STC17374 2021

DICIEMBRE

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STC17374-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17374-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02490-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 23  de noviembre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Camilo Restrepo Velásquez contra  la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio,  con ocasión del trámite verbal sumario de protección  al consumidor con radicado 20-92029.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el accionante reclama la salvaguarda de sus  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.          Aduce que demandó a Sodimac Colombia S.A. ante la entidad  confutada, en acción de protección al consumidor, en  donde en auto de 11 de mayo se inadmitió el libelo y, al no  ser subsanado, se rechazó el 3 de junio siguiente.  

Cuestiona  que tales providencias no le fueran comunicadas a su correo  electrónico.  

3.        Solicita,  ordenar notificarle  «en  debida forma»  el  proveído que inadmitió el pliego introductor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio, señaló que dio publicidad a las decisiones  reprochadas a través de los estados correspondientes y, por  tanto, «no  se han vulnerado derechos fundamentales  [del petente]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo, al incumplirse los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad,  este último porque el censor no formuló reparo alguno  contra el auto que rechazó la demanda.  

Adicionalmente,  enfatizó que si bien para época de las determinaciones  recriminadas, aun no se había emitido el Decreto Legislativo  806 de 2020, la entidad fustigada notificó tales  determinaciones en su portal  web,  sin que fuese menester «comunicarle  [al suplicante] las  decisiones judiciales adoptadas (…)  a  su correo electrónico, sino que bastaba con su inclusión  en el estado correspondiente, en aplicación de lo dispuesto en  el artículo 295 del  [Código General del Proceso]».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante refiriendo que «como  ciudadano  [no tenía la posibilidad] de  enterar[se]  de  la [providencia  que rechazó el libelo]  para poderla controvertir,  [además,] ¿qué  dificultad tendría el funcionario a cargo de hacer llegar la  decisión a  [su email?]».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente  si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del  auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si  la entidad convocada vulneró las garantías del  tutelante al no remitirle los autos controvertidos a su correo  electrónico.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        De  la inmediatez.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte el  incumplimiento del primero de los presupuestos reseñados,  respecto del auto que rechazó la demanda materia de  controversia.  

En  efecto, entre la presentación de la demanda de amparo acaecida  el 10  de noviembre de 20211,  y la aludida determinación que data del 3  de junio de 2020,  han  trascurrido más de diecisiete (17) meses, superándose  así el término de seis (6) meses establecido por la  Sala como suficientemente para el ejercicio de la acción  constitucional.  

Frente  a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  28 ab. rad. 2016-00048-01).  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio.  

Lo  anterior, porque si bien las providencias cuestionadas se emitieron  tras el inicio de la pandemia y antes  de la emisión del Decreto Legislativo 806 de 2020, dichas  decisiones fueron notificadas a través de los estados  electrónicos fijados en la página web  de la entidad convocada2  3.  

Adicionalmente,  no se alegó ni acreditó circunstancia de indefensión  frente a un sujeto de especial protección, en relación  con el medio virtual en donde se dio publicidad a las providencias  objeto de disenso.  

4.        De  la incuria.  

4.1.  Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio,  especial mención  debe resaltarse la omisión del gestor frente al agotamiento de  los mecanismos a su disposición, pues no formuló el  recurso de reposición previsto  en el artículo 318 Código General del Proceso, el cual  tenía a su alcance para cuestionar  el auto de 3 de junio de 2020, mediante el cual se rechazó la  demanda de protección al consumidor.  

Sobre  la idoneidad del reseñado medio de contradicción, la  Corte en diversos pronunciamientos ha dicho lo siguiente:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No.  11001-22-03-000-2011-00741-01)”»  (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

5.        Conclusiones.  

Se  confirma la improcedencia del auxilio porque, el solicitante no  acudió tempestivamente a esta vía excepcional, para  cuestionar la determinación que rechazó la demanda  materia de debate y, además, actuó con incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acta de reparto del a          quo          constitucional.  

2          https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/052020/ESTADO%20052.pdf

3          https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/062020/ESTADO%20068.pdf

      

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