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ATC1955-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1955-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00087-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el incidente de desacato formulado por XXXX frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión del presunto incumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela STC4362-2018.
En aras de salvaguardar el derecho a la intimidad de la tutelante no se mencionará su nombre en esta providencia.
I. ANTECEDENTES
En sustento de su queja, sostuvo que, el 28 de febrero de 2017, desempeñándose como escribiente en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa fue objeto de acceso carnal violento por parte de un desconocido en la sede de dicho Despacho, hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía el 17 de abril de ese mismo año.
Al presentar «un deterioro progresivo de [su] condición de salud mental debido a los sentimientos que [la] acompañaban permanentemente en forma [de] depresión, llanto, ansiedad y mucha angustia, el día 11 de mayo de 2017 acud[ió] a la ips compensar donde fu[e] valorada y se [l]e ordenó remisión para seguimiento clínico por presentar angustia, ansiedad y depresión», razón por la que fue «atendida en la clínica de nuestra señora de la paz, el 15 de junio de 2017, donde se [l]e diagnosticó transtorno de estrés postraumático (dx de trabajo), y se [l]e ordenó continuar con el tratamiento a través de medicamentos. Condiciones de salud que han llevado a los galenos que conocen [su] caso a extender [sendos] certificados de incapacidad».
Debido a su «grave situación de salud (integridad mental) que se deteriora al ir al mismo lugar donde fu[e] agredida sexualmente», elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de exponer lo sucedido y requerir su traslado a otro Despacho, lo cual fue negado por los convocados.
Conforme a lo relatado, cuestionó que se «desconoció [su] situación y la vulnerabilidad en que se encuentra una mujer que ha sido víctima de una violación sexual, permitiendo que una funcionaria de nivel administrativo […] sin preparación o formación médica ni experiencia clínica se abrogara la facultad para referir que [su] situación de salud no tenía nexo causal con [su]s funciones, desconociendo que no se estaba requiriendo el cambio de funciones sino el cambio de ubicación, cambio que fue sugerido clínicamente por los médicos tratantes»; además, afirmó que la «negativa (…) por criterios económicos y de eficiencia administrativa» no tenía soporte, dado que no era «necesario crear un nuevo cargo […] pues desde el mes de mayo de 2017 existe evidencia que había cuatro (4) cargos vacantes en Soacha para el cargo de escribiente»1.
2. Esta Sala, en sentencia de 4 de abril de 2018, accedió a la salvaguarda invocada, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos:
«…Por supuesto que el hecho de que la reclamante tenga que asistir día a día al sitio donde sin su consentimiento fue accedida carnalmente, comporta ponerla en la injusta situación de seguir reviviendo la violación sufrida, con las consecuencias de padecimiento que de allí derivan, lo cual no se acompasa con el deber de protección que ha de brindar el Estado a las personas que han sido objeto de agresiones a causa de su precisa condición…
Ello, sobre todo cuando en el caso particular, de no procederse al mentado traslado, ese obrar implicaría situar a la actora en la inviable elección de tener que renunciar a su empleo o seguir reviviendo la violación sufrida, lo cual no traduce en cosa distinta de ser nuevamente victimizada pero ahora mediando la pasividad de las corporaciones querelladas…».
En consecuencia, la Sala amparó los derechos a la dignidad humana y la salud de la tutelante y dispuso:
«SEGUNDO: ORDENAR que el Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Consejo Seccional de Cundinamarca, por hacerlo en cumplimiento de la presente orden de tutela, solicite a todos los jueces promiscuos municipales de Cundinamarca, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que reciba notificación de esta decisión, que le informen cuál es la lista de cargos vacantes que haya en cada una de las sedes judiciales que ellos presiden a partir de la fecha de recibo del correspondiente requerimiento, poniéndoles de presente que en caso de existir alguno de aquellos se abstengan de proveerlo a través de nombramiento hasta tanto no se les anuncie lo contrario, orden que será de obligatoria observancia para todos los jueces así informados; todo lo expuesto en aras de poder realizar el traslado y/o reubicación de la tutelista, a lo que procederá el Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y correspondiente juez, en el inaplazable término de los treinta (30) días calendario subsiguientes al envió de la apuntada solicitud, de acuerdo con la información que al efecto le sea suministrada por los referidos juzgadores».
Empero, de no ser factible el anotado traslado por una contingente ausencia de vacantes, el Consejo Superior de la Judicatura, armónicamente con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los respectivos jueces a que haya lugar así como el empleado a trasladar afectado, dentro del mismo término inmediatamente preapuntado (30 días calendario), sopesando las circunstancias del caso para afectar en lo menor posible a quien en forma temporal ocupe el cargo de similares características al de escribiente en que la promotora actualmente se desempeña, analizará los empleos vacantes ocupados en provisionalidad y dispondrá el traslado recíproco entre el juzgado que sea menester y el Despacho Promiscuo Municipal de Susa donde se desempeña la gestora, todo lo anterior con carácter de obligatoriedad para los servidores públicos así comunicados, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: La estabilidad laboral reforzada aquí dispuesta a favor de la querellante se mantendrá por el término necesario que determine una experticia médica, que al efecto realice el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad a la que aquí se le ordena proceda a realizar, en el máximo lapso de cinco (5) días computados desde que reciba la respectiva comunicación que habrá de enviársele, entidad tal que puede realizar otras valoraciones en el tiempo como considere oportuno».
3. El 25 de octubre del presente año, la actora remitió copia a esta Corporación del escrito radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el que aseveró que se «continúa desacatando» el fallo de tutela STC4362-2018 del 4 de abril de 2018.
4. Con ocasión de lo anterior, el 5 de noviembre pasado, se requirió al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se pronunciaran sobre el memorial de la gestora e informaran lo pertinente.
4.1. Al respecto, el Consejo Seccional indicó que, en aplicación de la CIRCULAR PCSJC18-14 del 12 de abril de 2018 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, dio traslado de aquella a todos los Despachos Judiciales del Distrito Judicial, para que reportaran qué cargos de empleados se encontraban desprovistos, advirtiendo que, de existir vacante a la fecha, debían abstenerse de proveerlo hasta tanto se diera cabal cumplimiento a la orden emitida en sede de tutela.
4.1.1. Una vez consolidada y analizada la información recibida, emitió el concepto favorable de traslado recíproco (oficio CSJCUO18-994 del 11 de mayo de 2018), por virtud del cual, el 16 de mayo de 2018, se nombró a la gestora en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania2; no obstante, la quejosa «presentó renuncia irrevocable siendo aceptada el día 30 de mayo mediante Resolución 002 de 2018».
4.1.2. Ante la situación anterior, el 30 de mayo de 2018 fue nombrada en el cargo de escribiente en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal del Rosal; sin embargo, el 2 de octubre siguiente, el titular del Despacho solicitó que se estudiara «la posibilidad de trasladar la prenombrada Escribiente a un Despacho donde no se manejen asuntos penales, manifestando la existencia de una recomendación médica presentada por la accionante».
4.1.3. El 27 de febrero de 2019, se nombró a la servidora en el cargo de escribiente municipal en provisionalidad en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, pero, posteriormente, la Unidad de Carrera Judicial «emitió concepto favorable de traslado a favor de [otra señora] (…) en su calidad de Escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico) (…) a sabiendas que en dicho cargo le precedía la anotación ‘ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA TRANSITORIA’».
4.1.4. Por la circunstancia expuesta y con ocasión de la estabilidad laboral reforzada transitoria otorgada a la accionante, fue nombrada en provisionalidad «en el cargo de Escribiente Municipal del Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Soacha, en donde se posesionó el 2 de febrero de 2021», empero, el 15 de julio siguiente, la servidora solicitó su traslado nuevamente al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, por cuanto «en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha se trabaja netamente asuntos en el área penal, lo que le ha generado afectación a su salud mental, física y psicológica al tener que conocer casos relacionados con delitos sexuales, reviviendo lo que le sucedió en el Juzgado Promiscuo Municipal».
4.1.5. El 21 de julio de la presente anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca emitió «Concepto Favorable de Traslado bajo la observancia estricta de los parámetros dados en el fallo de fecha 4 de abril de 2018…».
4.1.6. El 30 de septiembre de 2021, mediante Resolución 011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha no aprobó el traslado, teniendo en cuenta que, en su Despacho, estaba nombrado un servidor judicial en el cargo de escribiente, sin que el concepto emitido hubiera hecho alusión a un traslado recíproco, como lo estableció el fallo STC4362-2018; además, afirmó que la nueva solicitud «se basó en el mismo dictamen formulado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (…) del 7 de noviembre de 2018, el cual a la fecha lleva aproximadamente 3 años de emitido», por lo que consideró que debería realizarse una nueva valoración médico legal.
4.1.7. Así las cosas, el 7 de octubre de 2021, el Consejo Seccional dispuso «ADICIONAR [el Concepto Favorable] estableciendo que conforme lo definido por la Corte Suprema de Justicia (…) Indicándose que es viable que se formalice un traslado bajo la modalidad de recíproco».
Adicionalmente, indicó que, «en aras de obtener un dictamen actualizado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses precisándose que (…) se han librado distintas comunicaciones ante dicho Instituto con el ánimo de que se realice una valoración por psiquiatría y psicología forense, emitiéndose un dictamen actualizado en donde se indique concretamente el término necesario que requiere la servidora judicial para su recuperación, su estado de salud, y por ende su Estabilidad Laboral reforzada».
Señaló que, dicho Instituto ha manifestado que «Siguiente el procedimiento interno de tamizaje elaborado por este grupo, le informo que para dar respuesta a los numerales uno, dos y tres de su cuestionario, es necesario realizar una nueva valoración psiquiátrica forense a la señora Gómez, para la cual es necesario nos allegue el expediente completo que contenga el registro de la situación investigada, las entrevistas, interrogatorios y las historias clínicas completas, actualizadas y legibles de la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica que haya recibido»; aunado a ello, sugirió «trasladar la petición a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la que se encuentre afiliada la señora Gómez, ya que es la entidad que tiene la capacidad y función de definir las condiciones que, en ese entorno, necesita para el desempeño de sus funciones».
De allí que, el Consejo Seccional solicitó el acompañamiento de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL).
4.1.8. El 15 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha resolvió el recurso de reposición formulado por la quejosa frente al acto administrativo que no aprobó el traslado, manteniendo lo decidido, en razón a que «previo al concepto de traslado debe realizarse la valoración médico legal, máxime cuando las circunstancias por las que se otorgó el amparo (traslado del lugar donde ocurrió la agresión) no son las mismas que fundamentan la solicitud actual y se relacionan con el cumplimiento de sus funciones en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes». A su vez, resaltó que para que el Instituto emitiera nuevo concepto era necesario que la actora allegara los documentos de su historia clínica, sin que se evidenciara que hubiera realizado dicha gestión. De otro lado, declaró improcedente el recurso de apelación.
4.2. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura refirió las gestiones expuestas por el Consejo Seccional y argumentó que, en lo de su competencia, «no existen razones para dar apertura al incidente de desacato contemplado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, al no haber incumplido con las ordenes impartidas por su honrable Despacho en la sentencia de tutela STC4362- 2018 del 4 de abril de 2018, con relación a la estabilidad laboral reforzada ordenada para la accionante, pues es claro que hasta la fecha la citada servidora se encuentra ocupando el cargo de escribiente en el Centro de Servicios para los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha».
6. Como los elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes para resolver, se procede a ello.
II. CONSIDERACIONES
1. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, mecanismo de protección de garantías constitucionales de las personas, e implementó en su artículo 52 el incidente de desacato, como una herramienta para lograr la efectividad de las órdenes impartidas en los fallos de amparo, cuando las mismas resulten desatendidas injustificadamente. De otra manera, la protección de los derechos resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta que originó la vulneración o amenaza.
Debido a ello, el juez constitucional estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para el efecto, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento.
En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Ahora bien, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la abierta falta de disposición para atender lo resuelto por el juez constitucional.
De manera que, para imponer una sanción, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos y debidamente probados, sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha establecido:
«(…) En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que ‘al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador’.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción (…)» (SU034-2018).
2. Pues bien, de la sentencia de tutela que da origen al asunto, se resalta que estableció que era necesario reubicar a la trabajadora gravemente agredida, con el fin de que no tuviera que volver a asistir «día a día al sitio donde sin su consentimiento fue accedida carnalmente», pues «la injusta situación de seguir reviviendo la violación sufrida, con las consecuencias de padecimiento que de allí derivan (…) de no procederse al mentado traslado (…) implicaría situar a la actora en la inviable elección de tener que renunciar a su empleo o seguir reviviendo la violación sufrida, lo cual no traduce en cosa distinta de ser nuevamente victimizada».
Con base en ello, en la parte resolutiva, se ordenó a las convocadas que requirieran a los juzgados promiscuos municipales de Cundinamarca, para que informaran las vacantes, poniéndoles de presente que no podían proveerlas hasta que no se les anunciara lo contrario, a efectos que, dentro de los 30 días siguientes al envío de esa solicitud, los accionados pudieran realizar la reubicación de la tutelante.
Además, se ordenó que, en caso de no ser posible el traslado por ausencia de vacantes, «el Consejo Superior de la Judicatura, armónicamente con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los respectivos jueces a que haya lugar así como el empleado a trasladar afectado, dentro del mismo término inmediatamente preapuntado (…), sopesando las circunstancias del caso para afectar en lo menor posible a quien en forma temporal ocupe el cargo de similares características al de escribiente en que la promotora actualmente se desempeña, analizará los empleos vacantes ocupados en provisionalidad y dispondrá el traslado recíproco entre el juzgado que sea menester y el Despacho Promiscuo Municipal de Susa donde se desempeña la gestora, todo lo anterior con carácter de obligatoriedad para los servidores públicos así comunicados».
2.1. Ahora bien, conforme a lo relatado en los antecedentes del presente proveído, la Sala advierte que no se puede endilgar desobediencia a las autoridades recriminadas, por cuanto, como se observa, han venido acatando lo estipulado en la sentencia de tutela, en tanto se hizo el requerimiento inicial de información y se trasladó a la accionante del Juzgado Promiscuo Municipal de Susa –lugar donde fue víctima de acceso carnal violento- al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania; además, ante solicitudes posteriores, fue nuevamente reubicada en los Juzgado Promiscuo Municipal del Rosal y Primero Civil Municipal de Soacha y, después, en el Centro de Servicios para los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha.
De allí que la protección ordenada, para que aquella no continuara laborando en el sitio donde ocurrió la agresión en su contra se materializó y, con posterioridad a ello, se continuaron realizando las gestiones para garantizar la estabilidad de esa medida.
Lo anterior, resulta relevante, toda vez que, el fallo constitucional también dispuso una «estabilidad laboral reforzada», a fin de que la actora -empleada en provisionalidad-fuera trasladada del Juzgado Promiscuo Municipal de Susa donde fue agredida y que aquella reubicación se mantuviera por el término necesario que estableciera la experticia médica, cuestión que no se ha desconocido, pues no se vislumbra que haya sido retirada del Centro de Servicios al cual fue asignada.
2.2. En ese orden, desde el punto de vista objetivo se considera que aquella reubicación y estabilidad frente al traslado de la sede inicial se han mantenido. Igualmente, de los trámites adelantados y en relación con el elemento subjetivo, no se advierte que la intención del Consejo Superior de la Judicatura ni del Consejo Seccional de Cundinamarca haya estado orientada a desobedecer la sentencia constitucional.
3. Finalmente, en cuanto a la nueva petición de traslado de la tutelante, quien manifiesta que no puede continuar laborando en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha, teniendo en cuenta los casos que allí se tramitan, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca también realizó las gestiones pertinentes para el efecto, por lo que no se puede endilgar que haya tenido una actitud caprichosa, incuriosa o negligente, aspectos necesarios para imponer algún tipo de sanción; máxime que, aunque el posterior requerimiento de traslado al juzgado civil municipal solicitado no se materializó, no puede concluirse por ello que se ha desacatado la orden de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO: ABSTENERSE de IMPONER la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a las autoridades incidentadas.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido, por el medio más expedito a la tutelante, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Antecedentes fallo de tutela.
2 Acta de posesión del 25 de mayo de 2018.