Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16660-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16660-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00308-01
(Aprobado en sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Ecoopsos EPS S.A.S. le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma urbe y a Bancolombia S.A., extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2020-00249.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad promotora, por conducto de su representante legal, invocó la protección de los derechos a la «salud, vida y seguridad social» de los usuarios afiliados, para que se ordenara: i) Al estrado acusado «decre[tar] el levantamiento inmediato de las medidas cautelares en contra de los recursos de cualquiera de las índoles (Maestros, Administrativos) que administre ECOOPSOS EPS S.A.S.» y, ii) A Bancolombia S.A. «absten[erse] de la aplicación de cualquier medida cautelar en contra de los recursos de la EPS depositados en dicha entidad financiera, por tornarse dicha actuación como ilegal y violatoria de los derechos aquí deprecados».
En síntesis, sostuvo que es persona jurídica de naturaleza privada dedicada a actuar como entidad promotora de salud del régimen subsidiado, destinataria de los «recursos económicos» que la ADRES distribuye por cada afiliado, los cuales han sido definidos por las autoridades de vigilancia y la ley como «de naturaleza parafiscal e inembargable»; asimismo que, adicionalmente percibe «recursos económicos que provienen de la misma actividad de cobertura y garantía de acceso a los servicios de salud de sus afiliados», administrados y depositados en las cuentas maestras que a pesar de estar registradas a su nombre, no son «recursos» propios de la EPS ni pueden ser considerados como utilidades de la compañía.
Narró que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en el ejecutivo que NP Medical IPS interpuso en su contra, ratificó la orden de embargo de sus «recursos» incluidas las «cuentas maestras», específicamente las existentes en Bancolombia S.A., (11 oct. 2021), «so pretexto de la viabilidad de las excepciones al Principio de inembargabilidad fundadas en precedentes jurisprudenciales», los que en su sentir, no constituyen fundamento legal, aplicable a la retención de «los recursos de la salud».
Adujo que dicho proceder se opone a la Constitución y la ley, atenta contra el interés público y social a través de la interrupción del flujo de capitales indispensables para la atención de los «usuarios afiliados».
Aseveró que la salvaguarda es procedente como mecanismo transitorio ante la concurrencia de los elementos que configuran un perjuicio irremediable, que describió así:
«1- La inminencia del perjuicio, porque, una vez congelados los dineros que ECOOPSOS EPS S.A.S. tiene depositados en la cuenta a la que se ha hecho referencia en este memorial, aunado al hecho de que todos los dineros que en adelante sean depositados en ellas correrán la misma suerte, evidentemente impedirá que dicha empresa cumpla los compromisos que demandan en salud y vida sus afiliados y además de corresponder ordenadamente con el pago a proveedores y prestadores, esto es, con quienes les suministran los medicamentos e insumos y les prestan los servicios de salud a sus afiliados.
Y, tal y como señalamos anteriormente, como ya se experimenta actualmente, los proveedores y prestadores interrumpen la entrega de medicamentos e insumos y la prestación de servicios para los afiliados a ECOOPSOS EPS S.A.S, con los efectos propios de tal decisión en materia de garantía del derecho a la salud de las personas vinculadas a la EPS.
2- La urgencia está dada por el hecho evidente de que la operación de ECOOPSOS EPS S.A.S demanda —como obvia condición necesaria— la permanente e inmediata disponibilidad de los dineros destinados a atender los compromisos de salud y vida de sus afiliados, incluyendo niños y ancianos y demás sujetos de especial protección constitucional, además de pagos necesarios con los proveedores y prestadores. La gravedad es simple consecuencia del hecho de que serán todos los afiliados de ECOOPSOS EPS S.A.S quienes tendrán cerradas las puertas para el acceso a los servicios de salud».
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta relató el rito surtido en el juicio reprochado, específicamente, que el 22 de enero de 2021 decretó las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante con apoyo en el artículo 599 del Código General del Proceso y en los precedentes jurisprudenciales referentes a la excepción del principio de inembargabilidad; determinación que, recurrida por la demandada, mantuvo incólume (22 jul. y 11 oct. 2021).
En escrito adicional comunicó que el 26 de octubre de 2021, emitió «auto en ejercicio del deber de control de legalidad», a través del cual concedió el recurso de apelación contra el auto que decretó las cautelas, en razón a lo cual, resaltó la improcedencia del resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Franklin Yesid Fuentes Castellanos quien dijo actuar como apoderado de la sociedad NP Medical IPS S.A.S en el coercitivo reprochado, allegó escrito de contestación; sin embargo, el mismo no se tendrá en cuenta por carecer de poder para actuar en esta acción especial.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Cúcuta denegó el amparo tras advertir el incumplimiento del presupuesto de la «subsidiariedad», ya que «frente al auto del 22 de enero aún está pendiente de resolver sobre el recurso de apelación subsidiariamente impetrado por la aquí accionante y que fuera concedido hasta el pasado 26 de octubre; y de cara a lo resuelto en proveído del 11 de octubre de 2021, ninguna inconformidad manifestó mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios a su disposición, como lo es el recurso de reposición».
Impugnó la precursora insistiendo en los argumentos inaugurales; además, adveró que el a quo constitucional no estudió las trascendentales situaciones accesorias que se presentaron como base de la «acción de tutela175, limitándose a dar prevalencia a lo formal, sobre lo sustancial «asum[iendo] una posición pasiva, por conveniencia, por comodidad, por protección de su jurisdicción, por desconocimiento, por las razones que sean; sin embargo, el no adelantar un examen más congruente de la situación con el respaldo de la objetividad y la Constitución; y solo enfilarlo a la espera de la resultante de los recursos de reposición y apelación que enérgicamente la EAPB ha sustentado ante JUZGADO 7 CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, los cuales claramente resultaran inocuos, siendo un descalabro a las necesidades de los afiliados de la EAPB y la protección de sus derechos fundamentales».
En adición, aseguró que formuló incidente de nulidad, dado que el Tribunal mantuvo el proceso en un estado de consulta «privado», negando el conocimiento de la información necesaria para ejercer su defensa, pedimento que no ha sido resuelto».
CONSIDERACIONES
1.- De las probanzas allegadas al plenario, ab initio se advierte el fracaso del ruego y la consiguiente ratificación de la sentencia opugnada, en razón al ejercicio presuroso del mismo.
En efecto, Ecoopsos EPS S.A.S. cuestiona al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, porque en el juicio ejecutivo que le adelanta NP Medical IPS, le embargó las «cuentas maestras» (22 en. 2021), aun cuando «por denominación legal son inembargables»; decisión que no revocó al dirimir el recurso de reposición que propuso (11 oct. 2021).
No obstante, examinado el sub lite se evidencia que se encuentra en trámite la alzada propuesta por la entidad actora contra el auto que decretó la cautela, concedida el pasado 26 de octubre, de modo que será el funcionario competente quien defina lo concerniente a ella.
Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «residual», que no fue instituida para anticiparse a la resolución del asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia.
En casos análogos se ha destacado, que
«Resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, reiterada en STC10205-2021).
2.- Finalmente, frente a lo expuesto por la querellante en la impugnación, relacionado con la interposición del incidente de nulidad en razón a que el Tribunal «manutuvo el proceso en un estado de consulta «privado», negando el acceso a la información necesaria», se advierte que constituye un hecho nuevo del que no tuvo conocimiento el juez plural de primer grado ni la autoridad querellada, por lo que no puede ser objeto de análisis en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto.
Frente a esa temática, esta Corte ha dilucidado:
«[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
3.- Ergo, se avalará lo proveído en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE