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STC17245-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC17245-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04462-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por José Augusto Morales Alzate contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 173319310300120190007703.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. En el escrito inicial, el accionante relata la siguiente situación fáctica:
2.1. El señor Armando Santos Reyes impulsó proceso verbal de «resolución de contrato de arrendamiento de predio rural» en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor José Aníbal Morales Ocampo -José Aníbal Morales Ocampo y José Augusto Morales Alzate-. Pretendió que se declarara a aquellos civilmente responsables por los perjuicios económicos causados «por impedir el acceso a los predios relacionados en el numeral primero literales a) b) y c) de los hechos de esta demanda, a sembrar los cultivos de arroz conforme estaba pactado en el contrato de arrendamiento celebrado el 4 de julio de 2018»1.
2.2. El 31 de julio del 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo profirió auto admisorio2.
2.3. Notificada a la pasiva, el actor contestó la demanda en el que se opuso a las pretensiones3 y propuso las excepciones de mérito denominadas «inexistencia del contrato», «tasación anticipada del perjuicio – cláusula penal»; «contrato no cumplido», «ausencia de culpa», «hecho extraño – fuerza mayo y caso fortuito», «inversión de la carga de la prueba», «prescripción» y «compensación». Aunado a lo anterior, tachó de falso el «documento denominado contrato de arrendamiento de 3 predios celebrado el 4 de julio de 2018, que aportó la contraparte en copia»4.
2.4. El 12 de noviembre del 2020, se llevó a cabo audiencia inicial en la que el Despacho en el que, entre otras, decretó un «dictamen grafotécnico (…) sobre los originales del documento»5 para lo cual ordenó a las partes «aportar los originales del documento que se está cuestionado». En tal sentido, precisó que dicha carga se la asignada «tanto a la parte demandante como a la parte demandada»; y, «una vez tenga el original del documento (…) o la copia, si no aparece el original, lo vamos a remitir al CTI de la Fiscalía para que el grupo de grafotecnia me practique el dictamen. Para eso también le voy a poner una carga a la parte demandada que es la que está tachando el documento (…) traer documentos coetáneos, o sea de la misma fecha, del contrato de arrendamiento que tenga de su papá6».
2.5. El 01 de marzo del 2021, la Fiscalía General de la Nación allegó dictamen rendido por perito en grafología y Documentología, en el cual se concluyó que «para emitir un juicio de identidad objeto y veraz se debe aportar la FORMA ORIGINAL del documento cuestionado denominado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TRES PREDIOS CELEBRADO EL 4 DE JULIO DE 2018 suscrito entre JOSE ANIBAL MORALES OCAMPO en calidad de ARRENDADOR, JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO en calidad de EL ARRENDATARIO y RICARDO A GOMEZ en calidad de TESTIGO; asimismo abundantes firmas EXTRAPROCESO que cumplan con los requisitos de ORIGINALIDAD, SIMILARIDAD, ABUNDANCIA y COETANIEDAD, para así poder analizar en ellas las cualidades intrínsecas más sobresalientes y lograr demostrar si de la FIRMA CUESTIONADA fue hecha de manera espontánea y natural o si por el contrario proviene de una acción simulada»7.
2.6. El 09 de abril del 2021 se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento en la que, en primera medida, el despacho resolvió cerrar la etapa probatoria. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al no haberse practicado la experticia. Sin embargo, el juzgador mantuvo en firme su decisión «por considerar que hay suficiente ilustración alrededor de las consecuencias que cada una de las partes asumió al momento en que no se aportó o no apareció el original del documento». Por ello, se concedió la alzada en el efecto devolutivo8.
Hecho lo anterior, y tras escucharse los alegatos de conclusión, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. A su turno, declaró «como consecuencia de la falencia en la carga de la prueba, la falsedad del documento denominado contrato de arrendamiento de fecha 4 de julio del año 2018 y que se aporta como supuestamente suscrito por el señor José Aníbal Morales Ocampo y el señor José Herminso Arias Castro». Además, impuso la sanción de que trata el artículo 274 del Código General del Proceso, declaró probada la excepción denominada «inexistencia del contrato» y condenó en costas.
2.7. La parte demandante apeló tal determinación. En virtud de ello, el 21 de junio del 2021, la Sala Civil Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió en el efecto suspensivo, la apelación «interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo el 9 de abril del 2021 dentro del asunto de la referencia»9.
2.8. Paralelamente, el 29 de junio, la Magistratura cuestionada resolvió confirmar el auto proferido el 09 de abril por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo mediante el cual «negó la práctica de la tacha de falsedad de la copia del contrato de arrendamiento del 4 de julio de 2018».
Para el accionante, tal decisión resulta incongruente, comoquiera que «niega la prueba afirmando que existen suficientes medios probatorios para definir el litigio, lo cual no es lógico, pues si de verdad hubieran existido suficientes medios probatorios, como se explica que la sentencia de primera instancia fuera absolutoria, mientras que la sentencia de segunda instancia, antagónicamente saliera condenatoria».
2.9. El 24 de septiembre del año en curso, el Colegiado accionado dictó fallo con el cual revocó el proveído de primera instancia y, en su lugar, declaró «civil y contractualmente responsable a la sucesión de José Aníbal Morales Ocampo (…) por incumplir la obligación de entregar la cosa arrendada, lo que a su vez facultó al demandante para tener por desistido el contrato celebrado el 4 de julio de 2018 (…)». Por ende, los condenó a pagar los perjuicios sufridos por el actor a título de daño emergente y lucro cesante.
2.10. Para el quejoso, la Sala Civil Familia del citado Tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión o negación del decreto y práctica de la prueba pericial. Indicó que la única manera de desvirtuar el contrato era la tacha de falsedad. Sostuvo que «si los herederos propusimos como excepción de inexistencia del contrato, es decir, nos aferramos al hecho de que nuestro padre no celebro dicho acuerdo, a voces del artículo 167 del C.G.P., no teníamos el deber de probar por tratarse de una negación indefinida».
Se dolió que el ad quem «nos haya negado la práctica de la única prueba que teníamos para demostrar la falsedad del contrato, y que, al mismo tiempo, dentro del fallo de segunda instancia, nos haya reprochado dos (2) veces el hecho de no haber desvirtuado la existencia del mismo, lo que en suma es contradictorio».
Adicionalmente, afirmó que «la SALA CIVIL – FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE infirió la presencia de dolo a pesar de que este no se configuró, puesto que, si en algún momento se impidió el ingreso del señor HERMINSO ARIAS a la finca, fue en ejercicio del derecho legítimo de repeler la presencia de un extraño en propiedad privada». Además, hizo énfasis en la falta de imparcialidad de los testigos presentados por la parte activa, así como en los supuestos actos indecorosos del abogado del demandante «durante las declaraciones de los testigos, hecho que no fue ajeno para el testigo MENESES, ya que como se puede ver en el video y en las fotos anexas (véase el minuto 23:21), su actuar insinuaba a los testigos a orientar respuestas, hecho que se puso en conocimiento al juez, al punto que este debió hacer un llamado de atención al abogado para que dejara solo al testigo y no le ayudara con las respuestas (véase el minuto 23:23). Situación que ameritaría una compulsa de copias al abogado SANTOS».
Por otra parte, aseveró que se presentó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con ocasión del auto del 19 de junio del 2021, pues la Magistratura «señala que no era procedente la práctica de este medio probatorio, en virtud del PRINCIPIO DE CELERIDAD, lo cual carece de toda lógica, puesto que para dicho momento procesal, no estaba a portas de vencer el término máximo legal que puede tardar el proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso». Así pues, se sacrificó injustificadamente el derecho a la verdad real o material, igualdad y debido proceso, «so pretexto de privilegiar el principio de celeridad, sin realizar ningún tipo de ponderación sacrificando la prueba solicitada, y lo peor del caso, es que se privilegió el principio de celeridad que para ese preciso momento procesal ni siquiera estaba amenazado, generando tensión y desconocimiento de derechos fundamentales, como se ha indicado».
3. Instó, conforme a lo relatado, «DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA de fecha 24 de septiembre de 2021, proferida por SALA CIVIL – FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, dentro del proceso que es objeto de reparo constitucional y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO – TOLIMA».
En subsidio, pidió que se deje sin efectos la sentencia y que se ordene al Tribunal a que «proceda a requerir a la parte demandante para que aporte documento original a efectos de realizar la prueba pericial» y que, «una vez practicada la prueba pericial, proceda a emitir nueva sentencia de conformidad con los resultados de esta experticia; y en el evento que el documento no sea entregado, aplique las consecuencias negativas del incumplimiento de este deber procesal a la parte demandante».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué apuntó que «se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en que tiene hontanar la acción de tutela y las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo informó el trámite surtido en su despacho.
3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que se invalide la providencia del 24 de septiembre del 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la sentencia del 09 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, pues consideran que dicha decisión lesiona sus garantías superiores.
2.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente revocar el proveído cuestionado.
Para ello, comenzó por aludir al artículo 384, sobre la prueba del contrato de arrendamiento, y al canon 244 y siguientes del Código General del proceso, que versa sobre el valor probatorio de los documentos presentados en copia. En criterio de la Magistratura, a la luz de tales normas brota el desatino del juez de primera instancia «en cuanto restó mérito probatorio a la copia del contrato, pues con todo y que estimara pocos sólidas las razones esbozadas por el arrendatario para no haber allegado el original (haberlo entregado en un trámite ante una entidad bancaria), lo cierto es que aquella reproducción era suficiente y bastaba para la acreditación de la atadura negocial».
De la conclusión esgrimida por la perito, estimó el Tribunal que «no fue derruida la presunción de autenticidad que, como ya se explicó, igualmente cobija la copia del contrato de arrendamiento, sin que pudiera entrarse a desestimar tal postulado, como lo hizo el juez de primer grado, a partir de inferencias que contravienen los parámetros de la disciplina probatoria en materia de documentos». Aunado a lo anterior, dentro del plenario se halla la declaración de Ricardo Antonio Gómez, quien aparece firmando el documento como testigo, «personal que relató ante el estrado de conocimiento, sin dubitación alguna, haber sido José Aníbal Morales Ocampo (q.e.p.d.) tiene el 04/07/2018 lo llamó, cuando estaba pasando en su bicicleta frente al fondo ganadero, para que firmara en calidad de testigo el negocio que estaba celebrando con José Herminso (audiencia 22 de enero de 2021. Record 41:21 minutos), lo que hizo por amistad con el finado».
Bajo tales consideraciones, halló próspero el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, por lo que procedió a abordar los presupuestos de la acción resarcitoria impulsada. En ese orden de ideas, consideró los artículos 1973 y 1982 del Código Civil, así como jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en torno a los elementos de la responsabilidad civil contractual. Hecho esto, pasó a su verificación:
Respecto a la efectiva celebración del negocio jurídico, aludió al análisis efectuado en precedencia. Seguidamente, evidenció que está probado el incumplimiento del contrato por el arrendador, pues «conforme a la cláusula primera del compromiso de entregar al demandante 3 lotes de terreno para el cultivo y cosecha de arroz desde el momento mismo de la suscripción, pero así no aconteció, tal y como se desgaja de las manifestaciones hechas por los causahabientes de Morales Ocampo, quienes fueron consistentes al absolver su interrogatorio en indicar que no permitieron el ingreso de José Herminso Arias Castro a la finca los remansos luego que su padre falleció, siendo contundente la aseveración de Luisa Fernanda Morales respecto a que ella dio la orden para que a Arias Castro no se le permitiera el acceso. disposición de la que dan cuenta los testigos mover Reyes Páramo y Efrén Meneses quienes dieron cumplimiento de impedir el ingreso a la finca a José permiso; Nelson Vera Hernández, el maquinista a quien se le impidió el ingreso al predio para efectuar la siembra del arroz y Andrés Quezada, quien estuvo en la preparación previa de los predios para el cultivo de arroz».
Así pues, el daño cierto y real para el convocante está soportado y se circunscribe al detrimento patrimonial ocasionado con el pago anticipado del canon de arrendamiento al señor Morales Ocampo y el cercenamiento de la expectativa de ganancia que tenía respecto de la siembra y cosecha de arroz. También está acreditado el nexo de causalidad, «en la medida en que fue la imposibilidad de acceder a los terrenos objeto de contratación, que se produjo como se dijo por las directrices impartidas por los causahabientes del arrendador, lo que condujo a las pérdidas económicas de que se duele el precursor procesal (relación causa – efecto)».
Determinado el monto de las indemnizaciones por los que habría de condenarse a los demandados -a título de daño emergente y lucro cesante-, la Magistratura estimó que no había lugar a declarar la excepción de «inexistencia del contrato» (que fue fundamentada en que el progenitor no les informó sobre la celebración del contrato) pues «tal situación contundente para desconocer la existencia del mismo, toda vez que Morales su campo como hombre negocios que era, como lo indican los demandados en su interrogatorio de parte, disponible su libre autonomía de la libertad para celebrar acuerdos sin consentimiento o aprobación de sus hijos, sin que pueda revestir la falta de enteramiento el obstáculo para definir la validez del contrato, más aún, sí en la cuenta se tiene, cómo fue anotado en párrafos precedentes, que el contrato de arrendamiento arrimado a este estrado judicial da cuenta de lo acordado entre el finado y Arias Castro el 4 de julio de 2018, soporte documental que goza de presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en esta sede judicial».
En cuanto a la excepción «tasación anticipada del perjuicio – Cláusula Penal» aseveró que existe habilitación legal para que -si así lo consagran las partes- puedan reclamar de forma concurrente la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, «estando de todos modos radicada la potestad decisoria en el acreedor respecto a si, con una estipulación de este talante, exige una, otra o ambas».
Sobre la excepción de contrato no cumplido, advirtió que tal medio defensivo no se acompasa con el contenido del contrato obrante en el expediente, «ya que desposarse la vista en el contenido de la cláusula sexta del mencionado acuerdo, se extrae que los contratantes pactaron un canon de arrendamiento de $35.000.000 anuales fijando como tiempo de ejecución del contrato 2 años, dejándose especificado en el mismo clausulado que “multiplicados por 2 años los cuales está realizado este contrato da la suma de 70 millones de pesos ($70.000.000) los que declara recibidos a satisfacción el arrendador de manos del arrendatario en dinero en efectivo”».
Frente a la «ausencia de culpa», indicó que «de lo que se ha aludido en el transcurso del proceso ha sido la imposibilidad de gozar de los lotes de terreno ubicados en la finca los remansos, no por parte del finado José Aníbal Morales Ocampo, sino por sus causahabientes, más concretamente por parte de Luisa Fernanda Morales quien emitió la orden para que José Herminso sólo pudiera ingresar a los predios de la finca el remanso para realizar la correspondiente cosecha de arroz, como se expuso por la misma demanda al absorber su interrogatorio de parte». Por ende, no es atendible el argumento expuesto por los demandados cuando consideran que no existe culpa en el incumplimiento pues este se debió a la muerte del causante.
Desestimó también los restantes medios defensivos. En cuanto a la prescripción, sostuvo que «no logra materializarse, pues me more sé que para que ésta pueda abrirse paso debe existir un interregno de inactividad del mecanismo jurídico de diez (10) años, a voces de lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, lapso que en el caso bajo lupa no se cristaliza por cuanto el incumplimiento contractual tuvo ocasión en el mes de julio de 2018 y la demanda fue instaurada tan sólo un año después, el 15 de julio de 2019». A su turno, no se hallan probados los presupuestos de la compensación alegada.
3.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas y la normativa que regula la materia.
Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, irrazonable.
Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
4.- Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5.- Aunado a lo anterior, tampoco de evidencia desproporción en la decisión del 09 de junio del 2021, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió confirmar el dictado el 9 de abril del 2021, mediante el cual el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo cerró la etapa de debate probatorio «dada la necesidad de continuar con el trámite procesal correspondiente y ante la imposibilidad de encontrarse el original del contrato de arrendamiento del 4 de julio de 2018».
Lo que se advierte es una inconformidad de carácter subjetivo por parte del accionante, que, se reitera, no abre paso a que el juez constitucional reexamine una decisión en firme. En efecto, el Colegiado aseveró que la falta de cumplimiento de la carga de aportar el documento original «conlleva consecuencias jurídicas que deben ser aplicadas, sin que pueda como lo pretendía el aquí opugnante, paralizarse el trámite de la instancia por la falta de un documento que no fue arrimado por quien le correspondía hacerlo para hacer el correspondiente cotejo que impone la tacha de falsedad, ya que de hacerse se estaría soslayando el principio de celeridad que campea en las actuaciones judiciales, máxime si en la cuenta se tiene que el juzgador de instancia para despachar en forma desfavorable la práctica de la tacha de falses del contrato de arrendamiento del 4 de julio de 2018 indició que en el plenario existían suficientes medios de convicción para desatar la problemática enarbolada».
6.- Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folios 1-11 del PDF «01. Demanda. Fl. 1-11».
2 Folio 13 del PDF «06. Expediente, PARTE I. fl. 77-130».
3 Folio 15 del PDF «06. Expediente, PARTE 2. fl. 131-168».
4 Folio 11 del PDF «06. Expediente, PARTE 3. fl. 168-236».
5 Minuto 0:59:21 del audio «23. Audiencia del 27-11-2020. fl. 293».
6 Minuto 1:02:19 del audio «23. Audiencia del 27-11-2020. fl. 293».
7 PDF «41. Informe pericial 73-291483. fl. 367-408».
8 Folios 2-3 del PDF «49. Sentencia 9 de abril de 2021. fl. 438-442».
9 PDF «03. Admite Apelación».