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STC17373-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17373-2021
Radicación nº 54001-22-21-000-2021-00036-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que Diva Teresa Sánchez Pérez instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. N° 54-001-31-001-2019-00098-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene al Juzgado accionado que dé respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial que presentó en el proceso en comento; además, peticionó que se conmine a todas las autoridades involucradas para que acaten la sentencia emitida en el trámite referido.
Como soporte de su pretensión adujo que es víctima del conflicto armado y mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el juzgado accionado se amparó su derecho fundamental a la restitución de tierras, en consecuencia, se ordenó a varias entidades del Estado que iniciaran las actuaciones administrativas a que hubiera lugar para restablecer por completo sus derechos fundamentales; sin embargo, en su gran mayoría, no han dado cabal cumplimiento a la aludida providencia toda vez que no se ha registrado la sentencia en el folio de matrícula respectivo, ni cancelado las anotaciones 3, 4 y 5; no se ha establecido por parte del Consejo Municipal y la Alcaldía Municipal de Ábrego la adopción de acuerdos donde se establezca el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial y no se le ha otorgado a su grupo familiar el subsidio de vivienda de interés social rural. En vista de lo anterior, radicó una petición ante el juzgado accionado, en la cual informó la situación; no obstante, para la fecha de interposición del ampro no se había dado respuesta al mismo y tampoco se había cumplido el mandato judicial.
Señaló que padece «tumor maligno de las vías biliares» y que es «inconcebible» que habiendo transcurrido casi dos años aún no se haya dado cumplimiento a la sentencia.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta precisó que la mayoría de las órdenes proferidas en la sentencia ya habían sido cumplidas; además, informó que aunque solo hasta el 16 de septiembre de 2021 fue ingresada al despacho la petición de la actora, en auto de la misma fecha resolvió lo pertinente; sin embargo, añadió que abrió indagación preliminar contra la secretaria del juzgado por las falencias en que incurrió.
3. El a quo concedió la protección reclamada y en consecuencia le ordenó al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta que proceda a efectuar un verdadero control postfallo, haciendo uso, si fuere del caso, de las facultades correccionales que el ordenamiento jurídico le otorga frente a las entidades renuentes en el cumplimiento; además, exhortó al Juzgado para que, en lo sucesivo, aplique el enfoque diferencial del que es merecedora la accionante en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional e hizo lo propio con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – Grupo COJAI para que, en ejercicio del principio colaboración armónica entre las entidades del Estado, cumpla con su deber misional de cooperar con los jueces de restitución de tierras para obtener la materialización de las medidas ordenadas a favor de las víctimas restituidas.
4. la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
La impugnación presentada por los accionantes no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, habida cuenta que la orden emitida frente a la opugnante no luce desproporcionada o irrazonable.
Como quedó reseñado la única orden emitida frente a la impugnante fue expresamente consignada así: «CUARTO: EXHORTAR a la UAEGRTD – Grupo COJAI para que, en ejercicio del principio colaboración armónica entre las entidades del Estado, cumpla con su deber misional de cooperar con los jueces de restitución de tierras para obtener la materialización de las medidas ordenadas a favor de las víctimas restituidas, según se motivó», mandato que no resulta excesivo o desproporcionado y que, por el contrario, reproduce el deber legal que tienen las entidades del Estado, aspecto este que quedó consignado en el artículo 26 de la ley 1148 de 2011, prorrogada por la ley 2078 de 2021 que, a su tenor literal, establece «[l]as entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, sin perjuicio de su autonomía».
Lo anterior pone en evidencia que la inconformidad de la apelante no tiene asidero en la medida en que el tribunal en su determinación no hizo otra cosa que reiterar el deber legal que aquella tiene, por lo que no habrá otra opción sino la de ratificar el fallo emitido en la primera instancia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE