STC17287 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17287-2021

        

Magistrado  ponente  

STC17287-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00765-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 9 de noviembre de 2021,  proferido por la Sala Octava Civil Familia de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción  de tutela que María Luisa Vecino Torres instauró contra  el Juzgado Quinto de Familia de esa urbe, Incolta Interventorías  y Consultorías S.A.S, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso n° 2019-00043-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora solicitó como pretensión principal ordenar a  Incolta Interventorías y Consultorías S.A.S remitir al  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla «la  información contable y financiera»  que le fue requerida «a  través del oficio No. 0478-D»  y subsidiariamente exigió «ordenar  al Juzgado Quinto [d]e Familia [d]e Barranquilla (…) requerir  a la sociedad INCOLTA (…) S.A.S para que allegue la  documentación requerida a través de oficio No. 0478-D,  so pena de aplicar las sanciones previstas en el artículo 44,  numeral 3 de la ley 1564 de 2012 para los casos de incumplimiento  injustificado de una orden judicial y de evaluar la posibilidad de  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a  fin de que evalué la posible existencia de hechos punibles».  

Jhomer  Adolfo López Vargas promovió en contra de la  memorialista proceso de liquidación conyugal, conocimiento que  asumió el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla por haber  tramitado con anterioridad el litigio de divorcio. Sucedió que  en diligencia de inventarios y avalúos la demandada relacionó  como partida integrante del activo social el valor de las utilidades  que recibió el allá actor por concepto de 50.000  acciones de las que era titular en la Sociedad Incolta Interventorías  y Consultorías S.A.S., de ahí que el estrado judicial  decretó prueba por informe, encaminada a obtener la  información de las ganancias que generaron las acciones de  López Vargas, comprendidas entre el año 2002 a 2020,  periodo cuando se decretó el divorcio del matrimonio civil  entre los contrayentes, para así determinar el valor de la  partida (4 ago. 2021).  

Decisión  que fue comunicada a la sociedad mediante oficio n° 0478-D (4  ago. 2021); no obstante, aquella manifestó que la información  solicitada gozaba de reserva legal, por consiguiente, no podía  ser suministrada a la agencia judicial (26 ago. 2021). A su vez, la  actora pidió al estrado convocado requerir «al  representante legal de INCOLTA SAS para dar cumplimiento al oficio  No. 0478-D (…), so pena de que se apliquen las sanciones  contempladas en el artículo 4[4], numeral 3) del CGP»  e instó para que, si lo consideraba procedente, compulsara  copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que  evaluara la posible existencia de hechos punibles.  

El  juzgado de conocimiento en proveído de 23 de septiembre del  presente año, por un lado, ordenó oficiar nuevamente al  ente moral para que cumpliera la orden impartida con anterioridad,  luego otorgó diez (10) días hábiles so pena de  la aplicación de la sanción consagrada en el artículo  44, numeral 3, del Código General del Proceso y, por otro,  reprogramó la continuación de la audiencia de  inventarios y avalúos para el 29 de octubre siguiente.  

Incolta  S.A.S. a través de memorial reiteró ante el despacho  judicial el carácter de reservado de la información  pedida y trató de suplirla con un certificado de contador  público, en el que se consignó que en el periodo  requerido no había repartido utilidades a Jhomer Adolfo Lopez  Vargas (4 oct.).  

Con  posterioridad, la persona jurídica promovió acción  de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla para  que se ordenara dejar sin efecto el «auto  que decretó la prueba de exhibición de los documentos  de la sociedad y se abstenga de requerir nuevamente a la sociedad  [para que presente dicha documentación]»  en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n°  2019-00043-00 (4 ago.), pese a que había aportado  certificación donde podía determinarse que Jhomer  Adolfo López Vargas no recibió utilidades.  

El  amparo fue concedido por la Sala  Séptima Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla (rad.  n° 2021-00710-00), tras considerar que «la  prueba decretada por el juzgado reprochado no es de informe, al  contrario, se trata de una exhibición de documento por lo  tanto su práctica y valoración deben seguir las reglas  de dicho medio probatorio»  y que, «no  puede entrar a analizar si a pesar de ello, la empresa accionante no  está obligada a exhibir o presentar tales documentos de  soporte, como quiera que, esa es una situación que debe  analizar el juez natural, esto es, el que ordenó la prueba,  mediante el trámite incidental previsto en el art. 267 del  C.G.P.».  Decisión que fue impugnada por la promotora de esta  salvaguarda, asunto que arribó a esta Sala el pasado 10 de  noviembre del presente año; sin embargo, para el momento de la  radicación de este trámite (2021-00765-00,  26 oct.),  aún no se había definido aquella alzada.  

En  cumplimiento del fallo de primer grado, el Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla en interlocutorio de 26 de octubre  del año en curso autorizó el trámite incidental  y concedió el término de tres  (3) días hábiles para que el representante legal de  Incolta S.A.S. presentara los argumentos que apoyaron su negativa a  la orden judicial impartida en audiencia de inventarios y avalúos  (4 ago.).  

La  memorialista de este ruego se duele porque «la  empresa INCOLTA SAS no entrega la documentación en la forma en  la que le fue solicitada por el despacho en el decreto de pruebas»,  pese  a que se requirió a través de «auto  que se encuentra debidamente ejecutoriado en la medida en que no fue  objeto de recursos por ninguno de los intervinientes en el juicio  liquidatorio»  de ahí que con su «reiterada  negativa»  en cumplir la orden impartida vulneró sus derechos  fundamentales.  

2. El  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, luego de realizar un  recuento de la actuación surtida y defender su legalidad,  solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración,  amén de informar que «se  está cumpliendo con el fallo T710-2021», ya  que ordenó abrir trámite incidental.  

Jhomer  Adolfo López Vargas e Incolta Interventorías y  Consultorías S.A.S pidieron denegar este auxilio por ausencia  de vulneración.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego por prematuro, ya que  

(…)  corresponde al juez natural definir el asunto ventilado, que no es  otro que determinar si los documentos requeridos a la Sociedad  Incolta SAS tienen el carácter reservado, y si los mismos  resultan necesarios para el inventario de la sociedad conyugal habida  entre los ex – consortes María Luisa Vecino Torres y  Jhomer Adolfo López Vargas.  

Conclusión  derivada del ineludible y forzoso nexo que tiene en el presente  asunto con el fallado por la homóloga Sala Séptima de  Decisión de esta Corporación, el 25 de octubre de 2021  dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad  Incolta Interventoría y Consultorías SAS frente al  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. Providencia en la que se  determinó conceder la acción de tutela, y en  consecuencia, se ordenó al despacho judicial convocado  aperturar el trámite incidental previsto en el artículo  267 del Código General del Proceso en aras de resolver la  oposición de la empresa Incolta Interventoría y  Consultoría SAS de allegar los informes y certificaciones  ordenadas en el aludido proceso de liquidación de sociedad  conyugal.  

4.  La gestora impugnó, fincada en que «la  decisión judicial, que sirve de bastión a esta, incurre  en desafortunados yerros que se colocaron de presente en el escrito  de impugnación presentado contra el referido fallo de fecha 25  de Octubre de 2021, medio de impugnación que, por lo menos  para la fecha de radicación de este escrito, aún no ha  sido concedido, pese que han transcurrido varios días»,  de  ahí que señaló los mismos argumentos que expuso  en la impugnación de la tutela n° 2021-00710-00.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada, aunque por otros motivos, ya que al margen  de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones de la  impulsora, lo cierto es que el resguardo infringe la subsidiariedad  (STC11860-2021), puesto que para la época en la que se  interpuso este ruego (26 oct.2021) no se había definido la  impugnación de la tutela iniciada por Incolta Interventorías  y Consultorías S.A.S (2021-00710-01), asunto en el que se  discutió sobre la prueba por informe antedicha y el trámite  de cumplimiento que estaba adelantando el juzgado de familia para su  obtención.  

Es  decir, refulge  con nitidez que la promotora debió esperar a que se definiera  ese tópico, para poder determinar cuál era el curso por  seguir y allí sí establecer si se ha incurrido en mora  judicial o desatención de las órdenes dadas por el  juzgado.  

Lo  dicho cobra mayor valor cuando,  en  el transcurso de este trámite, esta Sala mediante proveído  STC15935-2021 (25 nov.)1,  determinó, entre otros asuntos, que «contrario  a lo afirmado por el Tribunal, la [prueba] decretada en el proceso  confutado fue una «prueba por informe», no la de  exhibición de documentos, por lo que, en consecuencia, no eran  aplicables las reglas de ésta, entre ellas la notificación  por aviso prevista en el inciso 2º del artículo 266 del  Código General del Proceso». De  modo que, desde el pasado 25 de noviembre, las cosas en el proceso de  liquidación de sociedad conyugal volvieron al estado en que se  encontraban antes de que la empresa aludida interpusiera la tutela  (2021-00710-01),  lo que significa que desde esa calenda el juzgado retomó su  labor de dirección en la tarea que ya había comenzado  el 23 de septiembre cuando otorgó 10 días para que se  cumpliera su orden so pena de la aplicación de la sanción  consagrada en el artículo 44, numeral 3, del Código  General del Proceso, lo que, en últimas, es lo que viene  persiguiendo la accionante.  

Ahora,  no es viable que la Corte dé directamente la orden a Incolta  Interventorías y Consultorías S.A.S de que entregue la  prueba aludida, comoquiera que precisamente esa es una labor que debe  realizar el juez que la decretó, como bien lo venía  efectuando la autoridad judicial involucrada, solo que su gestión  se torpedeó por la orden que le dio el Tribunal de  Barranquilla en la tutela anterior. De allí que, respecto de  dicho pedimento, también se advierta el incumplimiento de la  residualidad que impera en esta materia (STC13792-2021).  

En  consecuencia, el proveído impugnado será convalidado  por ser palmario que el ruego infringió el presupuesto de  subsidiariedad y se exhortará al Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla para que adopte  las medidas necesarias con el propósito de que haga cumplir su  determinación, es decir, materialice la práctica de la  prueba por informe, acorde con los poderes de ordenación,  instrucción y corrección otorgados por los artículos  43 y 44, numeral 3, del Estatuto procesal Adjetivo, por supuesto, con  el respeto de las garantías procesales y constitucionales de  todos los involucrados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          CONFIRMAR la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

SEGUNDO:          EXHORTAR  al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla para que adopte las  medidas necesarias con el fin de hacer cumplir su determinación,  es decir, materialice la práctica de la prueba por informe,  acorde con los poderes de ordenación, instrucción y  corrección otorgados por los artículos 43 y 44, numeral  3, del Estatuto procesal Adjetivo.  

TERCERO:  Informar a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Rad. 8001-22-13-000-2021-00710-01 M.P. Hilda González Neira.          Impugnación formulada frente al fallo de 25 de octubre de          2021, proferido por la Sala de Civil- Familia del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela          promovida por Incolta Interventorías y Consultorías          S.A.S. contra el Juzgado Quinto de Familia Oral de Barranquilla,          

extensivo          a los demás intervinientes en el proceso de liquidación          de sociedad conyugal n° 2019-00043-00.      

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