STC17243 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC17243-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC17243-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04457-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por José  Alirio Abril Sequera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Civil del Circuito  de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a Jorge Enrique Gil Téllez  y a Hernán David Chavarro Vargas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  A través de apoderado judicial, el gestor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.-  En sustento de su queja sostuvo que Jorge Enrique Gil Téllez  lo demandó, pidiendo la resolución de un contrato de  promesa de compraventa de inmueble y la restitución de  $372.000.000, más indexación e intereses.  

El  asunto correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de  Bogotá, bajo el radicado 2018-00391, y el ahora tutelante  promovió demanda de reconvención. Al proceso se vinculó  también a Hernán David Chavarro Vargas.  

En  sentencia del 14 de abril del año en curso, el a  quo declaró  la prosperidad parcial de las pretensiones, en cuanto ordenó  la resolución del contrato, por incumplimiento del demandado  -ahora tutelante-, y lo condenó al pago de $330.000.000, más  indexación e intereses del 6% anual.  

El 12  de agosto de 2021, el Tribunal convocado confirmó parcialmente  la decisión del a  quo,  pues advirtió que hubo incumplimiento mutuo del contrato de  promesa y tasó el monto de la restitución a cargo del  ahora tutelante en $494.039.670.  

El  actor acusa a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en  «vía  de hecho»,  en  consideración a que «tanto  el juez como el tribunal fueron víctimas de un engaño  por parte del demandante (JORGE ENRIQUE GIL TELLEZ) y un tercero  (HERNÁN DAVID CHAVARRO VARGAS) y ese engaño los condujo  a proferir sentencia en los términos arriba descritos,  teniendo en cuenta que no resulta legal la decisión que (sic)  declarar resuelto el contrato de Promesa de Compraventa de inmueble  de fecha 18 de enero de 2013 ya que por sustracción de  materia, no pudo haber infracción de un negocio que no surgió  jurídicamente, o que nació, como en este caso viciado  de nulidad (…)».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y, en consecuencia, declarar que las decisiones de  primera y de segunda instancia, dictadas por las autoridades  judiciales accionadas, «violaron  el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia» y  ordenar «la  revisión» de  estos proveídos, «a  fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia».  Pidió también que las autoridades judiciales convocadas  «reconozcan  el derecho que tiene mi poderdante».  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADO  

1.-  Hernán David Chavarro Vargas se opuso a las peticiones del  accionante y se pronunció sobre los hechos del escrito  inicial.  

2.-  El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá señaló  que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y pidió  denegar el amparo deprecado.  

3.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que resolvió el recurso de apelación   «en  su debida oportunidad».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el tutelante persigue la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Civil del Circuito  de la misma ciudad, al proferir las providencias del 12 de agosto y  14 de abril del año en curso, respectivamente.  

2.-  De manera preliminar  resulta pertinente precisar que, si  bien el reclamo se dirige contra providencias dictadas en  primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá  a la proferida  en el trámite de la apelación, pues, en últimas,  fue la que definió el asunto objeto de controversia.  

En  estos términos, la jurisprudencia ha establecido que, «aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia,  en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al  haber  sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera  que la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela  a  la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada  en STC2242, 5 mar. 2015).  

3.-  De conformidad con las actuaciones que obran en el proceso,  se  observa que el Colegiado accionado, al resolver la  apelación del fallo del a quo en el proceso de marras,  expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que  había lugar a revocar parcialmente la decisión.  

Para  ello, en primer lugar, relató que el a  quo «declaró  el triunfo de la pretensión resolutoria al encontrar  demostrado que el demandante satisfizo las prestaciones asumidas en  el preliminar, restándole importancia a que aquel no hubiere  asistido a la oficina notarial el día convenido (…)».  Al respecto, el Colegiado sostuvo que  «(…) la obligación principal que surge del  precontrato -como negocio temporal y preparatorio- es la de  perfeccionar el negocio prometido (…)» y  que «Esa  carga obligacional motiva que las partes sustanciales, una vez  agotado el plazo concedido, asistan a la oficina notarial (…)  a suscribir el instrumento que perfeccione el negocio prometido,  salvo que la contraparte haya incumplido obligaciones que le preceden  en el tiempo a la principal o exista un hecho impeditivo con las  características de fuerza mayor que justifique esa  inasistencia».  

A  continuación, el Tribunal analizó la legitimación  en la causa de la parte actora, para pedir la resolución del  contrato con indemnización de perjuicios, indicando que:  

«(…)  se parte del entramado negocial y del indiscutido hecho de que el día  29 de marzo de 2013 ninguno de los convencionistas asistió a  la notaría en la que se extendería la escritura pública  que perfeccionara la compraventa prometida, desatención de la  que desde ya se precisa, no puede calificarse como una falta  insustancial o que no ‘sea jurídicamente relevante’  pues no en vano esa prestación encarna el más  importante de los débitos contraídos, al materializar  la razón de ser del preliminar y la forma de satisfacer el  ulterior designio de compra.  

Por  demás, la aludida incorrección tampoco se supera con la  observancia, por parte del promitente comprador, de las posteriores  prestaciones ya ajustadas –como, con ligereza, declaró  la juzgadora–, no solo porque estas la suceden en el tiempo  sino porque, incumplido aquel adeudo, las partes no honraron las  cargas de sagacidad y diligencia de pactar por escrito –solemnidad  propia de la promesa civil– el plazo o condición  determinada a cuyo agotamiento se celebrara el negocio futuro y que  conllevara a la cogente aceptación de que el continuar  acatando lo inicialmente convenido lo legitimara para ejercer las  acciones contractuales ante el advenimiento de nuevas contingencias,  eventualidad en la que ese cumplimiento lo legitimaba para demandar  la ulterior resolución del contrato. Ese cargo, en el sub  judice, gana particular acento porque en cuanto a la escrituración,  se dispuso que sería el 29 de marzo de 2013 pero que ‘si  no se han cumplido las condiciones establecidas para el otorgamiento  de la escritura pública de venta en la fecha acordada, las  partes de común acuerdo podrán establecer una nueva  fecha mediante anexo al presente documento’. En este orden,  como las partes nada dispusieron sobre la ulterior suscripción  del instrumento público, la promesa se estancó, de  manera definitiva, ante este incumplimiento.  

Con  idéntico destino desestimatorio de la legitimación del  actor, no visualiza la Sala la existencia de un previo y eventual  desacato de alguna de las obligaciones de la contraparte que  justificara su inasistencia a la oficina del fedatario en la fecha  señalada, análisis que, de contraluz, permite otear la  legitimación para reclamar la resolución del contrato  expuesta en la reconvención –tema que enmarca uno de los  reparos de la alzada de la inicial demandada–. Para su  abordaje, en conjunto, se parte del hecho cierto de que, en términos  generales, el promitente vendedor debía entregar el  apartamento y asistir a la notaría el 29 de marzo para  extender el instrumento público, momento en el que no debía  obrar limitaciones del dominio sobre el predio –cláusula  tercera– adeudos que, con excepción de la asistencia a  la notaría la falladora tuvo por satisfechos, aunque hay  polémica en cuanto al débito contenido en el numeral 2  de la cláusula quinta que expresa ‘la suma de ciento  cincuenta millones de pesos moneda corriente ($150.000.000), con  recursos propios una vez se determine el valor que se cancelará  al Banco Caja Social para cancelación total de la deuda  hipotecaria’, el cual merece especial comentario.  

5.  La señora jueza de conocimiento destacó que el pago de  esta obligación hipotecaria se realizaría con recursos  del comprador y que su monto real –inicialmente previsto en  $150.000.000–, lo determinaría la entidad bancaria  acreedora, condición que explica que finalmente se cancelara  por este rubro -pero directamente al prometiente vendedor-  $158.000.000 el día 3 de mayo de 2013 según consta en  el recibo de pago suscrito por este. Sin embargo, también  coligió que quien debía tramitar ante el banco la  fijación de la suma adeudada con la que, por igual, se pusiera  fin al proceso coactivo, era el señor Abril Cerquera, quien  tenía la carga de ‘gestionar y pagar el crédito  hipotecario junto con sus intereses, gastos y costas procesales para  evitar el remate del mismo, porque era bien sabido por él que  ya se había proferido sentencia ordenando la venta en pública  subasta del inmueble prometido y que estaba ad portas de una subasta  pública y era él a quien le correspondía salir  al saneamiento del inmueble, según se lee en la cláusula  tercera de la memoria contractual’, por lo que concluyó  que el incumplido fue el demandado principal.  

No  obstante lo anterior, en la redacción de esta obligación  hay un defecto en la misma arquitectura de su génesis, como  quiera que los contratantes callaron en torno a quién  adelantaría ese trámite y sobre todo no impusieron una  fecha de cancelación del crédito real, momento que, en  sentir de la Sala, debía anteceder al día en que se  extendería la escritura pública, como única  forma de poder cumplir el propósito toral del precontrato,  referido a la necesidad de que sobre el predio no pesaran cargas  impositivas que obstaran el perfeccionamiento del negocio futuro.  

Epílogo  de lo expuesto sobre el punto, más allá del deber de  armónica colaboración de los contratantes para absolver  tan importante aspecto – del cual pendía la  formalización de la compraventa–, al no haberse  regulado, de manera expresa, en quien reposaba la carga u obligación  de realizar los trámites ante el banco, tal desatención  no puede imputarse como motivo que justifique la resolución  del negocio a ninguno de los contratantes. Esta conclusión se  impone, en especial, porque en el escenario más benigno, ambos  debían participar en la consecución de ese fin, en  tanto que el promitente comprador debía aportar los recursos  para pagar esa obligación y el aspirante a vendedor tener el  inmueble en posición hábil de trasferir el dominio,  controversia que, así mismo, se diluye ante la certitud de que  el pago se realizó el 3 de mayo, es decir, posterior al día  en que se debía extender el instrumento escriturario, de donde  fluye que de ninguno se puede predicar la condición de  contratante cumplido que lo habilite para exorar la resolución  del negocio con indemnización de perjuicios.  

Así,  el Tribunal resolvió declarar la resolución del  contrato de promesa de compraventa de inmueble celebrado por las  partes en contienda, pero por «mutua  petición».  

Posteriormente,  el Colegiado procedió a determinar el monto de la restitución  debida al demandante como consecuencia de la resolución del  contrato, para lo cual hizo un extenso análisis del material  probatorio y concluyó que «(…)  los valores a restituir ascienden a $372.000.000, compuestos por las  consignaciones y recibo de caja menor que no fueron controvertidos en  la alzada, el pago autorizado al comisionista y la entrega del  apartamento del Conjunto la Cofradía».  

Como  corolario de lo anterior, el Tribunal accionado ordenó la  indexación de las sumas debidas -confirmando en ese sentido la  decisión del a  quo-,  pero sin los intereses del 6%, toda vez que consideró:  

«(…)  en lo que dice relación con los intereses decretados la  respuesta es distinta, pues como al demandante Jorge Gil tampoco es  contratante cumplido, ese acaso –se reitera– lo  inhabilita para la reclamación de perjuicios, avalar una  restitución que sobrepase la corrección monetaria,  implica la aplicación de una sanción pecuniaria contra  el convocado, como ocurriría de mantenerse este aparte de la  decisión, en esencia porque, dadas las aristas del caso y  teniendo en cuenta la orden sobre ese específico punto –que  se paguen desde la fecha de su entrega a José Alirio–  esa utilidad reconocida tiene la categoría de rédito  moratorio, esto es, una punición frente al demandado  principal, la cual es improcedente porque –se insiste–  los convencionistas no pueden catalogarse como cumplidores, motivo  por el que se revocará este segmento de la decisión».  

Y,  por último, procedió a indexar las sumas de dinero  objeto de restitución, para arribar a un total de  $494.039.670.  

4.-  De lo anterior se vislumbra que la decisión rebatida no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues  se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones  surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual  llevó al Tribunal a revocar parcialmente la decisión  del a  quo y  condenar al ahora tutelante a restituir al demandante la suma de  dinero referida.  

En  efecto, nótese  que, primeramente, en el sub  examine,  el a  quo  declaró la resolución del contrato de promesa de  compraventa de inmueble, encontrando probado el incumplimiento de la  parte demandada -ahora tutelante- y, por tanto, ordenó la  restitución de $330.000.000 entregados por la parte cumplida,  más «La  corrección monetaria y los intereses civiles del 6% anual que  se causen sobre la suma (…)»,  así como una condena en costas, por $16.312.202,56 y  $4.200.000, a título de agencias en derecho.  

Por  su parte, el Colegiado accionado, con  base en las pruebas allegadas al plenario,  resolvió declarar la resolución del contrato preliminar  por mutuo incumplimiento y, en consecuencia, ordenó sólo  la restitución de las sumas de dinero entregadas por el  demandante al demandado, las cuales estimó en $494.039.670  -incluyendo la indexación-, pero sin ordenar el pago de  intereses moratorios, pues advirtió que estos constituían  una indemnización de perjuicios que, en razón del mutuo  incumplimiento, en este caso no se causaron.  

Al  respecto, esta Sala tiene establecido que,  

«Ese  criterio de la Corte sobre la improcedencia de la resolución  del contrato en hipótesis de recíproco incumplimiento,  vino a ser replanteado, por primera vez, en una sentencia de casación  del 29 de abril de 1978, justificada sobre la base práctica de  que si ambos contratantes incumplen y ninguno puede pedir la  resolución o el cumplimiento, ‘el contrato quedaría  definitivamente estancado’…  

En  1985, la Sala retornó a su tesis ‘tradicional’  sobre la inviabilidad de la resolución del contrato para  supuestos de recíproco incumplimiento, la que se mantuvo hasta  época muy reciente, cuando en el referido fallo SC1662-2019,  se determinó que la recíproca desatención de los  compromisos negociales no era óbice para que cualquiera de los  contratantes intentara la resolución del convenio, pero sin  indemnización de perjuicios (…) pues la Corte constató  que, en verdad, el ordenamiento y particularmente el Código  Civil, no previeron la resolución del contrato para la  hipótesis de los mutuos incumplimientos, debiéndose  buscar la solución, como ordenan las clásicas reglas de  hermenéutica, en la norma que más se asemejara a la  situación, siendo ella, el artículo 1546 ibidem»  (CSJ  STC366-2021).  

5.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por el gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para fallar en contra  del acá tutelante.  

Este  tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela  con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso  adicional, perdiendo así su carácter excepcional y  residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el medio  indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en  el proceso, puesto que:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

En  el sub  examine,  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas  consideradas.   

   

Asimismo,  esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia,  que  

   

«(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *