AC 5844 2021

DICIEMBRE

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AC5844-2021 (2021-02060-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02060-00  

(Aprobado en Sala  de dos de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de súplica formulado por Geiner Sánchez  Mosquera, Esmeralda González Rojas y Amanda Sánchez de  Fuentes frente al auto CSJ AC4844-2021, 13 oct., mediante el cual se  rechazó la demanda de sustentación del recurso  extraordinario de revisión interpuesta por los recurrentes  contra el fallo de 31 de mayo de 2019, dictado por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.         Los señores  Geiner Sánchez Mosquera, Esmeralda González  Rojas y Amanda Sánchez de Fuentes formularon  su impugnación extraordinaria, invocando  para ello las causales 1, 6 y 8 de revisión que consagra el  artículo 355 del Código General del Proceso, esto es,  

«1.  Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia  documentos que habrían variado la decisión contenida en  ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  

(…)  

6.  Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no  haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya  causado perjuicios al recurrente.  

(…)  

8.  Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y  que no era susceptible de recurso.»  

2.        El magistrado  sustanciador, a quien correspondió el asunto por reparto,  inadmitió la demanda respectiva mediante auto de 15 de  septiembre de 2021, tras considerar que no se indicaron los hechos  concretos que sirven de fundamento a cada causal, con lo que se  incumplía la exigencia formal contenida en el numeral 4 del  artículo 357 del Código General del Proceso.  

Sobre la causal  primera, indicó el sustanciador que no se especificó  sobre cuál documento se predicaba la circunstancia que impidió  su aportación al proceso primigenio: «sobre  la primera causal de revisión los impugnantes se apartaron  absolutamente del supuesto de hecho que debían desarrollar al  momento de narrar los sucesos para sustentar el recurso. Esto es así  porque no especificaron sobre cuál documento trascendente se  predica el caso fortuito, la fuerza mayor o el ocultamiento de la  otra parte y que, de haberse aportado al plenario, tendría la  fuerza suficiente para cambiar la decisión de instancia».  

Respecto a la  causal sexta, echó de menos información sobre los  hechos que mostrarían las maniobras fraudulentas o colusivas  de la contraparte, al indicar que: «solamente  fue invocada sin concretar los eventos que mostrarían  maniobras colusivas o fraudulenta[s] de la otra parte, lo que muestra  que dejaron de narrarse los hechos concretos como exige la  disposición citada. Además, la inclusión de esta  causal, inclusive, no fue clara, puesto que no pasa de ser una mera  enunciación sin que se hiciere su debido desarrollo en el  escrito genitor».  

Al analizar los  fundamentos de la causal octava, señaló el magistrado  sustanciador que al alegarse hechos anteriores al fallo objeto de  revisión, no se encontraba referencia a la nulidad originada  en la sentencia, además, «los  recurrentes se limitaron a reprochar que el fallador omitió  valorar íntegramente los argumentos por ellos expuestos en el  plenario, sin desarrollar de qué manera ocurrió tal  defecto y cuál de las antedichas modalidades acaeció,  lo que muestra falta de concreción de los hechos que deben  darle soporte al motivo de revisión.»  

Advirtiendo que  los hechos narrados por los recurrentes no se subsumían en el  texto de las causales de revisión invocadas, el sustanciador  señaló en el auto inadmisorio los defectos de la  demanda con el fin de que fuera debidamente subsanada.  

3.        Los  recurrentes extraordinarios presentaron escrito de subsanación,  en el cual aparentemente concretaron las causales alegadas a la  primera y sexta de revisión, sin embargo, retomaron con  posterioridad las alegaciones respecto de la causal octava, señalando  que «una  causal depende de la otra».  

Insistieron  en sus argumentos iniciales, advirtiendo que para sustentar la causal  primera de revisión se remitían a los contratos de  promesa de compra venta y otrosí celebrados entre las partes,  documentos que, a su juicio, son suficiente fundamento de la causal,  «teniendo  en cuenta que a los contratos de promesa de compraventa se les dio  alcances distintos a los que tenían las cláusulas y se  ciñó un proceso a un solo condicionamiento, cuando  existían otros caminos pactados por las partes, ya que el  incumplimiento nunca se dio por parte de los demandados, sino, por  parte de las demandantes que tergiversaron los términos  contractuales dándoles un alcance diferente al que había  reglado en los contratos y en el otro sí.»  

De  lo anterior concluyen los recurrentes que se debe anular todo el  proceso «a  fin de que se corrijan los yerros de interpretación que tanto  en primera, como en segunda instancia, mis representados fueron  víctimas de una mala interpretación precedida de una  demanda por obra fraudulenta de la parte contraria (…)».  

Indicaron  que, además de los contratos referidos, los otros documentos  que no pudieron ser aportados fueron (i)  un acta de comparecencia a la Notaría Cuarenta y ocho de  Bogotá, la cual no les fue entregada por la Notaría, en  colusión con su contraparte, y (ii),  un derecho de petición elevado a la Curaduría Urbana,  con su respectiva respuesta, elevado con posterioridad al fallo de  segunda instancia.  

Buscando  subsanar los defectos de la causal sexta, los recurrentes indicaron  que la actividad fraudulenta de la parte contraria consistió  en la inadecuada interpretación que, en su libelo  introductorio, le dio a los contratos suscritos, a los que les  procuró un alcance diferente a su literalidad, «y  que hasta el punto de un signo de puntuación dejó en  desventaja a mis clientes»,  de modo que la interpretación que la contraparte hizo del  incumplimiento contractual constituye, a decir de los censores, la  maniobra fraudulenta que exige la causal alegada.  

Finalmente,  reiteraron los recurrentes que existe nulidad estructurada en el  fallo atacado, consistente en «las  deficiencias graves de motivación que se dieron en la  sentencia de primera instancia, incluso desde el auto admisorio de la  demanda»,  pues las demandantes originales dieron al contrato un alcance  diferente, anomalía que el juez no observó por obra de  la parte actora, pues la demanda se encaminó bajo un  procedimiento que ni siquiera debió llegar a sede judicial,  pues debió ser rechazada por ausencia de poder.  

Así  mismo, consideró que la conducta fraudulenta que exige la  causal sexta de revisión no puede derivarse del ejercicio del  derecho de acción por parte de las demandantes, pues «la  mera consideración de las promotoras de la demanda de  encontrarse insatisfechas las obligaciones derivadas de las cláusulas  contractuales por parte de los demandados no deja de ser una mera  pretensión objeto de prueba y debate en el marco del trámite  que se eligió para ventilarla».  

Finalmente,  sobre la causal octava alegada, consideró el magistrado  sustanciador que «el  escrito de subsanación pretende configurar invalidez de la  sentencia combatiendo los argumentos del fallador de instancia,  mostrando una simple inconformidad con ella. Nótese que los  recurrentes a (sic)  criticaron  nuevamente la forma en que fueron interpretadas las cláusulas  de los contratos, la ausencia de poder suficiente para promover la  acción contra los demandados y la omisión del control  de legalidad que están obligados los jueces a realizar en cada  etapa del proceso; lo que además de no denotar defectos en los  móviles que determinaron la decisión del Colegiado  recurrido vuelve sobre eventuales nulidades ocurridas con  anterioridad a esta, sin que tal relato se encuadre en alguno de los  motivos de nulidad previstos legalmente ni en la causal de revisión  que pretende invocarse».  

5.          Al sustentar su recurso de súplica, los memorialistas afirman  haber observado todos los requerimientos exigidos en el auto  inadmisorio, pues expusieron con claridad los motivos por los cuales  es procedente el recurso. Además, sostienen que al magistrado  sustanciador no le era permitido rechazar la opugnación  extraordinaria, pues ello solo es posible en dos eventos, a saber,  cuando no se presenta dentro del término legal o cuando se  formule por quien carece de legitimación para hacerlo.  

Indican  que el sustanciador comprendió correctamente la alegación  sobre los documentos a los que hace referencia la causal primera, que  son los dos contratos de compraventa y el otrosí, manifestando  que es sobre los «argumentos  sólidos»  expuestos en los párrafos que interesan a cada contrato «sobre  lo que se debe resolver»,  de modo que no era  dable rechazar la demanda porque estos argumentos «no  necesitaban prueba, sino que era una indebida interpretación  en todo el hilo conductor del proceso que no se tuvo en cuenta y la  prueba es el mismo documento objeto del proceso».  

Así  mismo, critican en sede de súplica la exigencia del  sustanciador de explicar las circunstancias que impidieron aportar al  proceso el acta de comparecencia de la Notaría, aclarando los  recurrentes que dicho documento no existe, pero de haber existido  habría cambiado la decisión, pues se habría  acreditado su presencia en la Notaría y el cumplimiento del  contrato.  

Por  lo anterior, consideran que la demanda si fue subsanada y que no  entenderlo así constituye un exceso ritual manifiesto y un  obstáculo al acceso a la administración de justicia,  por lo que ruegan revocar el auto de rechazo y en su lugar, admitir  la demanda de sustentación del recurso extraordinario de  revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para el pronunciamiento.  

Compete definir el  presente asunto mediante pronunciamiento de «los  demás magistrados que integran la sala»,  según lo dispuesto en el canon 332 (inciso 2) del Código  General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso de súplica.  

El artículo  331 ejusdem  señala que «[e]l  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y contra los autos que  en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)».  

Cabe predicar esa  naturaleza de la providencia CSJ AC4844-2021, 13 oct., pues allí  el Magistrado Sustanciador dispuso rechazar la demanda de  sustentación del recurso de revisión interpuesta por  los señores Geiner Sánchez Mosquera, Esmeralda González  Rojas y Amanda Sánchez de Fuentes contra la sentencia de fecha  y procedencia ya anotadas, determinación que sería  susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia  (conforme lo dispuesto por el artículo 321-1, ejusdem).  

3.        Generalidades  del recurso de revisión.  

En forma  consistente, la Corte ha destacado el carácter extraordinario  del recurso de revisión, no solo por la explícita  declaración hecha en tal sentido en el canon 354 del Código  General del Proceso, sino porque su procedencia se encuentra  restringida a determinadas providencias (las sentencias  ejecutoriadas), y por los motivos taxativamente establecidos por el  legislador.  

Ese régimen  extraordinario resulta justificado por erigirse la revisión  como una excepción al principio de cosa juzgada, que prohíbe  la reiteración de juicios. En efecto:  

«Cuando  un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe  fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna  circunstancia, salvo que se produzcan  las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen  recoger como motivos de revisión de una sentencia.  Esa es la única realidad que deberían de recoger las  leyes como punto básico de partida»1.  

Expresado de otro  modo, como el propósito de este remedio es invalidar un fallo  que ha hecho tránsito a cosa juzgada, su prosperidad está  atada a la cabal demostración de graves circunstancias que  atentan contra bienes jurídicos esenciales, como la seguridad  jurídica y el debido proceso (en varias de sus facetas, como  el derecho a la defensa), siempre y cuando tales transgresiones se  hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos  que instituyó el ordenamiento procesal como causas de revisión  (artículo 355, Código General del Proceso).  

Así lo  tiene dicho la jurisprudencia:  

«[L]os  fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de  cada juicio, cuando, por disposición legal, no son  susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen  los términos sin que se formulen por la parte interesada,  devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la  categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin  duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte  de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén  de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad  procesal civil.  

Sin  embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto  absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole  existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable  la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res  iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que,  eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico  de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.  Bajo esa orientación, con el propósito de remediar  semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar  los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración  grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario  de revisión,  dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la   decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales  vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es,  está supeditado a los taxativos casos autorizados por el  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que  corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente  vigente]» (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00).  

4.1.        Acorde  con la jurisprudencia de la Corte, para la cabal estructuración  del primer motivo de revisión  

«(…)  es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes  elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas  documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al  momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la  prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que  se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo  en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no  constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por  cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable  novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la  predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse  causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia  237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor  persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión  contenida en ese proveído, por cuanto “el documento  nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente  fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia  recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente,  debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte  contraria, razón por la que no basta que la prueba exista para  que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello  que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las  partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida»  (CSJ SC, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01).  

4.2.        Precisado  lo anterior, se advierte que las alegaciones de los recurrentes no  satisfacen esos requerimientos argumentativos. Si bien no informan  concretamente si los contratos de promesa de compraventa y el otrosí  fueron aportados al proceso, ello se deduce de los escritos de  demanda y subsanación, en los cuales, bajo una argumentación  gramatical y de puntuación, los censores buscan demostrar en  sede de revisión cómo la interpretación que hizo  el ad  quem  del clausulado no corresponde con el real querer de las partes,  insistiendo en los errores jurídicos de interpretación  del contrato que deben corregirse a través de este recurso  extraordinario, lo que permite concluir que precisamente sobre las  referidas convenciones versó el proceso original, y que una  vez analizados los contratos, llegó el Tribunal a las  conclusiones de incumplimiento que en esta oportunidad atacan los  recurrentes.  

Esto significa que  los opugnantes  si sabían de la existencia de los  contratos de promesa de compraventa y el otrosí, primero,  porque en ellos fungen como promitentes compradores, y segundo,  porque dichos documentos fueron objeto de análisis y  valoración del Tribunal en el proceso en el que se profirió  la sentencia atacada en revisión, al  punto que solicitan la corrección del yerro de interpretación  que sobre su clausulado hizo el fallador de segunda instancia;   circunstancia que se muestra incompatible con el descubrimiento  novedoso de evidencias trascendentes que pretende remediar la causal  de revisión invocada.  

Adicionalmente,  en el escrito de subsanación se aclaró que uno de los  documentos señalados inicialmente como novedosos, a saber, el  acta de comparecencia de los recurrentes a la Notaría Cuarenta  y Ocho de Bogotá a la firma de la escritura pública, ni  siquiera existe, por lo que en modo alguno puede tenerse por  subsanado el defecto formal anotado en el auto inadmisorio.  

Finalmente,  señalaron los censores que otro de los documentos encontrados  con posterioridad al fallo fue el derecho de petición por  ellos elevado a la curaduría urbana y su respectiva respuesta,  por medio de los cuales pretenden demostrar que la facultad de retiro  de mejoras reconocida en la sentencia atacada no puede ejercerse sin  desmedro del bien inmueble restituido. Sobre este documento debe  decirse que su existencia es posterior a la sentencia cuestionada, al  punto que se trata de una consulta sobre la mejor forma de ejecución  del retiro de mejoras autorizada por el fallo, con lo que en modo  alguno puede considerarse como un documento preexistente y  determinante en el proceso que no pudo ser aportado.  

Ciertamente,  los recurrentes no cumplieron con la carga de expresar de manera  clara y concreta los hechos que fundamentan la causal primera de  revisión, fincando toda su argumentación en la errada  interpretación que, en su sentir, hizo el Tribunal de los  contratos suscritos con su contraparte, lo que es totalmente ajeno al  recurso extraordinario de revisión.  

4.3 Respecto a la  causal sexta de revisión, insistieron los recurrentes en que  ella depende de la primera, puesto que, a su juicio, la maniobra  fraudulenta de su contraparte consiste en la mala interpretación  que las otrora demandantes dieron al clausulado contractual, al que  le dieron un alcance que no tenía y conforme al cual  presentaron la demanda, induciendo al Tribunal a error. Le asiste  razón al magistrado sustanciador al considerar que no puede  considerarse maniobra fraudulenta el ejercicio legítimo del  derecho de acción, conforme al cual una de las partes  contratantes acude a la jurisdicción al considerar incumplido  el contrato, siendo esa una pretensión que debe ventilarse en  juicio y ser objeto de prueba y decisión.  

De esta manera, el  relato que los recurrentes incluyeron en el texto de su recurso no  armoniza con la hipótesis fáctica abstracta de la sexta  causal de revisión invocada, pues como de forma consistente lo  ha resaltado la jurisprudencia, el aludido motivo de impugnación  extraordinaria  

«(…)  se  contrae a hechos externos  al litigio  pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito  expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u  ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como  tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la  forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.  

(…)  Dicha causal de revisión en la redacción del estatuto  procesal vigente se mantiene idéntica a la que contemplaba el  Código de Procedimiento Civil, por lo que conserva relevancia  lo que sobre el particular se recordó en SC12559-2014, según  la cual: (…)  debe corresponder a situaciones  ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o  que pudiéndolo hacer se dejaron pasar,  pues, de ser así se  estaría reabriendo la discusión como si se tratara de  su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados,  lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación  extraordinaria.  

Como  estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de  2006, expediente 2003-00159-01, es ‘(…) requisito para  que determinada situación pueda calificarse de maniobra  fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión  (…), que la misma resulte  de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él,  pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas  allí, o que pudieron serlo, la revisión no es  procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario  sería tanto como permitir, que al juez de revisión se  le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a  examinar de nuevo el litigio’”»  (CSJ SC3955-2019, 26 sep.).  

Más  recientemente, esta Corporación reiteró que los hechos  que estructuran la colusión o maniobra fraudulenta  

«(…)  deben ser ajenos al proceso, ergo, desconocidos  por los juzgadores de instancia,  inclusive de la parte agraviada, respecto de los cuales,  precisamente, por  ser en absoluto extraños al litigio, no pudieron ser materia  de controversia ni de un pronunciamiento expreso o implícito.  Por esto, la colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere  para su configuración, al decir de esta Corporación, de  “situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el  juez y producidos por fuera de aquel”.  

Las  cuestiones planteadas por las partes al interior del proceso,  en consecuencia, no  pueden fundar un recurso de revisión,  pues se entiende, en línea de principio, que la sentencia  definitoria del pleito las comprende todas, en tanto, únicamente,  las maniobras engañosas o fraudulentas desconocidas en el  proceso, podría invalidarla, siempre y cuando ello tenga  relación de causa a efecto con lo decidido»  (CSJ AC372-2020, 10 feb.).  

Refulge,  entonces, que lejos de poner de presente situaciones estructurantes  de la causal sexta de revisión como las que reseña el  precedente, los recurrentes desarrollaron su censura a partir de la  forma en la que, a su juicio, debió interpretarse el  clausulado contractual al interior del proceso original, tesis que,  dicho sea de paso, fue vencida en un juicio de doble instancia, en el  que se declaró el incumplimiento contractual por parte de los  hoy recurrentes, quienes participaron en la contienda con plenas  garantías procesales.  

4.4 Sobre la  causal octava invocada, no se cumplió con la carga de enunciar  cuál fue la irregularidad originada en la sentencia que  pudiera dar paso al recurso de revisión, pues se insistió  en la nulidad que debe declararse desde  el auto admisorio de la demanda  y  que afecta a todo el proceso tanto en primera como en segunda  instancia. Lejos de informar los hechos que constituyen la nulidad  originada en la sentencia, los recurrentes insisten en una supuesta  falta de poder del apoderado de las demandantes para iniciar el  proceso de resolución de contrato, sin explicar en modo alguno  las razones por las cuales dicha situación (que, de haberse  dado, debió evidenciarse desde los actos mismos de  postulación) no fue oportunamente alegada en el proceso, como  lo exigen las normas procesales.  

Sobre la  configuración de esta causal, tiene dicho la Corte,  

«no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por  tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida notificación ni  falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal  específica y autónoma de revisión, como lo  indica el numeral 7º del texto citado, sino  de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible de recurso de apelación o casación, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso»  (CSJ  SC, 30 sep. 1996, rad. 5490; reiterada en CSJ SC, 14 dic. 2010, rad.  2006-01737-00 y CSJ SC4415-16, 13 abr.).  

5.          Precisiones finales.  

5.1 En el recurso  de súplica se alega que no era procedente el rechazo de la  demanda por parte del magistrado sustanciador, puesto ello  solo es posible en dos eventos, a saber, cuando no se presenta dentro  del término legal o cuando se formule por quien carece de  legitimación para hacerlo.  

Sobre  el particular, baste memorar que, a la luz del artículo 358  del Código General del Proceso, los dos eventos señalados  dan origen al rechazo de plano del recurso, pues indica la  disposición que en esos casos la demanda será rechazada  «sin  más trámite»,  situación  que es sustancialmente diferente a la contemplada en el inciso  segundo del mismo artículo, que consagra la procedencia de la  inadmisión en caso de incumplimiento de los requisitos  formales, el término legal que debe otorgarse para la  subsanación de tales defectos y la consecuencia contemplada en  caso de que no se cumpla con dicha carga, a saber, el rechazo de la  demanda, que es lo que acontece en el presente caso.  

5.2 Finalmente, no  puede dejar de señalarse que, lejos de cumplir con la carga  argumentativa calificada que le es exigible a los recurrentes en este  recurso extraordinario -que tiene unas características  excepcionales y especialísimas porque procede contra  sentencias ejecutoriadas, cuyo respeto y acatamiento es base de la  seguridad jurídica-; acusaron la providencia suplicada de  exceso  ritual manifiesto  y  de ser un obstáculo para el acceso a la administración  de justicia.  

Sobre el  particular, debe memorarse que,  

«el  análisis de la ley en materia de revisión, y por ende  en la estructura de sus causales o supuestos que le dan viabilidad,  debe y tiene que hacerse con criterio restrictivo o exegético,  antes que de amplitud o liberalidad que la naturaleza de este recurso  repulsa, para que no se corra el riesgo de arrasar la seguridad que  debe darse al tráfico jurídico, ni tampoco la certeza  que reclaman los derechos reconocidos en sentencia judicial».2  

En tratándose  de recursos extraordinarios, su especialidad y trascendencia  justifica la imposición por parte del legislador de exigencias  y restricciones en cuanto a su procedencia y trámite3,  por lo que no puede considerarse la formalidad que rodea el recurso  extraordinario como un obstáculo al acceso a la administración  de justicia, cuando los recurrentes vienen de defender su posición  en un proceso civil de doble instancia, en el que se ha concretado  sin lugar a dudas el derecho que hoy alegan conculcado.  

6.        Conclusión.  

Los impugnantes  extraordinarios desatendieron la exigencia legal de precisar los  supuestos generadores de los motivos de revisión invocados;  por consiguiente, se imponía rechazar la demanda incoativa del  referido medio de impugnación.  

7.          Causación de las costas.  

Aunque la  resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto  de imposición de condena en costas, no se procederá en  tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del  artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto  las mismas no aparecen causadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        CONFIRMAR  el auto AC4844-2021,  13 oct., mediante el cual se rechazó el recurso  extraordinario de revisión que Geiner  Sánchez Mosquera, Esmeralda González Rojas y Amanda  Sánchez de Fuentes interpusieron contra el fallo de 31  de mayo de 2019, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá.  

SEGUNDO.        ABSTENERSE  de condenar en costas al recurrente, por los motivos explicados.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En:          ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del          proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434.  

2          MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de          Revisión Civil. Tercera Edición. Grupo Editorial          Ibáñez, Bogotá, 2006, pág.224.  

3          Así lo han reconocido, entre otras, las          sentencias C-210 de 2021, C-492 de 2017 y C-596 de 2000.      

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