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STC17374-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17374-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02490-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Camilo Restrepo Velásquez contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del trámite verbal sumario de protección al consumidor con radicado 20-92029.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Aduce que demandó a Sodimac Colombia S.A. ante la entidad confutada, en acción de protección al consumidor, en donde en auto de 11 de mayo se inadmitió el libelo y, al no ser subsanado, se rechazó el 3 de junio siguiente.
Cuestiona que tales providencias no le fueran comunicadas a su correo electrónico.
3. Solicita, ordenar notificarle «en debida forma» el proveído que inadmitió el pliego introductor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, señaló que dio publicidad a las decisiones reprochadas a través de los estados correspondientes y, por tanto, «no se han vulnerado derechos fundamentales [del petente]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, este último porque el censor no formuló reparo alguno contra el auto que rechazó la demanda.
Adicionalmente, enfatizó que si bien para época de las determinaciones recriminadas, aun no se había emitido el Decreto Legislativo 806 de 2020, la entidad fustigada notificó tales determinaciones en su portal web, sin que fuese menester «comunicarle [al suplicante] las decisiones judiciales adoptadas (…) a su correo electrónico, sino que bastaba con su inclusión en el estado correspondiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 295 del [Código General del Proceso]».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante refiriendo que «como ciudadano [no tenía la posibilidad] de enterar[se] de la [providencia que rechazó el libelo] para poderla controvertir, [además,] ¿qué dificultad tendría el funcionario a cargo de hacer llegar la decisión a [su email?]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si la entidad convocada vulneró las garantías del tutelante al no remitirle los autos controvertidos a su correo electrónico.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. De la inmediatez.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos reseñados, respecto del auto que rechazó la demanda materia de controversia.
En efecto, entre la presentación de la demanda de amparo acaecida el 10 de noviembre de 20211, y la aludida determinación que data del 3 de junio de 2020, han trascurrido más de diecisiete (17) meses, superándose así el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficientemente para el ejercicio de la acción constitucional.
Frente a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio.
Lo anterior, porque si bien las providencias cuestionadas se emitieron tras el inicio de la pandemia y antes de la emisión del Decreto Legislativo 806 de 2020, dichas decisiones fueron notificadas a través de los estados electrónicos fijados en la página web de la entidad convocada2 3.
Adicionalmente, no se alegó ni acreditó circunstancia de indefensión frente a un sujeto de especial protección, en relación con el medio virtual en donde se dio publicidad a las providencias objeto de disenso.
4. De la incuria.
4.1. Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe resaltarse la omisión del gestor frente al agotamiento de los mecanismos a su disposición, pues no formuló el recurso de reposición previsto en el artículo 318 Código General del Proceso, el cual tenía a su alcance para cuestionar el auto de 3 de junio de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda de protección al consumidor.
Sobre la idoneidad del reseñado medio de contradicción, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho lo siguiente:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01)”» (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
5. Conclusiones.
Se confirma la improcedencia del auxilio porque, el solicitante no acudió tempestivamente a esta vía excepcional, para cuestionar la determinación que rechazó la demanda materia de debate y, además, actuó con incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acta de reparto del a quo constitucional.
2 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/052020/ESTADO%20052.pdf
3 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/estados/062020/ESTADO%20068.pdf