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AC5844-2021 (2021-02060-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02060-00
(Aprobado en Sala de dos de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de súplica formulado por Geiner Sánchez Mosquera, Esmeralda González Rojas y Amanda Sánchez de Fuentes frente al auto CSJ AC4844-2021, 13 oct., mediante el cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión interpuesta por los recurrentes contra el fallo de 31 de mayo de 2019, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los señores Geiner Sánchez Mosquera, Esmeralda González Rojas y Amanda Sánchez de Fuentes formularon su impugnación extraordinaria, invocando para ello las causales 1, 6 y 8 de revisión que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es,
«1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(…)
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
(…)
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.»
2. El magistrado sustanciador, a quien correspondió el asunto por reparto, inadmitió la demanda respectiva mediante auto de 15 de septiembre de 2021, tras considerar que no se indicaron los hechos concretos que sirven de fundamento a cada causal, con lo que se incumplía la exigencia formal contenida en el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso.
Sobre la causal primera, indicó el sustanciador que no se especificó sobre cuál documento se predicaba la circunstancia que impidió su aportación al proceso primigenio: «sobre la primera causal de revisión los impugnantes se apartaron absolutamente del supuesto de hecho que debían desarrollar al momento de narrar los sucesos para sustentar el recurso. Esto es así porque no especificaron sobre cuál documento trascendente se predica el caso fortuito, la fuerza mayor o el ocultamiento de la otra parte y que, de haberse aportado al plenario, tendría la fuerza suficiente para cambiar la decisión de instancia».
Respecto a la causal sexta, echó de menos información sobre los hechos que mostrarían las maniobras fraudulentas o colusivas de la contraparte, al indicar que: «solamente fue invocada sin concretar los eventos que mostrarían maniobras colusivas o fraudulenta[s] de la otra parte, lo que muestra que dejaron de narrarse los hechos concretos como exige la disposición citada. Además, la inclusión de esta causal, inclusive, no fue clara, puesto que no pasa de ser una mera enunciación sin que se hiciere su debido desarrollo en el escrito genitor».
Al analizar los fundamentos de la causal octava, señaló el magistrado sustanciador que al alegarse hechos anteriores al fallo objeto de revisión, no se encontraba referencia a la nulidad originada en la sentencia, además, «los recurrentes se limitaron a reprochar que el fallador omitió valorar íntegramente los argumentos por ellos expuestos en el plenario, sin desarrollar de qué manera ocurrió tal defecto y cuál de las antedichas modalidades acaeció, lo que muestra falta de concreción de los hechos que deben darle soporte al motivo de revisión.»
Advirtiendo que los hechos narrados por los recurrentes no se subsumían en el texto de las causales de revisión invocadas, el sustanciador señaló en el auto inadmisorio los defectos de la demanda con el fin de que fuera debidamente subsanada.
3. Los recurrentes extraordinarios presentaron escrito de subsanación, en el cual aparentemente concretaron las causales alegadas a la primera y sexta de revisión, sin embargo, retomaron con posterioridad las alegaciones respecto de la causal octava, señalando que «una causal depende de la otra».
Insistieron en sus argumentos iniciales, advirtiendo que para sustentar la causal primera de revisión se remitían a los contratos de promesa de compra venta y otrosí celebrados entre las partes, documentos que, a su juicio, son suficiente fundamento de la causal, «teniendo en cuenta que a los contratos de promesa de compraventa se les dio alcances distintos a los que tenían las cláusulas y se ciñó un proceso a un solo condicionamiento, cuando existían otros caminos pactados por las partes, ya que el incumplimiento nunca se dio por parte de los demandados, sino, por parte de las demandantes que tergiversaron los términos contractuales dándoles un alcance diferente al que había reglado en los contratos y en el otro sí.»
De lo anterior concluyen los recurrentes que se debe anular todo el proceso «a fin de que se corrijan los yerros de interpretación que tanto en primera, como en segunda instancia, mis representados fueron víctimas de una mala interpretación precedida de una demanda por obra fraudulenta de la parte contraria (…)».
Indicaron que, además de los contratos referidos, los otros documentos que no pudieron ser aportados fueron (i) un acta de comparecencia a la Notaría Cuarenta y ocho de Bogotá, la cual no les fue entregada por la Notaría, en colusión con su contraparte, y (ii), un derecho de petición elevado a la Curaduría Urbana, con su respectiva respuesta, elevado con posterioridad al fallo de segunda instancia.
Buscando subsanar los defectos de la causal sexta, los recurrentes indicaron que la actividad fraudulenta de la parte contraria consistió en la inadecuada interpretación que, en su libelo introductorio, le dio a los contratos suscritos, a los que les procuró un alcance diferente a su literalidad, «y que hasta el punto de un signo de puntuación dejó en desventaja a mis clientes», de modo que la interpretación que la contraparte hizo del incumplimiento contractual constituye, a decir de los censores, la maniobra fraudulenta que exige la causal alegada.
Finalmente, reiteraron los recurrentes que existe nulidad estructurada en el fallo atacado, consistente en «las deficiencias graves de motivación que se dieron en la sentencia de primera instancia, incluso desde el auto admisorio de la demanda», pues las demandantes originales dieron al contrato un alcance diferente, anomalía que el juez no observó por obra de la parte actora, pues la demanda se encaminó bajo un procedimiento que ni siquiera debió llegar a sede judicial, pues debió ser rechazada por ausencia de poder.
Así mismo, consideró que la conducta fraudulenta que exige la causal sexta de revisión no puede derivarse del ejercicio del derecho de acción por parte de las demandantes, pues «la mera consideración de las promotoras de la demanda de encontrarse insatisfechas las obligaciones derivadas de las cláusulas contractuales por parte de los demandados no deja de ser una mera pretensión objeto de prueba y debate en el marco del trámite que se eligió para ventilarla».
Finalmente, sobre la causal octava alegada, consideró el magistrado sustanciador que «el escrito de subsanación pretende configurar invalidez de la sentencia combatiendo los argumentos del fallador de instancia, mostrando una simple inconformidad con ella. Nótese que los recurrentes a (sic) criticaron nuevamente la forma en que fueron interpretadas las cláusulas de los contratos, la ausencia de poder suficiente para promover la acción contra los demandados y la omisión del control de legalidad que están obligados los jueces a realizar en cada etapa del proceso; lo que además de no denotar defectos en los móviles que determinaron la decisión del Colegiado recurrido vuelve sobre eventuales nulidades ocurridas con anterioridad a esta, sin que tal relato se encuadre en alguno de los motivos de nulidad previstos legalmente ni en la causal de revisión que pretende invocarse».
5. Al sustentar su recurso de súplica, los memorialistas afirman haber observado todos los requerimientos exigidos en el auto inadmisorio, pues expusieron con claridad los motivos por los cuales es procedente el recurso. Además, sostienen que al magistrado sustanciador no le era permitido rechazar la opugnación extraordinaria, pues ello solo es posible en dos eventos, a saber, cuando no se presenta dentro del término legal o cuando se formule por quien carece de legitimación para hacerlo.
Indican que el sustanciador comprendió correctamente la alegación sobre los documentos a los que hace referencia la causal primera, que son los dos contratos de compraventa y el otrosí, manifestando que es sobre los «argumentos sólidos» expuestos en los párrafos que interesan a cada contrato «sobre lo que se debe resolver», de modo que no era dable rechazar la demanda porque estos argumentos «no necesitaban prueba, sino que era una indebida interpretación en todo el hilo conductor del proceso que no se tuvo en cuenta y la prueba es el mismo documento objeto del proceso».
Así mismo, critican en sede de súplica la exigencia del sustanciador de explicar las circunstancias que impidieron aportar al proceso el acta de comparecencia de la Notaría, aclarando los recurrentes que dicho documento no existe, pero de haber existido habría cambiado la decisión, pues se habría acreditado su presencia en la Notaría y el cumplimiento del contrato.
Por lo anterior, consideran que la demanda si fue subsanada y que no entenderlo así constituye un exceso ritual manifiesto y un obstáculo al acceso a la administración de justicia, por lo que ruegan revocar el auto de rechazo y en su lugar, admitir la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete definir el presente asunto mediante pronunciamiento de «los demás magistrados que integran la sala», según lo dispuesto en el canon 332 (inciso 2) del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso de súplica.
El artículo 331 ejusdem señala que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)».
Cabe predicar esa naturaleza de la providencia CSJ AC4844-2021, 13 oct., pues allí el Magistrado Sustanciador dispuso rechazar la demanda de sustentación del recurso de revisión interpuesta por los señores Geiner Sánchez Mosquera, Esmeralda González Rojas y Amanda Sánchez de Fuentes contra la sentencia de fecha y procedencia ya anotadas, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia (conforme lo dispuesto por el artículo 321-1, ejusdem).
3. Generalidades del recurso de revisión.
En forma consistente, la Corte ha destacado el carácter extraordinario del recurso de revisión, no solo por la explícita declaración hecha en tal sentido en el canon 354 del Código General del Proceso, sino porque su procedencia se encuentra restringida a determinadas providencias (las sentencias ejecutoriadas), y por los motivos taxativamente establecidos por el legislador.
Ese régimen extraordinario resulta justificado por erigirse la revisión como una excepción al principio de cosa juzgada, que prohíbe la reiteración de juicios. En efecto:
«Cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida»1.
Expresado de otro modo, como el propósito de este remedio es invalidar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, su prosperidad está atada a la cabal demostración de graves circunstancias que atentan contra bienes jurídicos esenciales, como la seguridad jurídica y el debido proceso (en varias de sus facetas, como el derecho a la defensa), siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que instituyó el ordenamiento procesal como causas de revisión (artículo 355, Código General del Proceso).
Así lo tiene dicho la jurisprudencia:
«[L]os fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil.
Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente vigente]» (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00).
4.1. Acorde con la jurisprudencia de la Corte, para la cabal estructuración del primer motivo de revisión
«(…) es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (CSJ SC, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01).
4.2. Precisado lo anterior, se advierte que las alegaciones de los recurrentes no satisfacen esos requerimientos argumentativos. Si bien no informan concretamente si los contratos de promesa de compraventa y el otrosí fueron aportados al proceso, ello se deduce de los escritos de demanda y subsanación, en los cuales, bajo una argumentación gramatical y de puntuación, los censores buscan demostrar en sede de revisión cómo la interpretación que hizo el ad quem del clausulado no corresponde con el real querer de las partes, insistiendo en los errores jurídicos de interpretación del contrato que deben corregirse a través de este recurso extraordinario, lo que permite concluir que precisamente sobre las referidas convenciones versó el proceso original, y que una vez analizados los contratos, llegó el Tribunal a las conclusiones de incumplimiento que en esta oportunidad atacan los recurrentes.
Esto significa que los opugnantes si sabían de la existencia de los contratos de promesa de compraventa y el otrosí, primero, porque en ellos fungen como promitentes compradores, y segundo, porque dichos documentos fueron objeto de análisis y valoración del Tribunal en el proceso en el que se profirió la sentencia atacada en revisión, al punto que solicitan la corrección del yerro de interpretación que sobre su clausulado hizo el fallador de segunda instancia; circunstancia que se muestra incompatible con el descubrimiento novedoso de evidencias trascendentes que pretende remediar la causal de revisión invocada.
Adicionalmente, en el escrito de subsanación se aclaró que uno de los documentos señalados inicialmente como novedosos, a saber, el acta de comparecencia de los recurrentes a la Notaría Cuarenta y Ocho de Bogotá a la firma de la escritura pública, ni siquiera existe, por lo que en modo alguno puede tenerse por subsanado el defecto formal anotado en el auto inadmisorio.
Finalmente, señalaron los censores que otro de los documentos encontrados con posterioridad al fallo fue el derecho de petición por ellos elevado a la curaduría urbana y su respectiva respuesta, por medio de los cuales pretenden demostrar que la facultad de retiro de mejoras reconocida en la sentencia atacada no puede ejercerse sin desmedro del bien inmueble restituido. Sobre este documento debe decirse que su existencia es posterior a la sentencia cuestionada, al punto que se trata de una consulta sobre la mejor forma de ejecución del retiro de mejoras autorizada por el fallo, con lo que en modo alguno puede considerarse como un documento preexistente y determinante en el proceso que no pudo ser aportado.
Ciertamente, los recurrentes no cumplieron con la carga de expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan la causal primera de revisión, fincando toda su argumentación en la errada interpretación que, en su sentir, hizo el Tribunal de los contratos suscritos con su contraparte, lo que es totalmente ajeno al recurso extraordinario de revisión.
4.3 Respecto a la causal sexta de revisión, insistieron los recurrentes en que ella depende de la primera, puesto que, a su juicio, la maniobra fraudulenta de su contraparte consiste en la mala interpretación que las otrora demandantes dieron al clausulado contractual, al que le dieron un alcance que no tenía y conforme al cual presentaron la demanda, induciendo al Tribunal a error. Le asiste razón al magistrado sustanciador al considerar que no puede considerarse maniobra fraudulenta el ejercicio legítimo del derecho de acción, conforme al cual una de las partes contratantes acude a la jurisdicción al considerar incumplido el contrato, siendo esa una pretensión que debe ventilarse en juicio y ser objeto de prueba y decisión.
De esta manera, el relato que los recurrentes incluyeron en el texto de su recurso no armoniza con la hipótesis fáctica abstracta de la sexta causal de revisión invocada, pues como de forma consistente lo ha resaltado la jurisprudencia, el aludido motivo de impugnación extraordinaria
«(…) se contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.
(…) Dicha causal de revisión en la redacción del estatuto procesal vigente se mantiene idéntica a la que contemplaba el Código de Procedimiento Civil, por lo que conserva relevancia lo que sobre el particular se recordó en SC12559-2014, según la cual: (…) debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.
Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01, es ‘(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión (…), que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio’”» (CSJ SC3955-2019, 26 sep.).
Más recientemente, esta Corporación reiteró que los hechos que estructuran la colusión o maniobra fraudulenta
«(…) deben ser ajenos al proceso, ergo, desconocidos por los juzgadores de instancia, inclusive de la parte agraviada, respecto de los cuales, precisamente, por ser en absoluto extraños al litigio, no pudieron ser materia de controversia ni de un pronunciamiento expreso o implícito. Por esto, la colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere para su configuración, al decir de esta Corporación, de “situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquel”.
Las cuestiones planteadas por las partes al interior del proceso, en consecuencia, no pueden fundar un recurso de revisión, pues se entiende, en línea de principio, que la sentencia definitoria del pleito las comprende todas, en tanto, únicamente, las maniobras engañosas o fraudulentas desconocidas en el proceso, podría invalidarla, siempre y cuando ello tenga relación de causa a efecto con lo decidido» (CSJ AC372-2020, 10 feb.).
Refulge, entonces, que lejos de poner de presente situaciones estructurantes de la causal sexta de revisión como las que reseña el precedente, los recurrentes desarrollaron su censura a partir de la forma en la que, a su juicio, debió interpretarse el clausulado contractual al interior del proceso original, tesis que, dicho sea de paso, fue vencida en un juicio de doble instancia, en el que se declaró el incumplimiento contractual por parte de los hoy recurrentes, quienes participaron en la contienda con plenas garantías procesales.
4.4 Sobre la causal octava invocada, no se cumplió con la carga de enunciar cuál fue la irregularidad originada en la sentencia que pudiera dar paso al recurso de revisión, pues se insistió en la nulidad que debe declararse desde el auto admisorio de la demanda y que afecta a todo el proceso tanto en primera como en segunda instancia. Lejos de informar los hechos que constituyen la nulidad originada en la sentencia, los recurrentes insisten en una supuesta falta de poder del apoderado de las demandantes para iniciar el proceso de resolución de contrato, sin explicar en modo alguno las razones por las cuales dicha situación (que, de haberse dado, debió evidenciarse desde los actos mismos de postulación) no fue oportunamente alegada en el proceso, como lo exigen las normas procesales.
Sobre la configuración de esta causal, tiene dicho la Corte,
«no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida notificación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso» (CSJ SC, 30 sep. 1996, rad. 5490; reiterada en CSJ SC, 14 dic. 2010, rad. 2006-01737-00 y CSJ SC4415-16, 13 abr.).
5. Precisiones finales.
5.1 En el recurso de súplica se alega que no era procedente el rechazo de la demanda por parte del magistrado sustanciador, puesto ello solo es posible en dos eventos, a saber, cuando no se presenta dentro del término legal o cuando se formule por quien carece de legitimación para hacerlo.
Sobre el particular, baste memorar que, a la luz del artículo 358 del Código General del Proceso, los dos eventos señalados dan origen al rechazo de plano del recurso, pues indica la disposición que en esos casos la demanda será rechazada «sin más trámite», situación que es sustancialmente diferente a la contemplada en el inciso segundo del mismo artículo, que consagra la procedencia de la inadmisión en caso de incumplimiento de los requisitos formales, el término legal que debe otorgarse para la subsanación de tales defectos y la consecuencia contemplada en caso de que no se cumpla con dicha carga, a saber, el rechazo de la demanda, que es lo que acontece en el presente caso.
5.2 Finalmente, no puede dejar de señalarse que, lejos de cumplir con la carga argumentativa calificada que le es exigible a los recurrentes en este recurso extraordinario -que tiene unas características excepcionales y especialísimas porque procede contra sentencias ejecutoriadas, cuyo respeto y acatamiento es base de la seguridad jurídica-; acusaron la providencia suplicada de exceso ritual manifiesto y de ser un obstáculo para el acceso a la administración de justicia.
Sobre el particular, debe memorarse que,
«el análisis de la ley en materia de revisión, y por ende en la estructura de sus causales o supuestos que le dan viabilidad, debe y tiene que hacerse con criterio restrictivo o exegético, antes que de amplitud o liberalidad que la naturaleza de este recurso repulsa, para que no se corra el riesgo de arrasar la seguridad que debe darse al tráfico jurídico, ni tampoco la certeza que reclaman los derechos reconocidos en sentencia judicial».2
En tratándose de recursos extraordinarios, su especialidad y trascendencia justifica la imposición por parte del legislador de exigencias y restricciones en cuanto a su procedencia y trámite3, por lo que no puede considerarse la formalidad que rodea el recurso extraordinario como un obstáculo al acceso a la administración de justicia, cuando los recurrentes vienen de defender su posición en un proceso civil de doble instancia, en el que se ha concretado sin lugar a dudas el derecho que hoy alegan conculcado.
6. Conclusión.
Los impugnantes extraordinarios desatendieron la exigencia legal de precisar los supuestos generadores de los motivos de revisión invocados; por consiguiente, se imponía rechazar la demanda incoativa del referido medio de impugnación.
7. Causación de las costas.
Aunque la resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no aparecen causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto AC4844-2021, 13 oct., mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión que Geiner Sánchez Mosquera, Esmeralda González Rojas y Amanda Sánchez de Fuentes interpusieron contra el fallo de 31 de mayo de 2019, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas al recurrente, por los motivos explicados.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434.
2 MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Tercera Edición. Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2006, pág.224.
3 Así lo han reconocido, entre otras, las sentencias C-210 de 2021, C-492 de 2017 y C-596 de 2000.