STC16276 2021

DICIEMBRE

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STC16276-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16276-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04260-00  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la tutela que Federico Donado le instauró a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva al  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar, a la Unidad de Restitución de  Tierras, a la UAEGRTD, a la UARIV y demás intervinientes en el  consecutivo 2018-00073.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, pidió la protección de  los derechos al «debido  proceso, dignidad, trabajo, buen nombre individual y familiar,  derecho a no ser despojado del patrimonio económico»,  para que se conminara a la Magistratura querellada «Dejar  sin efectos la sentencia de fecha 29 de noviembre (sic) de 2020,  proferida por la Sala Especializada del Tribunal Superior de  Cartagena, por ser constitutiva de vía de hecho (…) En  caso de no amparar  [sus] derechos se [le]  cancele  el valor del predio el cual es objeto del litigio y se [le] indemnice  conforme lo indica la Ley 1448 [y] (…) se ordene la exclusión  de la señora ESTHER HERRERA DE TORRES y su núcleo  familiar de la ley de víctimas».  

En  respaldo narró que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar admitió la solicitud de restitución  del predio denominado «la  Noria»  con matrícula inmobiliaria n° 192-1336, ubicado en la  vereda Monte Bello del Municipio de Astrea -Cesar, promovida por  Esther Herrera de Torres y lo vinculó como posible opositor  (20 jun. 2018), por lo que contestó el libelo.  

Señaló  que el  Tribunal  Superior de Cartagena profirió sentencia mediante la cual  ordenó restituir el predio a la demandante,  declaró «no  probada la buena fe exenta de culpa»  por él formulada y  no le reconoció «la  calidad de ocupante secundario»  -ordinal cuarto- (29  sep. 2020), sin que, en su criterio, se soporte ese juicio de valor  en prueba alguna.  

Alegó  que en dicha providencia «simplemente  se dedicaron a transcribir el contexto histórico de violencia  y a aplicar en contra del señor FEDERICO DONADO el concepto  irrestricto de buena fe exenta de culpa». Esto,  «sin  detenerse a revisar las incongruencias evidentes en los medios  probatorios, las declaraciones que se recibieron con información  contraria a lo expresado por la reclamante, incluso la declaración  del paramilitar que negó haber desplazado a la solicitante, y  sin tener en cuenta las particularidades específicas de la  negociación en la compraventa del predio La Noria».  

Arguyó  que se tuvo  «como  sustento único las inconsistentes declaraciones de la señora  ESTHER HERRERA DE TORRES y su hijo EDGAR TORRES HERRERA»  al  colegir que «se  encontró demostrada que la venta del predio La Noria se dio  con ocasión del conflicto armado interno y consecuentemente  dio por acreditada la presunción del numeral 2) literal a) y  e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, reputando  inexistente la Escritura Pública de Compraventa No. 234 del 20  de diciembre de 2002 y decretando la nulidad absoluta de la Escritura  Pública de Compraventa No. 234 del 20 de diciembre de 2002 y  el posterior englobe del predio La Noria».  

Acusó  la Magistratura cuestionada de pretermitir «hacer  valoración  de las pruebas que cómo la declaración rendida por la  señora HERRERA DE TORRES ante la Fiscalía, la cual, con  la connotación de confesión, informa que fue ella quien  me buscó y ofreció en venta el predio para ser  vendido»,  dado  que debió verificar  «el  precio pagado por hectárea para la época de la  compraventa, si el precio pagado por el ahora accionante era o no, el  justo, legal y comercial en el municipio de Astrea, para aquel  entonces».  

Afirmó  que «demostró  claramente en el proceso haber sido víctima del conflicto  armado interno, por amenazas, presiones y extorsiones por parte de  las AUC»  pues,  contrario  sensu  «se  decidió que el opositor no logró acreditar la buena fe  exenta de culpa».  Además,  adveró que «tampoco  se encasilló al opositor como un segundo ocupante; y, en  consecuencia, le desconocieron el acceso a la indemnización o  compensación de la que trata el artículo 91 de la Ley  1448 de 2011».  

Indicó  que el veredicto contiene vías de hecho, por cuanto «se  lo encuentra acreditado Justo título, cómo lo es la  Escritura Pública No. 0234 de la Notaría Única  de San Diego. El Tribunal, no ordenó a la señora  HERRERA DE TORRES a reembolsar debidamente indexado el valor pagado  por el predio en el año 2.002 y, además, el mayor valor  del predio, originado en el trabajo e industria incorporado por mí,  hoy accionante».  

Sostuvo  que se obviaron «las  pruebas que demuestran que cuando él tomó posesión  del predio La Noria, fue inmediatamente amenazado, presionado y  constreñido a pagar extorsión en favor de las AUC»  y  frente al ejercicio de este medio excepcional, enunció que  «no existe temeridad, porque en una pretérita solicité  amparo del debido proceso. Ahora, se me ha vulnerado la totalidad de  mis derechos fundamentales constitucionales».  

2.-  El  Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de lo  actuado y remitió copias del fallo reprochado, su constancia  de ejecutoria y los autos de posfallo emitidos a la fecha.  

La  Agencia Nacional de Tierras -ANT; la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV y; la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD invocaron la falta  de legitimación en la causa por pasiva.    

La  Procuraduría 22 de Restitución de Tierras destacó  la improcedencia de la guarda, como quiera que no se satisfizo el  requisito de la subsidiariedad, ya que «Contra  la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en los  eventos previstos en los artículos 379 y siguientes del Código  de Procedimiento Civil, preceptiva contenida en el artículo 92  de la Ley 1448 de 2011».  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar hizo el recuento de lo rituado y pidió  la desvinculación de este trámite.  

El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC aludió  que «no  puede realizar un pronunciamiento por carecer de competencia de  acuerdo con la misión y al papel de la Entidad en el proceso  de restitución de tierras, Ley 1448 de 2011».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de conductas, la Sala ha predicado que,  

«(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial»  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y citadas en  STC11658-2021).  

De  suerte, que, el deseo tanto del Constituyente primario como del  legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto  instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier  actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en  el peor de los supuestos quien así obre no verá  triunfar su postulación superlativa.  

2.-  En el  sub lite, se  vislumbra duplicidad  en el ejercicio de la «acción  de tutela»,  ya que, de los elementos de convicción allegados al plenario,  se extrae que ésta es la segunda oportunidad que Federico  Donado ejerce esta excepcional  vía para discutir su disconformidad con  la resolución expedida por el Tribunal de Cartagena (29 sep.  2020) en el proceso  de restitución  de tierras n°  2018-00073.  

En  efecto, el precursor con anterioridad promovió contra la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena la salvaguarda n°  2021-00432-00, en la que suplicó la custodia del «derecho  al debido proceso»,  con el fin de declararse que  «(…)  ESTHER HERRERA DE TORRES no cumple los requisitos de la Ley 1448 de  2011 para ser beneficiaria de la restitución del predio La  Noria».  En  consecuencia,  «se  anule o revoque la sentencia (…) del 29 de septiembre de 2020  (…), proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena»  y  «en  caso de que se decida continuar con la restitución del  inmueble en favor de la señora ESTHER HERRERA DE TORRES»;  se  reconociera a su favor  «la compensación o indemnización que relaciona el  artículo 91 de la ley 1448 de 2011, o de lo contrario se le  vincule y asigne las compensaciones, que ha lugar, para los segundos  ocupantes(…)».  

Auxilio  que denegó esta Colegiatura (STC2058-2021, 3 mar.), al  discurrir frente al veredicto de 29 de septiembre de 2020 que,  

«(…)  la  decisión cuestionada, obedece a un análisis razonado  del juzgador y fundado en los preceptos que disciplinan la materia,  tal como pasa a exponerse (…) los argumentos expuestos por el  ad-quem no lucen manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico,  máxime cuando los presupuestos de la acción  restitutoria se encontraron colmados a plenitud. Lo anterior, amén  que tales requisitos fueron acreditados después de haberse  realizado una valoración razonable de las pruebas, la  normatividad que gobierna el asunto y de un análisis  jurisprudencial en torno al tema debatido (…).  

En  esa línea, es menester puntualizar que el juez natural, en  virtud del principio de autonomía judicial, tiene la facultad  de examinar las pruebas en su conjunto de acuerdo con la sana crítica  y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó,  en el caso concreto, arbitrario. Por ende, para la Sala, el  escrutinio de las probanzas no comportó el alegado defecto  fáctico invocado por el reclamante (…).  

(…)  en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios  entre lo considerado por el colegiado accionado- en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el  solicitante frente a la decisión que le fue desfavorable a sus  intereses. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia, a modo de funcionario de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden».  

En  esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido  por esta jurisdicción, el quejoso persiste y anhela la  protección del mismo atributo fundamental bajo similares  hechos a los allá expuestos, atacando la misma determinación  de 29 de septiembre de 2020, sin que se alteren aspectos medulares  del petitum,  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho proceder.  

Con  todo, la «temeridad»  no se conjura con la afirmación del sedicente, según la  cual «no  existe temeridad, porque en una pretérita solicité  Amparo del debido proceso. Ahora, se me ha vulnerado la totalidad de  mis derechos fundamentales constitucionales»,  toda  vez que, lo pretendido en ambos resguardos es derruir la sentencia de  29 de septiembre de 2020, en virtud de las presuntas vías de  hecho enrostradas a esta, por lo que su amparo en las dos ocasiones  hizo alusión a la hipotética transgresión del  «debido  proceso»,  sin justificar y especificar en qué consistía la  conculcación de las otras prerrogativas por él aducida.  

Así  las cosas, es palmario que el tema ahora esbozado ya fue solventado  por este especial camino, por lo que no es viable someterlo  nuevamente a escrutinio «constitucional».  

3.-  Como  colofón, surge inviable el socorro rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por Federico  Donado contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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