STC17245 2021

DICIEMBRE

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STC17245-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC17245-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04462-00   

(Aprobado en  sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por José Augusto  Morales Alzate  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el  proceso de radicado  173319310300120190007703.  

I.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada en la referida causa.  

2.  En el escrito inicial, el accionante relata la siguiente situación  fáctica:  

2.1.   El señor Armando Santos Reyes impulsó proceso verbal  de «resolución  de contrato de arrendamiento de predio rural»  en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor  José Aníbal Morales Ocampo -José Aníbal  Morales Ocampo y José Augusto Morales Alzate-. Pretendió  que se declarara a aquellos civilmente responsables por los  perjuicios económicos causados «por  impedir el acceso a los predios relacionados en el numeral primero  literales a) b) y c) de los hechos de esta demanda, a sembrar los  cultivos de arroz conforme estaba pactado en el contrato de  arrendamiento celebrado el 4 de julio de 2018»1.  

2.2.  El 31 de julio del 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito del  Guamo profirió auto admisorio2.  

2.3.  Notificada a la pasiva, el actor contestó la demanda en el que  se opuso a las pretensiones3  y propuso las excepciones de mérito denominadas «inexistencia  del contrato»,  «tasación  anticipada del perjuicio – cláusula penal»;  «contrato  no cumplido»,  «ausencia  de culpa»,  «hecho  extraño – fuerza mayo y caso fortuito»,  «inversión  de la carga de la prueba»,  «prescripción»  y «compensación».  Aunado a lo anterior, tachó de falso el «documento  denominado contrato de arrendamiento de 3 predios celebrado el 4 de  julio de 2018, que aportó la contraparte en copia»4.  

2.4.  El 12 de noviembre del 2020, se llevó a cabo audiencia inicial  en la que el Despacho en el que, entre otras, decretó un  «dictamen  grafotécnico (…) sobre los originales del documento»5  para lo cual ordenó a las partes «aportar  los originales del documento que se está cuestionado».  En tal sentido, precisó que dicha carga se la asignada «tanto  a la parte demandante como a la parte demandada»;  y, «una  vez tenga el original del documento (…) o la copia, si no  aparece el original, lo vamos a remitir al CTI de la Fiscalía  para que el grupo de grafotecnia me practique el dictamen. Para eso  también le voy a poner una carga a la parte demandada que es  la que está tachando el documento (…) traer documentos  coetáneos, o sea de la misma fecha, del contrato de  arrendamiento que tenga de su papá6».  

2.5.  El 01 de marzo del 2021, la Fiscalía General de la Nación  allegó dictamen rendido por perito en grafología y  Documentología, en el cual se concluyó que «para  emitir un juicio de identidad objeto y veraz se debe aportar la FORMA  ORIGINAL del documento cuestionado denominado CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO DE TRES PREDIOS CELEBRADO EL 4 DE JULIO DE 2018  suscrito entre JOSE ANIBAL MORALES OCAMPO en calidad de ARRENDADOR,  JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO en calidad de EL ARRENDATARIO y RICARDO A  GOMEZ en calidad de TESTIGO; asimismo abundantes firmas EXTRAPROCESO  que cumplan con los requisitos de ORIGINALIDAD, SIMILARIDAD,  ABUNDANCIA y COETANIEDAD, para así poder analizar en ellas las  cualidades intrínsecas más sobresalientes y lograr  demostrar si de la FIRMA CUESTIONADA fue hecha de manera espontánea  y natural o si por el contrario proviene de una acción  simulada»7.  

2.6.  El 09 de abril del 2021 se celebró audiencia de instrucción  y juzgamiento en la que, en primera medida, el despacho resolvió  cerrar la etapa probatoria. Inconforme, el actor interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación al no haberse  practicado la experticia. Sin embargo, el juzgador mantuvo en firme  su decisión «por  considerar que hay suficiente ilustración alrededor de las  consecuencias que cada una de las partes asumió al momento en  que no se aportó o no apareció el original del  documento».  Por ello, se concedió la alzada en el efecto devolutivo8.  

Hecho  lo anterior, y tras escucharse los alegatos de conclusión,  dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la  demanda. A su turno, declaró «como  consecuencia de la falencia en la carga de la prueba, la falsedad del  documento denominado contrato de arrendamiento de fecha 4 de julio  del año 2018 y que se aporta como supuestamente suscrito por  el señor José Aníbal Morales Ocampo y el señor  José Herminso Arias Castro».  Además, impuso la sanción de que trata el artículo  274 del Código General del Proceso, declaró probada la  excepción denominada «inexistencia  del contrato»  y condenó en costas.  

2.7.  La parte demandante apeló tal determinación. En virtud  de ello, el 21 de junio del 2021, la Sala Civil Familia el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió en el  efecto suspensivo, la apelación «interpuesta  por la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo el 9 de abril del 2021  dentro del asunto de la referencia»9.  

2.8.  Paralelamente, el 29 de junio, la Magistratura cuestionada resolvió  confirmar el auto proferido el 09 de abril por el Juzgado Primero  Civil del Circuito del Guamo mediante el cual «negó  la práctica de la tacha de falsedad de la copia del contrato  de arrendamiento del 4 de julio de 2018».  

Para  el accionante, tal decisión resulta incongruente, comoquiera  que «niega  la prueba afirmando que existen suficientes medios probatorios para  definir el litigio, lo cual no es lógico, pues si de verdad  hubieran existido suficientes medios probatorios, como se explica que  la sentencia de primera instancia fuera absolutoria, mientras que la  sentencia de segunda instancia, antagónicamente saliera  condenatoria».  

2.9.  El 24 de septiembre del año en curso, el Colegiado accionado  dictó fallo con el cual revocó el proveído de  primera instancia y, en su lugar, declaró «civil  y contractualmente responsable a la sucesión de José  Aníbal Morales Ocampo (…) por incumplir la obligación  de entregar la cosa arrendada, lo que a su vez facultó al  demandante para tener por desistido el contrato celebrado el 4 de  julio de 2018 (…)».  Por ende, los condenó a pagar los perjuicios sufridos por el  actor a título de daño emergente y lucro cesante.  

2.10.  Para el quejoso, la Sala Civil Familia del citado Tribunal incurrió  en defecto fáctico por omisión o negación del  decreto y práctica de la prueba pericial. Indicó que la  única manera de desvirtuar el contrato era la tacha de  falsedad. Sostuvo que «si  los herederos propusimos como excepción de inexistencia del  contrato, es decir, nos aferramos al hecho de que nuestro padre no  celebro dicho acuerdo, a voces del artículo 167 del C.G.P., no  teníamos el deber de probar por tratarse de una negación  indefinida».  

Se  dolió que el ad  quem  «nos  haya negado la práctica de la única prueba que teníamos  para demostrar la falsedad del contrato, y que, al mismo tiempo,  dentro del fallo de segunda instancia, nos haya reprochado dos (2)  veces el hecho de no haber desvirtuado la existencia del mismo, lo  que en suma es contradictorio».  

Adicionalmente,  afirmó que «la  SALA CIVIL – FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL  DE IBAGUE infirió la presencia de dolo a pesar de que este no  se configuró, puesto que, si en algún momento se  impidió el ingreso del señor HERMINSO ARIAS a la finca,  fue en ejercicio del derecho legítimo de repeler la presencia  de un extraño en propiedad privada».  Además, hizo énfasis en la falta de imparcialidad de  los testigos presentados por la parte activa, así como en los  supuestos actos indecorosos del abogado del demandante «durante  las declaraciones de los testigos, hecho que no fue ajeno para el  testigo MENESES, ya que como se puede ver en el video y en las fotos  anexas (véase el minuto 23:21), su actuar insinuaba a los  testigos a orientar respuestas, hecho que se puso en conocimiento al  juez, al punto que este debió hacer un llamado de atención  al abogado para que dejara solo al testigo y no le ayudara con las  respuestas (véase el minuto 23:23). Situación que  ameritaría una compulsa de copias al abogado SANTOS».  

Por  otra parte, aseveró que se presentó un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto con ocasión del  auto del 19 de junio del 2021, pues la Magistratura «señala  que no era procedente la práctica de este medio probatorio, en  virtud del PRINCIPIO DE CELERIDAD, lo cual carece de toda lógica,  puesto que para dicho momento procesal, no estaba a portas de vencer  el término máximo legal que puede tardar el proceso,  conforme a lo estipulado en el artículo 121 del Código  General del Proceso».  Así pues, se sacrificó injustificadamente el derecho a  la verdad real o material, igualdad y debido proceso, «so  pretexto de privilegiar el principio de celeridad, sin realizar  ningún tipo de ponderación sacrificando la prueba  solicitada, y lo peor del caso, es que se privilegió el  principio de celeridad que para ese preciso momento procesal ni  siquiera estaba amenazado, generando tensión y desconocimiento  de derechos fundamentales, como se ha indicado».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  «DEJAR  SIN EFECTO la SENTENCIA de fecha 24 de septiembre de 2021, proferida  por SALA CIVIL – FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO  JUDICIAL DE IBAGUE, dentro del proceso que es objeto de reparo  constitucional y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia  proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO –  TOLIMA».  

En  subsidio, pidió que se deje sin efectos la sentencia y que se  ordene al Tribunal a que «proceda  a requerir a la parte demandante para que aporte documento original a  efectos de realizar la prueba pericial»  y  que, «una  vez practicada la prueba pericial, proceda a emitir nueva sentencia  de conformidad con los resultados de esta experticia; y en el evento  que el documento no sea entregado, aplique las consecuencias  negativas del incumplimiento de este deber procesal a la parte  demandante».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué apuntó que «se  atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite  judicial en que tiene hontanar la acción de tutela y las  razones jurídicas que motivaron la decisión  cuestionada».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo informó el  trámite surtido en su despacho.  

3.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que se invalide la providencia del 24 de  septiembre del 2021 proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que revocó la sentencia del 09 de abril de 2021, emitida por  el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, pues consideran que  dicha decisión lesiona sus garantías superiores.  

2.-  Revisada  la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución  rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria  salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre  el particular, la Corporación accionada, al resolver la  instancia, expresó los motivos por los cuales consideró  que era procedente revocar el proveído cuestionado.  

Para  ello, comenzó por aludir al artículo 384, sobre la  prueba del contrato de arrendamiento, y al canon 244 y siguientes del  Código General del proceso, que versa sobre el valor  probatorio de los documentos presentados en copia. En criterio de la  Magistratura, a la luz de tales normas brota el desatino del juez de  primera instancia «en  cuanto restó mérito probatorio a la copia del contrato,  pues con todo y que estimara pocos sólidas las razones  esbozadas por el arrendatario para no haber allegado el original  (haberlo entregado en un trámite ante una entidad bancaria),  lo cierto es que aquella reproducción era suficiente y bastaba  para la acreditación de la atadura negocial».  

De  la conclusión esgrimida por la perito, estimó el  Tribunal que «no  fue derruida la presunción de autenticidad que, como ya se  explicó, igualmente cobija la copia del contrato de  arrendamiento, sin que pudiera entrarse a desestimar tal postulado,  como lo hizo el juez de primer grado, a partir de inferencias que  contravienen los parámetros de la disciplina probatoria en  materia de documentos».  Aunado  a lo anterior, dentro del plenario se halla la declaración de  Ricardo Antonio Gómez, quien aparece firmando el documento  como testigo, «personal  que relató ante el estrado de conocimiento, sin dubitación  alguna, haber sido José Aníbal Morales Ocampo  (q.e.p.d.) tiene el 04/07/2018 lo llamó, cuando estaba pasando  en su bicicleta frente al fondo ganadero, para que firmara en calidad  de testigo el negocio que estaba celebrando con José Herminso  (audiencia 22 de enero de 2021. Record 41:21 minutos), lo que hizo  por amistad con el finado».  

Bajo  tales consideraciones, halló próspero el recurso de  apelación impetrado por la parte demandante, por lo que  procedió a abordar los presupuestos de la acción  resarcitoria impulsada. En ese orden de ideas, consideró los  artículos 1973 y 1982 del Código Civil, así como  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en torno a los  elementos de la responsabilidad civil contractual. Hecho esto, pasó  a su verificación:  

Respecto  a la efectiva celebración del negocio jurídico, aludió  al análisis efectuado en precedencia. Seguidamente, evidenció  que está probado el incumplimiento del contrato por el  arrendador, pues «conforme  a la cláusula primera del compromiso de entregar al demandante  3 lotes de terreno para el cultivo y cosecha de arroz desde el  momento mismo de la suscripción, pero así no aconteció,  tal y como se desgaja de las manifestaciones hechas por los  causahabientes de Morales Ocampo, quienes fueron consistentes al  absolver su interrogatorio en indicar que no permitieron el ingreso  de José Herminso Arias Castro a la finca los remansos luego  que su padre falleció, siendo contundente la aseveración  de Luisa Fernanda Morales respecto a que ella dio la orden para que a  Arias Castro no se le permitiera el acceso. disposición de la  que dan cuenta los testigos mover Reyes Páramo y Efrén  Meneses quienes dieron cumplimiento de impedir el ingreso a la finca  a José permiso; Nelson Vera Hernández, el maquinista a  quien se le impidió el ingreso al predio para efectuar la  siembra del arroz y Andrés Quezada, quien estuvo en la  preparación previa de los predios para el cultivo de arroz».  

Así  pues, el daño cierto y real para el convocante está  soportado y se circunscribe al detrimento patrimonial ocasionado con  el pago anticipado del canon de arrendamiento al señor Morales  Ocampo y el cercenamiento de la expectativa de ganancia que tenía  respecto de la siembra y cosecha de arroz. También está  acreditado el nexo de causalidad, «en  la medida en que fue la imposibilidad de acceder a los terrenos  objeto de contratación, que se produjo como se dijo por las  directrices impartidas por los causahabientes del arrendador, lo que  condujo a las pérdidas económicas de que se duele el  precursor procesal (relación causa – efecto)».  

Determinado  el monto de las indemnizaciones por los que habría de  condenarse a los demandados -a título de daño emergente  y lucro cesante-, la Magistratura estimó que no había  lugar a declarar la excepción de «inexistencia  del contrato»  (que fue fundamentada en que el progenitor no les informó  sobre la celebración del contrato) pues «tal  situación contundente para desconocer la existencia del mismo,  toda vez que Morales su campo como hombre negocios que era, como lo  indican los demandados en su interrogatorio de parte, disponible su  libre autonomía de la libertad para celebrar acuerdos sin  consentimiento o aprobación de sus hijos, sin que pueda  revestir la falta de enteramiento el obstáculo para definir la  validez del contrato, más aún, sí en la cuenta  se tiene, cómo fue anotado en párrafos precedentes, que  el contrato de arrendamiento arrimado a este estrado judicial da  cuenta de lo acordado entre el finado y Arias Castro el 4 de julio de  2018, soporte documental que goza de presunción de  autenticidad que no fue desvirtuada en esta sede judicial».  

En  cuanto a la excepción «tasación  anticipada del perjuicio – Cláusula Penal»  aseveró que existe habilitación legal para que -si así  lo consagran las partes- puedan reclamar de forma concurrente la  cláusula penal y la indemnización de perjuicios,  «estando  de todos modos radicada la potestad decisoria en el acreedor respecto  a si, con una estipulación de este talante, exige una, otra o  ambas».  

Sobre  la excepción de contrato no cumplido, advirtió que tal  medio defensivo no se acompasa con el contenido del contrato obrante  en el expediente, «ya  que desposarse la vista en el contenido de la cláusula sexta  del mencionado acuerdo, se extrae que los contratantes pactaron un  canon de arrendamiento de $35.000.000 anuales fijando como tiempo de  ejecución del contrato 2 años, dejándose  especificado en el mismo clausulado que “multiplicados por 2  años los cuales está realizado este contrato da la suma  de 70 millones de pesos ($70.000.000) los que declara recibidos a  satisfacción el arrendador de manos del arrendatario en dinero  en efectivo”».  

Frente  a la «ausencia  de culpa»,  indicó que «de  lo que se ha aludido en el transcurso del proceso ha sido la  imposibilidad de gozar de los lotes de terreno ubicados en la finca  los remansos, no por parte del finado José Aníbal  Morales Ocampo, sino por sus causahabientes, más concretamente  por parte de Luisa Fernanda Morales quien emitió la orden para  que José Herminso sólo pudiera ingresar a los predios  de la finca el remanso para realizar la correspondiente cosecha de  arroz, como se expuso por la misma demanda al absorber su  interrogatorio de parte».  Por ende, no es atendible el argumento expuesto por los demandados  cuando consideran que no existe culpa en el incumplimiento pues este  se debió a la muerte del causante.  

Desestimó  también los restantes medios defensivos. En cuanto a la  prescripción, sostuvo que «no  logra materializarse, pues me more sé que para que ésta  pueda abrirse paso debe existir un interregno de inactividad del  mecanismo jurídico de diez (10) años, a voces de lo  consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, lapso  que en el caso bajo lupa no se cristaliza por cuanto el  incumplimiento contractual tuvo ocasión en el mes de julio de  2018 y la demanda fue instaurada tan sólo un año  después, el 15 de julio de 2019».  A su turno, no se hallan probados los presupuestos de la compensación  alegada.  

3.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas  y la normativa que regula la materia.  

Para  la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado  defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar  un análisis de persuasión racional, haciendo un  ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia,  análisis que no resultó, en el caso en concreto,  irrazonable.  

Además,  es menester resaltar que en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

4.-  Bajo tales consideraciones, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.-  Aunado  a lo anterior, tampoco de evidencia desproporción en la  decisión del 09 de junio del 2021, mediante el cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  resolvió confirmar el dictado el 9 de abril del 2021, mediante  el cual el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo cerró la  etapa de debate probatorio «dada  la necesidad de continuar con el trámite procesal  correspondiente y ante la imposibilidad de encontrarse el original  del contrato de arrendamiento del 4 de julio de 2018».  

Lo  que se advierte es una inconformidad de carácter subjetivo por  parte del accionante, que, se reitera, no abre paso a que el juez  constitucional reexamine una decisión en firme. En efecto, el  Colegiado aseveró que la falta de cumplimiento de la carga de  aportar el documento original «conlleva  consecuencias jurídicas que deben ser aplicadas, sin que pueda  como lo pretendía el aquí opugnante, paralizarse el  trámite de la instancia por la falta de un documento que no  fue arrimado por quien le correspondía hacerlo para hacer el  correspondiente cotejo que impone la tacha de falsedad, ya que de  hacerse se estaría soslayando el principio de celeridad que  campea en las actuaciones judiciales, máxime si en la cuenta  se tiene que el juzgador de instancia para despachar en forma  desfavorable la práctica de la tacha de falses del contrato de  arrendamiento del 4 de julio de 2018 indició que en el  plenario existían suficientes medios de convicción para  desatar la problemática enarbolada».  

6.-  Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folios 1-11          del PDF «01.          Demanda. Fl. 1-11».  

2          Folio 13          del PDF «06.          Expediente, PARTE I. fl. 77-130».  

3          Folio 15          del PDF «06.          Expediente, PARTE 2. fl. 131-168».  

4          Folio 11          del PDF «06.          Expediente, PARTE 3. fl. 168-236».  

5          Minuto 0:59:21 del audio «23.          Audiencia del 27-11-2020. fl. 293».  

6          Minuto 1:02:19 del audio «23.          Audiencia del 27-11-2020. fl. 293».  

7          PDF «41.          Informe pericial 73-291483. fl. 367-408».  

8          Folios 2-3 del PDF «49.          Sentencia 9 de abril          de 2021. fl. 438-442».  

9          PDF «03.          Admite Apelación».  

      

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