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STC16276-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16276-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04260-00
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Federico Donado le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a la Unidad de Restitución de Tierras, a la UAEGRTD, a la UARIV y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00073.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pidió la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad, trabajo, buen nombre individual y familiar, derecho a no ser despojado del patrimonio económico», para que se conminara a la Magistratura querellada «Dejar sin efectos la sentencia de fecha 29 de noviembre (sic) de 2020, proferida por la Sala Especializada del Tribunal Superior de Cartagena, por ser constitutiva de vía de hecho (…) En caso de no amparar [sus] derechos se [le] cancele el valor del predio el cual es objeto del litigio y se [le] indemnice conforme lo indica la Ley 1448 [y] (…) se ordene la exclusión de la señora ESTHER HERRERA DE TORRES y su núcleo familiar de la ley de víctimas».
En respaldo narró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la solicitud de restitución del predio denominado «la Noria» con matrícula inmobiliaria n° 192-1336, ubicado en la vereda Monte Bello del Municipio de Astrea -Cesar, promovida por Esther Herrera de Torres y lo vinculó como posible opositor (20 jun. 2018), por lo que contestó el libelo.
Señaló que el Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia mediante la cual ordenó restituir el predio a la demandante, declaró «no probada la buena fe exenta de culpa» por él formulada y no le reconoció «la calidad de ocupante secundario» -ordinal cuarto- (29 sep. 2020), sin que, en su criterio, se soporte ese juicio de valor en prueba alguna.
Alegó que en dicha providencia «simplemente se dedicaron a transcribir el contexto histórico de violencia y a aplicar en contra del señor FEDERICO DONADO el concepto irrestricto de buena fe exenta de culpa». Esto, «sin detenerse a revisar las incongruencias evidentes en los medios probatorios, las declaraciones que se recibieron con información contraria a lo expresado por la reclamante, incluso la declaración del paramilitar que negó haber desplazado a la solicitante, y sin tener en cuenta las particularidades específicas de la negociación en la compraventa del predio La Noria».
Arguyó que se tuvo «como sustento único las inconsistentes declaraciones de la señora ESTHER HERRERA DE TORRES y su hijo EDGAR TORRES HERRERA» al colegir que «se encontró demostrada que la venta del predio La Noria se dio con ocasión del conflicto armado interno y consecuentemente dio por acreditada la presunción del numeral 2) literal a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, reputando inexistente la Escritura Pública de Compraventa No. 234 del 20 de diciembre de 2002 y decretando la nulidad absoluta de la Escritura Pública de Compraventa No. 234 del 20 de diciembre de 2002 y el posterior englobe del predio La Noria».
Acusó la Magistratura cuestionada de pretermitir «hacer valoración de las pruebas que cómo la declaración rendida por la señora HERRERA DE TORRES ante la Fiscalía, la cual, con la connotación de confesión, informa que fue ella quien me buscó y ofreció en venta el predio para ser vendido», dado que debió verificar «el precio pagado por hectárea para la época de la compraventa, si el precio pagado por el ahora accionante era o no, el justo, legal y comercial en el municipio de Astrea, para aquel entonces».
Afirmó que «demostró claramente en el proceso haber sido víctima del conflicto armado interno, por amenazas, presiones y extorsiones por parte de las AUC» pues, contrario sensu «se decidió que el opositor no logró acreditar la buena fe exenta de culpa». Además, adveró que «tampoco se encasilló al opositor como un segundo ocupante; y, en consecuencia, le desconocieron el acceso a la indemnización o compensación de la que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011».
Indicó que el veredicto contiene vías de hecho, por cuanto «se lo encuentra acreditado Justo título, cómo lo es la Escritura Pública No. 0234 de la Notaría Única de San Diego. El Tribunal, no ordenó a la señora HERRERA DE TORRES a reembolsar debidamente indexado el valor pagado por el predio en el año 2.002 y, además, el mayor valor del predio, originado en el trabajo e industria incorporado por mí, hoy accionante».
Sostuvo que se obviaron «las pruebas que demuestran que cuando él tomó posesión del predio La Noria, fue inmediatamente amenazado, presionado y constreñido a pagar extorsión en favor de las AUC» y frente al ejercicio de este medio excepcional, enunció que «no existe temeridad, porque en una pretérita solicité amparo del debido proceso. Ahora, se me ha vulnerado la totalidad de mis derechos fundamentales constitucionales».
2.- El Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de lo actuado y remitió copias del fallo reprochado, su constancia de ejecutoria y los autos de posfallo emitidos a la fecha.
La Agencia Nacional de Tierras -ANT; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV y; la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras destacó la improcedencia de la guarda, como quiera que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, ya que «Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en los eventos previstos en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, preceptiva contenida en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar hizo el recuento de lo rituado y pidió la desvinculación de este trámite.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC aludió que «no puede realizar un pronunciamiento por carecer de competencia de acuerdo con la misión y al papel de la Entidad en el proceso de restitución de tierras, Ley 1448 de 2011».
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de conductas, la Sala ha predicado que,
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y citadas en STC11658-2021).
De suerte, que, el deseo tanto del Constituyente primario como del legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los supuestos quien así obre no verá triunfar su postulación superlativa.
2.- En el sub lite, se vislumbra duplicidad en el ejercicio de la «acción de tutela», ya que, de los elementos de convicción allegados al plenario, se extrae que ésta es la segunda oportunidad que Federico Donado ejerce esta excepcional vía para discutir su disconformidad con la resolución expedida por el Tribunal de Cartagena (29 sep. 2020) en el proceso de restitución de tierras n° 2018-00073.
En efecto, el precursor con anterioridad promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena la salvaguarda n° 2021-00432-00, en la que suplicó la custodia del «derecho al debido proceso», con el fin de declararse que «(…) ESTHER HERRERA DE TORRES no cumple los requisitos de la Ley 1448 de 2011 para ser beneficiaria de la restitución del predio La Noria». En consecuencia, «se anule o revoque la sentencia (…) del 29 de septiembre de 2020 (…), proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena» y «en caso de que se decida continuar con la restitución del inmueble en favor de la señora ESTHER HERRERA DE TORRES»; se reconociera a su favor «la compensación o indemnización que relaciona el artículo 91 de la ley 1448 de 2011, o de lo contrario se le vincule y asigne las compensaciones, que ha lugar, para los segundos ocupantes(…)».
Auxilio que denegó esta Colegiatura (STC2058-2021, 3 mar.), al discurrir frente al veredicto de 29 de septiembre de 2020 que,
«(…) la decisión cuestionada, obedece a un análisis razonado del juzgador y fundado en los preceptos que disciplinan la materia, tal como pasa a exponerse (…) los argumentos expuestos por el ad-quem no lucen manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico, máxime cuando los presupuestos de la acción restitutoria se encontraron colmados a plenitud. Lo anterior, amén que tales requisitos fueron acreditados después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido (…).
En esa línea, es menester puntualizar que el juez natural, en virtud del principio de autonomía judicial, tiene la facultad de examinar las pruebas en su conjunto de acuerdo con la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso concreto, arbitrario. Por ende, para la Sala, el escrutinio de las probanzas no comportó el alegado defecto fáctico invocado por el reclamante (…).
(…) en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante frente a la decisión que le fue desfavorable a sus intereses. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de funcionario de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden».
En esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el quejoso persiste y anhela la protección del mismo atributo fundamental bajo similares hechos a los allá expuestos, atacando la misma determinación de 29 de septiembre de 2020, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho proceder.
Con todo, la «temeridad» no se conjura con la afirmación del sedicente, según la cual «no existe temeridad, porque en una pretérita solicité Amparo del debido proceso. Ahora, se me ha vulnerado la totalidad de mis derechos fundamentales constitucionales», toda vez que, lo pretendido en ambos resguardos es derruir la sentencia de 29 de septiembre de 2020, en virtud de las presuntas vías de hecho enrostradas a esta, por lo que su amparo en las dos ocasiones hizo alusión a la hipotética transgresión del «debido proceso», sin justificar y especificar en qué consistía la conculcación de las otras prerrogativas por él aducida.
Así las cosas, es palmario que el tema ahora esbozado ya fue solventado por este especial camino, por lo que no es viable someterlo nuevamente a escrutinio «constitucional».
3.- Como colofón, surge inviable el socorro rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Federico Donado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE