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AC6014-2021 (2020-03025-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
AC6014-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-003025-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Jorge A. & Gerardo E. Zuluaga S.A.S. frente al auto de 3 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación. Tal remedio se instauró contra la sentencia de 8 de junio del 2020, dictada por la misma Magistratura, dentro del proceso de responsabilidad civil instaurado por Oriel Alberto Serna Giraldo contra el impugnante.
I. ANTECEDENTES
En consecuencia, instó a condenar a la compañía opositora a sufragar: 1) $200.000.000, o lo que se pruebe en el proceso, «como indemnización de los perjuicios materiales en su carácter de lucro cesante ocasionados por el despojo de la bodega 28 Cajones de Corabastos realizado dentro del proceso en cuestión el día 7 de julio del 2004», así como por «las utilidades dejadas de percibir con el dinero producto de los títulos valores no cobrados, los cuales fueron secuestrados y retenidos desde el día 7 de julio del 2004»; 2) $400.000.000, o lo que se pruebe en el plenario, por concepto de «daño emergente ocasionado por el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, bienes fungibles y títulos valores. C) intereses sobre las anteriores sumas».
2. Causa petendi: La demandante manifestó que la pasiva formuló acción de restitución de un bien fungible contra el señor Serna Giraldo con base en «un supuesto contrato de depósito gratuito». El referido decurso fue tramitado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá con el radicado 2004-00138; en el cual se decretó el embargo de «5271 bultos de frijol cargamento y lima roja», que se encontraban en la «bodega 28 Cajones de Corabastos» arrendada por el accionante.
Añadió que, el 7 de julio de 2004, el estrado judicial con asiento en esta capital ejecutó una inspección en la que embargaron y secuestraron «6.479 bultos de frijol lima rojo y cargamento», pese a que la demanda era por 5.271, razón por la cual fue «expropiado de todos los bienes encontrados, en los que se incluyen dos cajas fuertes que contenían títulos-valores por un valor de $322.794.518»; en títulos valores, cheques, «la suma de $225.098.518» y 41 letras de cambio por $97.696.000. Asimismo, «bienes fungibles como aceite, atún, papel higiénico, etc., por valor aproximado de $10.000.000», y «1208 bultos de frijol de propiedad del suscrito, un molino de piedra, computadores, bienes muebles».
Posteriormente, manifestó que el bien inmueble lo selló el juez y el secuestre, sin tener en cuenta las solicitudes del actor y sus representantes judiciales. El 7 de abril de 2006, ese el despacho de Bogotá profirió sentencia terminando el contrato de depósito gratuito. Sin embargo, la providencia fue apelada y, ulteriormente, revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio de 2008, y hasta la fecha no se le ha «entregado el frijol motivo de la litis, ni los demás bienes embargados».
El demandado, como defensa a la pretensión de responsabilidad civil, propuso las que nominó «falta de legitimación en la causa», «inexistencia del daño o perjuicio material» y «falta de competencia». En compendio, sostuvo que los bienes entregados eran de su propiedad y que las órdenes dadas al interior del proceso fueron impartidas por autoridad competente. Adicionó que, el otrora demandado pudo conjurar los perjuicios que reclama, prestando caución para evitar la consumación de las medidas cautelares.
3. Sentencia de primera instancia: El 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones y condenó en costas al demandante.
4. Fallo de segundo grado: El 8 de junio de 2020, el superior, al resolver la apelación formulada por la demandante, revocó la sentencia en su totalidad con base en lo siguiente:
«[A] De igual forma, la prueba de la propiedad de los bienes distintos al fríjol en cabeza del señor Serna Giraldo, verbigracia granos de otra especie, elementos de oficina (computadores, mesas, una grabadora, fax, etc.) y dos cajas fuertes, nunca le fue disputada por la sociedad demandante en el proceso de restitución, como tampoco en este proceso donde fue demandada, lo que permite aplicar la misma presunción.
5. De otro lado, el decreto excesivo de las medidas cautelares es un supuesto de abuso del derecho reconocido por la doctrina y jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, ha dicho esa Corporación que “si el embargo y secuestro es excesivo es abusivo genera responsabilidad civil a cargo del ejecutante con relación a los daños ocasionados con las medidas cautelares, practicadas a iniciativa dolosa o culposa en forma grave atribuida a aquel. Sin embargo, reitera la Sala que se trata de una responsabilidad civil extracontractual especial, que, no obstante, encontrarse sujeta a la estructura de dicha responsabilidad, tiene un doble tratamiento: uno especial y otro ordinario” (Sentencia de casación del 2 de diciembre de 1993. Exp. No. 4159. MP. Pedro Lafont Pianetta)»1.
En consecuencia, el Colegiado halló probados los hechos que configuran la hipótesis de «exceso de medidas cautelares». De manera que se tornaba necesario estudiar si hubo culpa o dolo. En efecto, se cautelaron bienes que debieron permanecer por fuera de la órbita del trámite de restitución de radicado 2004-00138.
«Entonces, la culpa grave, por supuesto contraria a la buena fe, consistió en que la sociedad Jorge A & Gerardo E. Zuluaga S.A.S., a sabiendas de que sólo había solicitado la restitución de 5271 bultos de frijol, extendió la medida cautelar a 1208 bultos adicionales que había en la bodega, sin siquiera averiguar si eran o no de su propiedad o de su allí demandado, al punto de presentar una reforma de demanda para incluir ese otro producto, sin tener soporte alguno. Más aún, se comprometió a vender el frijol y a depositar su valor en la cuenta de depósitos del juzgado, si la sentencia le era adversa, sin que hubiere cumplido.
(…)
Por lo tanto, para la Sala sí existió culpa grave en la conducta desplegada con ocasión del proceso y con ella le ocasionó al señor Serna Giraldo la pérdida de 1208 bultos de frijol que se encontraban en la bodega 28 de Corabastos»2.
En ese orden, se procedió a la tasación del daño, teniendo como fundamento que «(…) la medida para repararlo consiste en restituir el valor de los 1208 bultos de frijol propiedad del aquí demandante secuestrados en aquella diligencia. (…) Para la tasación del precio, el perito lo valoró (…) al 21de abril de 2015, en $349.600 cada bulto (…) como la demandante constituyo en mora a su contraparte cuando le notificó el auto admisorio de la demanda el 2 de abril de 2014, la suma de $349.600 será deflactada a la fecha indicada, (…) el valor a pagar al demandante. Esto es: $334.117.1208=$ 403.613.336, suma que a partir del 3 de abril generara intereses comerciales.
Y, finalmente, en la parte resolutiva de la providencia, ordenó «Declarar que la sociedad José A. Gerardo & Gerardo E. Zuluaga S.A.S., es civilmente responsable de todos los perjuicios ocasionados a Oriel Alberto Serna Giraldo, con ocasión de las medidas cautelares efectivamente practicadas dentro del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2004-00138. (…) En consecuencia, condenarla a pagar al demandante Oriel Alberto Serna Giraldo la suma de cuatrocientos tres millones seiscientos trece mil trescientos treinta y seis pesos ($403’613.336,oo), suma que generará intereses de mora liquidados mes a mes a la tasa más alta permitida por la ley, desde el 2 de abril de 2014 (fecha en que se notificó la demandada) hasta que se verifique el pago de la obligación(…)».
5. Recurso de casación: Lo formuló el extremo pasivo.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 3 de julio de 2020, no accedió a tramitarlo. Ello puesto que
«Como quiera que el artículo 337 del C.G.P. establece que “el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia”, se rechaza por extemporáneo el extraordinario de casación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que se profirió el 8 de junio de 2020, en tanto el término había vencido desde el 17 de junio.»3
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la demandada. Plasmó sus premisas impugnatorias así «1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE MOTIVACIÓN del auto contra el cual se interpone el recurso: No se expresa razones por las cuales no tuvo en cuenta la SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS para interponer recursos por las partes procesales, como el término previsto en el artículo 337 del C.G.P. (…)»4.
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 10 de septiembre de 2020. El Tribunal destacó que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad pues
«Con otras palabras, y puntualmente en lo que atañe al caso en concreto, los Acuerdos autorizaron no solo la emisión de sentencias de segunda instancia sin limitar las otras actuaciones posteriores, sino también todo el trámite que por disposición de la norma procesal le competen al juez de la apelación de la sentencia (arts. 365 y 340 del C.G.P); entonces, así como el Magistrado Sustanciador, al tramitar la alzada, no estaba supeditado al levantamiento de términos en general, las partes tampoco, por lo que una vez notificada la sentencia podían recurrirla, pero solo “dentro de los cinco (5) días siguientes”, como lo dispone el artículo 337 ib., pues se itera, ninguno de los acuerdos expedidos hizo mención en contrario.
3. En relación con el Decreto 546 del 2020, nuevamente el censor presenta una interpretación de la norma que no puede abrirse paso, por cuanto el artículo 1° del Decreto 546 de 2020, hace referencia a la suspensión de términos en materia de prescripción y caducidad de las acciones judiciales o arbitrales, pero no de términos previstos para las actuaciones procesales o recursos a surtir en el interior del proceso.
4. Y por último, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, solo se configuran a partir de una expectativa válida a que haya dado lugar la autoridad judicial frente a un particular con base en acciones u omisiones prolongadas, lo que aquí no sucedió; por tanto, no se pueden reclamar a partir de un comunicado secretarial emitido en otro proceso de la jurisdicción contencioso administrativa. (…)»5.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibídem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
3. Es pertinente, para la resolución del asunto en estudio, indicar que los cinco días para presentar el recurso extraordinario de casación son de carácter legal (art. 337 de C.G.P.). De ahí que el Tribunal, a efectos de determinar si la formulación del recurso se hizo en oportunidad, fije su atención en constatar si el acto procesal de impugnación se hizo dentro del lapso previsto.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura decretó, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (ambas fechas incluidas) en todo el país, la suspensión de términos de manera generalizada, con determinadas excepciones. Posteriormente, la judicatura levantó la suspensión de plazos para «el trámite y resolución de los recursos de apelación7» sin que se hiciera alusión expresa a la interposición del recurso de casación.
Frente a tal circunstancia, el ad quem indicó que «los anteriores Acuerdos hicieron referencia al trámite y decisión de los recursos de apelación, lo que comprende la admisión y las actuaciones posteriores hasta la concesión de la casación que agota la segunda instancia», tesis que lo llevó a desestimar el recurso de casación interpuesto por extemporaneidad.
4. Esta Sala, en lo referente a la suspensión de los términos, en virtud de los Acuerdos referidos, estableció:
«A diferencia de lo concluido por el Tribunal, antes del 1º de julio de 20208 sí estaba suspendido el término para que Cotech S.A. interpusiera el recurso extraordinario de casación y, por tanto, la impugnación fue radicada tempestivamente, como se explica en lo sucesivo.
3.1. El contenido literal de los cánones 7.3 del acuerdo PCSJA20-11556 y 8.3 del acuerdo PCSJA20-11567, levantó la suspensión de plazos sólo para el «trámite y resolución» de la segunda instancia del sub lite; ninguna otra norma de esos acuerdos se refirió específicamente al recurso extraordinario de casación que, como se sabe, es diverso de las instancias del decurso y, por tanto, no está cobijada por estas. Esa es la principal razón para sostener que el término de incoación del mecanismo extraordinario tan solo comenzó a correr desde el 1º de julio de 2020.
(…) Se entiende por «instancia… la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte»9. Por supuesto, como las providencias son eficaces después de su enteramiento (art. 289 C.G.P.) y, además, susceptibles de aclaración, corrección o complementación, la instancia generalmente concluye con la notificación de la sentencia o de la providencia que decide sobre esas solicitudes (arts. 285 a 287 CGP).
Por el contrario, el recurso extraordinario de casación tiene varias fases que lo diferencian de la última instancia, con independencia de que algunas de ellas se surtan ante el Tribunal o esta Sala de Casación, pues esto último es irrelevante. Sería equivocado sostener que la interposición, concesión y demás decisiones sobre el mecanismo extraordinario hacen parte del segundo grado por el solo hecho de que los autos respectivos sean competencia del ad quem, pues se trata de actos procesales extraños al mismo y que son propios de la casación.
Lo anterior impone resolver la queja amalgamando el Código General del Proceso con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, ejercicio del que se constata que en las excepciones a la suspensión de términos de los acuerdos PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567no aparece expresamente el recurso extraordinario de casación, el cual solamente se subsume en el artículo 1º de este último que levantó la suspensión desde el 1 de julio de 202010».
4.1 De tal manera, que el plazo legal previsto en el artículo 337 del C.G.P (…) «el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia» (…) se encontraba suspendido para el momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia -08 de junio del 2020-. Máxime si no se estableció, como excepción, la ejecución de cualquier actuación adjetiva relacionada con el trámite del remedio extraordinario de Casación.
4.2. Atendiendo a lo expuesto, lo advertido en el radicado de marras es que el enteramiento del fallo de segunda instancia se efectúo el 09 de junio de 2020. A su turno, que mediante Acuerdo PCSJA20-11581, se levantó la suspensión general de los términos a partir del 1 de julio del 2020. Por lo tanto, el impugnante en casación tenía hasta el día 09 de julio siguiente para hacer cualquier reparo, mismo que la accionante formuló el 01 de julio del 2020. Por tanto, el remedio fue presentado oportunamente.
5. En el sub-exámine, la Corte procede a estudiar los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que el medio de impugnación fue formulado, los cuales, anticipa esta Sala, acreditan el quantum necesario para recurrir en casación.
En el caso en concreto, con el propósito de fijar el interés se acude a los elementos obrantes en plenario. La sentencia señaló «el valor deflactado de cada bulto por el número de los que fue secuestrado en exceso será el valor a pagar al demandante. Esto es: $334.117 1298=$403´613.336, suma que a partir del 3 de abril 2014 generará intereses comerciales a la tasa más alta permitida por la ley» y, en su parte resolutiva, condenó «a pagar al demandante Oriel Alberto Serna Giraldo «($403’613.336,oo), suma que generará intereses de mora liquidados mes a mes a la tasa más alta permitida por la ley, desde el 2 de abril de 2014 (fecha en que se notificó la demandada) hasta que se verifique el pago de la obligación».
5.1 Salta a la vista que el ad quem no precisó explícitamente el valor de los «intereses moratorios» a que condenó a la compañía Jorge A & Gerardo E. Zuluaga S.A.S., pero sí fijo el interregno para calcularlos. Por consiguiente, se hace la operación matemática, con fundamento en los elementos contenidos en fallo de tribunal, en particular el tipo de réditos «suma que generara intereses comerciales», de «mora liquidados mes a mes» (…) y el periodo de inicio, «desde el 2 abril de 2014».
A su turno, para determinar el hito final del cómputo de los réditos, y su justiprecio en casación, debe acudirse a la fecha de la sentencia, pues acorde con los pronunciamientos de la Sala, (…) la cuantía del interés para recurrir en casación está supeditada a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (…) (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00)» (CSJ AC4768-2019, 6 nov.)».
Por consiguiente, se aplica la tasa máxima variable certificada por la Superintendencia Financiera entre el 2 de abril de 2014 y el 09 de junio de 2020 -fecha del fallo-, produciendo como resultado, los siguientes valores
CAPITAL
DESDE
HASTA
E.A.
MORA
E.N.
% APLIC
TOTAL INTERESES MORATORIOS
403.613.336,00
2-abr-14
30-abr-14
29
19,63
29,45
26,09
2,17
8.466.462,41
403.613.336,00
1-may-14
30-may-14
30
19,63
29,45
26,09
2,17
8.758.409,39
403613336,00
1-jun-14
30-jun-14
30
19,63
26,09
2,17
8.758.409,39
403613336,00
1-jul-14
30-jul-14
30
19,33
29,00
25,73
2,14
8.637.325,39
403.613.336,00
1-ago-14
30-ago-14
30
19,33
29,00
25,73
2,14
8.637.325,39
403.613.336,00
1-sep-14
30-sep-14
30
19,33
29,00
25,73
2,14
8.637.325,39
403.613.336,00
1-oct-14
31-oct-14
30
19,17
28,76
25,54
2,13
8.596.964,06
403.613.336,00
30-nov-14
30
19,17
28,76
25,54
2,13
8.596.964,06
403.613.336,00
1-dic-14
30-dic-14
30
19,17
28,76
25,54
2,13
8.596.964,06
403.613.336,00
1-ene-15
30-ene-15
30
19,21
28,82
25,59
2,13
8.596.964,06
403.613.336,00
1/02/2015
28/02/2015
28
19,21
28,82
25,59
2,13
8.023.833,12
403.613.336,00
1/03/2015
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30
19,21
28,82
25,59
2,13
8.596.964,06
403.613.336,00
1/04/2015
30/04/2015
19,37
29,06
25,78
2,15
8.677.686,72
403.613.336,00
1/05/2015
30/05/2015
30
19,37
29,06
25,78
2,15
8.677.686,72
403.613.336,00
1/06/2015
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29,06
25,78
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403.613.336,00
1/07/2015
30/07/2015
30
19,26
25,65
2,14
8.637.325,39
403.613.336,00
1/08/2015
30/08/2015
30
19,26
28,89
25,65
2,14
8.637.325,39
403.613.336,00
1/09/2015
30/09/2015
30
19,26
28,89
25,65
2,14
8.637.325,39
403.613.336,00
1/10/2015
30/10/2015
30
19,33
29,00
25,73
2,14
8.637.325,39
403.613.336,00
1/11/2015
30/11/2015
30
19,33
29,00
25,73
2,14
8.637.325,39
403.613.336,00
1/12/2015
30/12/2015
30
19,33
29,00
25,73
8.637.325,39
403.613.336,00
1/01/2016
30/01/2016
30
19,68
29,52
26,15
2,18
8.798.770,72
403.613.336,00
1/02/2016
28/02/2016
28
19,68
29,52
26,15
2,18
8.212.186,01
403.613.336,00
1/03/2016
30/03/2016
30
19,68
29,52
26,15
2,18
8.798.770,72
403.613.336,00
1/04/2016
30/04/2016
30
20,54
30,81
27,16
2,26
9.121.661,39
403.613.336,00
30/05/2016
30
20,54
30,81
27,16
2,26
9.121.661,39
403.613.336,00
1/06/2016
30/06/2016
30
20,54
30,81
27,16
2,26
9.121.661,39
403.613.336,00
1/07/2016
30/07/2016
30
21,34
32,01
28,09
2,34
9.444.552,06
403.613.336,00
1/08/2016
30/08/2016
30
21,34
32,01
28,09
2,34
9.444.552,06
403.613.336,00
1/09/2016
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32,01
28,09
2,34
9.444.552,06
403.613.336,00
1/10/2016
31/10/2016
30
21,99
32,99
28,85
2,40
9.686.720,06
403.613.336,00
1/11/2016
30/11/2016
30
21,99
32,99
28,85
2,40
9.686.720,06
403.613.336,00
1/12/2016
30/12/2016
30
21,99
32,99
28,85
2,40
9.686.720,06
403.613.336,00
1/01/2017
30/01/2017
30
22,34
33,51
29,25
2,44
403.613.336,00
1/02/2017
28/02/2017
28
22,34
33,51
29,25
2,44
9.191.621,04
403.613.336,00
1/03/2017
31/03/2007
30
22,34
33,51
29,25
2,44
9.848.165,40
403.613.336,00
1/04/2017
30/04/2007
30
22,33
33,50
29,24
2,44
9.848.165,40
403.613.336,00
1/05/2017
30/05/2017
30
22,33
33,50
29,24
2,44
9.848.165,40
403.613.336,00
1/06/2017
30/06/2017
30
22,33
33,50
2,44
9.848.165,40
403.613.336,00
1/07/2017
30/07/2017
30
21,98
32,97
28,84
2,40
9.686.720,06
403.613.336,00
1/08/2017
30/08/2017
30
21,98
32,97
28,84
2,40
9.686.720,06
403.613.336,00
1/09/2017
30/09/2017
30
21,98
32,97
28,84
2,40
9.686.720,06
403.613.336,00
1/10/2017
31/10/2017
30
21,15
31,73
2,32
9.363.829,40
403.613.336,00
1/11/2017
30/11/2017
30
20,96
31,44
27,65
2,30
9.283.106,73
403.613.336,00
1/12/2017
31/12/2017
30
20,77
31,16
27,43
2,29
9.242.745,39
403.613.336,00
1/01/2018
30/01/2018
20,69
31,04
27,34
2,28
9.202.384,06
403.613.336,00
1/02/2018
28/02/2018
28
21,01
31,52
27,71
2,31
8.701.903,52
403.613.336,00
1/03/2018
31/03/2008
30
20,68
31,02
27,32
2,28
9.202.384,06
403.613.336,00
1/04/2018
30/04/2008
30
30,72
27,09
2,26
9.121.661,39
403.613.336,00
1/05/2018
30/05/2018
30
20,44
30,66
27,04
2,25
9.081.300,06
403.613.336,00
1/06/2018
30/06/2018
30
20,44
30,66
27,04
2,25
9.081.300,06
403.613.336,00
1/07/2018
30/07/2018
30
20,03
30,05
26,56
2,21
8.919.854,73
403.613.336,00
1/08/2018
30
19,94
29,91
26,45
2,20
8.879.493,39
403.613.336,00
1/09/2018
30/09/2018
30
19,81
29,72
26,30
2,19
8.839.132,06
403.613.336,00
1/10/2018
31/10/2018
30
19,63
29,45
26,09
2,17
8.758.409,39
403.613.336,00
1/11/2018
30/11/2018
30
19,49
29,24
25,92
2,16
8.718.048,06
403.613.336,00
1/12/2018
31/12/2018
30
19,4
29,10
25,82
2,15
8.677.686,72
403.613.336,00
31/01/2019
30
19,16
28,74
25,53
2,13
8.596.964,06
403.613.336,00
1/02/2019
28/02/2019
28
19,7
29,55
26,17
2,18
8.212.186,01
403.613.336,00
1/03/2019
30/03/2019
30
19,37
29,06
25,78
2,15
8.677.686,72
403.613.336,00
1/04/2019
30/04/2019
30
19,32
28,98
25,72
2,14
8.637.325,39
403.613.336,00
1/05/2019
30/05/2019
30
19,34
29,01
25,74
2,15
8.677.686,72
403.613.336,00
30/06/2019
30
19,3
28,95
25,70
2,14
8.637.325,39
403.613.336,00
1/07/2019
30/07/2019
30
19,28
28,92
25,67
2,14
8.637.325,39
403.613.336,00
1/08/2019
30/08/2019
30
19,32
28,98
25,72
2,14
8.637.325,39
403.613.336,00
1/09/2019
30/09/2019
30
19,32
28,98
25,72
2,14
8.637.325,39
403.613.336,00
1/10/2019
31/10/2019
30
19,1
28,65
2,12
8.556.602,72
403.613.336,00
1/11/2019
30/11/2019
30
19,03
28,55
25,38
2,11
8.516.241,39
403.613.336,00
1/12/2019
31/12/2019
30
18,91
28,37
25,23
2,10
8.475.880,06
403.613.336,00
1/01/2020
31/01/2020
30
18,77
28,16
25,07
2,09
403.613.336,00
1/02/2020
28/02/2020
28
19,06
28,59
25,41
2,12
7.986.162,54
403.613.336,00
1/03/2020
30/03/2020
30
18,95
28,43
25,28
2,11
8.516.241,39
403.613.336,00
1/04/2020
30/04/2020
30
18,69
28,04
24,97
2,08
8.395.157,39
403.613.336,00
1/05/2020
30/05/2020
18,19
27,29
24,37
2,03
8.193.350,72
403.613.336,00
1/06/2020
8/06/2020
8
18,12
27,18
24,29
2,02
2.174.130,50
Total
660.495.734,45
Conforme lo expuesto, el justiprecio se deriva del capital de $403.613.336,00 más los intereses de $660.495.734,45, dando como resultado $1.064.1097. Valor que supera los 1000 SMLV para el año 202011. Y, siendo ello así, el interés del impugnante para recurrir en casación se encuentra satisfecho.
5.2 De acuerdo con lo discurrido, prospera la queja.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación, interpuesto por la demandada, frente a la sentencia que el 08 de junio de 2020 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación que formuló el demandado Jorge A & Gerardo E. Zuluaga S.A.S. contra el fallo de fecha y procedencia anotadas.
TERCERO: COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante las labores que son de su competencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso y, posteriormente, remita el expediente a esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1Folios 1- 21, archivo 02 SENTENCIA.pdf. Expediente digital.
2 Ibídem.
3 Folios 1-2, archivo 07 RECHAZA CASACIÓN EXTEMPORÁNEA.pdf. Expediente digital.
4 Folio 1, 10 MEMORIAL ADECUACION RECURSOS PROCESO 11001310302720110064701-JULIO 9 DE 2020.pdf. Expediente Digital.
5 Folios 1-3 , 18 CONFIRMA REPO, CONCEDE QUEJA.pdf.pdf. Expediente digital.
6 Código General del Proceso, articulo 159, 161, y 162.
7 art. 7.3 del acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020), lo cual reiteró el 5 de junio de 2020(art. 8.3 del acuerdo PCSJA20-11567)
8 Fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, levantó de manera general la suspensión de términos judiciales establecida con ocasión de la pandemia Covid-19.
9 EDUARDO J. COUTURE. Ob. Cit. p. 169.
10 CSJ, SC AC 2418-2021, Exp 2020-1928.
11 Para el año 2020, 1000 SMLMV equivalen a $ 877,803,000.00.