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STC17243-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC17243-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04457-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por José Alirio Abril Sequera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Jorge Enrique Gil Téllez y a Hernán David Chavarro Vargas.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, el gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En sustento de su queja sostuvo que Jorge Enrique Gil Téllez lo demandó, pidiendo la resolución de un contrato de promesa de compraventa de inmueble y la restitución de $372.000.000, más indexación e intereses.
El asunto correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2018-00391, y el ahora tutelante promovió demanda de reconvención. Al proceso se vinculó también a Hernán David Chavarro Vargas.
En sentencia del 14 de abril del año en curso, el a quo declaró la prosperidad parcial de las pretensiones, en cuanto ordenó la resolución del contrato, por incumplimiento del demandado -ahora tutelante-, y lo condenó al pago de $330.000.000, más indexación e intereses del 6% anual.
El 12 de agosto de 2021, el Tribunal convocado confirmó parcialmente la decisión del a quo, pues advirtió que hubo incumplimiento mutuo del contrato de promesa y tasó el monto de la restitución a cargo del ahora tutelante en $494.039.670.
El actor acusa a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en «vía de hecho», en consideración a que «tanto el juez como el tribunal fueron víctimas de un engaño por parte del demandante (JORGE ENRIQUE GIL TELLEZ) y un tercero (HERNÁN DAVID CHAVARRO VARGAS) y ese engaño los condujo a proferir sentencia en los términos arriba descritos, teniendo en cuenta que no resulta legal la decisión que (sic) declarar resuelto el contrato de Promesa de Compraventa de inmueble de fecha 18 de enero de 2013 ya que por sustracción de materia, no pudo haber infracción de un negocio que no surgió jurídicamente, o que nació, como en este caso viciado de nulidad (…)».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, declarar que las decisiones de primera y de segunda instancia, dictadas por las autoridades judiciales accionadas, «violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia» y ordenar «la revisión» de estos proveídos, «a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia». Pidió también que las autoridades judiciales convocadas «reconozcan el derecho que tiene mi poderdante».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADO
1.- Hernán David Chavarro Vargas se opuso a las peticiones del accionante y se pronunció sobre los hechos del escrito inicial.
2.- El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y pidió denegar el amparo deprecado.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que resolvió el recurso de apelación «en su debida oportunidad».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el tutelante persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad, al proferir las providencias del 12 de agosto y 14 de abril del año en curso, respectivamente.
2.- De manera preliminar resulta pertinente precisar que, si bien el reclamo se dirige contra providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia.
En estos términos, la jurisprudencia ha establecido que, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3.- De conformidad con las actuaciones que obran en el proceso, se observa que el Colegiado accionado, al resolver la apelación del fallo del a quo en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar parcialmente la decisión.
Para ello, en primer lugar, relató que el a quo «declaró el triunfo de la pretensión resolutoria al encontrar demostrado que el demandante satisfizo las prestaciones asumidas en el preliminar, restándole importancia a que aquel no hubiere asistido a la oficina notarial el día convenido (…)». Al respecto, el Colegiado sostuvo que «(…) la obligación principal que surge del precontrato -como negocio temporal y preparatorio- es la de perfeccionar el negocio prometido (…)» y que «Esa carga obligacional motiva que las partes sustanciales, una vez agotado el plazo concedido, asistan a la oficina notarial (…) a suscribir el instrumento que perfeccione el negocio prometido, salvo que la contraparte haya incumplido obligaciones que le preceden en el tiempo a la principal o exista un hecho impeditivo con las características de fuerza mayor que justifique esa inasistencia».
A continuación, el Tribunal analizó la legitimación en la causa de la parte actora, para pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, indicando que:
«(…) se parte del entramado negocial y del indiscutido hecho de que el día 29 de marzo de 2013 ninguno de los convencionistas asistió a la notaría en la que se extendería la escritura pública que perfeccionara la compraventa prometida, desatención de la que desde ya se precisa, no puede calificarse como una falta insustancial o que no ‘sea jurídicamente relevante’ pues no en vano esa prestación encarna el más importante de los débitos contraídos, al materializar la razón de ser del preliminar y la forma de satisfacer el ulterior designio de compra.
Por demás, la aludida incorrección tampoco se supera con la observancia, por parte del promitente comprador, de las posteriores prestaciones ya ajustadas –como, con ligereza, declaró la juzgadora–, no solo porque estas la suceden en el tiempo sino porque, incumplido aquel adeudo, las partes no honraron las cargas de sagacidad y diligencia de pactar por escrito –solemnidad propia de la promesa civil– el plazo o condición determinada a cuyo agotamiento se celebrara el negocio futuro y que conllevara a la cogente aceptación de que el continuar acatando lo inicialmente convenido lo legitimara para ejercer las acciones contractuales ante el advenimiento de nuevas contingencias, eventualidad en la que ese cumplimiento lo legitimaba para demandar la ulterior resolución del contrato. Ese cargo, en el sub judice, gana particular acento porque en cuanto a la escrituración, se dispuso que sería el 29 de marzo de 2013 pero que ‘si no se han cumplido las condiciones establecidas para el otorgamiento de la escritura pública de venta en la fecha acordada, las partes de común acuerdo podrán establecer una nueva fecha mediante anexo al presente documento’. En este orden, como las partes nada dispusieron sobre la ulterior suscripción del instrumento público, la promesa se estancó, de manera definitiva, ante este incumplimiento.
Con idéntico destino desestimatorio de la legitimación del actor, no visualiza la Sala la existencia de un previo y eventual desacato de alguna de las obligaciones de la contraparte que justificara su inasistencia a la oficina del fedatario en la fecha señalada, análisis que, de contraluz, permite otear la legitimación para reclamar la resolución del contrato expuesta en la reconvención –tema que enmarca uno de los reparos de la alzada de la inicial demandada–. Para su abordaje, en conjunto, se parte del hecho cierto de que, en términos generales, el promitente vendedor debía entregar el apartamento y asistir a la notaría el 29 de marzo para extender el instrumento público, momento en el que no debía obrar limitaciones del dominio sobre el predio –cláusula tercera– adeudos que, con excepción de la asistencia a la notaría la falladora tuvo por satisfechos, aunque hay polémica en cuanto al débito contenido en el numeral 2 de la cláusula quinta que expresa ‘la suma de ciento cincuenta millones de pesos moneda corriente ($150.000.000), con recursos propios una vez se determine el valor que se cancelará al Banco Caja Social para cancelación total de la deuda hipotecaria’, el cual merece especial comentario.
5. La señora jueza de conocimiento destacó que el pago de esta obligación hipotecaria se realizaría con recursos del comprador y que su monto real –inicialmente previsto en $150.000.000–, lo determinaría la entidad bancaria acreedora, condición que explica que finalmente se cancelara por este rubro -pero directamente al prometiente vendedor- $158.000.000 el día 3 de mayo de 2013 según consta en el recibo de pago suscrito por este. Sin embargo, también coligió que quien debía tramitar ante el banco la fijación de la suma adeudada con la que, por igual, se pusiera fin al proceso coactivo, era el señor Abril Cerquera, quien tenía la carga de ‘gestionar y pagar el crédito hipotecario junto con sus intereses, gastos y costas procesales para evitar el remate del mismo, porque era bien sabido por él que ya se había proferido sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble prometido y que estaba ad portas de una subasta pública y era él a quien le correspondía salir al saneamiento del inmueble, según se lee en la cláusula tercera de la memoria contractual’, por lo que concluyó que el incumplido fue el demandado principal.
No obstante lo anterior, en la redacción de esta obligación hay un defecto en la misma arquitectura de su génesis, como quiera que los contratantes callaron en torno a quién adelantaría ese trámite y sobre todo no impusieron una fecha de cancelación del crédito real, momento que, en sentir de la Sala, debía anteceder al día en que se extendería la escritura pública, como única forma de poder cumplir el propósito toral del precontrato, referido a la necesidad de que sobre el predio no pesaran cargas impositivas que obstaran el perfeccionamiento del negocio futuro.
Epílogo de lo expuesto sobre el punto, más allá del deber de armónica colaboración de los contratantes para absolver tan importante aspecto – del cual pendía la formalización de la compraventa–, al no haberse regulado, de manera expresa, en quien reposaba la carga u obligación de realizar los trámites ante el banco, tal desatención no puede imputarse como motivo que justifique la resolución del negocio a ninguno de los contratantes. Esta conclusión se impone, en especial, porque en el escenario más benigno, ambos debían participar en la consecución de ese fin, en tanto que el promitente comprador debía aportar los recursos para pagar esa obligación y el aspirante a vendedor tener el inmueble en posición hábil de trasferir el dominio, controversia que, así mismo, se diluye ante la certitud de que el pago se realizó el 3 de mayo, es decir, posterior al día en que se debía extender el instrumento escriturario, de donde fluye que de ninguno se puede predicar la condición de contratante cumplido que lo habilite para exorar la resolución del negocio con indemnización de perjuicios.
Así, el Tribunal resolvió declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa de inmueble celebrado por las partes en contienda, pero por «mutua petición».
Posteriormente, el Colegiado procedió a determinar el monto de la restitución debida al demandante como consecuencia de la resolución del contrato, para lo cual hizo un extenso análisis del material probatorio y concluyó que «(…) los valores a restituir ascienden a $372.000.000, compuestos por las consignaciones y recibo de caja menor que no fueron controvertidos en la alzada, el pago autorizado al comisionista y la entrega del apartamento del Conjunto la Cofradía».
Como corolario de lo anterior, el Tribunal accionado ordenó la indexación de las sumas debidas -confirmando en ese sentido la decisión del a quo-, pero sin los intereses del 6%, toda vez que consideró:
«(…) en lo que dice relación con los intereses decretados la respuesta es distinta, pues como al demandante Jorge Gil tampoco es contratante cumplido, ese acaso –se reitera– lo inhabilita para la reclamación de perjuicios, avalar una restitución que sobrepase la corrección monetaria, implica la aplicación de una sanción pecuniaria contra el convocado, como ocurriría de mantenerse este aparte de la decisión, en esencia porque, dadas las aristas del caso y teniendo en cuenta la orden sobre ese específico punto –que se paguen desde la fecha de su entrega a José Alirio– esa utilidad reconocida tiene la categoría de rédito moratorio, esto es, una punición frente al demandado principal, la cual es improcedente porque –se insiste– los convencionistas no pueden catalogarse como cumplidores, motivo por el que se revocará este segmento de la decisión».
Y, por último, procedió a indexar las sumas de dinero objeto de restitución, para arribar a un total de $494.039.670.
4.- De lo anterior se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual llevó al Tribunal a revocar parcialmente la decisión del a quo y condenar al ahora tutelante a restituir al demandante la suma de dinero referida.
En efecto, nótese que, primeramente, en el sub examine, el a quo declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa de inmueble, encontrando probado el incumplimiento de la parte demandada -ahora tutelante- y, por tanto, ordenó la restitución de $330.000.000 entregados por la parte cumplida, más «La corrección monetaria y los intereses civiles del 6% anual que se causen sobre la suma (…)», así como una condena en costas, por $16.312.202,56 y $4.200.000, a título de agencias en derecho.
Por su parte, el Colegiado accionado, con base en las pruebas allegadas al plenario, resolvió declarar la resolución del contrato preliminar por mutuo incumplimiento y, en consecuencia, ordenó sólo la restitución de las sumas de dinero entregadas por el demandante al demandado, las cuales estimó en $494.039.670 -incluyendo la indexación-, pero sin ordenar el pago de intereses moratorios, pues advirtió que estos constituían una indemnización de perjuicios que, en razón del mutuo incumplimiento, en este caso no se causaron.
Al respecto, esta Sala tiene establecido que,
«Ese criterio de la Corte sobre la improcedencia de la resolución del contrato en hipótesis de recíproco incumplimiento, vino a ser replanteado, por primera vez, en una sentencia de casación del 29 de abril de 1978, justificada sobre la base práctica de que si ambos contratantes incumplen y ninguno puede pedir la resolución o el cumplimiento, ‘el contrato quedaría definitivamente estancado’…
En 1985, la Sala retornó a su tesis ‘tradicional’ sobre la inviabilidad de la resolución del contrato para supuestos de recíproco incumplimiento, la que se mantuvo hasta época muy reciente, cuando en el referido fallo SC1662-2019, se determinó que la recíproca desatención de los compromisos negociales no era óbice para que cualquiera de los contratantes intentara la resolución del convenio, pero sin indemnización de perjuicios (…) pues la Corte constató que, en verdad, el ordenamiento y particularmente el Código Civil, no previeron la resolución del contrato para la hipótesis de los mutuos incumplimientos, debiéndose buscar la solución, como ordenan las clásicas reglas de hermenéutica, en la norma que más se asemejara a la situación, siendo ella, el artículo 1546 ibidem» (CSJ STC366-2021).
5.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para fallar en contra del acá tutelante.
Este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el medio indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, puesto que:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas consideradas.
Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que
«(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE