STC17333 2021

DICIEMBRE

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STC17333-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC17333-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04517-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pidió revocar la sentencia de segunda instancia y  ordenar dictar otra que indexe los $100’400.000 que le deben  ser restituidos, le reconozca réditos a la tasa del 6%  efectivo anual desde el 13 de marzo de 2015, fecha de entrega del  bien, hasta que sea devuelto, así como las mejoras que sus  progenitores plantaron en él.  

En  respaldo dijo que el 13 de marzo de 2015 compró el inmueble  distinguido con la matrícula No. 166-11122 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca, y  al día siguiente le fue entregado, pero que su vendedora,  Milena Romero Marín, demandó la resolución del  contrato porque Olga Lucia Triana Rodríguez y Luz Miryam  Romero Linares, a quienes él les enajenó el bien, le  incumplieron.  

El  18 de diciembre de 2020, al zanjar la alzada interpuesta por la  promotora de esa causa, la Sala enjuiciada lo condenó a  restituir el predio, ahora segregado, así como a pagar  $18’000.000 por cláusula penal, mientras que dispuso que  su contraparte debe reembolsarle $100.400.000, indexados y con  intereses, pero no precisó qué ocurre si él  cumple y la otra parte no lo hace, ni reconoció las mejoras  que sus progenitores, que habitan el bien, plantaron en él.  

2.  El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  remitió copia del auto de 2 de febrero de 2021, en el que el  Tribunal negó unas solicitudes de aclaración y  corrección y adicionó la sentencia de segunda  instancia, en el sentido de negar las mejoras solicitadas por la  parte demandada. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., defendió la legalidad de su  actuación y solicitó denegar el amparo. Luz Myriam  Romero Linares dijo estarse a lo que decida la Sala. No hubo más  pronunciamientos para el momento en que esta providencia se elaboró.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el reclamo superlativo pronto se observa insatisfecho el postulado de  la inmediatez en razón al tiempo que transcurrió desde  la providencia confutada (18  dic. 2020) hasta la presentación de la solicitud de amparo (3  dic. 2021), el cual es superior a seis (6) meses, sin que el impulsor  haya justificado tal demora, o exista alguna situación  especial que haga necesario obviar su tardanza, lo que inhabilita a  la Corte para revisar el asunto, pues tal lapso impide  hacerlo.  

Es que si bien la  ley no contempla un término de caducidad para desplegar este  medio superlativo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»,  en concreto, «seis  meses»,  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que es la «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona, pues, en últimas, lo que se busca es que la  aspiración ius  fundamental  «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ  STC13026-2018,  STC6084-2019 y STC3236-2021, entre otras).  

Tal  conclusión no se afecta porque el gestor haya indicado que el  día en que presentó esta acción se iba a  realizar la entrega del predio cuya restitución ordenó  el Tribunal, pues su reparo es con el fallo en que así se  dispuso y no con la diligencia tendiente a concretar tal  determinación.  

En  todo caso, ninguna petición elevó en procura de impedir  tal entrega y, de haberlo hecho, tal postulación habría  sido inviable porque, como lo ha expresado la Corte en  casos semejantes, este remedio es improcedente para detener la  ejecución de diligencias judiciales, ya que estas obedecen  «(…)  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ  STC11176-2020, reiterada en STC2723-2021).  

Además,  el simple hecho de que haya manifestado que el inmueble es habitado  por sus progenitores ninguna incidencia tiene en el desenlace de esta  acción, comoquiera que dicha mención la hizo para  enfatizar su desacuerdo con la decisión de no reconocerles las  expensas levantadas en el fundo a restituir, lo que reafirma que su  discrepancia es con la sentencia de segunda instancia que resolvió  tal ítem, providencia frente a la que, según se vio, no  hay inmediatez.  

En  todo caso, la avanzada edad, como condición que, según  refiere, presentan sus padres, no altera lo aquí indicado,  pues, como  lo ha dicho la Sala, «esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad”  (CSJ STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021),  situación que no se ve configurada en este episodio, porque  cuando el tribunal adicionó su fallo resolvió lo  atinente a las mejoras y justificó, en el ámbito de lo  fáctico y jurídico, las razones por las que se abstuvo  de reconocerlas, según consta en auto de 2 de febrero de 2021.  

Al efecto, cabe  decir que dicho panel constató la existencia de tales  expensas, pero coligió que son útiles y suntuarias, mas  no necesarias, y por eso ordenó únicamente su retiro,  siempre que ello no cause detrimento al predio en que están  plantadas, salvo que la propietaria decida pagar su precio, sin que  tal solución asome contraevidente o sea infundada, sobre todo  porque jurídicamente está construida a partir de los  artículos 966 y 1932 del Código Civil, que le dan  respaldo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  salvaguarda.  

Comuníquese  a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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