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STC16625-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC16625-2021
Radicación nº 1001-02-03-000-2021-04438-00
(Aprobado en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la tutela que Hotel El Edén Ltda. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y demás intervinientes en el consecutivo nº 2018-00033.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, mediante apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», para que: (i) Se declarara que las sentencias de 30 de abril y 8 de noviembre de 2021 «y las demás decisiones dictadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado a partir de la sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento del 20 de junio de 2019, son nulas, porque la restitución se trata de un proceso de única instancia, donde no era posible adelantar ejecución alguna» y, (ii) Se ordenara la invalidación de las mismas, de la diligencia de secuestro practicada sobre sus bienes y la consecuente devolución de los ya embargados.
En compendio señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el ejecutivo adelantado a continuación de la restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió Alberto Quijano e Hijos S. en C. (rad. 2018-00033), desestimó las excepciones de «nulidad de las adendas del contrato, alteración del contrato, pago, cobro de lo no debido, compensación de créditos y fraude», dispuso seguir adelante el cobro, la liquidación del crédito y lo condenó en costas (30 abr. 2021), providencia que confirmó el Tribunal censurado (8 nov.).
Sostuvo que los cánones perseguidos los señaló el demandante a su «antojo» y que en el litigio primigenio no se le escuchó para acreditar el «pago de las rentas», se desconocieron las pruebas aportadas y no se estudió la «compensación», en su criterio, demostrada con suficiencia.
Aseveró la existencia de inconformidades en los veredictos, porque: (i) El asunto era de única instancia en razón de la causal invocada -mora de las rentas periódicas-, por lo que el superior no tenía competencia para dirimir la segunda instancia; (ii) Se violentó el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, ya que con la contestación al restitutorio se adosó la «prueba del pago»; (iii) No se tuvo en cuenta la «compensación de los créditos»; (iv) Se hizo una indebida valoración de los elementos suasorios, pues «dejaron de apreciar la prueba documental, pericial y testimonial aportada» en la «restitución» «con la cual se demostraba el pago de los cánones por el modo de la compensaba (sic)»; (v) Se inobservó que al «contrato (…) se le incluyeron fraudulentamente cláusulas que modificaban sus prórrogas», (vi) No se aplicaron en debida forma los artículos 1618, 1620 y 1624 del Código Civil, dado que no se interpretó la voluntad de los contratantes.
Aseguró que:
«[d]e conformidad con el numeral 9º del artículo 384 del C.G.P., el proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO es de UNICA INSTANCIA, cuando la causal alegada es la mora en el pago, razón por la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, carecían de competencia para adelantar el proceso ejecutivo que formuló la demandante, por cánones supuestamente adeudados, razón de derecho suficiente para impedir que se adelantara ni la primera ni una segunda instancia en el mismo expediente.».
2.- Las autoridades convocadas remitieron el expediente digital para su estudio (Rad. 2018-00033).
CONSIDERACIONES
1.- Parte de los anhelos del precursor se dirigen a invalidar lo rituado con posterioridad a «la sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento del 20 de junio de 2019» por falta de competencia tanto del Juzgado Primero del Circuito como del Tribunal Superior de Tunja, en razón a que la causal aducida en el proceso de restitución fue la mora en el pago del canon de arrendamiento.
No obstante, advierte la Sala, frente a dicho tópico, el decaimiento de la guarda por «inexistencia» de la trasgresión denunciada y no haberse agotado las vías ordinarias para solventar tales inquietudes en el escenario natural.
La evidencia adosada al plenario permite observar que el coercitivo referido es posterior a la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento. Por ende, era procedente rituarlo al tenor del inciso 3º numeral 7º artículo 384 Código General del Proceso, según el cual, la ejecución de la sentencia en el proceso de restitución es viable para obtener el pago de «los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia», y su fallo susceptible de apelación, por disposición del artículo 321.
En rigor, lo planteado por el tutelante es la «falta de competencia» tanto del a quo como la del ad quem, en su sentir, porque la lid restitutoria culminó desde el 20 de junio de 2019 y, en todo caso, el segundo asunto seguía la suerte del principal, esto es, que siendo de única instancia, no era susceptible de alzada. Circunstancias alejadas del presupuesto normativo y a las que no puede aplicarse la hermenéutica del gestor, menos, para restringir el principio de «doble instancia» a un «proceso» que es «principal» y autónomo, tanto así, que es facultativo del acreedor incoarlo a continuación de la «sentencia restitutoria» o en asunto separado, sometiéndolo a las reglas de reparto.
Agregado a lo anterior el hecho comprobado que las pretensiones se sustentaron en el convenio suscrito por las partes y superaban los 150 SMMLV, lo que lo convertía en un trámite de primera instancia.
Significa entonces que, no puede predicarse de las autoridades querelladas vulneración al «debido proceso», porque obraron en el marco del procedimiento establecido para resolver los pedimentos de las partes y, en esa medida, no se avizora que se haya conculcado o amenazado atributos básicos, por lo que no es posible la intervención supralegal, en lo que a este punto respecta.
Además, no se advierte que el precursor haya puesto en conocimiento de los «jueces naturales» tales aspectos, para que, en el litigio civil, se pronunciaran, lo que torna inviable el ruego por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
2.- Ahora, si bien el impulsor atacó también el veredicto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en el coercitivo mencionado, el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por el superior, al cerrar el debate suscitado.
2.1.- En ese punto, lo que esta Corte avizora, es que, en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Tunja (8 nov. 2021) se expusieron los motivos para convalidar el fallo expedido por el a quo, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia,
En efecto, para reflexionar sobre la temática en discusión, esto es, la ejecución seguida a continuación de la restitución concretó:
«El escenario que tenía la ejecutada para cuestionar el pago, era precisamente el proceso declarativo. En igual sentido para controvertir el contrato de arrendamiento. Mas no es atendible dejar de pagar el canon, esperar a que se agote la instancia, se haga entrega del inmueble objeto de arrendamiento, y una vez que se ejecuta dentro del mismo proceso por el pago, pretender controvertir por esta vía, buscando reabrir el espacio ya agotado en el trámite de la restitución de inmueble. Planteamiento que no es de recibo, al tenor de lo previsto en los arts. 305, 306 y 307 del C. G. P., en concordancia con el art. 442 de la misma obra, que expresamente indica cuáles son las excepciones y oposición, en un ejecutivo a continuación de un proceso declarativo. No es dado atender las excepciones de la parte pasiva. Amén que se suma el hecho de no haberse acreditado, como bien lo señala la señora juez de primera instancia».
Bajo estos derroteros, relacionó los requisitos de la «acción ejecutiva», aduciendo que: «el contrato existe, los cánones se establecen con claridad, el canon para el año 1997 era de tres millones de pesos. El incremento anual de cien mil pesos», para luego asentar que «La compensación por mejoras es un asunto que no aparece acreditado», en tanto «[a] la representante legal del Hotel, no le basta con afirmar».
Bajo estos lineamientos, abordó las defensas propuestas, indicando que «Si bien en la sentencia no se establece en extenso que se ordena el pago de los cánones de arrendamiento; sin ninguna dificultad se encuentra que esta es la base de la ejecución. La mora, es decir, el no pago de dichos cánones, desde la fecha que se indicó en vía declarativa; siendo esta la base para la ejecución».
Acto seguido, aclaró que «la excepción de compensación y de pago, constituyen el mismo medio exceptivo» y que en tal contexto:
«Las actividades de mantenimiento, de conservación del inmueble, no fueron hechas a título de pago de cánones, sino con dineros producidos por el Hotel. Valga señalar que las ganancias no eran dineros de quien administraba, estaban destinados a hacer parte de los estados financieros, del estado de pérdidas y ganancias. El administrador, tenía derecho a una remuneración, mas no a hacer suyas las utilidades del establecimiento que administra. Estaba en el deber de clarificar cuentas relacionadas con ingresos, egresos. Dentro de las cargas estaba la de pagar los cánones adeudados. No encuentra este Tribunal de recibo el pago porque no está acreditado. No encuentra de recibo la compensación porque no están acreditadas, ni determinadas. No está probado que las obras de mantenimiento y conservación se hayan hecho con dineros a título de pago de arrendamientos. Asunto diferente es la reinversión de utilidades, entrando a confundir capitales, que de todos modos integraban el patrimonio familiar en cabeza del señor Quijano. Por lo anterior, al no salir avante la excepción de pago, ni la de compensación, no hay cobro de lo no debido.»
En cuanto a los incrementos anuales, aseveró que:
«Basta con verificar las condiciones, características del inmueble arrendado, su ubicación, su destinación o uso comercial, para encontrar que el canon no se sostiene, en el tiempo en un valor nominal, sino que estaba llamado a ser ajustado, para que correspondiera con la rentabilidad que se ajuste a las características del bien que se arrienda, e igualmente proporcional a las utilidades que deja el establecimiento de comercio que allí funciona. Y, que parte en sus utilidades de las condiciones estructurales y compositivas de la edificación de dicho inmueble objeto de arrendamiento»
Y agregó, que «en cuanto a los otros sí del contrato, se dieron para actualizar y ajustar el Canon, en una forma aproximada al valor de un arrendamiento para el funcionamiento de un hotel, en una ciudad turística y de reconocida afluencia de turistas, como lo es la ciudad de Villa de Leyva, lo que es un hecho reconocido, conocido, es un hecho notorio en la región».
Así mismo, iteró lo demostrado por la pasiva, exaltando que:
«No está acreditada al proceso la facturación y pago de los cánones de arrendamiento, como tampoco las mejoras. Las afirmaciones del perito, sin soporte documental que ratifiquen sus conclusiones, hacen que dicho no sea prueba que acredite la existencia de mejoras. El dictamen fue traído, pero las manifestaciones del perito, no se explican en soportes documentales. No hay comprobantes de las cuentas de inversión, ni que se hayan hecho con dineros provenientes de los cánones de arrendamiento. Las obras no están acreditas»
En lo concerniente con el fraude en el contrato, aseveró:
«Es un asunto no probado. El contrato de arrendamiento comercial es un hecho aceptado por las partes en este proceso. La relación sustancial en virtud de la cual el Hotel El Edén, en el municipio de Villa de Leyva, funciona en el inmueble que fue objeto de restitución en el proceso declarativo. No se demuestra que el canon sea irrisorio, ni que se congelara en el tiempo en un valor nominal, mientras el costo de vida, el tema inflacionario y todos los bienes y servicios se incrementaba de precio. La entrega en arrendamiento, no se dio a título de comodato, no fue un acto de liberalidad, ni de beneficencia».
Y adicionó que:
«El otro sí, no constituye una alteración al contrato, que lo vicie de nulidad. La pasiva no ha desconocido tener el inmueble a título de arrendamiento, en los términos del art. 1740 del C. C., en armonía con los arts. 1502 y 1503 del C. C. No está acreditado elementos concernientes a la falta de solemnidades, vicios en el consentimiento, o la incapacidad al contratar. Y la causa, está definida, que es precisamente la remuneración por el uso y disfrute de un inmueble de considerable valor comercial, y para uso comercial. Ni el documento que recoge el acto negocial, ni las cláusulas que componen el acuerdo de voluntades como estipulaciones de una libertad contractual, son válidas y en el régimen jurídico llamado a resolver el caso, la primera fuente normativa es el contrato mismo, que se impone por disposición del art. 1602 del C. C.».
Finalizó la disertación, afirmando que «la pasiva no tachó este documento de falso al contestar la demanda. No se tachó ni las firmas, ni su contenido, como lo argumentó la señora juez de primera instancia. El recurso sustentado en la alteración el contrato, no es de recibo. No hay sesgos, ni deficiencia en la valoración de la prueba testimonial por parte del juez de conocimiento».
3.- En lo tocante con la aspiración de anular «la diligencia de secuestro practicada sobre los bienes [de la proponente] y la consecuente devolución de los ya embargados», no se satisface la exigencia de la «subsidiariedad», porque al Hotel El Edén Ltda. corresponde acudir al proceso ejecutivo para que sea allí donde se resuelva de fondo su rogativa.
4.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por el Hotel El Edén Ltda.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE