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STC17287-2021
Magistrado ponente
STC17287-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00765-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 9 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Octava Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela que María Luisa Vecino Torres instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa urbe, Incolta Interventorías y Consultorías S.A.S, extensiva a los demás intervinientes en el proceso n° 2019-00043-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó como pretensión principal ordenar a Incolta Interventorías y Consultorías S.A.S remitir al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla «la información contable y financiera» que le fue requerida «a través del oficio No. 0478-D» y subsidiariamente exigió «ordenar al Juzgado Quinto [d]e Familia [d]e Barranquilla (…) requerir a la sociedad INCOLTA (…) S.A.S para que allegue la documentación requerida a través de oficio No. 0478-D, so pena de aplicar las sanciones previstas en el artículo 44, numeral 3 de la ley 1564 de 2012 para los casos de incumplimiento injustificado de una orden judicial y de evaluar la posibilidad de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que evalué la posible existencia de hechos punibles».
Jhomer Adolfo López Vargas promovió en contra de la memorialista proceso de liquidación conyugal, conocimiento que asumió el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla por haber tramitado con anterioridad el litigio de divorcio. Sucedió que en diligencia de inventarios y avalúos la demandada relacionó como partida integrante del activo social el valor de las utilidades que recibió el allá actor por concepto de 50.000 acciones de las que era titular en la Sociedad Incolta Interventorías y Consultorías S.A.S., de ahí que el estrado judicial decretó prueba por informe, encaminada a obtener la información de las ganancias que generaron las acciones de López Vargas, comprendidas entre el año 2002 a 2020, periodo cuando se decretó el divorcio del matrimonio civil entre los contrayentes, para así determinar el valor de la partida (4 ago. 2021).
Decisión que fue comunicada a la sociedad mediante oficio n° 0478-D (4 ago. 2021); no obstante, aquella manifestó que la información solicitada gozaba de reserva legal, por consiguiente, no podía ser suministrada a la agencia judicial (26 ago. 2021). A su vez, la actora pidió al estrado convocado requerir «al representante legal de INCOLTA SAS para dar cumplimiento al oficio No. 0478-D (…), so pena de que se apliquen las sanciones contempladas en el artículo 4[4], numeral 3) del CGP» e instó para que, si lo consideraba procedente, compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que evaluara la posible existencia de hechos punibles.
El juzgado de conocimiento en proveído de 23 de septiembre del presente año, por un lado, ordenó oficiar nuevamente al ente moral para que cumpliera la orden impartida con anterioridad, luego otorgó diez (10) días hábiles so pena de la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 44, numeral 3, del Código General del Proceso y, por otro, reprogramó la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos para el 29 de octubre siguiente.
Incolta S.A.S. a través de memorial reiteró ante el despacho judicial el carácter de reservado de la información pedida y trató de suplirla con un certificado de contador público, en el que se consignó que en el periodo requerido no había repartido utilidades a Jhomer Adolfo Lopez Vargas (4 oct.).
Con posterioridad, la persona jurídica promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla para que se ordenara dejar sin efecto el «auto que decretó la prueba de exhibición de los documentos de la sociedad y se abstenga de requerir nuevamente a la sociedad [para que presente dicha documentación]» en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2019-00043-00 (4 ago.), pese a que había aportado certificación donde podía determinarse que Jhomer Adolfo López Vargas no recibió utilidades.
El amparo fue concedido por la Sala Séptima Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (rad. n° 2021-00710-00), tras considerar que «la prueba decretada por el juzgado reprochado no es de informe, al contrario, se trata de una exhibición de documento por lo tanto su práctica y valoración deben seguir las reglas de dicho medio probatorio» y que, «no puede entrar a analizar si a pesar de ello, la empresa accionante no está obligada a exhibir o presentar tales documentos de soporte, como quiera que, esa es una situación que debe analizar el juez natural, esto es, el que ordenó la prueba, mediante el trámite incidental previsto en el art. 267 del C.G.P.». Decisión que fue impugnada por la promotora de esta salvaguarda, asunto que arribó a esta Sala el pasado 10 de noviembre del presente año; sin embargo, para el momento de la radicación de este trámite (2021-00765-00, 26 oct.), aún no se había definido aquella alzada.
En cumplimiento del fallo de primer grado, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en interlocutorio de 26 de octubre del año en curso autorizó el trámite incidental y concedió el término de tres (3) días hábiles para que el representante legal de Incolta S.A.S. presentara los argumentos que apoyaron su negativa a la orden judicial impartida en audiencia de inventarios y avalúos (4 ago.).
La memorialista de este ruego se duele porque «la empresa INCOLTA SAS no entrega la documentación en la forma en la que le fue solicitada por el despacho en el decreto de pruebas», pese a que se requirió a través de «auto que se encuentra debidamente ejecutoriado en la medida en que no fue objeto de recursos por ninguno de los intervinientes en el juicio liquidatorio» de ahí que con su «reiterada negativa» en cumplir la orden impartida vulneró sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, luego de realizar un recuento de la actuación surtida y defender su legalidad, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración, amén de informar que «se está cumpliendo con el fallo T710-2021», ya que ordenó abrir trámite incidental.
Jhomer Adolfo López Vargas e Incolta Interventorías y Consultorías S.A.S pidieron denegar este auxilio por ausencia de vulneración.
3. El Tribunal desestimó el ruego por prematuro, ya que
(…) corresponde al juez natural definir el asunto ventilado, que no es otro que determinar si los documentos requeridos a la Sociedad Incolta SAS tienen el carácter reservado, y si los mismos resultan necesarios para el inventario de la sociedad conyugal habida entre los ex – consortes María Luisa Vecino Torres y Jhomer Adolfo López Vargas.
Conclusión derivada del ineludible y forzoso nexo que tiene en el presente asunto con el fallado por la homóloga Sala Séptima de Decisión de esta Corporación, el 25 de octubre de 2021 dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Incolta Interventoría y Consultorías SAS frente al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. Providencia en la que se determinó conceder la acción de tutela, y en consecuencia, se ordenó al despacho judicial convocado aperturar el trámite incidental previsto en el artículo 267 del Código General del Proceso en aras de resolver la oposición de la empresa Incolta Interventoría y Consultoría SAS de allegar los informes y certificaciones ordenadas en el aludido proceso de liquidación de sociedad conyugal.
4. La gestora impugnó, fincada en que «la decisión judicial, que sirve de bastión a esta, incurre en desafortunados yerros que se colocaron de presente en el escrito de impugnación presentado contra el referido fallo de fecha 25 de Octubre de 2021, medio de impugnación que, por lo menos para la fecha de radicación de este escrito, aún no ha sido concedido, pese que han transcurrido varios días», de ahí que señaló los mismos argumentos que expuso en la impugnación de la tutela n° 2021-00710-00.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, aunque por otros motivos, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones de la impulsora, lo cierto es que el resguardo infringe la subsidiariedad (STC11860-2021), puesto que para la época en la que se interpuso este ruego (26 oct.2021) no se había definido la impugnación de la tutela iniciada por Incolta Interventorías y Consultorías S.A.S (2021-00710-01), asunto en el que se discutió sobre la prueba por informe antedicha y el trámite de cumplimiento que estaba adelantando el juzgado de familia para su obtención.
Es decir, refulge con nitidez que la promotora debió esperar a que se definiera ese tópico, para poder determinar cuál era el curso por seguir y allí sí establecer si se ha incurrido en mora judicial o desatención de las órdenes dadas por el juzgado.
Lo dicho cobra mayor valor cuando, en el transcurso de este trámite, esta Sala mediante proveído STC15935-2021 (25 nov.)1, determinó, entre otros asuntos, que «contrario a lo afirmado por el Tribunal, la [prueba] decretada en el proceso confutado fue una «prueba por informe», no la de exhibición de documentos, por lo que, en consecuencia, no eran aplicables las reglas de ésta, entre ellas la notificación por aviso prevista en el inciso 2º del artículo 266 del Código General del Proceso». De modo que, desde el pasado 25 de noviembre, las cosas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal volvieron al estado en que se encontraban antes de que la empresa aludida interpusiera la tutela (2021-00710-01), lo que significa que desde esa calenda el juzgado retomó su labor de dirección en la tarea que ya había comenzado el 23 de septiembre cuando otorgó 10 días para que se cumpliera su orden so pena de la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 44, numeral 3, del Código General del Proceso, lo que, en últimas, es lo que viene persiguiendo la accionante.
Ahora, no es viable que la Corte dé directamente la orden a Incolta Interventorías y Consultorías S.A.S de que entregue la prueba aludida, comoquiera que precisamente esa es una labor que debe realizar el juez que la decretó, como bien lo venía efectuando la autoridad judicial involucrada, solo que su gestión se torpedeó por la orden que le dio el Tribunal de Barranquilla en la tutela anterior. De allí que, respecto de dicho pedimento, también se advierta el incumplimiento de la residualidad que impera en esta materia (STC13792-2021).
En consecuencia, el proveído impugnado será convalidado por ser palmario que el ruego infringió el presupuesto de subsidiariedad y se exhortará al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla para que adopte las medidas necesarias con el propósito de que haga cumplir su determinación, es decir, materialice la práctica de la prueba por informe, acorde con los poderes de ordenación, instrucción y corrección otorgados por los artículos 43 y 44, numeral 3, del Estatuto procesal Adjetivo, por supuesto, con el respeto de las garantías procesales y constitucionales de todos los involucrados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla para que adopte las medidas necesarias con el fin de hacer cumplir su determinación, es decir, materialice la práctica de la prueba por informe, acorde con los poderes de ordenación, instrucción y corrección otorgados por los artículos 43 y 44, numeral 3, del Estatuto procesal Adjetivo.
TERCERO: Informar a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Rad. 8001-22-13-000-2021-00710-01 M.P. Hilda González Neira. Impugnación formulada frente al fallo de 25 de octubre de 2021, proferido por la Sala de Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Incolta Interventorías y Consultorías S.A.S. contra el Juzgado Quinto de Familia Oral de Barranquilla,
extensivo a los demás intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2019-00043-00.