Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC17333-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17333-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04517-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió revocar la sentencia de segunda instancia y ordenar dictar otra que indexe los $100’400.000 que le deben ser restituidos, le reconozca réditos a la tasa del 6% efectivo anual desde el 13 de marzo de 2015, fecha de entrega del bien, hasta que sea devuelto, así como las mejoras que sus progenitores plantaron en él.
En respaldo dijo que el 13 de marzo de 2015 compró el inmueble distinguido con la matrícula No. 166-11122 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca, y al día siguiente le fue entregado, pero que su vendedora, Milena Romero Marín, demandó la resolución del contrato porque Olga Lucia Triana Rodríguez y Luz Miryam Romero Linares, a quienes él les enajenó el bien, le incumplieron.
El 18 de diciembre de 2020, al zanjar la alzada interpuesta por la promotora de esa causa, la Sala enjuiciada lo condenó a restituir el predio, ahora segregado, así como a pagar $18’000.000 por cláusula penal, mientras que dispuso que su contraparte debe reembolsarle $100.400.000, indexados y con intereses, pero no precisó qué ocurre si él cumple y la otra parte no lo hace, ni reconoció las mejoras que sus progenitores, que habitan el bien, plantaron en él.
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., remitió copia del auto de 2 de febrero de 2021, en el que el Tribunal negó unas solicitudes de aclaración y corrección y adicionó la sentencia de segunda instancia, en el sentido de negar las mejoras solicitadas por la parte demandada. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., defendió la legalidad de su actuación y solicitó denegar el amparo. Luz Myriam Romero Linares dijo estarse a lo que decida la Sala. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta providencia se elaboró.
CONSIDERACIONES
Estudiado el reclamo superlativo pronto se observa insatisfecho el postulado de la inmediatez en razón al tiempo que transcurrió desde la providencia confutada (18 dic. 2020) hasta la presentación de la solicitud de amparo (3 dic. 2021), el cual es superior a seis (6) meses, sin que el impulsor haya justificado tal demora, o exista alguna situación especial que haga necesario obviar su tardanza, lo que inhabilita a la Corte para revisar el asunto, pues tal lapso impide hacerlo.
Es que si bien la ley no contempla un término de caducidad para desplegar este medio superlativo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», en concreto, «seis meses», a efectos de que no se desnaturalice su objeto que es la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona, pues, en últimas, lo que se busca es que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC13026-2018, STC6084-2019 y STC3236-2021, entre otras).
Tal conclusión no se afecta porque el gestor haya indicado que el día en que presentó esta acción se iba a realizar la entrega del predio cuya restitución ordenó el Tribunal, pues su reparo es con el fallo en que así se dispuso y no con la diligencia tendiente a concretar tal determinación.
En todo caso, ninguna petición elevó en procura de impedir tal entrega y, de haberlo hecho, tal postulación habría sido inviable porque, como lo ha expresado la Corte en casos semejantes, este remedio es improcedente para detener la ejecución de diligencias judiciales, ya que estas obedecen «(…) a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC11176-2020, reiterada en STC2723-2021).
Además, el simple hecho de que haya manifestado que el inmueble es habitado por sus progenitores ninguna incidencia tiene en el desenlace de esta acción, comoquiera que dicha mención la hizo para enfatizar su desacuerdo con la decisión de no reconocerles las expensas levantadas en el fundo a restituir, lo que reafirma que su discrepancia es con la sentencia de segunda instancia que resolvió tal ítem, providencia frente a la que, según se vio, no hay inmediatez.
En todo caso, la avanzada edad, como condición que, según refiere, presentan sus padres, no altera lo aquí indicado, pues, como lo ha dicho la Sala, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad” (CSJ STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021), situación que no se ve configurada en este episodio, porque cuando el tribunal adicionó su fallo resolvió lo atinente a las mejoras y justificó, en el ámbito de lo fáctico y jurídico, las razones por las que se abstuvo de reconocerlas, según consta en auto de 2 de febrero de 2021.
Al efecto, cabe decir que dicho panel constató la existencia de tales expensas, pero coligió que son útiles y suntuarias, mas no necesarias, y por eso ordenó únicamente su retiro, siempre que ello no cause detrimento al predio en que están plantadas, salvo que la propietaria decida pagar su precio, sin que tal solución asome contraevidente o sea infundada, sobre todo porque jurídicamente está construida a partir de los artículos 966 y 1932 del Código Civil, que le dan respaldo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda.
Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
4