STC16625 2021

DICIEMBRE

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STC16625-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC16625-2021  

Radicación  nº 1001-02-03-000-2021-04438-00  

(Aprobado  en Sala de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la tutela que  Hotel  El Edén Ltda.  le instauró a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Tunja,  extensiva al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y demás  intervinientes en el consecutivo nº  2018-00033.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista,  mediante apoderado, requirió la protección de los  derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad  jurídica»,  para que: (i)  Se declarara que las sentencias de 30 de abril y 8 de noviembre de  2021 «y  las demás decisiones dictadas en el proceso de restitución  de inmueble arrendado a partir de la sentencia que declaró  terminado el contrato de arrendamiento del 20 de junio de 2019, son  nulas, porque la restitución se trata de un proceso de única  instancia, donde no era posible adelantar ejecución alguna»  y, (ii)  Se ordenara la invalidación de las mismas, de la diligencia de  secuestro practicada sobre sus bienes y la consecuente devolución  de los ya embargados.  

En  compendio señaló que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tunja, en el ejecutivo adelantado a continuación  de la restitución de inmueble arrendado que en su contra  promovió Alberto Quijano e Hijos S. en C. (rad.  2018-00033),  desestimó las excepciones de «nulidad  de las adendas del contrato, alteración del contrato, pago,  cobro de lo no debido, compensación de créditos y  fraude»,  dispuso seguir adelante el cobro, la liquidación del crédito  y lo condenó en costas (30 abr. 2021), providencia que  confirmó el Tribunal censurado (8 nov.).  

Sostuvo  que los cánones perseguidos los señaló el  demandante a su «antojo»  y que en el litigio primigenio no se le escuchó para acreditar  el «pago  de las rentas»,  se desconocieron las pruebas aportadas y no se estudió la  «compensación»,  en su criterio, demostrada con suficiencia.  

Aseveró  la existencia de inconformidades en los veredictos, porque: (i)  El asunto era de única instancia en razón de la causal  invocada -mora de las rentas periódicas-, por lo que el  superior no tenía competencia para dirimir la segunda  instancia; (ii)  Se violentó el inciso 2º del numeral 4º del artículo  384 del Código General del Proceso, ya que con la contestación  al restitutorio se adosó la «prueba  del pago»;  (iii)  No se tuvo en cuenta la  «compensación  de los créditos»;  (iv)  Se hizo una indebida valoración de los elementos suasorios,  pues «dejaron  de apreciar la prueba documental, pericial y testimonial aportada»  en la «restitución»  «con  la cual se demostraba el pago de los cánones por el modo de la  compensaba (sic)»;  (v)  Se  inobservó que al «contrato  (…) se le incluyeron fraudulentamente cláusulas que  modificaban sus prórrogas»,  (vi)  No se aplicaron en debida forma los artículos 1618, 1620 y  1624 del Código Civil, dado que no se interpretó la  voluntad de los contratantes.  

Aseguró  que:  

«[d]e  conformidad con el numeral 9º del artículo 384 del  C.G.P., el proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO es de  UNICA INSTANCIA, cuando la causal alegada es la mora en el pago,  razón por la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, carecían  de competencia para adelantar el proceso ejecutivo que formuló  la demandante, por cánones supuestamente adeudados, razón  de derecho suficiente para impedir que se adelantara ni la primera ni  una segunda instancia en el mismo expediente.».  

2.-  Las autoridades convocadas remitieron el expediente digital para su  estudio (Rad. 2018-00033).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Parte de los  anhelos del precursor se dirigen a invalidar  lo rituado con posterioridad a «la  sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento  del 20 de junio de 2019»  por falta de competencia  tanto del Juzgado Primero del Circuito como del Tribunal Superior de  Tunja, en razón a que la causal aducida en el proceso de  restitución fue la mora en el pago del canon de arrendamiento.  

No  obstante, advierte  la Sala, frente a dicho tópico,  el  decaimiento de la guarda por «inexistencia»  de la trasgresión denunciada y  no haberse agotado las vías ordinarias para solventar tales  inquietudes en el escenario natural.  

La  evidencia adosada al plenario permite observar que el coercitivo  referido es posterior a la declaratoria de terminación del  contrato de arrendamiento. Por  ende, era procedente rituarlo al tenor del inciso  3º numeral 7º artículo 384 Código General del  Proceso, según el cual, la ejecución de la sentencia en  el proceso de restitución es viable para obtener el pago de  «los  cánones  adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del  contrato o de la sentencia»,  y su fallo susceptible de apelación, por disposición  del artículo 321.  

En rigor, lo  planteado por el tutelante es la «falta  de competencia»  tanto del a  quo  como la del ad  quem,  en su sentir, porque la lid  restitutoria  culminó desde el 20 de junio de 2019 y, en todo caso, el  segundo asunto seguía la suerte del principal, esto es, que  siendo de única instancia, no era susceptible de alzada.  Circunstancias  alejadas del presupuesto normativo y a las que no puede aplicarse la  hermenéutica del gestor, menos, para restringir el principio  de «doble  instancia»  a un «proceso»  que es «principal»  y autónomo, tanto así, que es facultativo del acreedor  incoarlo a continuación de la «sentencia  restitutoria»  o en asunto separado, sometiéndolo a las reglas de reparto.  

Agregado  a lo anterior el hecho comprobado que las  pretensiones se  sustentaron en el convenio  suscrito por las partes y superaban los 150 SMMLV,  lo que lo convertía en un trámite de primera instancia.  

Significa  entonces que, no puede predicarse de las autoridades querelladas  vulneración  al «debido  proceso»,  porque  obraron en el marco del procedimiento establecido para resolver los  pedimentos de las partes y,  en esa medida, no se avizora que se haya conculcado o amenazado  atributos básicos, por lo que no es posible  la intervención supralegal,  en lo que a este punto respecta.  

Además,  no se advierte que el precursor haya puesto en conocimiento de los  «jueces  naturales»  tales aspectos, para que, en el litigio civil, se pronunciaran, lo  que torna inviable el ruego por incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad.  

2.-  Ahora, si bien  el impulsor atacó también el veredicto dictado por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tunja en el coercitivo mencionado,  el análisis de esta Corporación se circunscribirá  al emitido por el superior, al cerrar el  debate suscitado.  

2.1.-  En ese punto, lo que esta Corte avizora, es que, en la decisión  emitida por el Tribunal Superior de Tunja (8  nov. 2021) se expusieron los motivos para convalidar el fallo  expedido por el  a quo,  lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta  especial justicia,  

En  efecto, para reflexionar sobre la temática en discusión,  esto es, la ejecución seguida a continuación de la  restitución concretó:  

«El  escenario que tenía la ejecutada para cuestionar el pago, era  precisamente el proceso declarativo. En igual sentido para  controvertir el contrato de arrendamiento. Mas no es atendible dejar  de pagar el canon, esperar a que se agote la instancia, se haga  entrega del inmueble objeto de arrendamiento, y una vez que se  ejecuta dentro del mismo proceso por el pago, pretender controvertir  por esta vía, buscando reabrir el espacio ya agotado en el  trámite de la restitución de inmueble. Planteamiento  que no es de recibo, al tenor de lo previsto en los arts. 305, 306 y  307 del C. G. P., en concordancia con el art. 442 de la misma obra,  que expresamente indica cuáles son las excepciones y  oposición, en un ejecutivo a continuación de un proceso  declarativo. No es dado atender las excepciones de la parte pasiva.  Amén que se suma el hecho de no haberse acreditado, como bien  lo señala la señora juez de primera instancia».  

Bajo  estos derroteros, relacionó los requisitos de la  «acción  ejecutiva»,  aduciendo que: «el  contrato existe, los cánones se establecen con claridad, el  canon para el año 1997 era de tres millones de pesos. El  incremento anual de cien mil pesos»,  para  luego asentar que «La  compensación por mejoras es un asunto que no aparece  acreditado»,  en tanto «[a]  la representante legal del Hotel, no le basta con afirmar».  

Bajo  estos lineamientos, abordó las defensas propuestas, indicando  que «Si  bien en la sentencia no se establece en extenso que se ordena el pago  de los cánones de arrendamiento; sin ninguna dificultad se  encuentra que esta es la base de la ejecución. La mora, es  decir, el no pago de dichos cánones, desde la fecha que se  indicó en vía declarativa; siendo esta la base para la  ejecución».  

Acto  seguido, aclaró que «la  excepción de compensación y de pago, constituyen el  mismo medio exceptivo»  y  que en tal contexto:  

«Las  actividades de mantenimiento, de conservación del inmueble, no  fueron hechas a título de pago de cánones, sino con  dineros producidos por el Hotel. Valga señalar que las  ganancias no eran dineros de quien administraba, estaban destinados a  hacer parte de los estados financieros, del estado de pérdidas  y ganancias. El administrador, tenía derecho a una  remuneración, mas no a hacer suyas las utilidades del  establecimiento que administra. Estaba en el deber de clarificar  cuentas relacionadas con ingresos, egresos. Dentro de las cargas  estaba la de pagar los cánones adeudados. No encuentra este  Tribunal de recibo el pago porque no está acreditado. No  encuentra de recibo la compensación porque no están  acreditadas, ni determinadas. No está probado que las obras de  mantenimiento y conservación se hayan hecho con dineros a  título de pago de arrendamientos. Asunto diferente es la  reinversión de utilidades, entrando a confundir capitales, que  de todos modos integraban el patrimonio familiar en cabeza del señor  Quijano. Por lo anterior, al no salir avante la excepción de  pago, ni la de compensación, no hay cobro de lo no debido.»  

En  cuanto a los incrementos anuales, aseveró que:  

«Basta  con verificar las condiciones, características del inmueble  arrendado, su ubicación, su destinación o uso  comercial, para encontrar que el canon no se sostiene, en el tiempo  en un valor nominal, sino que estaba llamado a ser ajustado, para que  correspondiera con la rentabilidad que se ajuste a las  características del bien que se arrienda, e igualmente  proporcional a las utilidades que deja el establecimiento de comercio  que allí funciona. Y, que parte en sus utilidades de las  condiciones estructurales y compositivas de la edificación de  dicho inmueble objeto de arrendamiento»  

Y  agregó, que «en  cuanto a los otros sí del contrato, se dieron para actualizar  y ajustar el Canon, en una forma aproximada al valor de un  arrendamiento para el funcionamiento de un hotel, en una ciudad  turística y de reconocida afluencia de turistas, como lo es la  ciudad de Villa de Leyva, lo que es un hecho reconocido, conocido, es  un hecho notorio en la región».  

Así  mismo, iteró lo demostrado por la pasiva, exaltando que:  

«No  está acreditada al proceso la facturación y pago de los  cánones de arrendamiento, como tampoco las mejoras. Las  afirmaciones del perito, sin soporte documental que ratifiquen sus  conclusiones, hacen que dicho no sea prueba que acredite la  existencia de mejoras. El dictamen fue traído, pero las  manifestaciones del perito, no se explican en soportes documentales.  No hay comprobantes de las cuentas de inversión, ni que se  hayan hecho con dineros provenientes de los cánones de  arrendamiento. Las obras no están acreditas»  

En  lo concerniente con el fraude en el contrato, aseveró:  

«Es  un asunto no probado. El contrato de arrendamiento comercial es un  hecho aceptado por las partes en este proceso. La relación  sustancial en virtud de la cual el Hotel El Edén, en el  municipio de Villa de Leyva, funciona en el inmueble que fue objeto  de restitución en el proceso declarativo. No se demuestra que  el canon sea irrisorio, ni que se congelara en el tiempo en un valor  nominal, mientras el costo de vida, el tema inflacionario y todos los  bienes y servicios se incrementaba de precio. La entrega en  arrendamiento, no se dio a título de comodato, no fue un acto  de liberalidad, ni de beneficencia».  

Y  adicionó que:  

«El  otro sí, no constituye una alteración al contrato, que  lo vicie de nulidad. La pasiva no ha desconocido tener el inmueble a  título de arrendamiento, en los términos del art. 1740  del C. C., en armonía con los arts. 1502 y 1503 del C. C. No  está acreditado elementos concernientes a la falta de  solemnidades, vicios en el consentimiento, o la incapacidad al  contratar. Y la causa, está definida, que es precisamente la  remuneración por el uso y disfrute de un inmueble de  considerable valor comercial, y para uso comercial. Ni el documento  que recoge el acto negocial, ni las cláusulas que componen el  acuerdo de voluntades como estipulaciones de una libertad  contractual, son válidas y en el régimen jurídico  llamado a resolver el caso, la primera fuente normativa es el  contrato mismo, que se impone por disposición del art. 1602  del C. C.».  

Finalizó  la disertación, afirmando que «la  pasiva no tachó este documento de falso al contestar la  demanda. No se tachó ni las firmas, ni su contenido, como lo  argumentó la señora juez de primera instancia. El  recurso sustentado en la alteración el contrato, no es de  recibo. No hay sesgos, ni deficiencia en la valoración de la  prueba testimonial por parte del juez de conocimiento».  

3.-  En lo tocante con la aspiración de anular «la  diligencia de secuestro practicada sobre los bienes [de la  proponente] y la consecuente devolución de los ya embargados»,  no se satisface la exigencia de la «subsidiariedad»,  porque al Hotel El Edén Ltda. corresponde  acudir al proceso ejecutivo para que sea allí donde se  resuelva de fondo su rogativa.  

4.-  Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela suplicada por  el Hotel  El Edén Ltda.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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