bajo esa perspectiva,  resulta evidente que los reparos utilizados por los quejosos, con el  fin de sustentar la impugnación extraordinaria, tienen que ver  con aspectos de índole probatoria y de hermenéutica  jurídica. No encierran en sí situaciones  procedimentales originadas en el acto mismo de la sentencia, como las  descritas en párrafos atrás, en cambio, se reitera, las  alegaciones apuntan más a una inconformidad en la valoración  y ponderación de los medios demostrativos, que a la ineficacia  procesal del fallo confutado, para cuyo propósito fue creado  este mecanismo extraordinario.  

5.        Ahora, la hipótesis  en cuanto a que el Juzgador de segundo grado debió decretar el  medio de convicción que echan de menos los accionantes, no se  subsume en el motivo octavo del artículo 355 del Código  General del Proceso.  

En primer lugar,  porque la argumentación del libelo inicial no está  fincada en la omisión de la oportunidad para decretar pruebas,  o que resultara imperativo para el juzgador la práctica del  elemento demostrativo a la luz de la ley (numeral 5º artículo  133 del Código General del Proceso).  

En segundo término,  el propósito de los censores es reabrir un debate clausurado  en las instancias para que, con la introducción de un nuevo  elemento demostrativo, se vuelva a definir la controversia, olvidando  que esta senda extraordinaria «no  está hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes,  ni para producir unos nuevos  que modifiquen condiciones preexistentes,  ni la valoración de los oportunamente allegados, aun cuando se  les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no  cumplir los requisitos de ley»  (resalta la Corte, CSJ  AC4132-2021, 15 Sep.).  

Por  otra parte, la falta de decreto de la probanza, en  este caso, no tiene  relación alguna con «deficiencias  graves de motivación», pues el meollo  de la súplica no atañe a una fundamentación  ajena o arbitrariamente contraria de la sentencia atacada, pues la  labor argumentativa de la demanda y su subsanación no dejan  entrever que el fallador dictó una providencia absurda o  artificiosa, o cuando menos, en su arremetida se extraña esa  tarea.  

6.        En consecuencia, al  no quedar debidamente esbozados los «hechos  concretos que le sirven de fundamento»  a la causal de revisión invocada, pues los planteados no se  subsumen en la previsión legal, deviene insatisfactoria la  corrección del escrito inaugural, por ende, no queda otro  camino que su rechazo.    

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión  presentada por Ángel Antonio Ching Qun y Katty Chiu Ching  frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en el marco del juicio declarativo de responsabilidad  civil contractual promovido por el recurrente Ángel Antonio  Ching Qun contra Salud Total S.A. E.P.S., Adolfo Marino García  Ahumada, Elgen Farud Triana Said y Cecilia Castillo, trámite  al que fue llamada en garantía la sociedad Liberty Seguros  S.A.  

SEGUNDO: No hay lugar a devolución  de anexos por haber sido allegados en medio digital.  

TERCERO: RECONOCER personería  para actuar al abogado Blasco Ibáñez Jimeno, como  mandatario judicial de los recurrentes, en los términos y para  los fines del poder conferido.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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