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STC16391-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16391-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00572-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Distribuidora Toyota S.A.S. frente a la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2019-00230-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se revoque el auto (29 enero 2020) por medio del cual se rechazó el llamamiento en garantía que formuló, para que, en su lugar, se le dé trámite a la demanda conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.
Como soporte de su pretensión adujo que María Teresa Blanco Gómez presentó en su contra demanda de responsabilidad civil extracontractual con el fin de que indemnizara los daños que ella sufrió al caer en una alcantarilla sin tapa ubicada frente a un taller de Distoyota. Precisó que contestó la demanda, formuló excepciones previas y llamó en garantía al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP; sin embargo, el Juzgado accionado inadmitió el llamamiento (16 enero 2020) para que se estableciera cuál era el vínculo legal o contractual con el llamado en garantía. Indicó que presentó la subsanación en tiempo y con el lleno de los requisitos de ley, pero la autoridad judicial rechazó el llamamiento (29 enero 2020).
Relató que solicitó la adición del referido proveído, pero su solicitud fue negada (13 febrero 2020). En vista de lo anterior, interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó el llamamiento; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga inadmitió el recurso por improcedente (16 marzo 2020) y aunque promovió súplica, la decisión fue ratificada (22 julio 2021).
A juicio de la actora, el auto atacado vulneró sus derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que no permitió la vinculación del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, pese a ser la empresa encargada de realizar el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado ubicadas en vía pública, con lo cual el Juzgado desconoció la Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000 y el Decreto 1504 de 1998, así como la factura y el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la empresa de acueducto en el cual se compromete a hacer el mencionado mantenimiento.
2. La autoridad convocada corroboró los hechos narrados y defendió la legalidad de sus actos.
3. La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que la decisión por medio de la cual se rechazó el llamamiento en garantía era razonable.
4. La sociedad accionante impugnó. Señaló que el juzgado accionado resolvió anticipadamente si el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga estaba llamado a responder o no frente a las peticiones de la demanda, toda vez que es la sentencia el momento procesal oportuno para pronunciarse frente a tal situación; además, adujo que en la decisión de primera instancia no se emitió pronunciamiento sobre el defecto fáctico alegado, toda vez que nada dijo sobre la factura y el Contrato de Condiciones Uniformes aportados con el llamamiento en garantía.
CONSIDERACIONES
El amparo reclamado está llamado a prosperar, toda vez que el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en defecto fáctico. En consecuencia habrá de revocarse la decisión opugnada.
En el proceso en comento la autoridad judicial accionada inadmitió la demanda de llamamiento en garantía con el fin de que se indicaran las razones para llamar en garantía al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SA ESP. y se aportara prueba del vínculo legal o contractual con el llamado en garantía (16 enero 2020). Ahora, Distribuidora Toyota S.A.S., para fundamentar la subsanación, adujo que la empresa de acueducto tenía el deber legal de hacer mantenimiento a la red de alcantarillado y que, además, esa obligación también es de carácter contractual, toda vez que quedó consignada en la cláusula décima primera del Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del servicio. En concreto señaló:
La prueba del derecho legal que le asiste a Distribuidora Toyota para llamar en garantía a la AMB, no es otra que por mandato legal las empresas de servicios públicos domiciliarios, como lo es la AMB, debén ejecutar el mantenimiento y la reparación de las redes públicas, como lo es la reparación de «alcantarillas» sin tapas, lo que en efecto no se hizo y causó el accidente que nos convoca al presente litigio. Es decir, la AMB desatendió el imperativo legal de efectuar la reparación y el mantenimiento de la alcantarilla ubicada en el espacio público, en dónde dice la señora María Teresa Blanco Gómez sufrió la caída, por lo tanto, incumplió una obligación legal causando el supuesto daño que dicen haber padecido los actores.
Aunado a lo anterior, el numeral 11.8 del artículo 11 de la ley 142 de 1994 dispone que las empresas de servicios públicos deberán ser civilmente responsables por los perjuicios que ocasionen a los usuarios. Asimismo, con el llamamiento en garantía se aportó el Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del servicio por parte de la AMB, en cuya cláusula décima primera «Obligaciones del amb» del Contrato de Condiciones Uniformes la AMB se obligó como prestador del servicio público realizar la reparación y mantenimiento de las redes a su cargo lo que en efecto no hizo. De igual manera, junto al llamamiento en garantía se aportará una factura en la que se demuestra que Distribuidora Toyota para el año 2014 era suscriptora y usuaria del AMB por lo que la hacía parte del Contrato de Condiciones Uniformes. Por último, se aclara respetuosamente a la Señora Juez que por tratarse la ley 142 de 1994 y el Decreto 302 de 2000 normas de alcance nacional, no requieren ser incorporadas al plenario.
En el auto que rechazó el llamamiento en garantía, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga se refirió únicamente a la obligación legal invocada por la demandada (29 enero 2020). Sobre el particular consignó:
Acorde a la jurisprudencia citada, no cabe duda que, para que proceda el llamamiento en garantía debe existir una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado de la que surgiría la obligación de resarcir el daño causado por aquel.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el demandado manifiesta que la relación entre el llamante y los llamados surge en razón a que el acueducto metropolitano tiene el deber de realizar el mantenimiento y en caso tal, la reparación, en este caso puntualmente, de las alcantarillas sin tapa ubicadas en la vía pública, lugar donde ocurrieron los hechos que acá se debaten y por ende son los obligados a indemnizar en una eventual condena, planteamiento ante el cual este despacho se aparta totalmente pues no se evidencia que exista ley en concreto que permita demostrar el vínculo que existe entre ambos y que obliga a dichas entidades a indemnizar al demandado, por el contrario, lo que se pretende con esta petición es otra clase de acción totalmente ajena a este proceso.
En otras palabras, en este trámite no se discute la obligación o no que tiene la empresa de servicios públicos de realizar el mantenimiento y/o reparación de las redes de acueducto y alcantarillado, sino la relación y obligación que tiene el llamado con el acá demandado DISTRIBUIDORA TOYOTA SAS.
(…)
Así las cosas, además de cumplirse con los requisitos formales del llamamiento es necesario e indispensable allegar prueba siquiera sumaria del vínculo existente, en este caso, el alegado por el demandado que no es otro que el legal y que brilla por su ausencia, en consecuencia, se rechazará el llamamiento realizado.
Es decir que la autoridad judicial no emitió pronunciamiento sobre la obligación contractual invocada por Distribuidora Toyota S.A.S. y, en consecuencia, dejó de valorar el Contrato de Condiciones Uniformes, así como la factura del año 2014, documentales con las cuales la actora pretendió acreditar su relación con la llamada en garantía en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta que aunque la interesada solicitó la adición del proveído descrito, su solicitud fue negada (13 febrero 2020).
Entonces, por la situación relatada puede afirmarse que el Juzgado convocado incurrió en defecto fáctico, toda vez que dejó de valorar pruebas aportadas con el llamamiento en garantía que rechazó. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
(…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021).
En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, se concederá el amparo invocado, se dejarán sin valor y efecto los autos de 29 de enero y 13 de febrero de 2020, para que, en su lugar, el Juzgado accionado se pronuncie íntegramente sobre la subsanación de la demanda del llamamiento en garantía presentado por Distribuidora Toyota S.A.S. en el proceso de responsabilidad civil n° 2019-00230-00.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Y, en su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Distribuidora Toyota S.A.S.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto los proveídos de 29 de enero y 13 de febrero de 2021 proferidos en el proceso con radicado n° 2019-00230-00, para que el estrado encartado se pronuncie integramente sobre la subsanación de la demanda del llamamiento en garantía y las pruebas aportadas con el mismo. Para tales efectos, se concederá el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE