ATC1955 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1955-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1955-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00087-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Sala el incidente de desacato formulado por XXXX  frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de  la Judicatura de Cundinamarca,  con  ocasión del presunto incumplimiento de la orden emitida en el  fallo de tutela STC4362-2018.  

En  aras de salvaguardar el derecho a la intimidad de la tutelante no se  mencionará su nombre en esta providencia.  

I.  ANTECEDENTES  

En  sustento de su queja, sostuvo que, el 28 de febrero de 2017,  desempeñándose como escribiente en provisionalidad en  el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa fue objeto de acceso carnal  violento por parte de un desconocido en la sede de dicho Despacho,  hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía el 17 de abril  de ese mismo año.  

Al  presentar  «un  deterioro progresivo de [su] condición de salud mental debido  a los sentimientos que [la] acompañaban permanentemente en  forma [de] depresión, llanto, ansiedad y mucha angustia, el  día 11 de mayo de 2017 acud[ió] a la ips compensar  donde fu[e] valorada y se [l]e ordenó remisión para  seguimiento clínico por presentar angustia,  ansiedad y depresión»,  razón por la que fue  «atendida  en la clínica de nuestra señora de la paz, el 15 de  junio de 2017, donde se [l]e diagnosticó transtorno  de estrés postraumático (dx de trabajo),  y  se [l]e ordenó continuar con el tratamiento a través de  medicamentos. Condiciones de salud que han llevado a los galenos que  conocen [su] caso a extender [sendos] certificados de incapacidad».  

Debido  a su «grave  situación de salud (integridad mental) que se deteriora al ir  al mismo lugar donde fu[e] agredida sexualmente»,  elevó petición ante el Consejo Superior de la  Judicatura, con el fin de exponer lo sucedido y requerir su traslado  a otro Despacho, lo cual fue negado por los convocados.  

Conforme  a lo relatado, cuestionó que se  «desconoció  [su] situación y la vulnerabilidad en que se encuentra una  mujer que ha sido víctima de una violación  sexual, permitiendo  que una funcionaria de nivel administrativo […] sin  preparación o formación médica ni experiencia  clínica se abrogara la facultad para referir que [su]  situación de salud no tenía nexo causal con [su]s  funciones, desconociendo que no se estaba requiriendo el cambio de  funciones sino el cambio de ubicación, cambio que fue sugerido  clínicamente por los médicos tratantes»;  además, afirmó que la «negativa  (…) por criterios económicos y de eficiencia  administrativa»  no tenía soporte, dado que no era  «necesario  crear un nuevo cargo […] pues desde el mes de mayo de 2017  existe evidencia que había cuatro (4) cargos vacantes en  Soacha para el cargo de escribiente»1.  

2.  Esta Sala, en sentencia de 4 de abril de 2018, accedió a la  salvaguarda invocada, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes  argumentos:  

«…Por  supuesto que el hecho de que la reclamante tenga  que asistir día a día al sitio donde sin su  consentimiento fue accedida carnalmente,  comporta ponerla en la injusta situación de seguir reviviendo  la violación sufrida, con las consecuencias de padecimiento  que de allí derivan, lo cual no se acompasa con el deber de  protección que ha de brindar el Estado a las personas que han  sido objeto de agresiones a causa de su precisa condición…  

Ello,  sobre todo cuando en el caso particular, de  no procederse al mentado traslado,  ese obrar implicaría situar a la actora en la inviable  elección de tener que renunciar a su empleo o  seguir reviviendo la violación sufrida,  lo cual no traduce en cosa distinta de ser nuevamente victimizada  pero ahora mediando la pasividad de las corporaciones querelladas…».  

En  consecuencia, la Sala amparó los derechos a la dignidad humana  y la salud de la tutelante y dispuso:  

«SEGUNDO:  ORDENAR  que el Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con  el Consejo Seccional de Cundinamarca, por hacerlo en cumplimiento de  la presente orden de tutela, solicite a todos los jueces  promiscuos municipales de Cundinamarca, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes al momento en que reciba notificación  de esta decisión, que le informen cuál es la lista de  cargos vacantes que haya en cada una de las sedes judiciales que  ellos presiden a partir de la fecha de recibo del correspondiente  requerimiento, poniéndoles de presente que en caso de existir  alguno de aquellos se abstengan de proveerlo a través de  nombramiento hasta tanto no se les anuncie lo contrario, orden que  será de obligatoria observancia para todos los jueces así  informados; todo lo expuesto en aras de poder realizar el traslado  y/o reubicación de la tutelista, a lo que procederá el  Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y  correspondiente juez, en el inaplazable término de los treinta  (30) días calendario subsiguientes al envió de la  apuntada solicitud, de acuerdo con la información que al  efecto le sea suministrada por los referidos juzgadores».  

Empero,  de no ser factible el anotado traslado por una contingente ausencia  de vacantes, el  Consejo Superior de la Judicatura, armónicamente con  el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los  respectivos jueces a que haya lugar así como el empleado a  trasladar afectado, dentro del mismo término inmediatamente  preapuntado (30 días calendario), sopesando las  circunstancias del caso para afectar en lo menor posible a quien en  forma temporal ocupe el cargo de similares características al  de escribiente en que la promotora actualmente se desempeña,  analizará los empleos vacantes ocupados en provisionalidad y  dispondrá el traslado recíproco entre el juzgado que  sea menester y el Despacho Promiscuo Municipal de Susa donde se  desempeña la gestora, todo lo anterior con carácter de  obligatoriedad para los servidores públicos así  comunicados, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de  este pronunciamiento.  

TERCERO:  La  estabilidad laboral reforzada aquí dispuesta a favor de la  querellante se mantendrá por el término necesario que  determine una experticia médica, que al efecto realice el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad a  la que aquí se le ordena proceda a realizar, en el máximo  lapso de cinco (5) días computados desde que reciba la  respectiva comunicación que habrá de enviársele,  entidad tal que puede realizar otras valoraciones en el tiempo como  considere oportuno».  

3.  El 25 de octubre del presente año, la actora remitió  copia a esta Corporación del escrito radicado ante el Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el que aseveró  que se «continúa  desacatando»  el fallo de tutela STC4362-2018 del 4 de abril de 2018.  

4.  Con ocasión de lo anterior, el 5 de noviembre pasado, se  requirió  al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca,  para  que se pronunciaran sobre el memorial de la gestora e informaran  lo pertinente.  

4.1.  Al respecto, el Consejo Seccional indicó que, en aplicación  de la CIRCULAR  PCSJC18-14 del 12 de abril de 2018 emitida por el Consejo Superior de  la Judicatura, dio traslado de aquella a todos los Despachos  Judiciales del Distrito Judicial, para que reportaran qué  cargos de empleados se encontraban desprovistos, advirtiendo que, de  existir vacante a la fecha, debían abstenerse de proveerlo  hasta tanto se diera cabal cumplimiento a la orden emitida en sede de  tutela.  

4.1.1.  Una vez consolidada y analizada la información recibida,  emitió el  concepto favorable de traslado recíproco (oficio CSJCUO18-994  del 11 de mayo de 2018), por virtud del cual, el  16 de mayo de 2018, se nombró a la gestora en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania2;  no obstante, la quejosa «presentó  renuncia irrevocable siendo aceptada el día 30 de mayo  mediante Resolución 002 de 2018».  

4.1.2.  Ante la situación anterior, el 30 de mayo de 2018 fue nombrada  en el cargo de escribiente en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo  Municipal del Rosal; sin embargo, el 2 de octubre siguiente, el  titular del Despacho solicitó que se estudiara «la  posibilidad de trasladar la prenombrada Escribiente a un Despacho  donde no se manejen asuntos penales, manifestando la existencia de  una recomendación médica presentada por la accionante».  

4.1.3.  El 27 de febrero de 2019, se nombró a la servidora en el cargo  de escribiente municipal en provisionalidad en el Juzgado Primero  Civil Municipal de Soacha, pero, posteriormente, la Unidad de Carrera  Judicial «emitió  concepto favorable de traslado a favor de [otra  señora]  (…) en su calidad de Escribiente del Juzgado Promiscuo  Municipal de Sabanalarga (Atlántico) (…) a sabiendas  que en dicho cargo le precedía la anotación  ‘ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA TRANSITORIA’».  

4.1.4.  Por la circunstancia expuesta y con ocasión de la estabilidad  laboral reforzada transitoria otorgada a la accionante, fue nombrada  en provisionalidad «en  el cargo de Escribiente Municipal del Centro de Servicios Judiciales  Penales para Adolescentes de Soacha, en donde se posesionó el  2 de febrero de 2021»,  empero, el 15 de julio siguiente, la servidora solicitó su  traslado nuevamente al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, por  cuanto «en  el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para  Adolescentes de Soacha se trabaja netamente asuntos en el área  penal, lo que le ha generado afectación a su salud mental,  física y psicológica al tener que conocer casos  relacionados con delitos sexuales, reviviendo lo que le sucedió  en el Juzgado Promiscuo Municipal».  

4.1.5.  El 21 de julio de la presente anualidad, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca emitió «Concepto  Favorable de Traslado bajo la observancia estricta de los parámetros  dados en el fallo de fecha 4 de abril de 2018…».  

4.1.6.  El 30 de septiembre de 2021, mediante Resolución 011, el  Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha no aprobó el  traslado, teniendo en cuenta que, en su Despacho, estaba nombrado un  servidor judicial en el cargo de escribiente, sin que el concepto  emitido hubiera hecho alusión a un traslado recíproco,  como lo estableció el fallo STC4362-2018; además,  afirmó que la nueva solicitud «se  basó en el mismo dictamen formulado por el Instituto Nacional  de Medicina Legal (…) del 7 de noviembre de 2018, el cual a la  fecha lleva aproximadamente 3 años de emitido»,  por lo que consideró que debería realizarse una nueva  valoración médico legal.  

4.1.7.  Así las cosas, el 7 de octubre de 2021, el Consejo Seccional  dispuso «ADICIONAR  [el Concepto Favorable] estableciendo que conforme lo definido por la  Corte Suprema de Justicia (…) Indicándose que es viable  que se formalice un traslado bajo la modalidad de recíproco».  

Adicionalmente,  indicó que, «en  aras de obtener un dictamen actualizado por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses precisándose  que (…) se han librado distintas comunicaciones ante dicho  Instituto con el ánimo de que se realice una valoración  por psiquiatría y psicología forense, emitiéndose  un dictamen actualizado en donde se indique concretamente el término  necesario que requiere la servidora judicial para su recuperación,  su estado de salud, y por ende su Estabilidad Laboral reforzada».  

Señaló  que, dicho Instituto ha manifestado que «Siguiente  el  procedimiento interno de tamizaje elaborado por este grupo, le  informo que para dar respuesta a los numerales uno, dos y tres de su  cuestionario, es necesario realizar una nueva valoración  psiquiátrica forense a la señora Gómez, para la  cual es necesario nos allegue el expediente completo que contenga el  registro de la situación investigada, las entrevistas,  interrogatorios y las historias clínicas completas,  actualizadas y legibles de la atención médica,  psicológica y/o psiquiátrica que haya recibido»;  aunado a ello, sugirió «trasladar  la  petición a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la  que se encuentre afiliada la señora Gómez, ya que es la  entidad que tiene la capacidad y función de definir las  condiciones que, en ese entorno, necesita para el desempeño de  sus funciones».  

De  allí que, el Consejo Seccional solicitó el  acompañamiento de la Administradora de Riesgos Laborales  (ARL).  

4.1.8.  El 15 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de  Soacha resolvió el recurso de reposición formulado por  la quejosa frente al acto administrativo que no aprobó el  traslado, manteniendo lo decidido, en razón a que «previo  al concepto de traslado debe realizarse la valoración médico  legal, máxime cuando las circunstancias por las que se otorgó  el amparo (traslado del lugar donde ocurrió la agresión)  no son las mismas que fundamentan la solicitud actual y se relacionan  con el cumplimiento de sus funciones en el Centro de Servicios  Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes».  A su vez, resaltó que para que el Instituto emitiera nuevo  concepto era necesario que la actora allegara los documentos de su  historia clínica, sin que se evidenciara que hubiera realizado  dicha gestión. De otro lado, declaró improcedente el  recurso de apelación.  

4.2.  La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  refirió las gestiones expuestas por el Consejo Seccional y  argumentó que, en  lo de su competencia,  «no  existen razones para dar apertura al incidente de desacato  contemplado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, al no  haber incumplido con las ordenes impartidas por su honrable Despacho  en la sentencia de tutela STC4362- 2018 del 4 de abril de 2018, con  relación a la estabilidad laboral reforzada ordenada para la  accionante, pues es claro que hasta la fecha la citada servidora se  encuentra ocupando el cargo de escribiente en el Centro de Servicios  para los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha».  

6.        Como  los elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes  para resolver, se procede a ello.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción  de tutela,  mecanismo de protección de garantías constitucionales  de las personas, e implementó en su artículo 52 el  incidente  de desacato,  como  una herramienta para lograr la efectividad de las órdenes  impartidas en los fallos de amparo, cuando las mismas resulten  desatendidas injustificadamente. De otra manera, la protección  de los derechos resultaría inocua ante la imposibilidad de  asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación  de la conducta que originó la vulneración o amenaza.  

Debido  a ello, el juez constitucional estará compelido a propender  por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones  previstas en la ley por su desacato. Para el efecto, deberá  constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la  orden de protección, su destinatario y el término  concedido para su cumplimiento.  

En  ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el  hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Ahora  bien, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la  abierta falta de disposición para atender lo resuelto por el  juez constitucional.  

De  manera que, para imponer una sanción, no sólo deben  mediar comportamientos objetivos manifiestos y debidamente probados,  sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la  decisión de tutela, a título de culpa o de dolo en la  falta endilgada.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha establecido:  

«(…)  En  este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno  a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden  de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el  cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente  por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que ‘al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador’.  

De  allí se desprende que corresponde a la autoridad competente  verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el  incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva  examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre  el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay  contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no  puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del  incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción  (…)»  (SU034-2018).  

2.  Pues  bien, de  la sentencia de tutela que da origen al asunto, se resalta que  estableció que era necesario reubicar a la trabajadora  gravemente agredida, con el fin de que no tuviera que volver a  asistir «día  a día al sitio donde sin su consentimiento fue accedida  carnalmente»,  pues «la  injusta situación de seguir reviviendo la violación  sufrida, con las consecuencias de padecimiento que de allí  derivan (…) de no procederse al mentado traslado (…)  implicaría situar a la actora en la inviable elección  de tener que renunciar a su empleo o seguir reviviendo la violación  sufrida, lo cual no traduce en cosa distinta de ser nuevamente  victimizada».  

Con  base en ello, en la parte resolutiva, se ordenó a las  convocadas que requirieran a los juzgados promiscuos municipales de  Cundinamarca, para que informaran las vacantes, poniéndoles de  presente que no podían proveerlas hasta que no se les  anunciara lo contrario, a efectos que, dentro de los 30 días  siguientes al envío de esa solicitud, los accionados pudieran  realizar la reubicación de la tutelante.  

Además,  se ordenó que, en caso de no ser posible el traslado por  ausencia de vacantes, «el  Consejo Superior de la Judicatura, armónicamente con el  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los respectivos  jueces a que haya lugar así como el empleado a trasladar  afectado, dentro del mismo término inmediatamente preapuntado  (…), sopesando las circunstancias del caso para afectar en lo  menor posible a quien en forma temporal ocupe el cargo de similares  características al de escribiente en que la promotora  actualmente se desempeña, analizará los empleos  vacantes ocupados en provisionalidad y dispondrá el traslado  recíproco entre  el juzgado que sea menester y el Despacho Promiscuo Municipal de Susa  donde se desempeña la gestora, todo lo anterior con carácter  de obligatoriedad para los servidores públicos así  comunicados».  

2.1.  Ahora bien, conforme a lo relatado en los antecedentes del presente  proveído, la Sala advierte que no se puede endilgar  desobediencia a las autoridades recriminadas, por cuanto, como se  observa, han venido acatando lo estipulado en la sentencia de tutela,  en tanto se hizo el requerimiento inicial de información y se  trasladó a la accionante del Juzgado Promiscuo Municipal de  Susa –lugar donde fue víctima de acceso carnal violento-  al Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania; además, ante solicitudes  posteriores, fue nuevamente reubicada en los Juzgado Promiscuo  Municipal del Rosal y Primero Civil Municipal de Soacha y, después,  en el Centro  de Servicios para los Juzgados Penales para Adolescentes de Soacha.  

De  allí que la protección ordenada, para que aquella no  continuara laborando en el sitio donde ocurrió la agresión  en su contra se materializó y, con posterioridad a ello, se  continuaron realizando las gestiones para garantizar la estabilidad  de esa medida.  

Lo  anterior, resulta relevante, toda vez que, el fallo constitucional  también dispuso una «estabilidad  laboral reforzada»,  a fin de que la actora -empleada en provisionalidad-fuera trasladada  del Juzgado Promiscuo Municipal de Susa donde fue agredida y que  aquella reubicación se mantuviera por el término  necesario que estableciera la experticia médica, cuestión  que no se ha desconocido, pues no se vislumbra que haya sido retirada  del Centro  de Servicios al cual fue asignada.  

2.2.  En ese orden, desde  el punto de vista objetivo se considera que aquella reubicación  y estabilidad frente al traslado de la sede inicial se han mantenido.  Igualmente, de los trámites adelantados y en relación  con el elemento subjetivo, no se advierte que la intención del  Consejo Superior de la Judicatura ni del Consejo Seccional de  Cundinamarca haya estado orientada a desobedecer la sentencia  constitucional.  

3.  Finalmente, en cuanto a la nueva petición de traslado de la  tutelante, quien manifiesta que no puede continuar laborando en el  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para  Adolescentes de Soacha, teniendo en cuenta los casos que allí  se tramitan, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca también realizó las gestiones pertinentes  para el efecto, por lo que no se puede endilgar que haya tenido una  actitud  caprichosa,  incuriosa o negligente, aspectos necesarios para imponer algún  tipo de sanción; máxime que, aunque el  posterior requerimiento de traslado al juzgado civil municipal  solicitado no se materializó, no puede concluirse por ello que  se ha desacatado la orden de tutela, por las razones expuestas.  

III.  DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  resuelve:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  IMPONER  la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, a  las autoridades incidentadas.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo decidido, por el medio más expedito a la tutelante, al  Consejo  Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Antecedentes fallo de tutela.  

2          Acta          de posesión del 25 de mayo de 2018.  

      

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