STC16660 2021

DICIEMBRE

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STC16660-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16660-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2021-00308-01   

(Aprobado  en sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la tutela que Ecoopsos EPS S.A.S. le  instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la  misma urbe y a Bancolombia S.A., extensiva a los intervinientes en el  consecutivo 2020-00249.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad promotora, por conducto de su representante legal, invocó  la protección de los derechos a la «salud,  vida y seguridad social»  de los usuarios afiliados, para que  se  ordenara: i)  Al  estrado acusado «decre[tar]  el levantamiento inmediato de las medidas cautelares en contra de los  recursos de cualquiera de las índoles (Maestros,  Administrativos) que administre ECOOPSOS EPS S.A.S.»  y,  ii)  A  Bancolombia S.A.  «absten[erse]  de  la aplicación de cualquier medida cautelar en contra de los  recursos de la EPS depositados en dicha entidad financiera, por  tornarse dicha actuación como ilegal y violatoria de los  derechos aquí deprecados».  

En  síntesis, sostuvo que es persona jurídica de naturaleza  privada dedicada a actuar como entidad promotora de salud del régimen  subsidiado, destinataria de los «recursos  económicos»  que  la ADRES distribuye por cada afiliado, los cuales han sido definidos  por las autoridades de vigilancia y la ley como «de  naturaleza parafiscal e inembargable»;  asimismo  que, adicionalmente percibe «recursos  económicos que provienen de la misma actividad de cobertura y  garantía de acceso a los servicios de salud de sus afiliados»,  administrados  y depositados en las cuentas maestras que a pesar de estar  registradas a su nombre, no son «recursos»  propios de la EPS ni pueden ser considerados como utilidades de la  compañía.  

Narró  que el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en el ejecutivo  que NP Medical IPS interpuso en su contra, ratificó la orden  de embargo de sus «recursos»  incluidas las «cuentas  maestras»,  específicamente las existentes en Bancolombia S.A., (11 oct.  2021), «so  pretexto de la viabilidad de las excepciones al Principio de  inembargabilidad fundadas en precedentes jurisprudenciales»,  los  que en su sentir, no constituyen fundamento legal, aplicable a la  retención de «los  recursos de la salud».  

Adujo  que dicho proceder se opone a la Constitución y la ley, atenta  contra el interés público y social a través de  la interrupción del flujo de capitales indispensables para la  atención de los «usuarios  afiliados».  

Aseveró  que la salvaguarda es procedente como mecanismo transitorio ante la  concurrencia de los elementos que configuran un perjuicio  irremediable, que describió así:  

«1-  La  inminencia del perjuicio, porque, una vez congelados los  dineros  que  ECOOPSOS  EPS S.A.S. tiene  depositados en la cuenta a la que se ha hecho referencia en este  memorial, aunado al hecho de que todos los dineros que en adelante  sean depositados en ellas correrán la misma suerte,  evidentemente impedirá que dicha empresa cumpla los  compromisos que demandan en salud y vida sus afiliados y además  de corresponder ordenadamente con el pago a proveedores y  prestadores, esto es, con quienes les suministran los medicamentos e  insumos y les prestan los servicios de salud a sus afiliados.  

Y,  tal y como señalamos anteriormente, como ya se experimenta  actualmente, los proveedores y prestadores interrumpen la entrega de  medicamentos e insumos y la prestación de servicios para los  afiliados a ECOOPSOS  EPS S.A.S, con  los efectos propios de tal decisión en materia de garantía  del derecho a la salud de las personas vinculadas a la EPS.  

2-  La urgencia está dada por el hecho evidente de que la  operación de ECOOPSOS  EPS S.A.S demanda  —como obvia condición necesaria— la permanente e  inmediata disponibilidad de los dineros destinados a atender los  compromisos de salud y vida de sus afiliados, incluyendo niños  y ancianos y demás sujetos de especial protección  constitucional, además de pagos necesarios con los proveedores  y prestadores. La gravedad es simple consecuencia del hecho de que  serán todos los afiliados de ECOOPSOS  EPS S.A.S quienes  tendrán cerradas las puertas para el acceso a los servicios de  salud».  

2.-  El  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta relató el  rito surtido en el juicio reprochado, específicamente, que el  22 de enero de 2021 decretó las medidas cautelares solicitadas  por la ejecutante con apoyo en el artículo 599 del Código  General del Proceso y en los precedentes jurisprudenciales referentes  a la excepción del principio de inembargabilidad;  determinación que, recurrida por la demandada, mantuvo  incólume (22 jul. y 11 oct. 2021).  

En  escrito adicional comunicó que el 26 de octubre de 2021,  emitió «auto  en ejercicio del deber de control de legalidad»,  a  través del cual concedió el recurso de apelación  contra el auto que decretó las cautelas, en razón a lo  cual, resaltó la improcedencia del resguardo por ausencia del  requisito de subsidiariedad.  

Franklin  Yesid Fuentes Castellanos quien dijo actuar como apoderado de la  sociedad NP Medical IPS S.A.S en el coercitivo reprochado, allegó  escrito de contestación; sin embargo, el mismo no se tendrá  en cuenta por carecer de poder para actuar en esta acción  especial.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Cúcuta denegó el amparo tras advertir el  incumplimiento del presupuesto de la  «subsidiariedad»,  ya que «frente  al auto del 22 de enero aún está pendiente de resolver  sobre el recurso de apelación subsidiariamente impetrado por  la aquí accionante y que fuera concedido hasta el pasado 26 de  octubre;  y  de cara a lo resuelto en proveído del 11 de octubre de 2021,  ninguna inconformidad manifestó mediante el ejercicio de los  mecanismos ordinarios a su disposición, como lo es el recurso  de reposición».  

Impugnó  la precursora insistiendo en los argumentos inaugurales; además,  adveró que el a  quo  constitucional no estudió las trascendentales situaciones  accesorias que se presentaron como base de la «acción  de tutela175,  limitándose a dar prevalencia a lo formal, sobre lo sustancial  «asum[iendo]  una posición pasiva, por conveniencia, por comodidad, por  protección de su jurisdicción, por desconocimiento, por  las razones que sean; sin embargo, el no adelantar un examen más  congruente de la situación con el respaldo de la objetividad y  la Constitución; y solo enfilarlo a la espera de la resultante  de los recursos de reposición y apelación que  enérgicamente la EAPB ha sustentado ante JUZGADO 7 CIVIL DEL  CIRCUITO DE CÚCUTA, los cuales claramente resultaran inocuos,  siendo un descalabro a las necesidades de los afiliados de la EAPB y  la protección de sus derechos fundamentales».  

En  adición, aseguró que formuló incidente de  nulidad, dado que el Tribunal mantuvo el proceso en un estado de  consulta  «privado»,  negando el conocimiento de la información necesaria para  ejercer su defensa, pedimento que no ha sido resuelto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  las probanzas allegadas al plenario, ab  initio se  advierte el fracaso del ruego y la consiguiente ratificación  de la sentencia opugnada, en  razón al ejercicio presuroso del mismo.  

En  efecto, Ecoopsos  EPS S.A.S. cuestiona  al  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, porque en el  juicio ejecutivo que le adelanta NP  Medical IPS, le embargó  las «cuentas  maestras»  (22  en. 2021),  aun cuando «por  denominación legal son inembargables»;  decisión que no revocó al dirimir el recurso de  reposición que propuso (11 oct. 2021).  

No  obstante, examinado el sub  lite  se evidencia que se encuentra en trámite la alzada propuesta  por la entidad actora contra el auto que decretó la cautela,  concedida el pasado 26 de octubre, de modo que será el  funcionario competente quien defina lo concerniente a ella.  

Recuérdese  que la «acción  de tutela»  es  una herramienta «residual»,  que  no fue instituida para anticiparse a la resolución del asunto  sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento  legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría  invadiendo orbitas ajenas a su competencia.  

En  casos análogos se ha destacado, que  

«Resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC14280-2018,  reiterada en STC10205-2021).  

2.-  Finalmente,  frente  a lo expuesto por la querellante en la impugnación,  relacionado con la interposición del incidente de nulidad en  razón a que  el Tribunal «manutuvo  el proceso en un estado de consulta «privado», negando el  acceso a la información necesaria»,  se advierte que constituye  un hecho nuevo del  que no tuvo conocimiento el juez plural de primer grado ni la  autoridad querellada, por lo que no puede ser objeto de análisis  en esta instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho  aspecto.  

Frente  a esa temática, esta Corte ha dilucidado:  

«[E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa…» (STC  de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

3.-  Ergo, se  avalará lo proveído en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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