SC5662 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC5662-2021 (2011-00693-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC5662-2021  

Radicación  n.° 11001-31-10-008-2011-00693-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el recurso de casación interpuesto por Luz  Amparo Ulloa Hurtado frente  a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2017, en el  proceso de petición de herencia acumulado con reivindicación  que instauró contra Rafael  Guillermo y José Ricardo Ulloa Arciniegas y Gabriel Gómez  Blanco (R.I.P.).  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión.  

Con  la demanda repartida al Juzgado 28 de Familia de Bogotá, la  demandante pretende que se declare que tiene vocación de  heredar al causante José Guillermo Ulloa Fajardo. En  consecuencia, pidió que se rehaga el trabajo de partición  y se ordene la restitución del inmueble que pertenece a la  sucesión.  

B.        Causa  petendi.  

Como  fundamentos fácticos, la actora alega que obtuvo el  reconocimiento de su estado civil con proceso de filiación1,  por lo cual presentó demanda de petición de herencia  acumulada con reivindicación, para que se reconociera su  vocación hereditaria para suceder a su difunto padre. Y se  ordenara la restitución del inmueble inventariado y adjudicado  en el sucesorio, posteriormente enajenado a Gabriel Gómez  Blanco.  

La  gestora, no incluida en el trámite notarial de sucesión,  solicitó la adjudicación de la cuota hereditaria que le  pertenece, rehacer el trabajo de partición, ordenar la  cancelación de los registros de las transferencias de  propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio del único  bien relicto de la sucesión. Como pretensión  reivindicatoria, pidió la restitución del inmueble en  manos del tercero adquirente. Y, como subsidiaria, la reivindicación  del valor de la venta de su parte -más la indemnización  de perjuicios por configurarse la mala fe-.  

A  modo de síntesis, indica la parte actora en su escrito  genitor, que «es  hija extramatrimonial de José Guillermo Ulloa Fajardo, y  obtuvo el reconocimiento de su estado civil mediante proceso de  filiación con prueba de ADN tomada en el momento de las  exequias de su padre, con la resistencia de sus hermanos, quienes  prontamente desaparecieron la herencia mediante los actos que se  acusan en este proceso, todo antes que ella pudiera participar en el  proceso por no haber obtenido el estatus de hija del causante»2,  por ello «acudió  como heredera preterida para ser restituida en sus derechos».  

C.  Posición de los demandados y trámite del proceso.  

1.  Admitida la demanda (fl. 134) y notificados Rafael Guillermo y José  Ricardo Ulloa Arciniegas y Gabriel Gómez Blanco (fl. 135), en  tiempo contestaron con expresa oposición a las pretensiones y  precisión de algunos hechos. Los demandados en petición  de herencia no propusieron excepciones. El demandado en  reivindicación propuso excepciones que denominó «justo  título»  y  «buena  fe exenta de culpa»3.  En  concreto, fundamenta que el bien inmueble fue obtenido por  compraventa que le hicieren los hermanos copartícipes de la  causa sucesoral por medio de escritura pública No. 1739 del 8  de septiembre de 2009 de la Notaría Cuarta del Círculo  de Villavicencio, «adquisición  que se hizo como continuación de una negociación que en  vida el señor José Guillermo Ulloa Fajardo hiciere con  él…» y  que, a pesar de su fallecimiento, culminó «por  la gestión de sus herederos Rafael y José Ricardo  Ulloa».  

2.  El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá culminó la  primera instancia con sentencia del 27 de abril de 2016 (fls.  294-303 C. 5), en  que declaró probadas las excepciones de justo título y  buena fe exenta de culpa, negó la restitución del bien  inmueble y dejó sin efectos la partición y liquidación  de la masa sucesoral -contenida en la escritura pública No.  4826 del 4 de septiembre de 2009 en la Notaria Segunda de  Villavicencio-. Adicionalmente, ordenó rehacer la partición  y adjudicación de los bienes correspondientes al causante, a  fin de que se incluya a la recurrente.  

3.  La apelación de la demandante fue desatada con fallo del 23 de  mayo de 2017 -objeto del recurso extraordinario-, en el que el ad  quem  revocó el ordinal primero4.  Además, adicionó la decisión impugnada, en el  sentido de condenar a los hermanos Ulloa Arciniegas a restituir a Luz  Amparo Ulloa Hurtado -como heredera concurrente-, la suma de  $2.053.339.781.  

4.  El recurso de casación fue concedido por auto del 5 de junio  de 2017, en atención a que «el  avaluó del inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 230-35679, para el mes de septiembre del año  2009, ascendía a la suma de $4.583.347.725»,  cuantía  que supera la fijada por el artículo 338 del Código  General del Proceso.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal comenzó por realizar un recuento procesal. Y destacó  que el motivo de la impugnación consiste en que el juez de la  primera instancia no accedió a la pretensión  reivindicatoria, por cuanto, argumenta la recurrente «(…)  dejó de observar que el demandado Gabriel Gómez Blanco  no probó en el proceso que, al momento de adquirir el predio  rural denominado “BRISAS DEL OCOA” hubiera actuado de  buena fe exenta de culpa…» pues,  «no  probó el haber tenido en su poder el certificado de tradición  y libertad» que  acreditara la titularidad del inmueble en cabeza de los hermanos  Ulloa Arciniegas para el 8 de septiembre de 2009, fecha en que se  realizó la venta.  

Luego  de destacar lo pretendido en este asunto por la demandante frente a  los demandados y qué fue lo decidido por el juez de primera  instancia, encontró satisfechos todos los requisitos para  tener a Gabriel Gómez Blanco como tercero adquirente de buena  fe exenta de culpa. Esto por cuanto «(…)  ostenta la condición de tercero frente a los copartícipes  de la causa sucesoral del extinto JOSÉ GUILLERMO ULLOA FAJARDO  (…)»  y, «(…)  la adquisición que hizo aquél del inmueble rural…fue  a título de compraventa, al tenor de lo estipulado…en  la escritura pública 1739 del 8 de septiembre de 2009 de la  Notaria 4 de Villavicencio…el adquiriente canceló por  el inmueble la suma de $1.360.000. 000.oo (…)». Sostuvo  que, si bien la parte actora también había reprochado  que en los interrogatorios se afirmó por todos los demandados  que la trasmisión del dominio se realizó a través  de un contrato de permuta, «no  es posible desatender la voluntad expresa en el título  escriturario, so pretexto de la existencia de otro negocio jurídico,  pues para cuestionar la validez -art. 1740 C.C.-, o eventual  simulación -art. 1766 C.C- del negocio jurídico de  compraventa, debía tramitarse la acción legal  pertinente y, como se desprende de la demanda, ninguna de esas  pretensiones forma parte del petitum de la misma».  

Respecto  del actuar del demandado en reivindicación, halló que  actuó de buena fe exenta de culpa, «en  la medida que la adquisición del inmueble por parte de este se  llevó a cabo bajo el conocimiento del contenido en una  declaración escritural del mismo instrumento donde se consignó  en la cláusula 2da: “TRADICIÓN: Que el inmueble  objeto de la presente venta lo adquirieron LOS VENDEDORES en el mismo  estado civil actual por adjudicación en el juicio de sucesión  de JOSÉ GUILLERMO ULLOA FAJARDO…».  En  el punto, el Tribunal precisó que, al momento de comprar el  bien, Gabriel Gómez lo hizo con la conciencia de adquirirlo de  quienes eran los verdaderos propietarios al momento de celebrar el  negocio. Y «con  la certeza de que los enajenantes eran realmente los únicos  dueños de la cosa vendida, sin que se haya demostrado lo  contrario en este asunto».  

Por  consiguiente, descartó la prosperidad de la pretensión  reivindicatoria formulada en la demanda respecto del inmueble rural  denominado “Brisas  del Ocoa”. En  consecuencia, concluyó que, ante la inviabilidad, resultaba  improcedente el estudio de las excepciones de mérito  propuestas por el tercero adquirente y que se declararon probadas en  el ordinal primero de la sentencia, por cuanto, «no  es dable estudiar los medios exceptivos que apuntarían a  contrarrestar su éxito, por lo que ello conduce a la  revocatoria de dicho ordinal». Por  consiguiente, adicionó el fallo en torno a la pretensión  reivindicatoria subsidiaria, «ya  que no siendo viable jurídicamente la restitución del  bien al acervo sucesoral, porque los demandados en petición de  herencia… vendieron el único bien relicto…son  ellos, que no el adquirente de buena fe exenta de culpa del inmueble,  quienes deben restituir a la demandante ad valorem la cuota parte de  la herencia que le corresponda».  Así las cosas, dio aplicación al artículo 955  del Código Civil. Y ordenó a los demandados restituir a  la demandante el valor de la cuota parte del bien, al momento de la  venta que le correspondía como herencia, valor que en respaldo  del dictamen pericial obrante en el proceso ascendió a la suma  de $2.053.339.781.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Antes  de comenzar con el estudio de los correspondientes cargos, es  pertinente realizar una precisión preliminar: los  alcances del embate son muy parciales, porque frente al éxito  de las aspiraciones de petición de herencia y al fracaso de la  acción reivindicatoria, que fueron acumuladas, solo se discute  las determinaciones tomadas en torno a esta última.  

CARGO  PRIMERO  

Con soporte en el  motivo quinto de casación, se acusa la sentencia impugnada de  haberse incurrido en causal de nulidad originada en ella, con  sujeción al numeral 1º del artículo 133 del Código  General del Proceso, como consecuencia de la violación a la  competencia fijada por el canon 328 ibidem.  Con  miras a demostrarlo, explica que «el  Tribunal carecía de competencia para cualquier cosa respecto a  aquella decisión fraccional de la sentencia que “declaró  sin valor ni efecto el trabajo de partición presentado en la  sucesión notarial del causante José Guillermo Ulloa”,  de modo que esa determinación ha ganado firmeza, es cosa  juzgada definitiva e inmodificable pues no es ni puede ser parte de  este recurso de casación».  

Agrega  que «la  nulidad de la partición y la orden de rehacerla, restituyeron  la competencia del juez de la sucesión… no podían  fragmentarse las decisiones sobre el patrimonio herencial, remitiendo  algunas al juez de la sucesión y conservando el Tribunal otras  para ser decididas en segunda instancia». En  consecuencia, determina que el juzgador no tenía competencia  para tomar la determinación de adicionar la sentencia de  primera instancia y ordenar una reivindicación por  equivalencia. Ello pues, «abolida  la partición mediante decisión de primera instancia no  recurrida, quedaron igualmente eliminadas las adjudicaciones, de lo  cual se sigue lógicamente, que no puede haber equivalencia  respecto de las cuotas herenciales que desaparecieron con la  abolición de la partición».  

Con  apoyo en ese fundamento fáctico, solicita decretar la nulidad  de la sentencia recurrida, en cuanto negó la reivindicación  intentada contra el demandado Gabriel Gómez Blanco. Y, en su  lugar, se disponga el cumplimiento del numeral cuarto de la  providencia de primera instancia -que dispuso rehacer el trabajo de  partición en el juicio sucesorio debatido-.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se plantea -como causal quinta- la nulidad de la decisión de  segunda instancia al considerar que el Tribunal decidió sobre  aspectos que no fueron alegados en la apelación,  específicamente, al ejercer «función  jurisdiccional respecto de una partición y sus secuelas,  después que el Juzgado de primera instancia, mediante  providencia en firme, porque no fue apelada, anuló la  partición y ordenó rehacerla, disposiciones de la  sentencia no apeladas… Violó igualmente el Tribunal la  competencia que le fija el artículo 328 del C.G.P., pues  desaparecida la partición y ordenada su refacción, no  podía el Tribunal tomar determinaciones sobre esa partición  y sus efectos…».  

Por supuesto, esa  restricción, aplicable al ejercicio de la competencia  funcional, no es pauta relativa al reparto de la jurisdicción  entre los jueces -distribución de funciones-. Por el  contrario, es operativa para acotar los tópicos materia de  decisión, cuya desatención deberá ser  cuestionada con la incongruencia o la reforma peyorativa, por  referirse al contenido del fallo.5  

2.  En atención a lo anterior, la alegación  planteada  en este cargo, por referirse a la armonía entre el fallo y los  reparos plasmados en la apelación, se resalta, debió  cuestionarse por vía incongruencia -causal tercera de  casación-. Esto es, no es posible proponerla como una nulidad  por falta de competencia funcional. Ello es así, porque no se  discute la aptitud del Tribunal para desatar la apelación,  sino que está circunscrita al contenido de la decisión  adoptada. Téngase en cuenta que, sólo es dable incurrir  «en  nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda  instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia  dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador  de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal  función; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de  exequátur; cuando un juez de circuito adelanta un proceso  contra agente diplomático, entre otros casos»  (SC14427,  10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).  

Por  lo expuesto, en el caso en concreto, no puede estructurarse la  nulidad invocada, porque el Tribunal tenía atribución  para decidir en segunda instancia la controversia sometida a su  consideración, por tratarse de un asunto decidido en primer  grado por un juez del circuito del mismo distrito judicial, sin que  el conocimiento de estas pretensiones estuviera asignado  especialmente a otro juzgador.  

3.  Sumado a lo anterior, en la censura se acotó que el a-quem  debió  resolver el litigio dentro de los límites fijados por la  apelación de la demandante. Y que al apartarse de ese marco  incurrió en la falta de competencia mencionada. Sin embargo,  desde el punto de vista procesal, si el funcionario de conocimiento  tiene la atribución para decidir el debate no habría  manera para predicar su falta de competencia funcional y, de paso, la  nulidad. Por lo demás, se destaca que, en los reparos  concretos del recurso de alzada, la recurrente solicitó «tal  como lo había pedido en la demanda que se condene a los  hermanos ULLOA a devolver a mi representada, el valor de la tercera  parte del bien que ellos vendieron, el cual le correspondía  por herencia…». De  manera que sí correspondía al Tribunal proferir una  determinación al respecto, como en efecto lo hizo.  

4.  Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no prospera.  Ello pues, la causal escogida no guarda relación con los  hechos que le sirven de soporte. Error técnico que se aleja de  la claridad y precisión requerida.  

CARGO  SEGUNDO  

En  este cargo se acusa la providencia de violar el principio de la  reformatio  in pejus y  haber hecho más gravosa la situación del apelante  único. Para sustentarlo, controvierte que, una vez aniquilada  la partición del trámite sucesorio, con la sentencia de  primera instancia se reabrió la posibilidad de reanudar el  proceso partitivo para restablecer sus derechos. Empero, sostiene que  dicha posibilidad se la impidió la segunda instancia al negar  la reivindicación del único bien herencial y que le  «priva  del derecho al debido proceso y hace inútil la nueva partición  y deja en firme la anulada en el fallo del juzgado que ha hecho  tránsito a cosa juzgado por ausencia de apelación».  Por lo expuesto, remata solicitando casar la sentencia y en la  sustitutiva «reiterar  de su contenido la negativa de reivindicación del único  bien herencial, por hacer más gravosa la situación del  apelante único y revocar la adición que concedió  la reivindicación por equivalencia y que redujo los derechos  herenciales de Luz Amparo Ulloa Hurtado a una suma de dinero».  

CONSIDERACIONES  

1.  La comprensión de este asunto supone entender que cuando se  cuestione la decisión por trasgredir el principio de la no  reformatio  in pejus  -causal cuarta-, es necesario acreditar, «a  más de la condición de apelante único, las  precisas resoluciones que se adoptaron en la decisión de  segunda instancia que confrontadas con las de primer grado tornen más  gravosa la situación del recurrente» (AC-5476-2018).  De tal manera que en la presentación de la causal el  casacionista debe estructurarla con claridad y precisión. Esto  es, cotejando las determinaciones tomadas en las instancias a efectos  de mostrar notoriamente la incursión del perjuicio que sufrió  en calidad de apelante único con la determinación ahora  rebatida.  

En  adición, esta Corte ha precisado que  «el  recurrente, como acusador que es de la sentencia, está  obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta  para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca  la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse  oficiosamente a completar la acusación planteada, por  impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la  casación  (G.J. t. CXLVIII, pág. 221) (CSJ, auto del 28 de septiembre de  2004)»  (AC3769-2014  de 9 jul 2014, Exp. 2008-00530-01).  

2.  Así, presentada la acusación, se anticipa su  descalabro. Ello pues, la falta de técnica implica la  necesaria desestimación del cargo, en atención a que no  se argumentó de manera clara y precisa los motivos por los que  la recurrente considera que la decisión del Tribunal haya  hecho más gravosa su situación como apelante único.  Por el contrario, el a-quo  reconoció  una suma de dinero a título de herencia, que no había  sido fijada por la primera instancia.  

Empero,  la actora se limitó a alegar que las determinaciones tomadas  por el Tribunal vulneraron su derecho al debido proceso, pues «…al  negar la reivindicación del único bien herencial,  predio “Brisas del Ocoa”, la rehechura de la partición  es una cruel befa que agrede a la demandante que recurrió en  apelación, blandiendo la posibilidad de discutir desde cero  sus derechos como heredera, discusión que se cierra con la  sustracción de único bien herencial ordenada por el  Tribunal…».  Por lo expuesto, está incompleto el cargo. En una palabra, se  reitera, la recurrente debió mostrar cuales fueron las  trasgresiones en que incurrió el tribunal que hicieron más  gravosa su situación.  

3.  Por lo anterior, el cargo se debe desestimar.  

Con  fundamento en el primer motivo de casación, en este cargo se  denuncia la sentencia del Tribunal de violar directamente los  artículos «1321,  1322, 1323, 1324, 1325, este último por indebida  interpretación y por aplicación indebida del artículo  768, del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 955 del C.C. y del  artículo 6 de la Constitución Política…y  en la falta de aplicación de los artículos 764, 765 y  2528 del C.C.». En  orden a fundamentarlo, debate que el Tribunal al negar la  reivindicación del único bien hereditario en manos del  demandado Gabriel Gómez Blanco, «produjo  el vaciamiento absoluto de la herencia, en atención a la  insolvencia de los hermanos de la demandante». Señala,  además, que el Tribunal «aplicó  indebidamente el artículo 768 del C.C., pues las reglas de la  posesión de buena fe no se aplican a la reivindicación  intentada por un heredero preterido, como secuela de la acción  de petición de herencia contra el tercero que las ha recibido  del heredo putativo».  

Sostiene  que «en  el caso juzgado por el Tribunal no hay laguna, anomia o vacío  normativo, en tanto el ordenamiento sí provee una “ley  exactamente aplicable al caso controvertido” …el  artículo 1325 del C.C.». Así,  destaca que, aunque el Colegiado aplicó el señalado  artículo, «lo  interpretó fracturando su sentido, pues eliminó de la  regla aquel fragmento que tan solo excluye de la reivindicación  de las cosas hereditarias en manos de terceros, aquellos casos en que  estas “hayan sido prescritas por ellos”, es decir por los  terceros». Y  continúa diciendo que el juzgador dejó de aplicar el  fragmento del artículo 1325 del C.C. que solo preserva contra  la reivindicación propuesta por el heredero preterido y  «deformó  la norma a la categoría de los que han ganado por  prescripción, por tanto, inmunes a la reivindicación,  hizo un añadido espurio para incluir a los terceros de buena  fe exenta de culpa».  

Prosigue  su disertación mencionando que la interpretación que  hizo el ad  quem del  principio de buena fe, «lleva  a la paradoja insalvable de que el heredero putativo solo gana el  derecho de herencia por prescripción extraordinaria de diez  años, mientras que al tercero le basta con ser adquirente de  buena fe y su título, que no es justo por provenir de heredero  putativo quedaría sanado».  En  consecuencia, sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente al  caso el artículo 8 de la ley 153 de 1887, hizo operar el  principio de error communis  facit ius y  dejó de aplicar el artículo 1325 del C.C. Por lo tanto,  solicita se acceda a las súplicas de la demanda de  reivindicación.  

CONSIDERACIONES  

1.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso establece como requisito de la demanda de casación  «la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa».  Adicionalmente, cuando la censura se enfila por la causal primera del  artículo 336 ibidem, el recurrente está compelido a  indicar las normas de estirpe sustancial que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su  juicio, considere violentadas.  

Sin  embargo, el recurrente habrá de tener en cuenta que tienen el  carácter de normas sustanciales aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por  lo que no ostentan esa naturaleza las que se  «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo». (CSJ  AC, 5 May. 2000) (reiterada AC 4144-2017 de 29 de junio de 2017, exp.  2014-00555-01).  

2.  Señalados esos derroteros, desde ya, puede asegurarse que la  sustentación de la impugnación formulada no satisface  el mínimo de requisitos establecidos en la normativa vigente.  En efecto, la actora diseñó la censura a partir de la  presunta violación directa de los artículos 13236,  7687,  7648,  7659  y 252810  del Código Civil, 8º11  de la ley 153 de 1887 y del 6º12  de la Constitución Política de Colombia. Empero,  ninguna de dichas disposiciones tiene el carácter de normas  sustanciales. De manera que, dado que el recurso extraordinario está  soportado en la violación de reglas sustanciales, y al no  indicar las normas que de ese linaje fueron transgredidas con la  decisión impugnada, se desatendió la exigencia cardinal  para el estudio del cargo frente a estos preceptos.  

3.  No obstante, de la lectura minuciosa del cargo, se observa que  también se alega la violación directa del artículo  1325 del Código Civil -norma sustancial-. En efecto, la  demanda se fundamenta en que el yerro ostensible del Tribunal  consiste en «fracturar  el sentido y alcance de la norma, pues aun admitiendo en este caso  que el tercero demandado es adquirente de buena fe, y que esa buena  fe está exenta de culpa, con todo y eso la reivindicación  procede contra él, porque el legislador soberano solo excluyó  al tercero que hubiere adquirido por prescripción».  

En  particular, también censuró que «el  Tribunal extendió una salvaguarda al tercero demandado en la  reivindicación del único bien de la herencia, bajo el  pretexto de que se trata de un tercero de buena fe, en reparar que el  artículo 1325 del C.C. consagra la reivindicación  contra el tercero y no exonera de esa reivindicación a quien  simplemente ha obrado de buena fe». Continúa  diciendo que «el  Tribunal creó entonces una novedosa causa de exoneración  contra la reivindicación, la buena fe del adquirente, causa  que no está prevista en el la ley, falta de aplicación  del artículo 1325 del C.C. que desde luego se erige en  violación directa de la ley sustancial».  

3.1.  La hermenéutica que le ha dado esta Corporación al  artículo 1325 del Código Civil, sostiene que «si  los bienes hereditarios han pasado a terceros, se predica la  persecución reivindicatoria en mérito del derecho erga  omnes reconocido judicialmente al verdadero señor de la  herencia. No distingue entonces la ley según sea de buena o de  mala fe la posesión de los terceros, y es porque en general la  conciencia honesta de los hombres no alcanza de suyo a conferir  derecho a quien no lo tiene conforme al ordenamiento, ni es bastante  para que alguien pueda trasferir lo que no le pertenece». En  el punto, se destaca que «en  general, la buena fe del poseedor regula el sistema de prestaciones  mutuas, pero no evita la prosperidad de juicio reivindicatorio, salvo  que la prescripción se haya consumado» (Gaceta  Judicial XCI Parte 1 n. 2214-2216 (1959), pág. 443).  

Recientemente,  en un caso de similares contornos al analizado, y de cara a la  aplicación del artículo precitado -1325 del C.C.- esta  Corte destacó lo siguiente:  

«…  Para  dar cumplida respuesta a esa inquietud comienza la Corte por precisar  que si, como ha quedado dicho, los principios como el de esta especie  carecen de supuestos fácticos explícitos o acabados, de  modo que solamente adquieren preeminencia operativa haciéndolos  obrar frente algún caso concreto, las aristas fácticas  relevantes de este asunto (que el Tribunal tuvo en consideración  y el recurrente no refuta, dado el perfil del cargo) y de frente a  las cuales se contrasta el referido axioma, son  las siguientes: a) se trata de una venta efectuada por herederos  reconocidos en el proceso de sucesión; b) a quienes se les  adjudicó el bien reivindicado; c) mediante partición  que fue debidamente inscrita en el registro inmobiliario; d) que el  tercero adquirente es de buena fe; e) que incurrió en un error  común e invencible; y f) que aquél, el tercero,  adquirió de los adjudicatarios el inmueble a título de  compraventa, es decir, de manera onerosa. A todo lo anterior sólo  resta agregar que ninguna consideración hizo el Tribunal en  torno de la buena o mala fe de los herederos putativos, cuestión  que, por consiguiente, es irrelevante>>.13  

3.2.  Con base en lo anterior, la Sala advierte que este cargo no está  llamado a prosperar. Ello pues, se observa que el alegato es  desenfocado, pues atribuye al pronunciamiento un alcance que no va  con su contenido, al punto que distorsiona gravemente los fundamentos  bajo los cuales el Tribunal profirió su determinación.  Ciertamente, el juzgador, negó la reivindicación  suplicada y concluyó que «se  encuentran satisfechos todos los requisitos para tener al señor  Gabriel Gómez Blanco como tercero adquirente de buena fe  exenta de culpa».  

Lo  anterior, en primer lugar, «porque  ostenta la condición de tercero frente a los coparticipes de  la causa sucesoral del extinto José Guillermo Ulloa Fajardo».  En  segundo término,  «por cuanto la adquisición que hizo aquél del  inmueble rural denominado “Brisas del Ocoa”, fue a título  de compraventa, al tenor de los estipulado por los contratantes en la  escritura pública 1739 del 8 de septiembre de 2009 de la  Notaria 4ª de Villavicencio, pues conforme a la cláusula  tercera, el adquirente canceló por el inmueble la suma de  $1.360.000.000, que es el precio que se declaró como el  correspondiente al valor total del mismo…  Y en  tercer lugar, porque «de  lo dicho por los demandados y por los testigos, se desprende que el  demandado en reivindicación, quien es el actual propietario  inscrito de acuerdo con la anotación 7 del folio de matrícula  230-35679, actuó de buena fe exenta de culpa, en la medida que  la adquisición del inmueble por parte de este, se llevó  a cabo bajo el conocimiento del contenido en una declaración  escritural del mismo instrumento donde se consignó en la  cláusula 2ª: tradición: Que el inmueble objeto de  la presente venta lo adquirieron los vendedores en el mismo estado  civil actual por adjudicación en el juicio de sucesión  de José Guillermo Ulloa Fajardo, por medio de escritura  pública número 4826 del 04 de septiembre del año  2009…». Finalmente,  puntualizó que, aunque Gabriel Gómez Blanco hubiera  adoptado todas las precauciones y medidas prudentes, «no  habría podido advertir irregularidad alguna que afectara la  transacción y lo persuadiera de no adquirir el bien…  para que, en tal caso, de haber conocido una realidad diferente, ello  permitiera establecer un actuar de mala fe, al menos de parte del  comprador al celebrar el contrato de compraventa, en perjuicio de la  parte actora, pues ninguna evidencia probatoria conduce a esa  conclusión».  

3.3.  Bajo tales consideraciones, del cotejo del yerro denunciado con los  fundamentos expuestos en la determinación impugnada, se  reitera su desenfoque, pues el Tribunal asentó su decisión  según los lineamientos jurisprudenciales esbozados -que no  refutados, dado el perfil del cargo-. A  continuación, se reiteran estos lineamientos: i) Se trata de  una compraventa – título traslaticio oneroso de adquisición-,  efectuada por herederos reconocidos en el proceso de sucesión  -a quienes se le adjudicó el bien pretendido en  reivindicación-. ii) La partición fue asentada en el  registro inmobiliario. iii) El adquirente -tercero con buena fe  exenta de culpa14-  padeció un yerro o error común e invencible15,  a propósito de las actuaciones escriturales y registrales. Es  decir, se evidencia la “conciencia  y persuasión en el adquirente de recibir el derecho de quien  es legítimo dueño.”16  

4.  En consecuencia el cargo no prospera.  

CARGO  CUARTO  

En  este cargo se denuncia al Tribunal de violar indirectamente «los  artículos 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, el artículo  764, 765, 955 y 2528 del C.C., del artículo 8 de la Ley 153 de  1887, y del artículo 6 de la Constitución política»,  como  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas, alterando  «…su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero  a la real». Ello  pues, «dejó  de ver lo inocultable, que los demandados obraron con manifiesta mala  fe o que por lo menos el adquiriente del bien herencial de llegar a  ser que obró con buena fe, esa buena fe no está exenta  de culpa».   A partir de esto, manifiesta que los herederos putativos –demandados-  eran sabedores de la existencia de su hermana y del juicio de  filiación del cual ellos fueron parte, así como de la  relación de amistad y cercanía del tercero adquirente  con la familia Ulloa, por lo que «no  hubo entonces debida diligencia de Gabriel Gómez Blanco y por  tanto erró el Tribunal al reconocerle que obró con  buena fe y además exenta de culpa».  

En  consonancia con lo expuesto, arguye que de los medios de convicción  testimoniales solicitados por el demandado en reivindicación,  el Tribunal omitió la prueba de confesión «sobre  el tipo de negocio jurídico realmente convenido que fue una  permuta, pero que en la escritura pública No. 1739 del 8 de  septiembre de 2009, se consignó una compraventa»,  lo cual afectó sus derechos por desaparición del bien  permutado que ingresaría al haber de la herencia.  

Para  finalizar, la recurrente discute que si el Tribunal no hubiera  cometido los errores de hecho enrostrados, «…hubiera  tenido que concluir que el demandado Gabriel Gómez Blanco no  es tercero de buena fe, y menos de buena fe exenta de culpa…no  habría aplicado el artículo 768 del C.C….y  hubiera aplicado el artículo 1325 del C.C. disponiendo la  reivindicación del predio “Brisas del Ocoa” para  la sucesión de José Guillermo Ulloa Fajardo y la  refacción del trabajo de partición».  En  ese orden, solicita casar la sentencia recurrida y en sede de  instancia acceder a las súplicas de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  ataque por la incursión de un error de hecho, conforme se ha  dicho invariablemente17,  está vinculado al defecto en la contemplación,  existencia y percepción de determinado medio convictivo. De  esta manera, se trata de un cuestionamiento de la percepción  material de las probanzas con la indisoluble incidencia en la  decisión por parte del sentenciador, a contragolpe de la  trasgresión de las normas sustanciales que han debido  disciplinar el asunto sometido a la jurisdicción. Entonces, en  el error de hecho en la apreciación de las pruebas, error  facti in judicando,  el  sentenciador parte de premisas fácticas equivocadas. Como se  sabe, no es posible,  en sede casacional, entrar en la disputa de los hechos y en su  correlativo entendimiento por parte del Tribunal. Y tampoco definir  cuál es la única y correcta interpretación de  determinado medio de prueba, cuando es posible la concurrencia de  diversas conclusiones fácticas. «De  ahí la necesidad de respetar la valoración de las  pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería  insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el  monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto  entendimiento de las pruebas allegadas18».  

2.  De  ahí que  «[p]ara  que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en  constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador  haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis  de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna  evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La  duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones  que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de  la naturaleza indicada»19.  

3.  En este cargo la recurrente atribuye al Tribunal un error de hecho en  la interpretación del contenido de las declaraciones de los  demandados -Rafael Guillermo y José Ricardo Ulloa Arciniegas y  del tercero adquirente Gabriel Gómez Blanco- por cuanto  «cercenó  su contenido objetivo, pues no vio que en ellos, reposa la confesión  de una mentira… dejó de ver lo inocultable, que los  demandados obraron con manifiesta mal (sic) o que por lo menos el  adquirente del bien herencial de llegar a ser que obro con buena fe,  esa buena fe no está exenta de culpa».  Agregó, además, que el ad  quem  «no  apreció esa parte de las declaraciones de los testigos Orlando  Alberto Lovo Bernal y Horacio Ulloa Fajardo, ni la contestación  de la demanda, ni las confesiones de los demandados sobre el  ocultamiento de bienes de la sucesión».  Tales yerros, adujo, condujeron equivocadamente a que se considerara  que el demandado Gabriel Gómez Blanco era un tercero de buena  fe exenta de culpa, que debía quedar al margen de la  reivindicación.  

Al  respecto, la sentencia del Tribunal sentó tres conclusiones  para reconocer a Gabriel Gómez Blanco como tercero adquirente  de buena fe exenta de culpa: i) Que ostenta la condición de  tercero frente a los copartícipes de la causa sucesoral del  extinto José Guillermo Ulloa Fajardo. ii) Que  la adquisición del inmueble rural denominado “Brisas del  Ocoa” se hizo a título de compraventa, según lo  asentado en la escritura pública 1739 del 8 de septiembre de  2009 de la Notaria 4ª de Villavicencio.  iii) Que se actuó con buena fe exenta de culpa, porque la  adquisición del inmueble se realizó con el conocimiento  del contenido en una declaración escritural.  

4.  En efecto, la motivación de la providencia cuestionada  descansó en los siguientes medios de convicción para  encontrar satisfechos los requisitos de la buena fe exenta de culpa.  A saber:  

a.  Copia de la escritura pública No. 1739 del 8 de septiembre de  2009, con la cual los herederos Rafael Guillermo y José  Ricardo Ulloa Arciniegas vendieron a Gabriel Gómez Blanco el  inmueble que les fue adjudicado en la sucesión de su padre,  por la suma de $1.360.000.000, dinero que, según la cláusula  tercera de dicho instrumento, afirmaron los vendedores haber recibido  de manos del comprador a entera satisfacción. Asimismo, en la  cláusula cuarta, los vendedores señalaron «que  el inmueble objeto de esta escritura está libre de embargos,  demandas judiciales, hipotecas, arrendamiento, patrimonio de familia,  condiciones resolutorias y limitaciones de dominio y que se encuentra  a paz y salvo de impuestos y contribuciones». Y,  en la quinta, consignaron «que  han hecho entrega real y material del inmueble que se enajena por  medio del presente instrumento y que los vendedores, saldrán  al saneamiento legal de esta venta. Véanse los folios 31 a 35  del C-1».  

b.  Copia de la matrícula inmobiliaria No. 230-35679 del inmueble  rural denominado “BRISAS DEL OCOA”, donde se observa en  la anotación No. 6 que el 4 de septiembre de 2009 fue  registrada la partición sucesoral del causante José  Guillermo Ulloa Fajardo y, en la anotación No. 7 fue  registrada el 9 de septiembre de ese mismo año, la venta del  predio por parte de los herederos a favor de Gabriel Gómez  Blanco.  

c.  Testimonios solicitados por el demandado en reivindicación  -Orlando Alberto Lovo Bernal y Horacio Ulloa Fajardo-. También  los interrogatorios de parte -Rafael Guillermo Ulloa Arciniegas, José  Ricardo Ulloa Arciniegas, Gabriel Gómez Blanco y Luz Amparo  Ulloa Hurtado-, los cuales, para el Tribunal, si bien afirmaron que  el negocio real fue una permuta, no era posible desatender la  voluntad expresada en el título escriturario, «so  pretexto de la existencia de otro negocio jurídico, pues, para  cuestionar la validez -art. 1740 C.C.-, o eventual simulación  -art. 1766 C.C.- del negocio jurídico de compraventa, debía  tramitarse la acción legal pertinente y, como se desprende de  la demanda, ninguna de esas pretensiones forma parte del petitum de  la misma…».  

Bajo  esos fundamentos, la Sala concluye que la recurrente cuestiona el  entendimiento que el Tribunal hizo de las pruebas. Sin embargo,  -haciendo el cotejo de las probanzas y la naturaleza propia de la  acción de reivindicación impetrada-, dicha valoración  no resulta manifiestamente equivocada. Esto es, no hubo alteración,  cercenamiento o pretermisión.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2017, en el  proceso ordinario que instauró Luz Amparo Ulloa Hurtado contra  Rafael  Guillermo Ulloa Arciniegas, José Ricardo Ulloa Arciniegas y  Gabriel Gómez Blanco.  

Sin  costas en casación, por el amparo de pobreza.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Fls. 2. 48 a 66 C-Ppal. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo          de Familia de Villavicencio el 30 de septiembre de 2010.  

2          Fl.          27 ibidem.  

4          «(…)          ante la conclusión de inviabilidad de la pretensión          reivindicatoria del tercero adquiriente, resultaba improcedente el          estudio de las excepciones por él propuestas y que declaró          probadas el ordinal primero de la sentencia».          Fls.          18-19 ibidem.  

5          En          el punto, esta Corporación tiene sentado que “[P]ronunciarse          sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la          apelación -ni están íntimamente conectados con          ella- no es un problema de competencia funcional del juez ad quem          sino un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el          recurrente para que la resolución de su impugnación no          toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia.          De ahí que cuando se pretenda atacar la sentencia de segunda          instancia susceptible de recurso de casación por violación          al principio de la no reformatio in pejus, tal acusación          deberá plantearse en el ámbito de la causal cuarta del          artículo 368 de la ley adjetiva; en tanto que si el          fundamento de la acusación obedece a una desviación          del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la          sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse          por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de          incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el          ad quem…”          

Y          se agregó que: “[P]ara          el ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda          instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario          de casación, toda vez que atañen al fondo de la          decisión, sin que tengan relación con las nulidades          procesales. De ahí que ninguna de esas figuras está          enlistada como motivo de nulidad en el artículo 140 del          Código de Procedimiento Civil.” (SC14427,          10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00), reiterado en (SC de 1          nov. 2013, rad. 1999-00355-01, SC de 12 dic. 2007, rad.          1982-24646-01 y SC4415, 13 abr. 2016, rad. 2012-02126-00. Y          recientemente en SC4174-2021, 13 oct. 2021, rad. 2013-11138-01).  

6          Norma de interpretación.  

7          AC852-2021. Norma descriptiva de un fenómeno jurídico.  

8          Norma descriptiva. CSJ AC-1774-2018. CASJ AC 6 mar. 2013, rad.          2008-00162.  

9          Ibidem  

10          Norma descriptiva. AC2891-2019  

11          Norma que refiere a la aplicación de la analogía.          AC8651-2017.  

12          Norma que estipula la cláusula general de responsabilidad de          los particulares y de los funcionarios públicos. No establece          ningún derecho.  

13          Y          se agrega lo que viene: “Pues          bien, si quisieran aplicarse con rigor exegético los          artículos… 1325, entre otros, del Código Civil,          habría que contestar afirmativamente esa pregunta, ya que, se          diría, como los enajenantes no eran en realidad herederos, no          tenían tampoco ningún derecho sobre los bienes          hereditarios, luego mal podrían transmitirlos a terceros.          Pero esta respuesta, además de simplista, es inadmisible,          amén que hiere principios hondamente arraigados en el          ordenamiento, a los que aquí ya se ha hecho alusión, y          que constituyen su nervio fundamental; por supuesto que se trata de          una solución anarquizante, que además de lesionar          gravemente al tercero que ha contratado de buena fe y a título          oneroso, introduce un factor de incertidumbre en todos aquellos          títulos de propiedad (que son muchedumbre), en los que figure          como antecedente del dominio alguna transmisión hereditaria.          No habría en esta hipótesis títulos perfectos,          ni estaría nadie exento, por más precavido que fuera,          del evento de ser despojado de su derecho» (CSJ          SC 16 de ago. 2007, exp. 1994-00200-01) /se resalta).  

14          “[U]na          cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de          derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena          fe posesoria.”          CSJ,          Sentencia de 25 de septiembre de 1997. También, CSJ,          Sentencia de 4 de febrero de 2014. Esto es, “la          buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe          cualificada o creadora de derechos, conciencia y certeza.”          CSJ,          SC del 23 de junio de 1958.                     

Esto          es, cualquier otro adquirente, incluso uno muy diligente, podía          creer que el derecho “realmente          existía, sin existir”          (SC          27 de febrero de 2012, rad. 110013103002003142701). En efecto, este          especial arquetipo de “buena fe” reclama del adquirente          un          débito, una deuda o un deber jurídico “relativo”:          debe haber adquirido con una alta diligencia (este análisis          es próximo a aquel de la culpa levísima, art. 63          C.C.). Desde          su génesis -algo próxima a nuestro días- se          aclaraba que “ni          siquiera haya sospecha de culpa.”           D.          16.3.11 (D’ors,          T. I., Aranzadi, Pamplona, 1968, p. 612).          

En          una palabra, cualquier persona, incluso una muy aplicada, no podría          “descubrir la verdadera situación” (SC19903-          2017, reiterada en SC2845-2020, rad. 2017- 00408, 10 ago. 2020).  

15          “[S]i          el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o          diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante          la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite          que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera’”          (SC19903-2017-          SC339-2019). Esto          es, “de          manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la          verdadera situación”          (SC19903- 2017, citada y reiterada en SC2845-2020, rad. 2017- 00408,          10 ago. 2020).                     

Como          se sabe, también las normas 947, 1547, 1548, 1634. 1766,          1933, 1940, 1944, 2140 y 2199, acuñadas en el Código          Civil, están “encaminadas          a la protección de terceros de buena fe reconocen efectos          jurídicos trascendentales a una apariencia de la cual se ha          derivado un error invencible” (CSJ          SC 16 de ago. 2007, exp. 1994-00200-01).  

16          SC19903- 2017, reiterada en SC2845-2020, rad. 2017- 00408, 10 ago.          2020.  

17          Por todas: CSJ SSC del 23 de mayo de 1955 (M.P. José J.          Gómez); 19 de noviembre de 1956 (M.P. Guillermo Garavito); 24          de abril de 1986 (M.P. Héctor Marín Naranjo); 2 de          julio de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento); 9 de noviembre          de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento).  

18          CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039).          

Esto          lo ha precisado la jurisprudencia en multitud de fallos, algunos de          vieja data según los cuales: “[e]rror          evidente, es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se          descubre fácilmente sin necesidad de escolásticas          alegaciones o de tremendos esfuerzos de imaginación.”          CSJ          SC del 2 de agosto de 1958.          

Bajo          el mismo tenor, en proveído del 25 de noviembre de 1993, se          sostuvo que: “El          yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y          pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser          manifiesto, particularidad que alcanza, cuando es tan grave y          notorio que a simple vista se impugna a la mente, sin mayor esfuerzo          ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que          resulte contrario a la evidencia del proceso”.          Más recientemente, recordó esta Corporación          que: «No          sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la          apreciación de los medios de convicción, el recurrente          tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el          error, de indicarlo y          demostrarlo señalando cómo se generó la          suposición o preterición o cercenamiento,          sin          perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos          (…)». Sentencia          de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.  

19          C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de          2005, expediente 1999-00954-01.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *