STC16617 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16617-2021

        

Magistrada  ponente  

STC16617-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-04392-00  

(Aprobado  en Sala virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Sebastián Colorado López le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00113-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante  reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso» para  que se ordenara a la Magistratura querellada «dar  trámite a la alzada, ya que me ampare art 357 del CPC Y APELE  LA SENTENCIA EN TÉRMINOS DE LEY (…)».  

Como  soporte de su rogativa indicó que, en la acción popular  de la referencia, el  «ad  quem olvidó que apeló y sustentó»;  por lo que, en su criterio, desconoció el artículo 37  de la Ley 472 de 1998.  

2.-  El Tribunal Superior de Manizales arguyó que «era  carga procesal de la parte actora revisar los estados electrónicos,  que se itera hasta la saciedad, no son desconocidos por el censor, de  ahí que al ser una carga de la parte recurrente sustentar en  segunda instancia no hay excusa válida para derrumbar la  notificación por estados de las providencias censuradas, por  tanto, al gozar de publicidad las mismas desde la data de su  notificación por estados, es que dentro del término de  su ejecutoria debió opugnar las mismas, lo que no aconteció  en este asunto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  ausencia del requisito de la subsidiariedad.  

En  efecto, se observa que la Corporación censurada admitió  la apelación formulada contra la sentencia proferida por el  Juzgado  Civil del Circuito de Chinchiná en la «acción  popular promovido por el señor Sebastián Colorado en  contra del Banco Davivienda S.A. –Sucursal Chinchiná  (…)»,  precisando,  que «de  conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del  4 de junio de 2020, ejecutoriada esta providencia y si no se solicita  la práctica de pruebas en  los términos del artículo  327  del Código General del Proceso,  la parte apelante  contará  con el término de cinco (5)  días  para   sustentar su recurso, cuyo  escrito  deberá  allegarse a  través de medio  electrónico y  en  el horario   laboral4al buzón: secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co»  (14 sep. 2021).  

Posteriormente,  en proveído de 29 de septiembre, «declaró  desierto»  la alzada interpuesta por Colorado López; decisiones  que quedaron  en firme, toda vez que no fueron recurridas por el interesado a,  pesar que contra ellas cabía  «recurso de reposición»  de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según  el cual, «contra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil».  

Así las  cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  judicial accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir las providencias que otorgaron el plazo de cinco (5)  días para «sustentar  la apelación»  y la «declararon  desierta por ausencia de sustentación»,  de conformidad con las disposiciones del Decreto 806 de 2020. De ahí  que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por  haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Ergo,  es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Sebastián  Colorado López.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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