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STC17286-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00571-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Mario Alberto Restrepo Zapata frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00138.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se declare la «nulidad de la sentencia» y se «conced[a] la apelación». Además, solicitó que se vincule a los diferentes agentes del Ministerio Público.
Como sustento, manifestó que fue actor popular dentro del trámite aludido, en el cual se llevó a cabo audiencia (25 oct. 2021) en la que se negaron sus pretensiones. Su reproche radicó en que la decisión se emitió «de forma oral, pese a que la acción es netamente escritural» y sin que se le haya dado traslado para alegar.
2. El juzgado señaló que el accionante no asistió a la audiencia virtual, de modo que la sentencia quedó en firme, pues no fue objeto de alzada inmediatamente.
La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y la Defensoría Regional de Antioquia indicaron que no se ha realizado ninguna solicitud para que se le brinde asesoría o acompañamiento al actor. Por su parte, Koba Colombia S.A.S. alegó que el gestor interpuso recurso de apelación extemporáneamente contra el fallo, lo que llevó a que fuera rechazado (3 nov. 2021). El municipio de Girardota solicitó su desvinculación. Por último, la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles adujo que era necesario tener en cuenta la forma en que debe aplicarse la oralidad dentro de las acciones populares.
2. El Tribunal declaró improcedente el resguardo porque no se cumplió con la condición de residualidad, ya que hubo un uso indebido de los mecanismos ordinarios de defensa. Aunado a ello, manifestó que el libelista pidió la nulidad de la sentencia (9 nov. 2021), solicitud que no ha sido resuelta.
4. El censor impugnó la decisión, apoyado en que debe darse prevalencia al derecho sustancial. Además, indicó que no es abogado y que los agentes del Ministerio Público no lo han respaldado en su causa. Finalmente, reprochó que el actor popular no es Gerardo Herrera, como se sostuvo.
CONSIDERACIONES
La súplica constitucional invocada no está llamada a prosperar, por un lado, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, y por el otro, por hallarse en curso el examen de la nulidad interpuesta en el proceso y ser ese el escenario para que se resuelva la queja.
1. En efecto, el proveído que rechazó la alzada contra la sentencia (3 nov. 2021), por haberse presentado extemporáneamente, no fue recurrido por el actor, de modo que desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018). (Negrita a propósito).
2. Por otro lado, en relación con el pedimento de dejar sin valor ni efecto el fallo, debe indicarse que igual petición se realizó dentro del proceso (9 nov. 2021). De allí resulta ostensible que la acción popular comporta el escenario natural donde se debe definir si hay lugar o no a declarar la nulidad alegada, determinación que está pendiente y que no le corresponde emitir al juez de tutela.
Al respecto, esta Corte ha señalado que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC12891-2021).
3. Ahora, frente a la pretensión de que se vincule a los agentes del Ministerio Público, ninguna petición se ha realizado en ese sentido a las autoridades involucradas, por lo cual no es posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional cuestiones que no han sido puestas de presente con anterioridad. Entidades a las que puede acudir para que le brinden asesoría o acompañamiento, ya que indicó no ser abogado. Finalmente, debe señalarse que, en efecto, en la providencia del a quo¸ se señaló como actor popular a Gerardo Herrera, lo que en todo caso no es un error trascendental e insuperable, pues las demás consideraciones y situaciones fácticas que allí se expusieron, guardan relación con el caso objeto de decisión, de suerte que si considera que se incurrió en un error en el proveído, podrá solicitar su corrección, en los términos señalados en el artículo 286 del Código General del Proceso.
Así las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE