STC17268 2021

DICIEMBRE

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STC17268-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17268-2021  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2021-00117-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción  de tutela instaurada por Rosmery Alzate de Londoño contra el  Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  en concreto, “se  deje sin valor”  el fallo proferido por el tutelado dentro del asunto materia de  resguardo.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Aduce  la gestora que  el señor Jaime Londoño Cuartas fue condenado por el  Juzgado Tercero de Familia de Armenia, como cónyuge culpable y  responsable de divorcio por las causales 2ª y 3ª del  artículo 154 del Código Civil, y decretándose  alimentos a su favor.  

2.2.  Sostiene que el prenombrado solicitó la exoneración de  la cuota alimenticia impuesta en el referido decurso, asunto zanjado  por el despacho fustigado en sentencia de 21 de julio de 2021, en la  cual dispuso reducir la obligación a cargo del allí  demandante en un 10%.  

2.3.  Afirma que el despacho criticado pasó por alto que la sanción  que dio origen a la memorada cuota de alimentos surgió por la  “violencia  de género”  en la que incurrió su exesposo, por tanto, considera que esa  determinación carece de motivación, y por ende la  nulidad absoluta de la misma.  

LAS  RESPUESTAS DEL CONVOCADO  

Se  opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo, tras advertir:  

“(…)  Al  efectuar el análisis de la sentencia atacada, advierte la Sala  que a la accionante de ningún modo se le han lesionado sus  derechos fundamentales como consecuencia de la providencia judicial  emitida el 29 de julio de 2021, ya que la decisión motivo de  inconformidad está suficientemente argumentada, no es el  resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley,  sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana  critica, que no es dable desconocer a través de la acción  constitucional, independientemente de si se comparten o no los  argumentos (…)”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la quejosa insistiendo en la vulneración de  sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Del examen de la demanda de amparo se establece que a través  de ella se cuestiona la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida  por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, determinación  que, disminuyo la cuota alimentaria impuesta a favor de la aquí  gestora y a cargo de exesposo Jaime Londoño Cuartas;  determinación  aquélla que, para la Corte, no luce arbitraria.  

En  efecto, el despacho criticado en el fallo criticado expresó:  

“(…)  [S]e  debe determinar por el Despacho si se cumple con los requisitos  establecidos en el artículo 422 del Código Civil y lo  dicho en el precedente constitucional citado, es decir, si persisten  las condiciones que avalaron la aplicación de la cuota de  alimentos a cargo del señor JAIME y a favor de ROSMERY en  sentencia preferida proferida por este juzgado del 30 de abril de  2010, confirmada por el Tribunal Superior de Armenia Quindío,  en  sentencia del 4 de agosto del mismo año; esto significa que  esto es lo que el Despacho tendrá en cuenta para decidir el  presente asunto, no los argumentos de la sentencia que decretó  la cesación de los efectos civiles del matrimonio, pues son  dos cosas totalmente diferentes, pues en la sentencia donde se fijó  la cuota de alimentos se hizo por haber sido el señor JAIME  cónyuge culpable, en este proceso son otros los hechos y otras  las condiciones”.  

“En  el presente caso se demostró que el señor JAIME LONDOÑO  CUARTAS, actualmente cuenta con 70 años, que se encuentra  enfermo de la próstata, que vive en la ciudad, de la cual solo  es copropietario en un 50% con su compañera, que se (…)  en su totalidad (…) incluyendo los servicios de salud de su  compañera CARMEN ROSA SALDARRIAGA CÁRDENAS, que la  finca no le produce en la actualidad nada y, que vive allí  porque no tiene con qué pagar un arriendo en la ciudad. Se  demostró que el señor JAIME le debe cancelar un canon  de arrendamiento a ROSMERY por el 50% de la finca la fortuna, el cual  este año asciende a la suma de $210.000 mensuales; se demostró  que JAIME debe “…” el equivalente al 20% de todos  los ingresos de su pensión, más 3 pensiones adicionales  que recibe, una en mitad de año y dos en diciembre,  ascendiendo actualmente a la suma de $1.020.000”.  

“Analizadas  en conjunto de las pruebas conforme a los principios de la sana  crítica, más el precedente constitucional citado, donde  se dice que la obligación alimentaria sigue vigente después  del divorcio, siempre que persistan las condiciones que avalaron, el  Despacho observa qué tanto la situación económica  del señor JAIME como de ROSMERY ha variado, pues la situación  económica del alimentante ha desmejorado y la de la señora  ROSMERY ha mejorado, así no sea en su totalidad para costearse  su subsistencia; es por ello que el Despacho (…) artículos  81 del Código, decidirá en forma extra petita, es  decir, fuera de lo pedido por considerar el Despacho necesario para  brindarle la protección adecuada a dos personas de la tercera  edad, como son en el presente caso, demandante y demandado”.  

“Lo  anterior significa que se demostró que la parte demandante  demostró las condiciones del artículo 422 del Código  Civil y precedente constitucional citado, es decir, variaron las  condiciones que legitimaron la fijación de la cuota de  alimentos a cargo del demandante, y por ello se accederá  parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia,  se exonerará parcialmente al señor LONDOÑO  CUARTAS de la cuota de alimentos fijada a su cargo y a favor de la  demanda alimentaria en sentencia proferida por este juzgado el 30 de  abril de 2010, confirmada por el Tribunal Superior del 4 de agosto  del citado año”.  

“Se  exonerará en un 10% de todo lo que recibe como pensión  y de igual de sus mesadas adicionales. Estas sumas de dinero las debe  continuar consignando el señor JAIME CUARTAS en las fechas y  en la cuenta del Banco Agrario de Colombia, tal como hasta ahora lo  ha hecho. Por último, se declarará no probada la  excepción de fondo propuesta por la demandada denominada  temeridad y mala fe; habrá dar lugar a condena en costas”.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Juzgado analizó en conjunto las probanzas aportadas al  plenario, concluyendo la viabilidad modificar la obligación a  cargo de Jaime Londoño Cuartas, sin que ello implique, un  desconocimiento de la sanción de alimentos impuesta a aquél  como cónyuge culpable, pues lo acontecido es, únicamente,  la variación en el monto de esa pensión alimenticia.  

En  este orden de ideas, tales  conclusiones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, “máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

3.  Lo  considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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