STC16391 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16391-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC16391-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00572-01  

(Aprobado en  sesión de primero  de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló  Distribuidora  Toyota S.A.S.  frente  a la sentencia del 22  de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción  de tutela que la recurrente  instauró contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de  Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual con radicado n°  2019-00230-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pretende que se revoque el auto (29 enero 2020) por medio  del cual se rechazó el llamamiento en garantía que  formuló, para que, en su lugar, se le dé trámite  a la demanda conforme a lo previsto en el Código General del  Proceso.  

Como  soporte de su pretensión adujo que María Teresa Blanco  Gómez presentó en su contra demanda de responsabilidad  civil extracontractual con el fin de que indemnizara los daños  que ella sufrió al caer en una alcantarilla sin tapa ubicada  frente a un taller de Distoyota. Precisó que contestó  la demanda, formuló excepciones previas y llamó en  garantía al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP;  sin embargo, el Juzgado accionado inadmitió el llamamiento (16  enero 2020) para que se estableciera cuál era el vínculo  legal o contractual con el llamado en garantía. Indicó  que presentó la subsanación en tiempo y con el lleno de  los requisitos de ley, pero la autoridad judicial rechazó el  llamamiento (29 enero 2020).  

Relató  que solicitó la  adición del referido proveído,  pero su solicitud fue negada (13 febrero 2020). En vista de lo  anterior, interpuso recurso de apelación contra el auto que  rechazó el llamamiento; no obstante, la Sala Civil Familia del  Tribunal de Bucaramanga inadmitió  el recurso por improcedente (16 marzo 2020) y aunque promovió  súplica, la decisión fue ratificada (22 julio 2021).  

A  juicio de la actora, el auto atacado vulneró sus derechos de  defensa, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, habida cuenta que no permitió la vinculación  del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, pese a ser  la empresa  encargada de realizar el mantenimiento de las redes de acueducto y  alcantarillado ubicadas en vía pública, con lo cual el  Juzgado desconoció la Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000  y el Decreto 1504 de 1998, así como la factura y el Contrato  de Condiciones Uniformes celebrado con la empresa de acueducto en el  cual se compromete a hacer el mencionado mantenimiento.  

2. La autoridad  convocada corroboró los hechos narrados y defendió la  legalidad de sus actos.  

3.  La primera instancia constitucional denegó el amparo tras  considerar que la decisión por medio de la cual se rechazó  el llamamiento en garantía era razonable.  

4. La sociedad  accionante impugnó. Señaló  que el juzgado accionado resolvió anticipadamente si el  Acueducto  Metropolitano de Bucaramanga  estaba llamado a responder o no frente a las peticiones de la  demanda, toda vez que es la sentencia el momento procesal oportuno  para pronunciarse frente a tal situación; además, adujo  que en la decisión de primera instancia no se emitió  pronunciamiento sobre el defecto fáctico alegado, toda vez que  nada dijo sobre la factura y el Contrato de Condiciones Uniformes  aportados con el llamamiento en garantía.  

CONSIDERACIONES  

El amparo  reclamado está llamado a prosperar, toda vez que el Juzgado 8º  Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en defecto fáctico.  En  consecuencia habrá de revocarse la decisión opugnada.  

En el proceso en  comento la autoridad judicial accionada inadmitió la demanda  de llamamiento en garantía con el fin de que se indicaran las  razones para llamar en garantía al Acueducto Metropolitano de  Bucaramanga SA ESP. y se aportara prueba del vínculo legal o  contractual con el llamado en garantía (16 enero 2020). Ahora,  Distribuidora Toyota S.A.S., para fundamentar la subsanación,  adujo que la empresa de acueducto tenía el deber legal de  hacer mantenimiento a la red de alcantarillado y que, además,  esa obligación también es de carácter  contractual, toda vez que quedó consignada en la cláusula  décima primera del Contrato de Condiciones Uniformes para la  prestación del servicio. En concreto señaló:  

La  prueba del derecho legal que le asiste a Distribuidora Toyota para  llamar en garantía a la AMB, no es otra que por mandato legal  las empresas de servicios públicos domiciliarios, como lo es  la AMB, debén ejecutar el mantenimiento y la reparación  de las redes públicas, como lo es la reparación de  «alcantarillas» sin tapas, lo que en efecto no se hizo y  causó el accidente que nos convoca al presente litigio. Es  decir, la AMB desatendió el imperativo legal de efectuar la  reparación y el mantenimiento de la alcantarilla ubicada en el  espacio público, en dónde dice la señora María  Teresa Blanco Gómez sufrió la caída, por lo  tanto, incumplió una obligación legal causando el  supuesto daño que dicen haber padecido los actores.  

Aunado a lo  anterior, el numeral 11.8 del artículo 11 de la ley 142 de  1994 dispone que las empresas de servicios públicos deberán  ser civilmente responsables por los perjuicios que ocasionen a los  usuarios. Asimismo, con el llamamiento en garantía se aportó  el Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del  servicio por parte de la AMB, en cuya cláusula décima  primera «Obligaciones del amb» del Contrato de Condiciones  Uniformes la AMB se obligó como prestador del servicio público  realizar la reparación y mantenimiento de las redes a su cargo  lo que en efecto no hizo. De igual manera, junto al llamamiento en  garantía se aportará una factura en la que se demuestra  que Distribuidora Toyota para el año 2014 era suscriptora y  usuaria del AMB por lo que la hacía parte del Contrato de  Condiciones Uniformes. Por último, se aclara respetuosamente a  la Señora Juez que por tratarse la ley 142 de 1994 y el  Decreto 302 de 2000 normas de alcance nacional, no requieren ser  incorporadas al plenario.  

En el auto que  rechazó el llamamiento en garantía, el Juzgado 8º  Civil del Circuito de Bucaramanga se refirió únicamente  a la obligación legal invocada por la demandada (29 enero  2020). Sobre el particular consignó:  

Acorde a la  jurisprudencia citada, no cabe duda que, para que proceda el  llamamiento en garantía debe existir una relación legal  o contractual entre el llamante y el llamado de la que surgiría  la obligación de resarcir el daño causado por aquel.  

Descendiendo al  caso que nos ocupa, el demandado manifiesta que la relación  entre el llamante y los llamados surge en razón a que el  acueducto metropolitano tiene el deber de realizar el mantenimiento y  en caso tal, la reparación, en este caso puntualmente, de las  alcantarillas sin tapa ubicadas en la vía pública,  lugar donde ocurrieron los hechos que acá se debaten y por  ende son los obligados a indemnizar en una eventual condena,  planteamiento ante el cual este despacho se aparta totalmente pues no  se evidencia que exista ley en concreto que permita demostrar el  vínculo que existe entre ambos y que obliga a dichas entidades  a indemnizar al demandado, por el contrario, lo que se pretende con  esta petición es otra clase de acción totalmente ajena  a este proceso.  

En otras  palabras, en este trámite no se discute la obligación o  no que tiene la empresa de servicios públicos de realizar el  mantenimiento y/o reparación de las redes de acueducto y  alcantarillado, sino la relación y obligación que tiene  el llamado con el acá demandado DISTRIBUIDORA TOYOTA SAS.  

(…)  

Así las  cosas, además de cumplirse con los requisitos formales del  llamamiento es necesario e indispensable allegar prueba siquiera  sumaria del vínculo existente, en este caso, el alegado por el  demandado que no es otro que el legal y que brilla por su ausencia,  en consecuencia, se rechazará el llamamiento realizado.  

Es decir que la  autoridad judicial no emitió pronunciamiento sobre la  obligación contractual invocada por Distribuidora Toyota  S.A.S. y, en consecuencia, dejó de valorar el Contrato de  Condiciones Uniformes, así como la factura del año  2014, documentales con las cuales la actora pretendió  acreditar su relación con la llamada en garantía en los  términos del artículo 64 del Código General del  Proceso. Téngase en cuenta que aunque la interesada solicitó  la adición del proveído descrito, su solicitud fue  negada (13 febrero 2020).  

Entonces, por la  situación relatada puede afirmarse que el Juzgado convocado  incurrió en defecto fáctico, toda vez que dejó  de valorar pruebas aportadas con el llamamiento en garantía  que rechazó. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose  de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la  Corporación que:  

(…) ha  explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura  aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que  incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el  decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso”  (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar.  2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01,  STC-9780-2021).  

En virtud de lo  anterior, se revocará la sentencia impugnada, se concederá  el amparo invocado, se dejarán sin valor y efecto los autos de  29 de enero y 13 de febrero de 2020, para que, en su lugar, el  Juzgado accionado se pronuncie íntegramente sobre la  subsanación de la demanda del llamamiento en garantía  presentado por Distribuidora Toyota S.A.S. en el proceso de  responsabilidad civil n°  2019-00230-00.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Y, en  su lugar, CONCEDE  la  tutela implorada por  Distribuidora  Toyota S.A.S.  

En  consecuencia, se deja sin valor y efecto los proveídos de 29  de enero y 13 de febrero de 2021 proferidos en el proceso con  radicado n° 2019-00230-00,  para que el estrado encartado se pronuncie integramente sobre la  subsanación de la demanda del llamamiento en garantía y  las pruebas aportadas con el mismo. Para  tales efectos, se concederá el término de 48  horas siguientes a la notificación de esta providencia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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