Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16617-2021
Magistrada ponente
STC16617-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-04392-00
(Aprobado en Sala virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Sebastián Colorado López le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00113-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la Magistratura querellada «dar trámite a la alzada, ya que me ampare art 357 del CPC Y APELE LA SENTENCIA EN TÉRMINOS DE LEY (…)».
Como soporte de su rogativa indicó que, en la acción popular de la referencia, el «ad quem olvidó que apeló y sustentó»; por lo que, en su criterio, desconoció el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
2.- El Tribunal Superior de Manizales arguyó que «era carga procesal de la parte actora revisar los estados electrónicos, que se itera hasta la saciedad, no son desconocidos por el censor, de ahí que al ser una carga de la parte recurrente sustentar en segunda instancia no hay excusa válida para derrumbar la notificación por estados de las providencias censuradas, por tanto, al gozar de publicidad las mismas desde la data de su notificación por estados, es que dentro del término de su ejecutoria debió opugnar las mismas, lo que no aconteció en este asunto».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que la Corporación censurada admitió la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná en la «acción popular promovido por el señor Sebastián Colorado en contra del Banco Davivienda S.A. –Sucursal Chinchiná (…)», precisando, que «de conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, ejecutoriada esta providencia y si no se solicita la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del Código General del Proceso, la parte apelante contará con el término de cinco (5) días para sustentar su recurso, cuyo escrito deberá allegarse a través de medio electrónico y en el horario laboral4al buzón: secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co» (14 sep. 2021).
Posteriormente, en proveído de 29 de septiembre, «declaró desierto» la alzada interpuesta por Colorado López; decisiones que quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas por el interesado a, pesar que contra ellas cabía «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir las providencias que otorgaron el plazo de cinco (5) días para «sustentar la apelación» y la «declararon desierta por ausencia de sustentación», de conformidad con las disposiciones del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Ergo, es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sebastián Colorado López.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE