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AC6054-2021 (2021-04295-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Sustanciadora
AC6054-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04295-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a decidir sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por Ángel Antonio Ching Qun y Katty Chiu Ching frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco del juicio declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por el recurrente Ángel Antonio Ching Qun contra Salud Total S.A. E.P.S., Adolfo Marino García Ahumada, Elgen Farud Triana Said y Cecilia Castillo, trámite al que fue llamada en garantía la sociedad Liberty Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En auto de 24 de noviembre de 2021, este Despacho inadmitió el libelo inaugural para que los impugnantes lo enmendaran en los puntos que allí se señaló, entre otros, la indicación de las «razones en las cuales se apoya la afirmación de haberse incurrido en nulidad originada en la sentencia (núm. 8o Art. 355 C.G.P.), exponiendo de manera concreta los motivos o hechos que estructuran la misma, atendiendo que a través de la causal invocada no es posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la apreciación de las pruebas, ni situaciones que la ley no considera irregularidades o vicios en el procedimiento». [Archivo Digital: 0004].
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, los inconformes allegaron el escrito respectivo y copias electrónicas de algunos documentos para subsanar su demanda inicial. [Archivo Digital: 0006].
3. En dicho memorial, luego de exponer brevemente los antecedentes del litigio en cuestión, la parte recurrente estructuró sus lamentos en la causal referida, alegando que el Tribunal incurrió en «deficiencias graves de motivación» como consecuencia de la «inaplicación de los precedentes jurisprudenciales de la Corte en cuanto al régimen probatorio en los procesos de responsabilidad médica». [Ídem].
Con el propósito de sustentar lo anterior, adujeron que el vicio anulativo se generó «al no decretar la prueba solicitada consistente en que la entidad demandada (…) arrimara al expediente el medio de convicción que acreditara que el demandante Antonio Ching Qun no asistió (o sí asistió) al Club de Hipertensos, y de qué manera el supuesto tratamiento que allí recibiera hubiese conjurado la probabilidad de que se desatara el resultado dañoso probado».
En sentir de los impugnantes, el «aspecto medular del caso sub examine» fue que, según la «lex artis», el accionante requería un tratamiento médico de «choque» para aliviar su dolencia, de ahí la importancia de la probanza dejada de decretar, porque «la demandada hubiese tenido que probar que la asistencia al Club era el mecanismo, que, con sus especialistas y protocolos, mejoraba la condición de salud del demandante, o al menos hubiese estado en la capacidad de impedir que su estado de salud llegase hasta los resultados catastróficos que produjeron el daño», por lo tanto, «se trata de una sentencia simple, más bien simplista y he ahí su deficiente motivación».
También sostuvieron que la «demandada SALUD TOTAL S.A. no tuvo un comportamiento prudente y diligente, a través de los médicos tratantes, para una certera diagnosis de la patología (…) como lo refleja la Historia Clínica, la cual no fue registrada de conformidad con los parámetros que fija la ley y la jurisprudencia, pues su diligenciamiento se apartó del principio de racionalidad científica, de conformidad con el artículo tercero del Decreto 2546 de 1998, aspecto que se hizo más patente con la omisión probatoria del operador judicial, error in procedendo, que anula la sentencia».
Por esa misma senda, los interesados pretextaron que «en ninguna parte de la Historia Clínica consta que el paciente, hoy demandante, no hubiese asistido al Club de Hipertensos (o que hubiese asistido) y, aún así, se le adjudica a ese “Club” la facultad de haber podido curarlo, lo cual no es “razonable”, pues si el actor hubiese encontrado mejoría en esa dependencia de la demandada, no hubiese tenido que acudir, con sus propios recursos, a practicarse exámenes de laboratorio y acudir ante un médico particular, quien a la postre dio el diagnóstico adecuado, aún ya era tarde».
En suma, los recurrentes argumentaron que «el omitir la práctica de una prueba, dejó el camino despejado para justificar, con motivación deficiente, que el daño se produjo, no por una errada praxis, sino porque supuestamente el demandante no tuvo adherencia al tratamiento».
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración de los demandantes, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente». (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr.).
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 D.. 2009, Rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr.)
2. De esta manera, tratándose de la causal octava de revisión – fundada en la nulidad originada en la sentencia–, se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir, por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que, pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión.
En tal sentido, ha explicado esta Sala que: «el motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia (…) pero traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión». (CSJ SRC, de 29 de abril de 1980; reiterado en SRC 076 de 11 de marzo de 1991, CSJ AC, 24 de julio de 2014, Rad. 2015-00909-00; 7 de septiembre de 2015, 11 de diciembre de 2015, Rad. 2015-01743-00; y en CSJ AC1255-2021, 13 abr.).
En ese sentido, se ha indicado en complemento, que este tipo de nulidad puede originarse, por ejemplo,
«‘con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido’ (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652).
Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 Jun.; criterio reiterado en SC3362-2020, 14 Sep.).
En todo caso, para el éxito de esta causal es imperativo que:
«La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”. Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que ‘invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada’» (resalta la Sala, CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago.; y en AC786-2021, 8 mar.).
3. A la par de lo anterior, en los últimos años, la Sala también ha venido sosteniendo, que las «deficiencias graves de motivación» también se erigen como un fundamento adicional para invocar la causal en ciernes, empero, sobre esto último la jurisprudencia ha delimitado su alcance al decir que:
«no puede obedecer a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador, sino la demostración de que la fundamentación que éste brinda es ficticia o presunta en relación con el tema que se somete a su estudio, por ser ajena al mismo o arbitrariamente contraria», de ahí que «un razonamiento lógico y coherente al desatar el debate, no constituye un desafuero, por el mero hecho que los aspectos sean de tal envergadura que admitan posiciones divergentes”» (resaltado intencional, CSJ, SC12377-2014; criterio reiterado en SC3362-2020, 14 sept.).
4. En el sub examine, la Corte inadmitió la demanda de revisión, entre otros aspectos, para que los recurrentes especificaran concretamente los motivos o hechos por los que, en su sentir, se edificaba la causal octava de revisión, sin embargo, la disertación utilizada para subsanar esa deficiencia se encaminó a combatir aspectos propios de la controversia, como la ausencia del decreto de un elemento suasorio en la segunda instancia y la eficacia probatoria de la historia clínica que sirvió de base al Tribunal para fundamentar su decisión.
De otro lado, la censura también se dirigió a la manera en que se resolvió jurídicamente el asunto, cuestionando frontalmente que la «demandada SALUD TOTAL S.A. no tuvo un comportamiento prudente y diligente, a través de los médicos tratantes, para una certera diagnosis de la patología (…) pues su diligenciamiento se apartó del principio de racionalidad científica, de conformidad con el artículo tercero del Decreto 2546 de 1998».
Bajo esa perspectiva, resulta evidente que los reparos utilizados por los quejosos, con el fin de sustentar la impugnación extraordinaria, tienen que ver con aspectos de índole probatoria y de hermenéutica jurídica. No encierran en sí situaciones procedimentales originadas en el acto mismo de la sentencia, como las descritas en párrafos atrás, en cambio, se reitera, las alegaciones apuntan más a una inconformidad en la valoración y ponderación de los medios demostrativos, que a la ineficacia procesal del fallo confutado, para cuyo propósito fue creado este mecanismo extraordinario.
5. Ahora, la hipótesis en cuanto a que el Juzgador de segundo grado debió decretar el medio de convicción que echan de menos los accionantes, no se subsume en el motivo octavo del artículo 355 del Código General del Proceso.
En primer lugar, porque la argumentación del libelo inicial no está fincada en la omisión de la oportunidad para decretar pruebas, o que resultara imperativo para el juzgador la práctica del elemento demostrativo a la luz de la ley (numeral 5º artículo 133 del Código General del Proceso).
En segundo término, el propósito de los censores es reabrir un debate clausurado en las instancias para que, con la introducción de un nuevo elemento demostrativo, se vuelva a definir la controversia, olvidando que esta senda extraordinaria «no está hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de los oportunamente allegados, aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley» (resalta la Corte, CSJ AC4132-2021, 15 Sep.).
Por otra parte, la falta de decreto de la probanza, en este caso, no tiene relación alguna con «deficiencias graves de motivación», pues el meollo de la súplica no atañe a una fundamentación ajena o arbitrariamente contraria de la sentencia atacada, pues la labor argumentativa de la demanda y su subsanación no dejan entrever que el fallador dictó una providencia absurda o artificiosa, o cuando menos, en su arremetida se extraña esa tarea.
6. En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión invocada, pues los planteados no se subsumen en la previsión legal, deviene insatisfactoria la corrección del escrito inaugural, por ende, no queda otro camino que su rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Ángel Antonio Ching Qun y Katty Chiu Ching frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco del juicio declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por el recurrente Ángel Antonio Ching Qun contra Salud Total S.A. E.P.S., Adolfo Marino García Ahumada, Elgen Farud Triana Said y Cecilia Castillo, trámite al que fue llamada en garantía la sociedad Liberty Seguros S.A.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Blasco Ibáñez Jimeno, como mandatario judicial de los recurrentes, en los términos y para los fines del poder conferido.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada