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SC5662-2021 (2011-00693-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC5662-2021
Radicación n.° 11001-31-10-008-2011-00693-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Luz Amparo Ulloa Hurtado frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2017, en el proceso de petición de herencia acumulado con reivindicación que instauró contra Rafael Guillermo y José Ricardo Ulloa Arciniegas y Gabriel Gómez Blanco (R.I.P.).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión.
Con la demanda repartida al Juzgado 28 de Familia de Bogotá, la demandante pretende que se declare que tiene vocación de heredar al causante José Guillermo Ulloa Fajardo. En consecuencia, pidió que se rehaga el trabajo de partición y se ordene la restitución del inmueble que pertenece a la sucesión.
B. Causa petendi.
Como fundamentos fácticos, la actora alega que obtuvo el reconocimiento de su estado civil con proceso de filiación1, por lo cual presentó demanda de petición de herencia acumulada con reivindicación, para que se reconociera su vocación hereditaria para suceder a su difunto padre. Y se ordenara la restitución del inmueble inventariado y adjudicado en el sucesorio, posteriormente enajenado a Gabriel Gómez Blanco.
La gestora, no incluida en el trámite notarial de sucesión, solicitó la adjudicación de la cuota hereditaria que le pertenece, rehacer el trabajo de partición, ordenar la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio del único bien relicto de la sucesión. Como pretensión reivindicatoria, pidió la restitución del inmueble en manos del tercero adquirente. Y, como subsidiaria, la reivindicación del valor de la venta de su parte -más la indemnización de perjuicios por configurarse la mala fe-.
A modo de síntesis, indica la parte actora en su escrito genitor, que «es hija extramatrimonial de José Guillermo Ulloa Fajardo, y obtuvo el reconocimiento de su estado civil mediante proceso de filiación con prueba de ADN tomada en el momento de las exequias de su padre, con la resistencia de sus hermanos, quienes prontamente desaparecieron la herencia mediante los actos que se acusan en este proceso, todo antes que ella pudiera participar en el proceso por no haber obtenido el estatus de hija del causante»2, por ello «acudió como heredera preterida para ser restituida en sus derechos».
C. Posición de los demandados y trámite del proceso.
1. Admitida la demanda (fl. 134) y notificados Rafael Guillermo y José Ricardo Ulloa Arciniegas y Gabriel Gómez Blanco (fl. 135), en tiempo contestaron con expresa oposición a las pretensiones y precisión de algunos hechos. Los demandados en petición de herencia no propusieron excepciones. El demandado en reivindicación propuso excepciones que denominó «justo título» y «buena fe exenta de culpa»3. En concreto, fundamenta que el bien inmueble fue obtenido por compraventa que le hicieren los hermanos copartícipes de la causa sucesoral por medio de escritura pública No. 1739 del 8 de septiembre de 2009 de la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, «adquisición que se hizo como continuación de una negociación que en vida el señor José Guillermo Ulloa Fajardo hiciere con él…» y que, a pesar de su fallecimiento, culminó «por la gestión de sus herederos Rafael y José Ricardo Ulloa».
2. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá culminó la primera instancia con sentencia del 27 de abril de 2016 (fls. 294-303 C. 5), en que declaró probadas las excepciones de justo título y buena fe exenta de culpa, negó la restitución del bien inmueble y dejó sin efectos la partición y liquidación de la masa sucesoral -contenida en la escritura pública No. 4826 del 4 de septiembre de 2009 en la Notaria Segunda de Villavicencio-. Adicionalmente, ordenó rehacer la partición y adjudicación de los bienes correspondientes al causante, a fin de que se incluya a la recurrente.
3. La apelación de la demandante fue desatada con fallo del 23 de mayo de 2017 -objeto del recurso extraordinario-, en el que el ad quem revocó el ordinal primero4. Además, adicionó la decisión impugnada, en el sentido de condenar a los hermanos Ulloa Arciniegas a restituir a Luz Amparo Ulloa Hurtado -como heredera concurrente-, la suma de $2.053.339.781.
4. El recurso de casación fue concedido por auto del 5 de junio de 2017, en atención a que «el avaluó del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230-35679, para el mes de septiembre del año 2009, ascendía a la suma de $4.583.347.725», cuantía que supera la fijada por el artículo 338 del Código General del Proceso.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal comenzó por realizar un recuento procesal. Y destacó que el motivo de la impugnación consiste en que el juez de la primera instancia no accedió a la pretensión reivindicatoria, por cuanto, argumenta la recurrente «(…) dejó de observar que el demandado Gabriel Gómez Blanco no probó en el proceso que, al momento de adquirir el predio rural denominado “BRISAS DEL OCOA” hubiera actuado de buena fe exenta de culpa…» pues, «no probó el haber tenido en su poder el certificado de tradición y libertad» que acreditara la titularidad del inmueble en cabeza de los hermanos Ulloa Arciniegas para el 8 de septiembre de 2009, fecha en que se realizó la venta.
Luego de destacar lo pretendido en este asunto por la demandante frente a los demandados y qué fue lo decidido por el juez de primera instancia, encontró satisfechos todos los requisitos para tener a Gabriel Gómez Blanco como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa. Esto por cuanto «(…) ostenta la condición de tercero frente a los copartícipes de la causa sucesoral del extinto JOSÉ GUILLERMO ULLOA FAJARDO (…)» y, «(…) la adquisición que hizo aquél del inmueble rural…fue a título de compraventa, al tenor de lo estipulado…en la escritura pública 1739 del 8 de septiembre de 2009 de la Notaria 4 de Villavicencio…el adquiriente canceló por el inmueble la suma de $1.360.000. 000.oo (…)». Sostuvo que, si bien la parte actora también había reprochado que en los interrogatorios se afirmó por todos los demandados que la trasmisión del dominio se realizó a través de un contrato de permuta, «no es posible desatender la voluntad expresa en el título escriturario, so pretexto de la existencia de otro negocio jurídico, pues para cuestionar la validez -art. 1740 C.C.-, o eventual simulación -art. 1766 C.C- del negocio jurídico de compraventa, debía tramitarse la acción legal pertinente y, como se desprende de la demanda, ninguna de esas pretensiones forma parte del petitum de la misma».
Respecto del actuar del demandado en reivindicación, halló que actuó de buena fe exenta de culpa, «en la medida que la adquisición del inmueble por parte de este se llevó a cabo bajo el conocimiento del contenido en una declaración escritural del mismo instrumento donde se consignó en la cláusula 2da: “TRADICIÓN: Que el inmueble objeto de la presente venta lo adquirieron LOS VENDEDORES en el mismo estado civil actual por adjudicación en el juicio de sucesión de JOSÉ GUILLERMO ULLOA FAJARDO…». En el punto, el Tribunal precisó que, al momento de comprar el bien, Gabriel Gómez lo hizo con la conciencia de adquirirlo de quienes eran los verdaderos propietarios al momento de celebrar el negocio. Y «con la certeza de que los enajenantes eran realmente los únicos dueños de la cosa vendida, sin que se haya demostrado lo contrario en este asunto».
Por consiguiente, descartó la prosperidad de la pretensión reivindicatoria formulada en la demanda respecto del inmueble rural denominado “Brisas del Ocoa”. En consecuencia, concluyó que, ante la inviabilidad, resultaba improcedente el estudio de las excepciones de mérito propuestas por el tercero adquirente y que se declararon probadas en el ordinal primero de la sentencia, por cuanto, «no es dable estudiar los medios exceptivos que apuntarían a contrarrestar su éxito, por lo que ello conduce a la revocatoria de dicho ordinal». Por consiguiente, adicionó el fallo en torno a la pretensión reivindicatoria subsidiaria, «ya que no siendo viable jurídicamente la restitución del bien al acervo sucesoral, porque los demandados en petición de herencia… vendieron el único bien relicto…son ellos, que no el adquirente de buena fe exenta de culpa del inmueble, quienes deben restituir a la demandante ad valorem la cuota parte de la herencia que le corresponda». Así las cosas, dio aplicación al artículo 955 del Código Civil. Y ordenó a los demandados restituir a la demandante el valor de la cuota parte del bien, al momento de la venta que le correspondía como herencia, valor que en respaldo del dictamen pericial obrante en el proceso ascendió a la suma de $2.053.339.781.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Antes de comenzar con el estudio de los correspondientes cargos, es pertinente realizar una precisión preliminar: los alcances del embate son muy parciales, porque frente al éxito de las aspiraciones de petición de herencia y al fracaso de la acción reivindicatoria, que fueron acumuladas, solo se discute las determinaciones tomadas en torno a esta última.
CARGO PRIMERO
Con soporte en el motivo quinto de casación, se acusa la sentencia impugnada de haberse incurrido en causal de nulidad originada en ella, con sujeción al numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, como consecuencia de la violación a la competencia fijada por el canon 328 ibidem. Con miras a demostrarlo, explica que «el Tribunal carecía de competencia para cualquier cosa respecto a aquella decisión fraccional de la sentencia que “declaró sin valor ni efecto el trabajo de partición presentado en la sucesión notarial del causante José Guillermo Ulloa”, de modo que esa determinación ha ganado firmeza, es cosa juzgada definitiva e inmodificable pues no es ni puede ser parte de este recurso de casación».
Agrega que «la nulidad de la partición y la orden de rehacerla, restituyeron la competencia del juez de la sucesión… no podían fragmentarse las decisiones sobre el patrimonio herencial, remitiendo algunas al juez de la sucesión y conservando el Tribunal otras para ser decididas en segunda instancia». En consecuencia, determina que el juzgador no tenía competencia para tomar la determinación de adicionar la sentencia de primera instancia y ordenar una reivindicación por equivalencia. Ello pues, «abolida la partición mediante decisión de primera instancia no recurrida, quedaron igualmente eliminadas las adjudicaciones, de lo cual se sigue lógicamente, que no puede haber equivalencia respecto de las cuotas herenciales que desaparecieron con la abolición de la partición».
Con apoyo en ese fundamento fáctico, solicita decretar la nulidad de la sentencia recurrida, en cuanto negó la reivindicación intentada contra el demandado Gabriel Gómez Blanco. Y, en su lugar, se disponga el cumplimiento del numeral cuarto de la providencia de primera instancia -que dispuso rehacer el trabajo de partición en el juicio sucesorio debatido-.
CONSIDERACIONES
1. Se plantea -como causal quinta- la nulidad de la decisión de segunda instancia al considerar que el Tribunal decidió sobre aspectos que no fueron alegados en la apelación, específicamente, al ejercer «función jurisdiccional respecto de una partición y sus secuelas, después que el Juzgado de primera instancia, mediante providencia en firme, porque no fue apelada, anuló la partición y ordenó rehacerla, disposiciones de la sentencia no apeladas… Violó igualmente el Tribunal la competencia que le fija el artículo 328 del C.G.P., pues desaparecida la partición y ordenada su refacción, no podía el Tribunal tomar determinaciones sobre esa partición y sus efectos…».
Por supuesto, esa restricción, aplicable al ejercicio de la competencia funcional, no es pauta relativa al reparto de la jurisdicción entre los jueces -distribución de funciones-. Por el contrario, es operativa para acotar los tópicos materia de decisión, cuya desatención deberá ser cuestionada con la incongruencia o la reforma peyorativa, por referirse al contenido del fallo.5
2. En atención a lo anterior, la alegación planteada en este cargo, por referirse a la armonía entre el fallo y los reparos plasmados en la apelación, se resalta, debió cuestionarse por vía incongruencia -causal tercera de casación-. Esto es, no es posible proponerla como una nulidad por falta de competencia funcional. Ello es así, porque no se discute la aptitud del Tribunal para desatar la apelación, sino que está circunscrita al contenido de la decisión adoptada. Téngase en cuenta que, sólo es dable incurrir «en nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal función; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de exequátur; cuando un juez de circuito adelanta un proceso contra agente diplomático, entre otros casos» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).
Por lo expuesto, en el caso en concreto, no puede estructurarse la nulidad invocada, porque el Tribunal tenía atribución para decidir en segunda instancia la controversia sometida a su consideración, por tratarse de un asunto decidido en primer grado por un juez del circuito del mismo distrito judicial, sin que el conocimiento de estas pretensiones estuviera asignado especialmente a otro juzgador.
3. Sumado a lo anterior, en la censura se acotó que el a-quem debió resolver el litigio dentro de los límites fijados por la apelación de la demandante. Y que al apartarse de ese marco incurrió en la falta de competencia mencionada. Sin embargo, desde el punto de vista procesal, si el funcionario de conocimiento tiene la atribución para decidir el debate no habría manera para predicar su falta de competencia funcional y, de paso, la nulidad. Por lo demás, se destaca que, en los reparos concretos del recurso de alzada, la recurrente solicitó «tal como lo había pedido en la demanda que se condene a los hermanos ULLOA a devolver a mi representada, el valor de la tercera parte del bien que ellos vendieron, el cual le correspondía por herencia…». De manera que sí correspondía al Tribunal proferir una determinación al respecto, como en efecto lo hizo.
4. Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Ello pues, la causal escogida no guarda relación con los hechos que le sirven de soporte. Error técnico que se aleja de la claridad y precisión requerida.
CARGO SEGUNDO
En este cargo se acusa la providencia de violar el principio de la reformatio in pejus y haber hecho más gravosa la situación del apelante único. Para sustentarlo, controvierte que, una vez aniquilada la partición del trámite sucesorio, con la sentencia de primera instancia se reabrió la posibilidad de reanudar el proceso partitivo para restablecer sus derechos. Empero, sostiene que dicha posibilidad se la impidió la segunda instancia al negar la reivindicación del único bien herencial y que le «priva del derecho al debido proceso y hace inútil la nueva partición y deja en firme la anulada en el fallo del juzgado que ha hecho tránsito a cosa juzgado por ausencia de apelación». Por lo expuesto, remata solicitando casar la sentencia y en la sustitutiva «reiterar de su contenido la negativa de reivindicación del único bien herencial, por hacer más gravosa la situación del apelante único y revocar la adición que concedió la reivindicación por equivalencia y que redujo los derechos herenciales de Luz Amparo Ulloa Hurtado a una suma de dinero».
CONSIDERACIONES
1. La comprensión de este asunto supone entender que cuando se cuestione la decisión por trasgredir el principio de la no reformatio in pejus -causal cuarta-, es necesario acreditar, «a más de la condición de apelante único, las precisas resoluciones que se adoptaron en la decisión de segunda instancia que confrontadas con las de primer grado tornen más gravosa la situación del recurrente» (AC-5476-2018). De tal manera que en la presentación de la causal el casacionista debe estructurarla con claridad y precisión. Esto es, cotejando las determinaciones tomadas en las instancias a efectos de mostrar notoriamente la incursión del perjuicio que sufrió en calidad de apelante único con la determinación ahora rebatida.
En adición, esta Corte ha precisado que «el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221) (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)» (AC3769-2014 de 9 jul 2014, Exp. 2008-00530-01).
2. Así, presentada la acusación, se anticipa su descalabro. Ello pues, la falta de técnica implica la necesaria desestimación del cargo, en atención a que no se argumentó de manera clara y precisa los motivos por los que la recurrente considera que la decisión del Tribunal haya hecho más gravosa su situación como apelante único. Por el contrario, el a-quo reconoció una suma de dinero a título de herencia, que no había sido fijada por la primera instancia.
Empero, la actora se limitó a alegar que las determinaciones tomadas por el Tribunal vulneraron su derecho al debido proceso, pues «…al negar la reivindicación del único bien herencial, predio “Brisas del Ocoa”, la rehechura de la partición es una cruel befa que agrede a la demandante que recurrió en apelación, blandiendo la posibilidad de discutir desde cero sus derechos como heredera, discusión que se cierra con la sustracción de único bien herencial ordenada por el Tribunal…». Por lo expuesto, está incompleto el cargo. En una palabra, se reitera, la recurrente debió mostrar cuales fueron las trasgresiones en que incurrió el tribunal que hicieron más gravosa su situación.
3. Por lo anterior, el cargo se debe desestimar.
Con fundamento en el primer motivo de casación, en este cargo se denuncia la sentencia del Tribunal de violar directamente los artículos «1321, 1322, 1323, 1324, 1325, este último por indebida interpretación y por aplicación indebida del artículo 768, del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 955 del C.C. y del artículo 6 de la Constitución Política…y en la falta de aplicación de los artículos 764, 765 y 2528 del C.C.». En orden a fundamentarlo, debate que el Tribunal al negar la reivindicación del único bien hereditario en manos del demandado Gabriel Gómez Blanco, «produjo el vaciamiento absoluto de la herencia, en atención a la insolvencia de los hermanos de la demandante». Señala, además, que el Tribunal «aplicó indebidamente el artículo 768 del C.C., pues las reglas de la posesión de buena fe no se aplican a la reivindicación intentada por un heredero preterido, como secuela de la acción de petición de herencia contra el tercero que las ha recibido del heredo putativo».
Sostiene que «en el caso juzgado por el Tribunal no hay laguna, anomia o vacío normativo, en tanto el ordenamiento sí provee una “ley exactamente aplicable al caso controvertido” …el artículo 1325 del C.C.». Así, destaca que, aunque el Colegiado aplicó el señalado artículo, «lo interpretó fracturando su sentido, pues eliminó de la regla aquel fragmento que tan solo excluye de la reivindicación de las cosas hereditarias en manos de terceros, aquellos casos en que estas “hayan sido prescritas por ellos”, es decir por los terceros». Y continúa diciendo que el juzgador dejó de aplicar el fragmento del artículo 1325 del C.C. que solo preserva contra la reivindicación propuesta por el heredero preterido y «deformó la norma a la categoría de los que han ganado por prescripción, por tanto, inmunes a la reivindicación, hizo un añadido espurio para incluir a los terceros de buena fe exenta de culpa».
Prosigue su disertación mencionando que la interpretación que hizo el ad quem del principio de buena fe, «lleva a la paradoja insalvable de que el heredero putativo solo gana el derecho de herencia por prescripción extraordinaria de diez años, mientras que al tercero le basta con ser adquirente de buena fe y su título, que no es justo por provenir de heredero putativo quedaría sanado». En consecuencia, sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente al caso el artículo 8 de la ley 153 de 1887, hizo operar el principio de error communis facit ius y dejó de aplicar el artículo 1325 del C.C. Por lo tanto, solicita se acceda a las súplicas de la demanda de reivindicación.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso establece como requisito de la demanda de casación «la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa». Adicionalmente, cuando la censura se enfila por la causal primera del artículo 336 ibidem, el recurrente está compelido a indicar las normas de estirpe sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio, considere violentadas.
Sin embargo, el recurrente habrá de tener en cuenta que tienen el carácter de normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 5 May. 2000) (reiterada AC 4144-2017 de 29 de junio de 2017, exp. 2014-00555-01).
2. Señalados esos derroteros, desde ya, puede asegurarse que la sustentación de la impugnación formulada no satisface el mínimo de requisitos establecidos en la normativa vigente. En efecto, la actora diseñó la censura a partir de la presunta violación directa de los artículos 13236, 7687, 7648, 7659 y 252810 del Código Civil, 8º11 de la ley 153 de 1887 y del 6º12 de la Constitución Política de Colombia. Empero, ninguna de dichas disposiciones tiene el carácter de normas sustanciales. De manera que, dado que el recurso extraordinario está soportado en la violación de reglas sustanciales, y al no indicar las normas que de ese linaje fueron transgredidas con la decisión impugnada, se desatendió la exigencia cardinal para el estudio del cargo frente a estos preceptos.
3. No obstante, de la lectura minuciosa del cargo, se observa que también se alega la violación directa del artículo 1325 del Código Civil -norma sustancial-. En efecto, la demanda se fundamenta en que el yerro ostensible del Tribunal consiste en «fracturar el sentido y alcance de la norma, pues aun admitiendo en este caso que el tercero demandado es adquirente de buena fe, y que esa buena fe está exenta de culpa, con todo y eso la reivindicación procede contra él, porque el legislador soberano solo excluyó al tercero que hubiere adquirido por prescripción».
En particular, también censuró que «el Tribunal extendió una salvaguarda al tercero demandado en la reivindicación del único bien de la herencia, bajo el pretexto de que se trata de un tercero de buena fe, en reparar que el artículo 1325 del C.C. consagra la reivindicación contra el tercero y no exonera de esa reivindicación a quien simplemente ha obrado de buena fe». Continúa diciendo que «el Tribunal creó entonces una novedosa causa de exoneración contra la reivindicación, la buena fe del adquirente, causa que no está prevista en el la ley, falta de aplicación del artículo 1325 del C.C. que desde luego se erige en violación directa de la ley sustancial».
3.1. La hermenéutica que le ha dado esta Corporación al artículo 1325 del Código Civil, sostiene que «si los bienes hereditarios han pasado a terceros, se predica la persecución reivindicatoria en mérito del derecho erga omnes reconocido judicialmente al verdadero señor de la herencia. No distingue entonces la ley según sea de buena o de mala fe la posesión de los terceros, y es porque en general la conciencia honesta de los hombres no alcanza de suyo a conferir derecho a quien no lo tiene conforme al ordenamiento, ni es bastante para que alguien pueda trasferir lo que no le pertenece». En el punto, se destaca que «en general, la buena fe del poseedor regula el sistema de prestaciones mutuas, pero no evita la prosperidad de juicio reivindicatorio, salvo que la prescripción se haya consumado» (Gaceta Judicial XCI Parte 1 n. 2214-2216 (1959), pág. 443).
Recientemente, en un caso de similares contornos al analizado, y de cara a la aplicación del artículo precitado -1325 del C.C.- esta Corte destacó lo siguiente:
«… Para dar cumplida respuesta a esa inquietud comienza la Corte por precisar que si, como ha quedado dicho, los principios como el de esta especie carecen de supuestos fácticos explícitos o acabados, de modo que solamente adquieren preeminencia operativa haciéndolos obrar frente algún caso concreto, las aristas fácticas relevantes de este asunto (que el Tribunal tuvo en consideración y el recurrente no refuta, dado el perfil del cargo) y de frente a las cuales se contrasta el referido axioma, son las siguientes: a) se trata de una venta efectuada por herederos reconocidos en el proceso de sucesión; b) a quienes se les adjudicó el bien reivindicado; c) mediante partición que fue debidamente inscrita en el registro inmobiliario; d) que el tercero adquirente es de buena fe; e) que incurrió en un error común e invencible; y f) que aquél, el tercero, adquirió de los adjudicatarios el inmueble a título de compraventa, es decir, de manera onerosa. A todo lo anterior sólo resta agregar que ninguna consideración hizo el Tribunal en torno de la buena o mala fe de los herederos putativos, cuestión que, por consiguiente, es irrelevante>>.13
3.2. Con base en lo anterior, la Sala advierte que este cargo no está llamado a prosperar. Ello pues, se observa que el alegato es desenfocado, pues atribuye al pronunciamiento un alcance que no va con su contenido, al punto que distorsiona gravemente los fundamentos bajo los cuales el Tribunal profirió su determinación. Ciertamente, el juzgador, negó la reivindicación suplicada y concluyó que «se encuentran satisfechos todos los requisitos para tener al señor Gabriel Gómez Blanco como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa».
Lo anterior, en primer lugar, «porque ostenta la condición de tercero frente a los coparticipes de la causa sucesoral del extinto José Guillermo Ulloa Fajardo». En segundo término, «por cuanto la adquisición que hizo aquél del inmueble rural denominado “Brisas del Ocoa”, fue a título de compraventa, al tenor de los estipulado por los contratantes en la escritura pública 1739 del 8 de septiembre de 2009 de la Notaria 4ª de Villavicencio, pues conforme a la cláusula tercera, el adquirente canceló por el inmueble la suma de $1.360.000.000, que es el precio que se declaró como el correspondiente al valor total del mismo… Y en tercer lugar, porque «de lo dicho por los demandados y por los testigos, se desprende que el demandado en reivindicación, quien es el actual propietario inscrito de acuerdo con la anotación 7 del folio de matrícula 230-35679, actuó de buena fe exenta de culpa, en la medida que la adquisición del inmueble por parte de este, se llevó a cabo bajo el conocimiento del contenido en una declaración escritural del mismo instrumento donde se consignó en la cláusula 2ª: tradición: Que el inmueble objeto de la presente venta lo adquirieron los vendedores en el mismo estado civil actual por adjudicación en el juicio de sucesión de José Guillermo Ulloa Fajardo, por medio de escritura pública número 4826 del 04 de septiembre del año 2009…». Finalmente, puntualizó que, aunque Gabriel Gómez Blanco hubiera adoptado todas las precauciones y medidas prudentes, «no habría podido advertir irregularidad alguna que afectara la transacción y lo persuadiera de no adquirir el bien… para que, en tal caso, de haber conocido una realidad diferente, ello permitiera establecer un actuar de mala fe, al menos de parte del comprador al celebrar el contrato de compraventa, en perjuicio de la parte actora, pues ninguna evidencia probatoria conduce a esa conclusión».
3.3. Bajo tales consideraciones, del cotejo del yerro denunciado con los fundamentos expuestos en la determinación impugnada, se reitera su desenfoque, pues el Tribunal asentó su decisión según los lineamientos jurisprudenciales esbozados -que no refutados, dado el perfil del cargo-. A continuación, se reiteran estos lineamientos: i) Se trata de una compraventa – título traslaticio oneroso de adquisición-, efectuada por herederos reconocidos en el proceso de sucesión -a quienes se le adjudicó el bien pretendido en reivindicación-. ii) La partición fue asentada en el registro inmobiliario. iii) El adquirente -tercero con buena fe exenta de culpa14- padeció un yerro o error común e invencible15, a propósito de las actuaciones escriturales y registrales. Es decir, se evidencia la “conciencia y persuasión en el adquirente de recibir el derecho de quien es legítimo dueño.”16
4. En consecuencia el cargo no prospera.
CARGO CUARTO
En este cargo se denuncia al Tribunal de violar indirectamente «los artículos 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, el artículo 764, 765, 955 y 2528 del C.C., del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, y del artículo 6 de la Constitución política», como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, alterando «…su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real». Ello pues, «dejó de ver lo inocultable, que los demandados obraron con manifiesta mala fe o que por lo menos el adquiriente del bien herencial de llegar a ser que obró con buena fe, esa buena fe no está exenta de culpa». A partir de esto, manifiesta que los herederos putativos –demandados- eran sabedores de la existencia de su hermana y del juicio de filiación del cual ellos fueron parte, así como de la relación de amistad y cercanía del tercero adquirente con la familia Ulloa, por lo que «no hubo entonces debida diligencia de Gabriel Gómez Blanco y por tanto erró el Tribunal al reconocerle que obró con buena fe y además exenta de culpa».
En consonancia con lo expuesto, arguye que de los medios de convicción testimoniales solicitados por el demandado en reivindicación, el Tribunal omitió la prueba de confesión «sobre el tipo de negocio jurídico realmente convenido que fue una permuta, pero que en la escritura pública No. 1739 del 8 de septiembre de 2009, se consignó una compraventa», lo cual afectó sus derechos por desaparición del bien permutado que ingresaría al haber de la herencia.
Para finalizar, la recurrente discute que si el Tribunal no hubiera cometido los errores de hecho enrostrados, «…hubiera tenido que concluir que el demandado Gabriel Gómez Blanco no es tercero de buena fe, y menos de buena fe exenta de culpa…no habría aplicado el artículo 768 del C.C….y hubiera aplicado el artículo 1325 del C.C. disponiendo la reivindicación del predio “Brisas del Ocoa” para la sucesión de José Guillermo Ulloa Fajardo y la refacción del trabajo de partición». En ese orden, solicita casar la sentencia recurrida y en sede de instancia acceder a las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El ataque por la incursión de un error de hecho, conforme se ha dicho invariablemente17, está vinculado al defecto en la contemplación, existencia y percepción de determinado medio convictivo. De esta manera, se trata de un cuestionamiento de la percepción material de las probanzas con la indisoluble incidencia en la decisión por parte del sentenciador, a contragolpe de la trasgresión de las normas sustanciales que han debido disciplinar el asunto sometido a la jurisdicción. Entonces, en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, error facti in judicando, el sentenciador parte de premisas fácticas equivocadas. Como se sabe, no es posible, en sede casacional, entrar en la disputa de los hechos y en su correlativo entendimiento por parte del Tribunal. Y tampoco definir cuál es la única y correcta interpretación de determinado medio de prueba, cuando es posible la concurrencia de diversas conclusiones fácticas. «De ahí la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas18».
2. De ahí que «[p]ara que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»19.
3. En este cargo la recurrente atribuye al Tribunal un error de hecho en la interpretación del contenido de las declaraciones de los demandados -Rafael Guillermo y José Ricardo Ulloa Arciniegas y del tercero adquirente Gabriel Gómez Blanco- por cuanto «cercenó su contenido objetivo, pues no vio que en ellos, reposa la confesión de una mentira… dejó de ver lo inocultable, que los demandados obraron con manifiesta mal (sic) o que por lo menos el adquirente del bien herencial de llegar a ser que obro con buena fe, esa buena fe no está exenta de culpa». Agregó, además, que el ad quem «no apreció esa parte de las declaraciones de los testigos Orlando Alberto Lovo Bernal y Horacio Ulloa Fajardo, ni la contestación de la demanda, ni las confesiones de los demandados sobre el ocultamiento de bienes de la sucesión». Tales yerros, adujo, condujeron equivocadamente a que se considerara que el demandado Gabriel Gómez Blanco era un tercero de buena fe exenta de culpa, que debía quedar al margen de la reivindicación.
Al respecto, la sentencia del Tribunal sentó tres conclusiones para reconocer a Gabriel Gómez Blanco como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa: i) Que ostenta la condición de tercero frente a los copartícipes de la causa sucesoral del extinto José Guillermo Ulloa Fajardo. ii) Que la adquisición del inmueble rural denominado “Brisas del Ocoa” se hizo a título de compraventa, según lo asentado en la escritura pública 1739 del 8 de septiembre de 2009 de la Notaria 4ª de Villavicencio. iii) Que se actuó con buena fe exenta de culpa, porque la adquisición del inmueble se realizó con el conocimiento del contenido en una declaración escritural.
4. En efecto, la motivación de la providencia cuestionada descansó en los siguientes medios de convicción para encontrar satisfechos los requisitos de la buena fe exenta de culpa. A saber:
a. Copia de la escritura pública No. 1739 del 8 de septiembre de 2009, con la cual los herederos Rafael Guillermo y José Ricardo Ulloa Arciniegas vendieron a Gabriel Gómez Blanco el inmueble que les fue adjudicado en la sucesión de su padre, por la suma de $1.360.000.000, dinero que, según la cláusula tercera de dicho instrumento, afirmaron los vendedores haber recibido de manos del comprador a entera satisfacción. Asimismo, en la cláusula cuarta, los vendedores señalaron «que el inmueble objeto de esta escritura está libre de embargos, demandas judiciales, hipotecas, arrendamiento, patrimonio de familia, condiciones resolutorias y limitaciones de dominio y que se encuentra a paz y salvo de impuestos y contribuciones». Y, en la quinta, consignaron «que han hecho entrega real y material del inmueble que se enajena por medio del presente instrumento y que los vendedores, saldrán al saneamiento legal de esta venta. Véanse los folios 31 a 35 del C-1».
b. Copia de la matrícula inmobiliaria No. 230-35679 del inmueble rural denominado “BRISAS DEL OCOA”, donde se observa en la anotación No. 6 que el 4 de septiembre de 2009 fue registrada la partición sucesoral del causante José Guillermo Ulloa Fajardo y, en la anotación No. 7 fue registrada el 9 de septiembre de ese mismo año, la venta del predio por parte de los herederos a favor de Gabriel Gómez Blanco.
c. Testimonios solicitados por el demandado en reivindicación -Orlando Alberto Lovo Bernal y Horacio Ulloa Fajardo-. También los interrogatorios de parte -Rafael Guillermo Ulloa Arciniegas, José Ricardo Ulloa Arciniegas, Gabriel Gómez Blanco y Luz Amparo Ulloa Hurtado-, los cuales, para el Tribunal, si bien afirmaron que el negocio real fue una permuta, no era posible desatender la voluntad expresada en el título escriturario, «so pretexto de la existencia de otro negocio jurídico, pues, para cuestionar la validez -art. 1740 C.C.-, o eventual simulación -art. 1766 C.C.- del negocio jurídico de compraventa, debía tramitarse la acción legal pertinente y, como se desprende de la demanda, ninguna de esas pretensiones forma parte del petitum de la misma…».
Bajo esos fundamentos, la Sala concluye que la recurrente cuestiona el entendimiento que el Tribunal hizo de las pruebas. Sin embargo, -haciendo el cotejo de las probanzas y la naturaleza propia de la acción de reivindicación impetrada-, dicha valoración no resulta manifiestamente equivocada. Esto es, no hubo alteración, cercenamiento o pretermisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2017, en el proceso ordinario que instauró Luz Amparo Ulloa Hurtado contra Rafael Guillermo Ulloa Arciniegas, José Ricardo Ulloa Arciniegas y Gabriel Gómez Blanco.
Sin costas en casación, por el amparo de pobreza.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Fls. 2. 48 a 66 C-Ppal. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio el 30 de septiembre de 2010.
2 Fl. 27 ibidem.
4 «(…) ante la conclusión de inviabilidad de la pretensión reivindicatoria del tercero adquiriente, resultaba improcedente el estudio de las excepciones por él propuestas y que declaró probadas el ordinal primero de la sentencia». Fls. 18-19 ibidem.
5 En el punto, esta Corporación tiene sentado que “[P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están íntimamente conectados con ella- no es un problema de competencia funcional del juez ad quem sino un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia. De ahí que cuando se pretenda atacar la sentencia de segunda instancia susceptible de recurso de casación por violación al principio de la no reformatio in pejus, tal acusación deberá plantearse en el ámbito de la causal cuarta del artículo 368 de la ley adjetiva; en tanto que si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem…”
Y se agregó que: “[P]ara el ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casación, toda vez que atañen al fondo de la decisión, sin que tengan relación con las nulidades procesales. De ahí que ninguna de esas figuras está enlistada como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.” (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00), reiterado en (SC de 1 nov. 2013, rad. 1999-00355-01, SC de 12 dic. 2007, rad. 1982-24646-01 y SC4415, 13 abr. 2016, rad. 2012-02126-00. Y recientemente en SC4174-2021, 13 oct. 2021, rad. 2013-11138-01).
6 Norma de interpretación.
7 AC852-2021. Norma descriptiva de un fenómeno jurídico.
8 Norma descriptiva. CSJ AC-1774-2018. CASJ AC 6 mar. 2013, rad. 2008-00162.
9 Ibidem
10 Norma descriptiva. AC2891-2019
11 Norma que refiere a la aplicación de la analogía. AC8651-2017.
12 Norma que estipula la cláusula general de responsabilidad de los particulares y de los funcionarios públicos. No establece ningún derecho.
13 Y se agrega lo que viene: “Pues bien, si quisieran aplicarse con rigor exegético los artículos… 1325, entre otros, del Código Civil, habría que contestar afirmativamente esa pregunta, ya que, se diría, como los enajenantes no eran en realidad herederos, no tenían tampoco ningún derecho sobre los bienes hereditarios, luego mal podrían transmitirlos a terceros. Pero esta respuesta, además de simplista, es inadmisible, amén que hiere principios hondamente arraigados en el ordenamiento, a los que aquí ya se ha hecho alusión, y que constituyen su nervio fundamental; por supuesto que se trata de una solución anarquizante, que además de lesionar gravemente al tercero que ha contratado de buena fe y a título oneroso, introduce un factor de incertidumbre en todos aquellos títulos de propiedad (que son muchedumbre), en los que figure como antecedente del dominio alguna transmisión hereditaria. No habría en esta hipótesis títulos perfectos, ni estaría nadie exento, por más precavido que fuera, del evento de ser despojado de su derecho» (CSJ SC 16 de ago. 2007, exp. 1994-00200-01) /se resalta).
14 “[U]na cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria.” CSJ, Sentencia de 25 de septiembre de 1997. También, CSJ, Sentencia de 4 de febrero de 2014. Esto es, “la buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, conciencia y certeza.” CSJ, SC del 23 de junio de 1958.
Esto es, cualquier otro adquirente, incluso uno muy diligente, podía creer que el derecho “realmente existía, sin existir” (SC 27 de febrero de 2012, rad. 110013103002003142701). En efecto, este especial arquetipo de “buena fe” reclama del adquirente un débito, una deuda o un deber jurídico “relativo”: debe haber adquirido con una alta diligencia (este análisis es próximo a aquel de la culpa levísima, art. 63 C.C.). Desde su génesis -algo próxima a nuestro días- se aclaraba que “ni siquiera haya sospecha de culpa.” D. 16.3.11 (D’ors, T. I., Aranzadi, Pamplona, 1968, p. 612).
En una palabra, cualquier persona, incluso una muy aplicada, no podría “descubrir la verdadera situación” (SC19903- 2017, reiterada en SC2845-2020, rad. 2017- 00408, 10 ago. 2020).
15 “[S]i el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera’” (SC19903-2017- SC339-2019). Esto es, “de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación” (SC19903- 2017, citada y reiterada en SC2845-2020, rad. 2017- 00408, 10 ago. 2020).
Como se sabe, también las normas 947, 1547, 1548, 1634. 1766, 1933, 1940, 1944, 2140 y 2199, acuñadas en el Código Civil, están “encaminadas a la protección de terceros de buena fe reconocen efectos jurídicos trascendentales a una apariencia de la cual se ha derivado un error invencible” (CSJ SC 16 de ago. 2007, exp. 1994-00200-01).
16 SC19903- 2017, reiterada en SC2845-2020, rad. 2017- 00408, 10 ago. 2020.
17 Por todas: CSJ SSC del 23 de mayo de 1955 (M.P. José J. Gómez); 19 de noviembre de 1956 (M.P. Guillermo Garavito); 24 de abril de 1986 (M.P. Héctor Marín Naranjo); 2 de julio de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento); 9 de noviembre de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento).
18 CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039).
Esto lo ha precisado la jurisprudencia en multitud de fallos, algunos de vieja data según los cuales: “[e]rror evidente, es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se descubre fácilmente sin necesidad de escolásticas alegaciones o de tremendos esfuerzos de imaginación.” CSJ SC del 2 de agosto de 1958.
Bajo el mismo tenor, en proveído del 25 de noviembre de 1993, se sostuvo que: “El yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, particularidad que alcanza, cuando es tan grave y notorio que a simple vista se impugna a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso”. Más recientemente, recordó esta Corporación que: «No sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)». Sentencia de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.
19 C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01.
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