STC16616 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16616-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16616-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2020-01973-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de  diciembre de 2020, que negó la acción constitucional  promovida por Ricardo James Castro Ramírez contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a no ser discriminado, igualdad, integridad y  libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  censurada en el proceso de radicado 2019-00171.  

2.  De conformidad con el escrito inicial1y  las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El gestor fue condenado con sentencia proferida por el Juzgado único  Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) el 20 de febrero de 2020, a  la pena de 12 años y 6 meses de prisión por el delito  de violencia intrafamiliar. Manifestó su inconformidad con tal  decisión, por considerar que su señora madre no tiene  testigos que demuestren que él la golpeo. Razón por la  cual presentó recurso de apelación, el cual se  encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva.  

2.2.  Adicionalmente, cuestionó que su defensa y el ministerio  público no realizaron actividad tendiente a salvaguardar sus  derechos.  

3.  Conforme lo anterior, solicitó que se le conceda la libertad  inmediata por falta de pruebas.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1.  El Juzgado Municipal de Altamira, informó que el 20 de febrero  de 2020 «produjo  el fallo de responsabilidad penal… y condenó al ahora  accionante a la pena de 12 años, 6 meses de prisión; a  la accesoria de ley, negó el subrogado penal; no hubo condena  al pago de perjuicios, en espera de solicitud del incidente  reparatorio». Informó,  que en el término, el defensor del sentenciado interpuso  recurso de apelación, el cual que no ha sido resuelto.  

2.  La Sala Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  informó que «con  acta de reparto ordinario del 10 de marzo de 2020 la causa adelantada  contra el señor Ricardo James Castro, por el delito de  violencia intrafamiliar, radicado 41026-60-00-588-2019-00171, se  asignó a esta Sala para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el pasado 20 de  febrero, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira Huila».  Por  lo anterior, afirmó que el «recurso  que está en trámite lo que torna improcedente la  presente acción de tutela, pues tal decisión no ha  cobrado firmeza. Es claro entonces que la queja incumple el principio  de subsidiaridad que gobierna esta acción».  

3.  La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  manifestó que conoció el recurso de apelación  «interpuesto  por la abogada del señor CASTRO RAMÍREZ contra la  sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Altamira, mediante la cual se condenó a  dicho señor a la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES DE  PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período  igual a la prisión, como autor responsable del delito de  violencia intrafamiliar, en el proceso con radicado 41026 60 00 588  2011 8048 01, siendo víctima su progenitora, señora  Trinidad Ramírez Barrios». Sentencia  que confirmó el 11 de diciembre de 2012.  

4.  La Personería de Altamira – Huila, informó que  conoció la situación de maltrato, la puso en  conocimiento de la inspección de policía y de la  comisaria de familia del Municipio. Así mismo, remitió  copia de la resolución No. 017 del 4 de julio de 2019,  mediante la cual se decretó medida de protección por  violencia intrafamiliar y contra la mujer.  

5.  La Fiscalía 30 Local de Altamira y Tarqui narró que el  actor fue investigado, acusado y sentenciado con ocasión de la  comisión de un punible de violencia intrafamiliar, del que  fuera víctima su madre, y que fue garante de sus derechos y  garantías fundamentales.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  después de hacer un recuento de la procedencia de la acción  tutelar contra decisiones judiciales, resolvió negar el amparo  pretendido, al considerar que «…la  actuación penal se encuentra en curso, concretamente, está  pendiente de emitirse la sentencia de segunda instancia, frente a la  cual, de resultar una decisión desfavorable, se podrá  promover el recurso extraordinario de casación, si así  lo estima conveniente la defensa».  Por su puesto, destacó que «es  en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, el actor considera vulnerados sus derechos  fundamentales, con  ocasión del fallo proferido por el Juzgado cuestionado el 20  de febrero de 2020 – en el proceso de radicado 2019-00171-, con el  cual se le condenó a una pena de 12 años y 6 meses de  prisión por el delito de violencia intrafamiliar.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que la inconformidad del quejoso con la determinación  del 20 de febrero de 2020, radica en que la autoridad enjuiciada lo  condenó pese a que su madre no cuenta con testigos que afirmen  que él la agredió. No obstante a ello, el actor  interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente  de resolverse.  

4.  En ese orden, se destaca la improcedencia del ruego incoado, por  cuanto resulta prematuro. Toda vez que se está surtiendo el  trámite respectivo y aún el superior no se ha  pronunciado sobre la apelación planteada. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

De  acuerdo con lo expuesto, sin perjuicio de lo decidido en fallo  pretérito el pasado 9 de diciembre de 2021, esta Sala estima  que la petición debe recibirse como prematura, al estar  pendiente la determinación adoptada por el ad-quem.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1-2. Anexo ESCRITO          DE TUTELA.pdf. Subcarpeta          1114030REPARTO.Carpeta          1 11430REPARTO.zip  

      

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