AC 5726 2021

DICIEMBRE

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AC5726-2021 (2018-00032-01)

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC5726-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-011-2018-00032-01  

(Aprobado  en sesión virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por HELDER  BARAHONA URBANO,  MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA y  LUIS ELDER BARAHONA SILVA,  así como por la compañía ALLIANZ  SEGUROS S.A.,  para sustentar los recursos de casación que interpusieron  frente  a la sentencia  proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio  declarativo que los primeros promovieron contra AEROCLUB  DE COLOMBIA  y la citada aseguradora,  a su vez llamada en garantía.  

ANTECEDENTES  

1. En el libelo  introductorio se solicitó:  

i)  Declarar que entre Aeroclub de Colombia y Hernando Barahona Silva, en  calidad de estudiante, y Helder Barahona Urbano, en su condición  de padre y responsable económicamente de éste, existió  un “contrato  de matrícula curso  de aviación”  suscrito el 24 de febrero de 2014.  

ii)  Declarar el “incumplimiento  grave”  de la citada escuela de aviación, respecto del aludido  contrato, por el accidente aéreo del 12 de abril de 2015,  donde falleció el alumno.  

iii)  Condenar consecuentemente al centro de enseñanza, a pagar a  Helder Barahona Urbano la suma de “$99.917.901”,  por desatención del convenio ajustado.  

iv)  Declarar a la institución civil y extracontractualmente  responsable de los perjuicios ocasionados a María Margarita  Silva Navia y Luis Elder Barahona Silva, con ocasión del  insuceso.  

vi)  Condenar  a las demandadas, en la cuantía y riesgo asegurado en el  mentado seguro, al pago de los perjuicios materiales causados,  correspondientes a gastos funerarios ($12.584.000), “iPad  mini”  ($789.900) y pérdida de oportunidad ($2.818.800.000), así  como los perjuicios inmateriales, atinentes a daño moral  ($250.000.000), daño a la vida en relación  ($250.000.000) y daño psíquico ($250.000.000).  

vii)  Reconocer  la indexación de cada una de las sumas que sean reconocidas, y  

viii) Condenar  en costas a la parte accionada1.  

2. Como causa  petendi,  se expuso:  

2.1. Hernando  Barahona Silva, hijo y hermano de los demandantes, desde temprana  edad quiso ser piloto de aviación, razón por la que sus  padres, tras realizar todos los esfuerzos económicos a su  alcance, lo matricularon el 24 de febrero de 2014 en el curso de  aviación que ofrece  Aeroclub de Colombia.  

2.2. En desarrollo  del programa académico, se programó un vuelo de  entrenamiento para el 12 y 15 de abril de 2015, con asignación  de cuatro cuadrillas para la realización de ejercicios de  “doble  comando e instrucción en fase de crucero”,  último día en el cual se presentó la colisión  de dos aeronaves contra terreno montañoso entre los municipios  de Barrancabermeja y Chía, accidente en el cual se produjo la  muerte de todos sus ocupantes, entre ellos, la del citado estudiante.  

2.3.        El Grupo de  Investigación de Accidentes e Incidentes de la Aeronáutica  Civil (GRIAA), estableció en su informe como factores que  contribuyeron al siniestro, “[d]eficiente  evaluación y Gestión del riesgo por parte del  instructor”,  y “[p]olíticas  y reglamentación aeronáutica laxa y permisiva en cuanto  a la aplicación de los chequeos de vuelo a instructores de  vuelo de la escuela”.  

2.4.  La ruta inicialmente trazada no presentaba problemas meteorológicos  que implicaran su cambio, y aunque se decidió hacerlo, tanto  el instructor de vuelo como el jefe de escuadra No. 2, no confirmaron  el estado del clima con la escuadra que despegó veinte minutos  antes; además, la zona por donde se trazó el nuevo plan  de vuelo es considerada altamente riesgosa para el entrenamiento de  alumnos, dado que cruza una cordillera de más de 8.500 pies.  

2.5. El instructor  de vuelo violó el RAC (Reglamentos de Aeronáuticos de  Colombia), pues había volado más de las 8 horas de  instrucción permitidas, y no había efectuado el  descanso previsto; mientras que el alumno  Barahona Silva superó las 6 horas de instrucción  permitidas en fase de crucero.  

2.6. La avioneta  en la que volaba el estudiante -familiar de los demandantes- tenía  más de 40 años de servicio, no contaba con  “certificación  para vuelo IFR”  y no tenía la capacidad técnica ni los instrumentos que  permitieran al aprendiz “entrar  en condiciones de nubosidad”.  

2.7. La escuela de  aviación contrató la póliza No. 21726910, con  vigencia del 3 de abril de 2015 hasta el 2 de abril de 2016, e  incluyó como beneficiaria a María  Margarita Silva Navia,  progenitora del alumno, a quien la aseguradora le reconoció y  pagó la suma de cien  millones de pesos  ($100.000.000) por el amparo de “accidentes  personales”,  pero no los demás riesgos asegurados.  

2.8. A partir del  fallecimiento de su hijo, Silvia Navia ha sufrido desmejoras en su  salud, al punto que ha necesitado la intervención de  especialistas en ginecología, psiquiatría y neumología,  quienes señalan como causa de estas “la  somatización”  del dolor padecido por ese suceso2.  

3. Una vez  notificados y dentro del término de traslado, los convocados  contestaron el escrito inicial oponiéndose a las pretensiones  allí elevadas.  

3.1. La sociedad  Allianz  Seguros S.A. formuló las excepciones de mérito que  denominó “Terminación  del contrato de seguro”,  “Incumplimiento  de garantías”,  “Condiciones  precedentes aplicables a todas las secciones”,  “Necesidad  de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago”  y “CONCURRENCIA  DE CULPAS”.  

En sustento de  tales defensas, dicha aseguradora señaló que, de  acuerdo con lo manifestado por los actores y el informe del accidente  rendido por la Aeronáutica Civil, la escuela de aviación  demandada incumplió las normas de aeronavegación, por  lo que infringió las garantías pactadas en la póliza  contratada, circunstancia que autoriza a dar por terminado dicho  contrato de seguro, conforme lo prevé el inciso final del  artículo 1061 del Código de Comercio.  

Adujo que en la  eventualidad de llegar a aplicarse el régimen de la culpa  probada, se debe considerar que “el  alumno lamentablemente fallecido, no obstante la escasa experiencia,  sí contaba ya con el discernimiento técnico para  oponerse a un intempestivo cambio de ruta”,  por lo que “debió  reportar a la Torre de Control su inconformidad con la solicitud del  Capitán de la operación aérea”  

Finalmente, acotó  que la aseguradora indemnizó con $100.000.000 a los  demandantes bajo el amparo de accidentes personales, motivo por el  cual, de ser hallada responsable la escuela de aviación  demandada, debe ser ajustada la eventual condena que se le imponga,  amén que, en lo concerniente a la indemnización  reclamada por pérdida de oportunidad, “el  salario base de liquidación no tiene ningún sustento  válido, pues la víctima apenas estaba en formación  y, por ello, hay incertidumbre respecto de su desarrollo  profesional”3.  

3.2. Aeroclub de  Colombia propuso las excepciones de “INEXISTENCIA  DE RESPONSABILIDAD”,  “CONCURRENCIA  DE CULPAS”  y “COBRO  DE LO NO DEBIDO O MÁS DE LO DEBIDO”.  Así mismo, llamó en garantía a la prenotada  aseguradora4.  

En apoyo de lo  anterior, sostuvo que del “contrato  de matrícula”  que se suscribió para el alumno Barahona Silva no se deriva  una obligación de resultado, como lo sugieren los demandantes,  sino una de medio, ya que en la práctica de la instrucción  aérea siempre hay riesgos inherentes a esa actividad, los  cuales son conocidos y aceptados por los estudiantes, de ahí  que, tampoco se puede hablar de una responsabilidad objetiva,  proscrita en el ordenamiento colombiano.  

Añadió  que dicho aprendiz era el comandante de la aeronave en la que se  desplazaba el día del siniestro, por lo que era el responsable  de cumplir las normas aeronáuticas y llevar a cabo su vuelo en  condiciones adecuadas de seguridad, mas no su instructor, máxime  cuando era titular de una “licencia  de piloto alumno APA”  y se encontraba entrenado para llevar a cabo el desplazamiento,  siendo conocedor de las características, rendimientos y  accesorios de la avioneta pilotada, ya que alcanzó a realizar  “64  horas y 42 minutos”  de vuelo en ese tipo de aeronave, así como el llamado a  cumplir la obligación de comunicar a aquél los riesgos  de la operación.  

Indicó que  esa escuela de aviación cumple todos los estándares  para el desarrollo de las actividades de instrucción, pues  cuenta con personal idóneo y de calidad, así como  aviones aptos para la aeronavegabilidad.  

Señaló  que se debía realizar una “adecuada  y correcta lectura”  del informe de accidente al que se ha hecho referencia, dado que en  él no se estructura como posible causa de este lo señalado  por la parte actora, sino que estima como tal “una  pérdida de control en vuelo por parte del piloto relacionada  con una probable incapacitación súbita en vuelo  originada por causas desconocidas”.  

Anotó que,  por un lado, ese ente de formación no incumplió ninguna  obligación contractual, puesto que desarrolló los  cursos contenidos en el programa académico, y por otro, que  los montos deprecados por las tipologías de daño  reclamados no se ajustan a los topes fijados por la jurisprudencia,  como tampoco se encuentran configurados los presupuestos para su  reconocimiento5.  

Finalmente,  sostuvo frente al llamado en garantía que efectuó, que  contrató  con Allianz Seguros S.A. la póliza de aviación No.  21726910, para una vigencia comprendida entre el 3 de abril de 2015  hasta el 2 de abril de 2016, la cual otorgó un amparo de  “RESPONSABILIDAD  CIVIL A TERCEROS INCLUYENDO OCUPANTES / ALUMNOS / PASAJEROS /  TRIPULANTES / INSTRUCTOR Y AVN52E”  para la aeronave de matrícula “HK1912G”,  con un valor asegurado de “MIL  CIEN MILLONES DE PESOS (COP $1.100.000.000)”6.  

3.3. Allianz  Seguros S.A. se opuso al llamamiento en garantía que se le  hizo, y planteó como excepciones las de:  

(i)  “Terminación del contrato de seguro por incumplimiento  de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las  secciones. Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de  cualquier pago”.  

(ii) “Ajuste  del valor a indemnizar – Reducción suma asegurada por  pagos”.  

4. La primera  instancia se clausuró con sentencia del 3 de marzo de 2020, a  través de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá  resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR  que entre Aeroclub de Colombia y Helder Barahona Urbano existió  un contrato de matrícula curso de aviación, suscrito el  24 de febrero de 2014, en representación de su entonces menor  hijo Hernando Barahona Silva (…).  

“SEGUNDO:  DECLARAR  que  Aeroclub de Colombia incumplió el contrato [citado].  

“TERCERO:  CONDENAR,  como consecuencia de la anterior declaración, a Aeroclub de  Colombia a pagar a título de indemnización a favor del  demandante Helder Barahona Urbano, la suma de $99.917.901.oo; suma  que deberá ser indexada.  

“CUARTO:  DECLARAR IMPRÓSPERAS  las excepciones de mérito propuestas por Aeroclub de Colombia  frente a la acción contractual.  

“QUINTO:  DECLARAR  que Aeroclub de Colombia S.A.,  es  civil y contractualmente responsable por los daños y  perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes,  en virtud al fallecimiento de Hernando Barahona Silva (…),  en  las modalidades de daño emergente y pérdida de  oportunidad de desarrollo profesional, y perjuicio moral y daño  en la vida de relación, respectivamente.  

“SEXTO:  CONDENAR  a Aeroclub de Colombia S.A. a pagar por concepto de los referidos  perjuicios (…)  a  favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:  

“(i)  Por  daño emergente, la suma de $13’373.900.oo [actualizada  al momento del pago, conforme a la fórmula señalada en  la parte motiva].  

“(ii)  Por pérdida de oportunidad de desarrollo profesional,  $2.091.307.606, [actualizada al momento del pago].  

“(iii)  Por perjuicios morales: A favor de María Margarita Silva Navia  el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, a favor de Helder Barahona Urbano el equivalente a cien  (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a favor  de Luis Helder Barahona Silva cincuenta (50) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.  

“(iv)  Por concepto de daño a la vida en relación, la suma  equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales  legales vigentes a María Margarita Silva Navia, cincuenta (50)  salarios mínimos mensuales legales vigentes a Helder Barahona  Urbano y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales  vigentes a Luis Helder Barahona Silva.  

“SÉPTIMO:  NEGAR la  pretensión relativa al perjuicio que por concepto de daño  psíquico peticionó el extremo activo a su favor, (…).  

“OCTAVO:  DECLARAR FUNDADA la  excepción propuesta por Allianz Seguros S.A. titulada  “terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de  garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las  secciones. Necesidad de observar y cumplir las condiciones antes de  cualquier pago”, como demandado y llamado en garantía  por parte de Aeroclub de Colombia, (…).  

“NOVENO:  DECLARAR,  en virtud de lo anterior, que Aeroclub de Colombia no tiene derecho a  que la llamada en garantía (…),  pague  a su favor los valores correspondientes a las condenas aquí  impuestas en su contra.  

“DÉCIMO:  CONDENAR  en costas a Aeroclub de Colombia a favor de los demandantes. Por  Secretaría, practíquese la liquidación e  inclúyase la suma de $120.000.000  por concepto de agencias en derecho.  

“DÉCIMO  PRIMERO: CONDENAR  en costas al extremo actor y a favor de Allianz Seguros S.A. Por  Secretaría, practíquese la liquidación e  inclúyase la suma de $5.000.000  por concepto de agencias en derecho.  

“DÉCIMO  SEGUNDO: CONDENAR  en costas a Aeroclub de Colombia y a favor de Allianz Seguros S.A.,  para lo cual se tendrán como agencias en derecho la suma de  $3.000.000.  Por Secretaría, practíquese la liquidación.  

(…)”7.  

5. Como fundamento  de la anterior determinación, la juzgadora inicial sostuvo, en  relación con la responsabilidad contractual invocada por los  demandantes, que en el expediente se encontraban acreditados los  presupuestos para ser declarada en el caso concreto, ya que, en  compendio, aquéllos aportaron el contrato de “matrícula  curso de aviación”  suscrito el 24 de febrero de 2014 entre Helder Barahona Urbano, en  representación y responsable económico de su hijo  Hernando Barahona Silva, y Aeroclub de Colombia, para impartir  instrucción en la modalidad “piloto  comercial”,  el cual no fue desconocido por el extremo pasivo; el contratante  cumplió con sus obligaciones contractuales al cancelar el  valor del curso, sumado a que el alumno asistió a las clases  mientras pudo cursar el programa académico, donde se destacó  con un sobresaliente desempeño; y la academia de aviación  incumplió culposamente su obligación de atender los  “Reglamentos  Aeronáuticos de Colombia, el reglamento y el Manual de  Operaciones Generales”,  los cuales se dijo en el mentado contrato hacían parte  integral del mismo, dado que el informe del accidente reveló  que el Capitán Gustavo Guerra Miranda, instructor del memorado  estudiante el día del siniestro, en su último “chequeo  anual de vuelo”  realizado el 14 de noviembre de 2014, no fueron evaluados  “procedimientos  de radionavegación o vuelo por instrumentos”,  amén que en simulador tuvo entrenamiento en 2012, a lo que se  suma el hecho de que las dos avionetas que aquél dirigía,  sin previa solicitud, hicieron un cambio en el plan de vuelo en  cuanto a la altitud autorizada, ya que por instrucción de él  descendieron a menos de 8.000 pies, cuando debían volar sobre  los 10.500 pies, por lo que impactaron el terreno montañoso a  una altura de 7.422 y 7.922 pies, respectivamente, primera de ellas  que pilotaba Hernando Burbano Silva, todo lo cual iba en contravía  de lo dispuesto en el “RAC  2 numeral 2.2.1.1.4.3.”  y los numerales “4.19.26”  y “15.11.2.15.3  del RAC”.  

Señaló,  en cuanto a la responsabilidad extracontractual endilgada a dicha  parte, que en el plenario también se hallaban demostrados sus  elementos axiológicos, toda vez que, en lo esencial, con las  pruebas recaudadas se probó el daño sufrido por los  demandantes, consistente en el fallecimiento de su familiar el 12 de  abril de 2015 a bordo de la aeronave de matrícula “HK1912G”,  la cual pilotaba en desarrollo de la clase de instrucción dada  por Aeroclub de Colombia al mando del instructor Guerra Miranda, así  como la culpa de la escuela de aviación demandada en el  siniestro y el nexo de causalidad entre aquella y este, pues se  estableció que la causa determinante del accidente fue “el  cambio del plan de vuelo” por  parte de dicho instructor, como antes se detalló.  

Agregó,  frente a la concurrencia de culpas invocada como excepción por  las enjuiciadas, que no se avizora de qué manera la víctima  contribuyó en el aludido hecho fatídico, dado que “lo  que hizo fue seguir las instrucciones impartidas por su profesor”,  en quien confiaba por ser “un  profesional y experto en la materia”,  máxime cuando “en  una de las cláusulas del contrato de matrícula  expresamente se establece la obligación del alumno de acatar  las órdenes de la autoridad de la academia”.  

Indicó, en  lo que toca con la pretensión alusiva a “la  pérdida de oportunidad”,  que era factible su reconocimiento por cuanto que, “atendiendo  el perfil personal, académico y profesional de Hernando  Barahona Silva, (…)  y que estaba culminando sus estudios para graduarse como piloto  comercial, la posibilidad de obtener una vinculación laboral  que le permitiera obtener unos ingresos económicos, era alta,  seria y fundada”,  pues “se  encontraba en la última fase de la instrucción que lo  calificaría y certificaría como piloto en línea  comercial”,  lo cual “lo  habilitaría para acceder a un empleo como tal”,  hecho que no pudo acaecer por su trágico fallecimiento,  súplica que, contrario a lo señalado por Aeroclub de  Colombia, podía ser incoada por los actores en calidad de  herederos del causante.  

Adujo, en relación  con la primera de las defensas meritorias alegadas por la aseguradora  demandada y llamada en garantía, que esta se encontraba  fundada, toda vez que Aeroclub de Colombia incumplió la  garantía pactada en el contrato de seguro celebrado entre  ellas, particularmente, la de cumplir las normas de aeronavegación  y los reglamentos y requisitos de sus empleados y agentes, consignada  en el “literal  b) de la Sección IV”  de dicho acuerdo de voluntades, por lo que, en virtud del artículo  1061 del Código de Comercio, aquélla queda exonerada  del pago del valor asegurado.  

6. Inconforme con  la anterior decisión, la academia de aviación convocada  la apeló, tras esgrimir doce reparos contra esta, alusivos a  que: i)  Helder Barahona Urbano no está legitimado para solicitar la  devolución de los dineros cancelados por el contrato de  matrícula, ya que no es parte de este; ii)  la juez del conocimiento dictó un fallo “ULTRA  PETITA”,  dado que éste solo ejerció la acción de estirpe  contractual; iii)  hay ausencia del ejercicio de la acción hereditaria para  reclamar el daño por la pérdida de oportunidad  profesional; iv)  no se dan los presupuestos para el reconocimiento de dicho perjuicio;  v)  no hubo una correcta valoración de las pruebas respecto de esa  temática; vi)  se incurrió en una indebida estimación probatoria  frente a los perjuicios morales y el daño a la vida en  relación; vii)  no se demostró la responsabilidad civil contractual; viii)  no se acreditó la responsabilidad civil extracontractual; ix)  improcedencia de la excepción de mérito declarada en  favor de Allianz Seguros S.A. por ausencia de motivación y  apreciación probatoria; x)  no se determinó la culpa en que pudo incurrir la víctima  en el acaecimiento del siniestro aéreo; xi)  la condena en costas es desproporcionada; y xii)  la sentencia reprochada no indicó cómo se deben  distribuir entre los demandantes las condenas por daño  emergente y la pérdida de oportunidad profesional9.  

7. Al desatar la  alzada mediante fallo del 21 de enero de 2021, el superior resolvió:  

“7.1.  REVOCAR  los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte  resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, NEGAR  las pretensiones relativas a declarar la existencia de un contrato de  matrícula de aviación entre Helder Barahona Urbano y  Aeroclub de Colombia, el incumplimiento de esa convención y el  resarcimiento del perjuicio consecuencial implorado, por falta de  legitimación en la causa por activa.  

“7.2.  INFIRMAR  el numeral (ii) del ordinal sexto del acápite resolutivo de la  providencia objeto de alzada, para en su lugar, NEGAR  el  reconocimiento de la cantidad solicitada por pérdida de  oportunidad.  

“7.3.  MODIFICAR  los ordinales quinto y sexto, numeral primero (i), de la parte  resolutiva, los cuales quedarán así:  

“QUINTO:  DECLARAR  que Aeroclub de Colombia es civil y extracontractualmente responsable  de los daños y perjuicios materiales e inmateriales  ocasionados en virtud del fallecimiento de Hernando Barahona Silva  acaecido el 12 de abril de 2015, en la modalidad de daño  emergente, perjuicio moral y daño a la vida de relación.  

“SEXTO:  RECONOCER,  en consecuencia, por concepto de los referidos detrimentos  patrimoniales y extrapatrimoniales, las siguientes sumas de dinero:  

“(i) Por  daño emergente: la suma de $13.373.900.oo [actualizada al  momento del pago, conforme a la fórmula señalada en la  parte motiva] a favor de María Margarita Silva Navia, Helder  Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva.  

“(ii) Por  perjuicios morales: a favor de María Margarita Silva Navia el  equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, a favor de Helder Barahona Urbano el equivalente a cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor  de Luis Helder Barahona Silva cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

“(iii)  Por concepto de daño a la vida de relación, la suma  equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales vigentes a María Margarita Silva Navia, cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Helder  Barahona Urbano y veinticinco (25) salarios mínimos legales  mensuales vigentes a Luis Helder Barahona Silva’.  

“7.4.  REVOCAR  los numerales octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia  recurrida, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones  denominadas “…Terminación  del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías.  Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad  de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago…”,  “…CONCURRENCIA  DE CULPAS…” y “…Ajuste del valor a indemnizar –  Reducción de suma asegurada por pagos…”,  propuestas por Allianz Seguros S.A. como demandada y llamada en  garantía.  

“7.5.  DECLARAR  que se configuran los requisitos para el pago del amparo denominado  “…RESPONSABILIDAD  CIVIL A TERCEROS (DIFERENTES DE PASAJEROS)”,  respaldado en la póliza de aviación número  21726910 expedida por Allianz Seguros S.A., para asegurar a Aeroclub  de Colombia.  

“7.6.  CONDENAR  a la sociedad ALLIANZ  SEGUROS S.A.  a pagarle a los señores María Margarita Silva Navia,  Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva, a título  de indemnización por la ocurrencia del siniestro asegurado en  la póliza mencionada con antelación, las sumas  reconocidas en el numeral 7.3. de esta providencia por concepto de  daño emergente, perjuicio moral y daño a la vida de  relación, en la proporción allí indicada. Sin  embargo, como Aeroclub de Colombia ya consignó tales montos,  se dispone que la memorada asegura se los reintegre.  

“7.7.  ORDENAR  al Juzgado de primera instancia que de la cifra consignada en la  cuenta de depósitos judiciales por Aeroclub de Colombia,  entregue los valores señalados en el numeral 7.3. de esta  sentencia a los promotores María Margarita Silva Navia, Helder  Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva, y el excedente lo  restituya a aquel centro de instrucción.  

“7.8.  CONFIRMAR  en lo demás el pronunciamiento.  

“7.9.  DETERMINAR  que  no hay condena en costas en esta instancia…”10.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

En  virtud de los reproches efectuados por la parte apelante, el  ad-quem  estimó que los  problemas jurídicos a dilucidar eran, “en  primer lugar, si Helder Barahona Urbano está legitimado para  promover la acción de responsabilidad civil contractual,  cuando él suscribió la convención base de esta  demanda como responsable económico y en calidad de  representante de su descendiente; para luego establecer, si se  cumplen los presupuestos axiológicos de la responsabilidad  demandada; y, en consecuencia, hay lugar a reconocer los perjuicios  invocados, en la primera clase de responsabilidad a favor de Helder  Barahona Urbano, y en la segunda, a éste, su cónyuge e  hijo. Finalmente, definir si prospera la acción directa  entablada contra Allianz Seguros S.A.”,  los cuales resolvió bajo los  argumentos que se compendian así:  

1.  Precisó, inicialmente, que se hallaba fundado el reparo  atinente a que Helder  Barahona Urbano carece de legitimación en la causa por activa  para incoar la acción de responsabilidad civil contractual, ya  que éste no hace parte del “contrato  de matrícula  curso  de aviación”  invocado con ese fin, dado que en dicha convención “se  consignó que Aeroclub de Colombia y el estudiante Hernando  Barahona, representado legalmente por su progenitor Helder Barahona,  son las partes del aludido negocio, en el cual también se  concertó que el precio del curso sería pagado por:  ‘…(i) el estudiante, en caso de tener la solvencia  económica para pagarlo; (ii) el representante legal del  estudiante, si este es menor de edad y siempre que éste tenga  la solvencia económica para pagarlo; o (iii) por cualquier  tercero que asuma expresamente la obligación de pago del  Precio…’, a quienes se le denominará ‘Responsable  Económico’”,  de lo cual se puede inferir que “el  señor Barahona urbano participó en el aludido convenio  como representante legal de su hijo; empero, no por ello adquirió  la condición de parte contractual, la cual se reservó  de manera exclusiva para su descendiente y la escuela de instrucción,  por voluntad expresa de los propios negociantes”.  

Agregó,  que si bien aquél “se  comprometió a asumir el pago del precio pactado”,  los contratantes no le dieron la connotación de “deudor  solidario”,  carácter que “jamás  se presume”,  y aunque fungió como representante legal del alumno, ello “no  implica que aquél se hubiera obligado de manera personal, y  por tanto, tenga una posición contractual que lo habilite a  reclamar un incumplimiento negocial a nombre propio”,  pues, tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, “el  acto de representación del hijo  por el padre en una convención, no lo convierte en parte del  pacto, ni radican en él sus efectos jurídicos, aun  cuando hubiere asumido las obligaciones derivadas de la convención  con recursos propios”.  

2.  Arguyó, en  cuanto a la incongruencia endilgada al fallo de primer grado, que  esta no se encontraba configurada en el sub  judice,  comoquiera que, si bien en el acápite de las pretensiones de  la demanda se indicó que la acción de responsabilidad  extracontractual era invocada por “MARÍA  MARGARITA SILVA NAVIA y LUIS HELDER BARAHONA SILVA”,  sin mención de Helder Barahona Urbano,“en  la parte introductoria de ese escrito se indicó que la acción  de responsabilidad extranegocial la promovían [todos  ellos]”,  razón por la que “no  se vislumbra que la sentencia sea disonante con las pretensiones como  lo denuncia el recurrente, dado que la Juzgadora condenó al  pago de la indemnización derivada de la responsabilidad civil  extracontractual en favor de quienes se invocó”,  de ahí que, “no  se altera el objeto del litigio, ni se incurre en ninguna  extralimitación, por el contrario, se cumple con el mandato  establecido en el inciso 5º del artículo 42 del Código  General del Proceso”  

3.  Sostuvo que al presente caso “no  le era aplicable el régimen de culpa presunta de las  actividades peligrosas, sino la responsabilidad sobre conceptos de la  culpa probada, gobernada por el artículo 2341 del Código  Civil”,  por lo que es imperativo que se acredite “la  culpa …, el daño y la relación de causalidad…”.  Advirtió, entonces, que “aunque  sobre el daño, esto es, la muerte de Hernando Barahona Silva,  el recurrente no presenta discusión alguna, si lo hace  respecto de los restantes requisitos, pues en su criterio no se  encuentran acreditados”;  sin embargo, de los elementos de prueba recaudados se tiene que si  están demostrados.  

Ello,  por cuanto que, en lo que toca con el primero de los mencionados  presupuestos, si bien con la experticia rendida por el perito  “Bahamón  Sterling”  y “los  testimonios técnicos recaudados a solicitud del centro de  instrucción demandado”  se pudieron desvirtuar algunas de las manifestaciones realizadas por  los demandantes con el libelo inicial, esto es, que “los  vuelos crucero tipo visual que realizaban los aviones con placas  HK5064G y HK1912G el 12 de abril de 2015, obtuvieron autorización  de la autoridad aeronáutica, a las 18:50 07UTC para variar la  ruta hacia Zapatoca – San Gil – Socorro- por condiciones  climáticas; así como que a los pilotos alumnos antes de  los vuelos de instrucción se les realizaban los briefing, con  el propósito de analizar las posibles complicaciones que se  pudieran presentar; que aquéllos no sobrepasaron las horas de  vuelo semanales permitidas para la época del infortunio; y que  el chequeo de vuelo visual realizado por el capitán Guerra  mediante simulador era válido”,  por lo que se podía llegar inferir que “la  escuela de aviación acató los deberes de prudencia y  diligencia que le competían en los aspectos relacionados”,  no podía considerarse lo mismo “respecto  del proceder del piloto instructor Gustavo Guerra Miranda, según  lo refrendan el informe final de accidente y el peritaje practicado  por el experto Julio César Palacios Mullcue, los cuales no  fueron desvirtuados por [aquél  experto]”,  en la medida que dichas pruebas dan cuenta que “el  capitán Guerra en su condición de líder del  vuelo tipo crucero varió el trayecto inicialmente autorizado  –Cimitarra – Barbosa – Chiquinquirá-, el cual  presentaba condiciones secas y nubosidad escasa, para tomar una ruta  hacia el este que exteriorizaba en el área denominada La  Serranía de Los Yariguies nubosidad asentada media y baja,  cuyo terreno tiene unas pendientes con elevaciones aproximadas de  9.850 pies y una alta densidad boscosa”.  

Añadió  que, de acuerdo con lo afirmado por el segundo de los citados  peritos, “tal  circunstancia es indicativa que el piloto Gustavo Guerra, no efectuó  una análisis acucioso de las condiciones climáticas  presentes en la ruta de desviación, como le correspondía,  con el fin de velar por la seguridad del vuelo crucero que lideraba”,  pues, aunque “solicitó  autorización para cambio de ruta no lo hizo respecto a la  altura, como correspondía, y descendió de los 10.500  pies, aun cuando el terreno que iba a volar tenía una  elevación de 7.962 pies, impactando él a una altura de  7.962 pies y su alumno Barahona Silva a 7.422 pies”,  lo cual “impone  concluir que aquél actuó con impericia”,  ya que “no  reflexionó sobre las situaciones ambientales de la nueva vía,  ni el nivel de altura que debía tener el vuelo dadas las  condiciones de la superficie que sobrevolaba, así como tampoco  obtuvo el beneplácito requerido para modificar este último  aspecto”,  lo que llevó a que “tanto  él como el piloto alumno que lo seguía en vuelo tipo  crucero se desorientan en el terreno y colisionaran”,  según lo afirmó el perito Javier Mauricio Bahamón,  “quien  rindió el laborío presentado por la parte enjuiciada”,  razón por la que “está  demostrada la infracción de deberes de prudencia y diligencia  que le concernían a Gustavo Guerra Miranda como subalterno de  Aeroclub de Colombia, por tanto, también la culpa en cabeza de  [ésta  última],  en razón a que como se señaló con anterioridad  la obligación de cuidado y guarda de los maestros con respecto  a los alumnos genera responsabilidad de los centros de enseñanza  o instrucción con ocasión de cualquier daño que  puedan sufrir estos últimos”.  

Manifestó,  en relación con el nexo de causalidad entre aquellos otros  elementos de la responsabilidad analizada, que “el  informe final de accidente, realizado por la Aeronáutica Civil  indica que este suceso fue desencadenado por el proceder imprudente  del capitán Guerra, dependiente de Aeroclub de Colombia,  respecto a la valoración de las condiciones climáticas  y del terreno del nuevo trayecto escogido, al punto que se señalaron  como factores contribuyentes del accidente: ‘…Vuelo no  intencionado en condiciones meteorológicas instrumentales en  ambas aeronaves al ingresar inadvertidamente en condiciones de baja  visibilidad que limitaron la operación visual y separación  de terreno montañoso. Deficiente evaluación y gestión  del riesgo por parte del instructor al no prever las condiciones  meteorológicas existentes en el sector programado, aun cuando  las condiciones meteorológicas al S se encontraban VMC…’  -Folio 122 del Cuaderno Uno C-”,  a lo que se suma que  “el testigo técnico Javier Alfonso Herrera Palacio,  recaudado a petición del extremo pasivo, de forma contundente  admitió que la causa del accidente obedeció a una mala  decisión del capitán Guerra Miranda”,  por lo que era evidente que el mentado presupuesto está  también acreditado.  

Así  mismo, aclaró que la responsabilidad predicada de la escuela  de aviación convocada, “no  se desdibuja por el hecho del alumno Hernando Barahona Silva haber  pactado en la disposición 7.4. del contrato de matrícula  de aviación que ‘…[e]l estudiante declara que en  cualquier momento en que ocupe una aeronave en la ejecución  del presente Contrato, lo hace sin fines comerciales, y bajo su  exclusivo y propio riesgo y ventura, exonerando en consecuencia y  manteniendo indemne de toda y cualquier responsabilidad al Aeroclub,  a sus socios, afiliados, directivos, administradores, empleados,  contratistas, dependientes, en caso de que se presente algún  daño o lesión sea que suceda a bordo de la nave, o  durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque,  cuando el daño se produzca por su negligencia o dolo’”,  toda vez que  “el centro de instrucción enjuiciado no demostró,  en cumplimiento de la carga probatoria regulada en el artículo  167 del Código General del Proceso, que Hernando Barahona  Silva hubiera actuado con negligencia o dolo en el suceso que causó  su muerte, por no apartarse y contradecir la decisión de  cambio de trayecto adoptada por el piloto líder en el vuelo  tipo crucero realizado el 12 de abril de 2015, ya que aunque quedó  establecida la autonomía del estudiante para adoptar  determinaciones, lo cierto es que se desconocen las precisas  circunstancias en que acaeció tal suceso y las razones que  llevaron al alumno a seguir la ruta escogida por su instructor”.  

4.  Señaló, en torno a la inconformidad del apelante  fundada en que la juez del conocimiento “en  un asunto de alto contenido técnico hizo alusión a las  reglas de la experiencia, y efectuó conjeturas en cuanto a que  la presencia o ausencia del Garmin 1000 hubiera variado los hechos,  al realizar la valoración demostrativa”,  que si bien dicha funcionaria erró en las conjeturas que hizo  frente a lo anterior, tal desacierto “no  logra variar la decisión que radicó la responsabilidad  aquiliana demandada en cabeza de Aeroclub de Colombia”,  ya que, “como  ya se acotó, existen otros instrumentos de convicción  en las diligencias que respaldan los elementos que la estructuran”.  

5.  Indicó, en relación con el cuestionamiento efectuado a  la falladora por haber condenado a Aeroclub de Colombia a pagar los  perjuicios morales exclusivamente con lo manifestado por los actores  en los interrogatorios de parte, que tampoco puede prosperar, “habida  cuenta que desde hace varios lustros la jurisprudencia civil ha  aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse,  dado que la prueba de esta tipología de daño  extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos  muy íntimos del afectado, como la pesadumbre, la aflicción,  la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que en el  evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece”,  y como el parentesco de los demandantes con la víctima se  encuentra demostrado con “los  registros civiles de nacimiento aportados a las diligencias”,  sumado a que “los  actores en sus declaraciones de parte dieron cuenta de la afectación  moral que causó la muerte de Hernando Barahona Silva en los  demás miembros de su núcleo familiar”,  todo lo cual permite “estructurar  la presunción judicial respecto del agravio moral reclamado  por los impulsores de la litis”, (…)  sin que ninguna actuación opuesta al presumido perjuicio  hubiera aportado la parte demandada, a quien le correspondía  desvirtuarlo”.  

6.  Afirmó que tampoco  resulta de recibo el reproche concerniente al reconocimiento del  perjuicio a la vida de relación implorado por los gestores de  la contienda, toda vez que “la  Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, en pronunciamiento reciente de 12 de diciembre de 2019,  morigeró el tema de prueba del aludido desmedro, pues  puntualizó que habrían sucesos que por ser hechos  notorios resultaba desmedido exigir su acreditación, a  diferencia de otros eventos, en los cuales es necesaria la evidencia  de esta clase de daño, o en su defecto, del hecho indicador  del perjuicio, para evitar el resarcimiento con soporte en meros  juicios hipotéticos”  y, como “a  partir de la mera demostración del hecho dañoso –muerte  de Hernando Barahona Silva ocasionada por el actuar imprudente de  Aeroclub de Colombia- es viable conjeturar, de acuerdo a las máximas  de la experiencia, que las condiciones de existencia relacional de  sus padres y hermanos se vieron perturbadas, así como su  cotidianeidad, actividades sociales e incluso la calidad de vida con  ocasión de su deceso”.  

7.  Determinó, respecto  al reparo esgrimido por la condena impuesta por el perjuicio atinente  a la pérdida de oportunidad, que a la parte recurrente le  asiste razón en su inconformidad, pues, “dada  la realidad probatoria del presente caso, la pérdida de  oportunidad del joven Barahona Silva, aparece como una mera  expectativa que impide su reconocimiento, pues al momento del  acontecimiento infortunado él no tenía la condición  de piloto comercial, ni actividad productiva alguna; tampoco estaba a  punto de poder lograr esa oportunidad laboral, si en cuenta se tiene  que pese a que aquél estaba próximo a terminar el curso  de aviación, no iba a ejercer tal profesión en un  futuro inmediato, conforme lo reconoció su progenitor al  absolver el interrogatorio de parte”;  por tanto, “no  se cumple en el sub lite con el requisito atinente a encontrarse la  víctima en una situación idónea para obtener un  beneficio, en el momento que sucedió el incidente”,  lo cual “permite  excluir la reparación deprecada por fundamentarse en  esperanzas puramente eventuales”.  

8.  Aclaró, que “al  tenor del artículo 281 del Código General del Proceso,  la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones, y  comoquiera que el monto reclamado a título de daño  emergente -$12.584.000 de gastos funerarios y $789.900 por el valor  de un iPad mini – fue impetrado en la subsanación de la  demanda para todos los demandantes, es decir, Helder Barahona Urbano,  María Margarita Silva y Luis Helder Barahona Silva, la  solución de tal perjuicio debe ordenarse proporcionalmente  para cada uno de ellos”,  por lo que se debía modificar, entonces, “el  numeral (i) del ordinal sexto del acápite resolutivo de la  sentencia para aclarar que el valor reconocido por daño  emergente deberá pagarse proporcionalmente a los actores”.  

9.  Adujo, frente a  la reducción de la indemnización por concurrencia de  culpa deprecada por la impugnante, que la misma no era procedente,  “pues  de acuerdo con las pruebas que militan en el proceso, como se dejó  por sentado, no se acreditó la participación de  Hernando Barahona Silva –q.e.p.d.- en el evento dañoso”,  como lo explicó precedentemente.  

10.  Indicó, en cuanto a los  reparos efectuados frente al contrato de seguro suscrito entre  Aeroclub de Colombia y Allianz Seguros S.A., esto es, “la  póliza de aviación número 21726910”,  que esta última “se  negó a cubrir el siniestro – daños derivados  responsabilidad civil-, con estribo en que se había terminado  el contrato de seguro por la violación de los compromisos  enunciados con antelación por parte de Aeroclub de Colombia,  los cuales fueron catalogados como las garantías que debía  cumplir el asegurado, al amparo del artículo 1061 del Código  del Comercio”,  argumento que acogió la a-quo;  sin embargo, como bien lo expuso la parte recurrente, la aseguradora  “exteriorizó  un proceder que dejaba entrever que el pacto aseguraticio siguió  vigente después de ocurrido el evento dañoso que dio  origen a este juicio, o al menos que no lo culminó por el  incumplimiento de las garantías estipuladas en el artículo  1061 ibídem, pues así lo refrendan los documentos  denominados ‘…FINIQUITO…’  que dan cuenta que la citada sociedad cubrió, con soporte en  la póliza (…) los amparos de los accidentes personales  de Hernando Barahona Silva y María Alejandra Sánchez el  29 de marzo de 2016 y el 22 de septiembre de 2015, así como  los amparos de gastos médicos y funerarios el 5 de noviembre  de 2015”,  no siendo admisible considerar, como lo plantea la compañía  de seguros, “que  tales siniestros se pagaron debido a que al amparo de accidentes  personales le son inaplicables las disposiciones atinentes a las  garantías, cuando la taxatividad de la póliza número  21726910 da cuenta de lo contrario, habida cuenta que tituló  aquéllos condicionamientos como ‘…CONDICIONES  PRECEDENTES APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES…’”,  hecho que deja sin respaldo la excepción denominada  “…Terminación  del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías.  Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad  de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago…”.  

Agregó,  que igualmente fracasaba la defensa meritoria rotulada “…Ajuste  del valor a indemnizar – Reducción de suma asegurada por  pagos…”,  dado que “conforme  se aprecia en el anexo 1 de la póliza cada aeronave contaba  con un valor asegurado de $1.100.000.000, lo cual fue corroborado por  la representante legal de Allianz Seguros S.A., por lo que pese a la  posible existencia de varios damnificados con el accidente, no todos  reclaman por el siniestro del avión HK1962G que piloteaba  Hernando Barahona para acceder a tal petición”,  amén que ésta “no  terminó la póliza (…) con ocasión de la  presunta vulneración de garantías por parte de Aeroclub  de Colombia en el accidente ocurrido el 12 de abril de 2015, que fue  hasta el 5 de agosto de esa misma anualidad cuando aquella compañía  le comunicó la revocación unilateral del contrato de  seguros al tomador, figura diferente a la finalización de la  convención alegada, la cual impone a la aseguradora asumir los  siniestros que se presenten antes que la revocación sea  comunicada en los términos del artículo 1071 ibídem,  por tener efectos jurídicos hacía el futuro”,  tal y como lo ha precisado la jurisprudencia; por tanto, “como  el siniestro ocurrió el 12 de abril de 2015, antes que se  comunicara la revocación al tomador el 5 de agosto siguiente,  tal hecho infortunado debe ser cubierto por la aseguradora”.  

Acotó  que, “como  Aeroclub de Colombia ya efectuó la consignación en la  cuenta de depósitos judiciales de los montos reconocidos por  perjuicios en primera instancia, según lo manifestó su  apoderado, los cuales no han sido entregados a la parte activa, le  corresponde a la aseguradora encartada reintegrarle a la memorada  escuela de aviación las cantidades avaladas por el aludido  resarcimiento en esta instancia”.  

11.  Finalmente, despachó desfavorablemente la queja respecto de  las agencias en derecho fijadas por la juez de primera instancia,  tras manifestar “que  debe plantearse como lo impone el numeral 5° del artículo  366 del Código General del Proceso, ‘…mediante  los recursos de reposición y apelación contra el auto  que apruebe la liquidación de costas…’”11.  

LAS DEMANDAS DE  CASACIÓN  

La parte  demandante y la aseguradora convocada y llamada en garantía,  en las demandas presentadas formulan dos y cinco cargos,  respectivamente, fundamentados como pasa a verse.  

LIBELO DE  HELDER BARAHONA URBANO, MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA y LUIS  ELDER BARAHONA SILVA  

PRIMER CARGO  

Se soporta en la  causal primera, al acusar la sentencia de segundo grado de violar  directamente los artículos 1502, 1504 y 1505 del Código  Civil.  

Al explicar el  ataque, el apoderado judicial de los impugnantes aduce, en esencia,  que el ad-quem  desconoció que, “para  la fecha de suscripción del contrato de matrícula, el  estudiante HERNANDO BARAHONA SILVA (Q.E.P.D) se encontraba en la  condición de menor adulto (17años de edad), condición  que por mandato legal supone la existencia de una incapacidad  relativa, lo cual hace que el vinculado contractualmente (…)  sea directamente su padre HELDER BARAHONA BURBANO, y no como lo  afirmó erróneamente el Tribunal, el menor [citado]”,  por lo que concluir que aquél “carece  de legitimación en la causa por activa para incoar la acción  de responsabilidad civil contractual, por cuanto suscribió el  contrato de aviación con la demandada AEROCLUB DE COLOMBIA en  representación de su hijo y como responsable económico”,  infringe directamente el contenido de los cánones mencionados.  

Agregó, que  “de  las excepciones que ha establecido el ordenamiento jurídico  colombiano y la jurisprudencia para dotar de validez a los contratos  suscritos por un menor de edad NO se encuentra el contrato celebrado  con AEROCLUB DE COLOMBIA, razón suficiente para casar [la]  sentencia [reprochada]”12.  

SEGUNDO CARGO  

Sobre la base de  la causal segunda del artículo 336 del Código General  del Proceso, los censores acusan la sentencia combatida de ser  violatoria indirectamente de la ley sustancial “por  error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de  prueba”.  

Para el  desenvolvimiento del embate, el mandatario judicial de los  recurrentes expuso, en resumen, que el juez de segunda instancia  “desconoce  la existencia de pruebas legalmente practicadas y controvertidas  dentro de la primera instancia del proceso judicial para concluir que  no procede el reconocimiento del daño solicitado bajo la  denominación – PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE DESARROLLO  PROFESIONAL”,  como lo son:  

“1.  Certificaciones escolares y calificaciones del Joven Barahona.  

“Obrantes  a:  

“Certificación  del Colegio Boston. (Cuaderno principal – ACTUACIÓN  PRIMERA INSTANCIA folio 85 foliatura manual – Folio 82  Foliatura expediente digital)  

“Certificación  del Colegio Berchmans (Cuaderno principal ACTUACIÓN PRIMERA  INSTANCIA folio 84 (foliatura manual – Folio 80 Foliatura  expediente digital)  

“Calificaciones  y trayectoria académica de HERNANDO BARAHONA (Cuaderno  principal ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA folio 46 (foliatura  manual – Folio 34 Foliatura expediente digital)  

“2.  Quedó probado dentro proceso que al momento del fallecimiento  el estudiante se encontraba en fase crucero, siendo esta la última  etapa de preparación.  

Es  importante acotar en este parte que incluso la defensa de AEROCLUB  argumento que el Joven Barahona ya se trataba de un piloto y por ende  era responsable del accidente ‘culpa exclusiva de la víctima’.  

“3.  Dictamen pericial – Cuantificación del perjuicio.  

“4.  Declaraciones  

Siendo  las 10:15 de la mañana del día 13 de agosto de 2019, en  el curso de la audiencia inicial y ante la pregunta formulada por  parte de la señora Juez de conocimiento dirigida al hermano  LUIS  HELDER BARAHONA  en la cual se le preguntó a este último:  

“‘el  hecho del accidente de la aeronave de su hermano ¿a usted le  generó algún tipo de impacto, lo afectó en el  desarrollo de sus labores como tal?’  

“El  interrogado expresó lo siguiente, según consta en el  registro de video grabación a partir de la secuencia 1:25:30:  

‘(…)  ahí uno va, con mucha resiliencia, va entendiendo como se lo  prometí a mi hermano diciendo que, lo único que hace  feliz a mi hermano es ver que yo  estoy cumpliendo su sueño ahora,  y yo, cada que vuelo, lo hago por él y siempre lo siento  conmigo en cada vuelo que yo realizo porque fue lo que le prometí  y es  lo que estoy viviendo y estoy cumpliendo nuestro sueño desde  chiquitos.’  

“Y  continúa la secuencia en la videograbación al minuto  1:26:29:  

‘(…)  yo  tenía que cumplirle el sueño a mi hermano y me retiro y  gracias a Dios ya tengo un trabajo y estoy volando comercialmente’.”  

Señaló,  en conclusión, que tales elementos de prueba demuestran que no  era “MERA  EXPECTATIVA”,  como lo sostuvo el Tribunal, que  “el  Joven Hernando Barahona, estando cursando su última fase de  preparación como piloto, no fuera a obtener su licencia y a la  postre un trabajo remunerado por ello”,   dado que “se  encontraba al momento de su fallecimiento bajo unas condiciones  académicas, sociales y personales idóneos que  garantizan, a nivel de CERTEZA, que iba a ser un piloto y por ende  vivir de su profesión; independientemente que su padre opine o  deseara que su hijo estudiará una carrera universitaria, sea  cual fuera”13.  

DEMANDA DE  CASACIÓN DE ALLIANZ SEGUROS S.A.  

PRIMER CARGO  

Con sujeción  en el motivo segundo de casación, la antagonista acusa el  fallo de segunda instancia de violar indirectamente el artículo  1061 del Código de Comercio, como consecuencia de incurrir el  Tribunal en “error  de derecho”  derivado del desconocimiento de los preceptos 168, 370 y 372-10 del  Código General del Proceso.  

Para desarrollar  la censura, su apoderado judicial expuso, en lo cardinal, que el juez  colegiado apreció indebidamente “los  escritos por medio de los cuales AEROCLUB DE COLOMBIA, contestó  la demanda y llamó en garantía a la aseguradora; y de  otra, aquel en el cual, (…)  dice descorrer el traslado de las excepciones propuestas por ALLIANZ  SEGUROS S.A. (…) en la contestación de la demanda y del  llamamiento en garantía”.  

Dijo que las  pruebas recaudadas en virtud de los citados libelos “son  notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente  superfluas”,  en tanto que “no  eran adecuadas ni oportunas”  para demostrar las pretensiones de indemnización e indexación  de las sumas aseguradas, así como las excepciones propuestas  en ellos.  

Manifestó  que dichas probanzas fueron arrimadas al juicio indebidamente, ya que  no era factible dar en traslado a Aeroclub de Colombia las  excepciones propuestas por su poderdante frente a las pretensiones de  los demandantes, sino, únicamente, de las formuladas por ésta  en relación con el llamamiento en garantía, de ahí  que, no podía aquélla esgrimir ninguna defensa contra  la aseguradora en razón de esa actuación procesal  inadecuada.  

Indicó que  su mandante “no  tuvo oportunidad procesal y probatoria para hacerle frente, para  demostrar que los amparos de accidentes personales, gastos médicos  y funerarios, son autónomos, y que la aseguradora está  en el deber de pagarlos, independientemente del amparo de  responsabilidad civil”,  es decir, “[n]o  se pudo controvertir y menos presentar las pruebas del caso”.  

Por último,  señaló que el ad-quem  puso “en  boca de la aseguradora un medio exceptivo que efectivamente nunca  presentó, a saber que: AL AMPARO DE ACCIDENTES PERSONALES NO  LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES ATINENTES A LAS GARANTÍAS”.  

SEGUNDO CARGO  

Con apoyo en la  misma causal e idéntico desacierto, la recurrente denuncia que  la providencia reprochada violó indirectamente el artículo  1080 del Código de Comercio, como consecuencia de la falta de  aplicación del canon 167 del aludido Estatuto Procesal.  

Como fundamento  del embate, el togado esgrimió, en resumen, que la escuela de  aviación enjuiciada “le  correspondía (…)  demostrar que había cumplido con las garantías pactadas  en el contrato de seguro, si quería obtener el reembolso de la  posible condena en su contra”,  lo que no hizo; no obstante, la aseguradora que representa fue  condenada en contravía de esa circunstancia y de la  jurisprudencia que se citó en la contestación tanto de  la demanda como del llamamiento en garantía.  

TERCER CARGO  

Bajo el aludido  motivo de casación, la censora acusa el fallo de segundo grado  de ser violatorio del artículo 1061 del Código de  Comercio, en virtud de la comisión de un error de hecho  manifiesto y trascendente “en  la apreciación tanto del llamamiento en garantía como  de su contestación”.  

Para sustentar el  ataque, dijo que el Tribunal incurrió en “un  juicio falso de existencia” al  señalar que Allianz Seguros S.A. había manifestado que  “los  pagos realizados por gastos médicos, funerarios y de  accidentes personales, no  se le podían predicar las disposiciones atinentes a garantías  pactadas en la póliza”,  cuando tal aseveración la hizo Aeroclub de Colombia, lo cual  evidencia que los mencionados escritos no fueron debidamente  apreciados por dicha autoridad.  

Indicó que  “tampoco  le era lícito al Tribunal condenar a la aseguradora con  fundamento en la carta de revocatoria del contrato de seguro”,  ya que el fallador “no  está autorizado, como en este asunto, para  declarar pretensiones por fuera de los términos de la relación  jurídica procesal consumada”.  

Afirmó que  la pretensión de revocatoria del contrato de seguro “tampoco  fue objeto del llamamiento en garantía, ni de su aclaración,  reforma o corrección (que no se dieron), por lo cual tampoco  puede ser declarada por el Tribunal, sin caer en fallo extra petita”,  por lo que se vulneró “la  relación jurídica procesal que ligó a las partes  (…),  y que constituye el límite del juzgador para decidir, sin  incurrir en extralimitación de funciones”.  

Remarcó que  “procesalmente  la compañía de seguros no tuvo término u  oportunidad para controvertir esta pretensión, ni menos para  pedir las pruebas que la confrontaran”.  

CUARTO CARGO  

La casacionista  denuncia que la sentencia opugnada violó indirectamente los  artículos 1061 y 1071 del Código de Comercio, producto  de la comisión de un error fáctico en la apreciación  de una prueba.  

Para desarrollar  el cargo, la impugnante señaló, en lo medular, que si  bien se asume que la revocatoria del contrato no es igual a la  terminación de este, el juez colegiado se equivocó al  concluir del “documento  revocatorio del contrato”  obrante en el expediente que, “la  revocatoria y su fecha de comunicación son límite  temporal del seguro, bajo el cual se deben cubrir absolutamente los  siniestros ocurridos hasta ese momento”,  ya que “lógicamente  el contrato conserva todo el clausulado intacto, dentro del cual se  destaca el del cumplimiento de garantías previo a un posible  reclamo”,  que fue precisamente lo que no pudo acreditar la academia de aviación  convocada.  

Anotó que  el juzgador de segunda instancia incurrió “en  equivocación respecto del alcance del artículo 1071 del  Código de Comercio, al cometer error de hecho en el documento  revocatorio del contrato de seguro, pues a pesar de que dice fue  expedido con base en esa norma, le dio un efecto que no consulta el  orden legal y jurisprudencial”.  

QUINTO CARGO  

La antagonista,  tras invocar la señalada causal, acusa al fallo criticado de  violar indirectamente el artículo 1080 del Código de  Comercio, como consecuencia de haber cometido el ad-quem  un error de hecho en la valoración de una prueba.  

Para respaldar el  reproche, dijo que en el “Finiquito  de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito entre Aeroclub de Colombia  y Allianz Seguros S.A., (…)  la primera de las nombradas declara recibir de la segunda  $106.003.783, valor que incluye la suma de $42.897.560 por concepto  de gastos funerarios”;  sin embargo, el fallador de segundo grado la condenó a  reembolsar a la citada escuela de aviación por dicho concepto  la suma de “12.584.000”,  cuando es claro que está a paz y salvo14.  

CONSIDERACIONES  

1. Norma  aplicable  

El examen de las  demandas de casación se hará a la luz del Código  General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de  enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia  confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo el  remedio extraordinario formulado por los antagonistas el 2 de febrero  de 202115.  

2. Estudio  formal y técnico de las demandas de casación  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

Ahora bien, cuando  se invoca la causal primera de casación, y por ende, la  violación directa de la ley sustancial, previene literal a)  del numeral 2º del último de los citados preceptos, que  “el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”,  y que “será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”  (parágrafo 1º).  

A  lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión  directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no  es suficiente con la mera invocación de las normas  sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión,  que en la demanda se ponga de presente de qué forma el  precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia  recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es  decir, si por falta de aplicación, por aplicación  indebida o por interpretación errónea.  

Adicionalmente,  la  violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado  la Corte, “es  necesario demostrarla”  (CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01,  reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente  aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de  ciertas reglas sustanciales, siendo preciso  que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué  incidencia produjo en el resultado judicial final que se  controvierte.  

Finalmente, cuando  se alega la causal segunda de casación y, por ende, la  violación indirecta de la norma sustancial, ya sea por la  comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva  demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con  el fallo impugnado.  

Ahora bien, en  relación con el primero de los mencionados desaciertos, que se  exterioriza en la valoración del contenido material de las  pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio, se ha indicado  que en dicho escrito también “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  (CSJ, AC2679-2020), esto  es, si el fallador “pretirió  o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso,  o si supuso uno inexistente”  (CSJ, AC2213-2020).  

Así mismo,  como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit.,  reiterado en AC2501-2021).  

En lo que toca con  el segundo de los mencionados desaciertos, que se materializa cuando,  en la actividad de valoración jurídica de los medios de  convicción (aducción, incorporación y  apreciación) se contrarían las reglas legales que  gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es  menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron”  (CSJ, AC2679-2020).  

Acotado  lo anterior, pasa entonces la Sala a realizar el examen de admisión  de las demandas presentadas por los casacionistas.  

2.1.  Demanda  formulada por Helder  Barahona Urbano, María Margarita Silva Navia y  Luis Elder Barahona Silva  

Confrontadas  las exigencias formales mencionadas, se advierte que estas no se  cumplieron cabalmente en los dos cargos planteados en dicho libelo,  como pasa a explicarse en detalle.  

2.1.1.  Respecto  del primero  

Memórese  que los  recurrentes denuncian “la  violación directa de la ley sustancial”,  particularmente, de los artículos 1502, 1504 y 1505 del Código  Civil, por falta de aplicación; sin embargo, ninguno de los  mencionados preceptos es de ese linaje, ya que no crean, modifican o  extinguen derechos.  

En efecto, como ya  lo ha precisado la Corte, el primero “es  simplemente enunciativo de los requisitos que debe contener el  negocio jurídico”  (CSJ AC3600-2018, reiterado en AC2117-2020), mientras que el segundo  “sencillamente  determina quienes son incapaces para obligarse por un acto o  declaración de voluntad”  (CSJ AC, 13 may. 1997, Exp. 6467, citado en AC, 16 nov. 2012, Rad.  2006-00045-01), y el tercero, solo “define…  la representación…”  (CSJ AC6010-2016, reafirmado en AC967-2017).  

Por tanto, es  incuestionable que los antagonistas desatendieron la consabida carga  legal prevista en el parágrafo 1° del artículo 344  del Código General del Proceso, cual es la de invocar  al menos una norma con esa connotación y que estuviera  íntimamente ligada con el objeto de la determinación  confutada.  

Esa omisión,  en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente  estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un  precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del  planteamiento de las dos primeras causales de casación  relacionadas en el canon 336 ejusdem.  

Tal exigencia  legal, por lo demás, no se erige como injustificada o  caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho  sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar sí,  en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su  aplicación recta, como acá se denuncia, o si lo vulneró  indirectamente al valorar los hechos o el material probatorio.  

En  vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la  importancia del referido requisito, que  

“En  razón de que el recurso de casación dentro de sus  fines, conforme al artículo 333 del Código General del  Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’,  la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de  acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho  sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos  necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la  pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de  mérito formulada, y por consiguiente, no se podría  cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no  haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible  establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo  cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la  respectiva acusación”  (CSJ,  AC6243-2016,  citada en AC2563-2020).  

A  lo antes expuesto, se suma que pese a que los recurrentes alegaron el  quebrantamiento de normas sustanciales, explicaron la censura con  sujeción a un argumento propio del error de hecho, es decir,  combinaron la vía directa con la indirecta, pues adujeron para  sustentar el cargo que, el Tribunal “está  violando directamente lo contenido de los artículos  [mencionados]  al concluir: ‘Helder Barahona Urbano carece de legitimación  en la causa por activa para incoar la acción de  responsabilidad civil contractual, porque suscribió el  contrato de aviación báculo de la demanda en condición  de representante legal de su hijo y como responsable económico,  por lo que no puede tenérsele como parte sino como un deudor  solidario, (…)”,  sin tener en cuenta que “el  estudiante HERNANDO  BARAHONA SILVA (Q.E.P.D)  en la fecha que se celebró el contrato de matrícula  estudiantil, de conformidad con la normatividad inaplicada por el  ADQUEM no era legalmente capaz, razón por la cual, el contrato  fue suscrito con su padre… quien, SI cumplía la  totalidad de requisitos legales para generar derechos y adquirir  obligaciones con AEROCLUB DE COLOMBIA, lo que lo faculta a ejercer la  acción directa de responsabilidad contractual”.  

Así,  dejaron de lado el argumento de puro derecho con el cual el fallador  de segunda instancia fundamentó la aludida inferencia,  consistente en que “el  acto de representación del hijo  por el padre en una convención, no lo convierte en parte del  pacto, ni radican en él sus efectos jurídicos, aun  cuando hubiere asumido las obligaciones derivadas de la convención  con recursos propios”,  tal y como lo dejó expuesto la Sala en “la  sentencia de 29 de abril de 1971, citada en sentencia de 26 de enero  de 2006”,  puesto que ningún reparo le hicieron a ese razonamiento  jurídico de cara a demostrar el yerro denunciado.  

En  ese sentido, al actuarse de esta forma, se generó una  desconexión entre la senda escogida y su argumentación,  sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mencionados  tipos de errores, lo  que es completamente intolerable en este escenario excepcional.  

Sobre  este tipo de pifia técnica, esta Corporación señaló:  

“Los  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil [hoy  336 del C.G.P.],  premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente  naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el  de derecho”  (CSJ AC6341-2014, reiterado en AC2707-2019).  

Así  las cosas, del  contenido del cargo y de lo argumentado por el Tribunal, surge  ostensible que el embate postulado en casación irrespetó  la regla consignada en el literal a) del numeral 2° del artículo  344 del vigente código adjetivo civil, lo que lo torna  indefectiblemente inadmisible.  

2.1.2.  En cuanto al segundo  

En  este, los actores tampoco atendieron  la carga  de señalar  por lo menos un precepto de carácter sustancial, dado que no  mencionaron ningún canon en desarrollo del cargo, requisito  que, como ya se dijo, resulta forzoso  tratándose del planteamiento de las dos primeras causales de  casación.  

Por  otro lado, aunque sí cumplieron  con el deber de señalar cuáles fueron a su juicio las  pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, y desplegaron  la actividad necesaria en orden a acreditar el desatino fáctico  que denuncian, puesto que efectuaron la obligada tarea de contraste  entre su contenido y lo que sobre ellas debió decir el  ad-quem,  lo cierto es que el embate resulta intrascendente de cara a infirmar  la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia por la  pérdida de oportunidad.  

En  efecto, se tiene que dicha autoridad llegó a la mencionada  resolución, tras razonar lo siguiente:  

“De  acuerdo con los anteriores derroteros, al descender al caso concreto,  los padres y el hermano de la víctima alegan que con ocasión  de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el deceso de  Hernando Barahona Silva, éste perdió el chance  profesional.  

Sin  embargo, con prontitud se advierte que dada la realidad probatoria  del presente caso, la pérdida de oportunidad del joven  Barahona Silva, aparecen como una mera expectativa que impide su  reconocimiento, pues al momento del acontecimiento infortunado él  no tenía la condición de piloto comercial, ni actividad  productiva alguna; tampoco  estaba a punto de poder lograr esa oportunidad laboral,  si en cuenta se tiene que pese a que aquél estaba próximo  a terminar el curso de aviación, no iba a ejercer tal  profesión en un futuro inmediato, conforme lo reconoció  su progenitor al absolver el interrogatorio de parte,  cuando acotó:  

‘…Mi  hijo ya estaba camino a coger una carrera de pregrado, porque yo le  decía papi metete a la academia y … a lo último  me dijo sí me graduó de piloto comercial y comienzo a  hacer esos procesos, su mamá lo sabe, Luchito lo sabe…’.  Más adelante, cuando se le indagó por el proyecto de  vida que tenía Hernando Barahona Silva, respondió  ‘…como se lo venía diciendo iba a comenzar su  carrera de pregrado, ya que iba a estudiar administración de  negocios internacionales, ese era el proyecto de él…’.  

Desde  esa perspectiva, no se cumple en el sub lite con el requisito atiente  a encontrarse la víctima en una situación idónea  para obtener un beneficio, en el momento que sucedió el  incidente. Tal coyuntura permite excluir la reparación  deprecada por fundamentarse en esperanzas puramente eventuales.  

Por  consiguiente, de lo discurrido refulge palmaria la frustración  del reclamo de la chance o de la pérdida de oportunidad  efectuada por los promotores, por tanto, desacertó la  Sentenciadora de primer grado en haberla reconocido. Siendo ello así,  se impone la revocatoria de tal decisión y por sustracción  de materia no se analizarán los ataques restantes enfilados al  fracaso de dicho perjuicio, esto es, la inviabilidad de emitir  condena por pérdida de oportunidad en la acción de  responsabilidad civil extracontractual promovida de manera personal y  directa por los sucesores de la víctima, porque el suceso  fatídico aconteció en ejercicio del contrato de  matrícula de aviación, así como las críticas  realizadas al rendido por Jorge Enrique Uribe Montaño para  determinar el monto implorado por pérdida de oportunidad y a  la Juez por no omitir las respuestas dadas por aquel experto, frente  al interrogatorio formulado para contradecir ese laborío”  (resalto intencional).  

Ahora,  para derruir la inferencia destacada con antelación, los  recurrentes expusieron:  

“Error  manifiesto del sentenciador en la valoración de la declaración  de padre de Hernando Barahona.  

Quedando  clara la especial naturaleza jurídica de la perdida de  oportunidad, reviste de especial trascendencia para demostrar el  cargo alegado, que el  Tribunal fundamento su decisión para declinar el  reconocimiento del perjuicio – perdida de oportunidad – únicamente  en lo dicho por el padre de Hernando Barahona en su interrogatorio  así:  

“…Mi  hijo ya estaba camino a coger una carrera de pregrado, porque yo le  decía papi metete a la academia y … a lo último  me dijo sí me graduó de piloto comercial y comienzo a  hacer esos procesos,  …”. Más adelante, cuando se le indagó por  el proyecto de vida que tenía Hernando Barahona Silva,  respondió “…como  se lo venía diciendo iba a comenzar su carrera de pregrado, ya  que iba a estudiar administración de negocios internacionales,  ese era el proyecto de él…”  

Esta  afirmación que no es más que la simple opinión  de un padre sobre lo que a él le gustaría o pensara que  debería ser su hijo, como único argumento del Tribunal  para calificar de EXPECTATIVA  el desarrollo profesional del joven Barahona; es una muestra clara  que el operador jurídico en su decisión desconoció  y desechó la valoración de pruebas obrantes del  proceso, descartando que, por lo dicho del señor Helder  Barahona, también se puede concluir, que era este ( su padre)  quien lo incitaba a enlistarse en la carrera,  

(…).  

4.  Declaraciones  

Siendo  las 10:15 de la mañana del día 13 de agosto de 2019, en  el curso de la audiencia inicial y ante la pregunta formulada por  parte de la señora Juez de conocimiento dirigida al hermano  LUIS  HELDER BARAHONA  en la cual se le preguntó a este último:  

‘el  hecho del accidente de la aeronave de su hermano ¿a usted le  generó algún tipo de impacto, lo afectó en el  desarrollo de sus labores como tal?’  

El  interrogado expresó lo siguiente, según consta en el  registro de video grabación a partir de la secuencia 1:25:30:  

‘(…)  ahí uno va, con mucha resiliencia, va entendiendo como se lo  prometí a mi hermano diciendo que, lo único que hace  feliz a mi hermano es ver que yo  estoy cumpliendo su sueño ahora,  y yo, cada que vuelo, lo hago por él y siempre lo siento  conmigo en cada vuelo que yo realizo porque fue lo que le prometí  y es  lo que estoy viviendo y estoy cumpliendo nuestro sueño desde  chiquitos.’  

Y  continúa la secuencia en la videograbación al minuto  1:26:29:  

‘(…)  yo  tenía que cumplirle el sueño a mi hermano y me retiro y  gracias a Dios ya tengo un trabajo y estoy volando comercialmente’.  

En  conclusión, resulta claro que la Corte en el presente caso,  está llamada a controlar la legalidad del Fallo proferido por  el Tribunal, pero sobre todo a reparar el grave agravio irrogado a  mis poderdantes con la sentencia recurrida. Quienes en un primer  momento y a través del fallo de primera instancia vieron  revindicados de alguna manera sus derechos como víctimas de la  irresponsabilidad y negligencia de una empresa de formación de  pilotos que le entrego a su hijo sin vida; y posteriormente el  Tribunal, en  desconocimiento  del ordenamiento jurídico y las pruebas del proceso, los  agravia nuevamente”.  

Como  puede verse, a más que la declaración de parte rendida  por Helder Barahona Urbano fue valorada razonadamente por el  Tribunal, dándole el mérito que por su contenido le  corresponde, es claro que la declaración de Luis Helder  Barahona Silva no tiene la fuerza suficiente para descalificar la  inferencia probatoria que dicha autoridad obtuvo de aquélla  prueba, en la medida que de ella solo se puede cotejar que el  fallecido Hernando  Barahona Silva deseaba ser piloto de aviación, pero no que su  proyecto de vida estaba atado a esa profesión y, por ende, que  iba a ejercer la misma una vez se graduara como tal, siendo esta la  razón por la que el ad-quem  estimó que la pérdida de oportunidad profesional  reclamada no era procedente, toda vez que no se encuentra atendido el  requisito fijado por la jurisprudencia de esta Corporación,  relativo a encontrarse la víctima en una situación  idónea para obtener un beneficio en el momento que sucedió  el incidente.  

En  este punto, bueno es memorar que para  atender el deber de demostración y trascendencia de los  errores de hecho que se atribuyan a las pruebas del proceso, la Corte  ha  indicado que:  

“(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben  ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la  infirmación del fallo,  justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede  acreditado que la estimación probatoria propuesta por el  recurrente es la única posible frente a la realidad procesal,  tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por  el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado.  

Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico  sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos  factible un nuevo análisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos lógicos, no  tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va  acompañado de la evidencia de equivocación por parte  del sentenciador  (…)”  (énfasis intencional, CSJ  SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01,  reiterado en AC5175-2020).  

Por  tanto, como el numeral 2º del canon 347 de la memorada  disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando  “no  es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en  detrimento del recurrente”,  supuesto de hecho que se configura en el caso concreto, ya que el  Tribunal no  incurrió en el desacierto fáctico sugerido, el cargo  analizado definitivamente resulta inaceptable.  

2.2.  Demanda  presentada por Allianz  Seguros S.A.  

En  cuanto a los cargos planteados con esta, se tiene que, a excepción  del primero, cada uno de ellos satisface las exigencias mínimas  formales y técnicas previstas en el artículo 344 del  Código General del Proceso, por lo que serán admitidos.  

2.2.1.  Razones  para inadmitor el primer cargo  

2.2.1.1.  La impugnante sostiene que se cometió error de derecho, porque  las pruebas documentales solicitadas por Aeroclub de Colombia con la  contestación de la demanda, el libelo de llamado en garantía  y el escrito con el cual descorrió un traslado de excepciones  son “notoriamente  impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas”,  ya que no son “adecuadas  ni oportunas”  para demostrar las defensas meritorias que esgrimió, menos aún  lo pretendido con el llamamiento, así como para enervar los  reparos que expuso para que no prosperara este último, amén  que el reseñado traslado resultaba improcedente, medios de  convicción que, entonces, no debieron ser valorados por el  Tribunal.  

2.1.2.2.  Igualmente se anotó, que “es  prueba defectuosamente apreciada la contestación del  llamamiento en garantía”,  ya que la juez de segundo grado le atribuyó indebidamente una  excepción que no formuló, atinente a que “los  accidentes personales de Hernando Barahona Silva y María  Alejandra Sánchez (…),  así como los amparos de gastos médicos y funerarios (…)  se  pagaron debido a que al amparo de accidentes personales le son  inaplicables las disposiciones atinentes a las garantías”.  

2.2.2.3.  Pues bien, de entrada se aprecia que dichas inconformidades, pudiendo  haber sido planteadas en las instancias, incluso desde el mismo  momento en el que se decretaron las pruebas en el proceso por parte  del a-quo,   dejaron de ser planteadas, con lo cual se configura una de las  circunstancias que, a la luz del ordenamiento vigente, permite  inadmitir un cargo de casación, esto es, “Cuando  en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no  fueron invocadas en las instancias”  (Nral. 2º, artículo 346 del Código General del  Proceso).  

En  efecto, es incontestable que al juzgador de conocimiento corresponde  hacer el control de legalidad de las pruebas que precisa el artículo  168 ibídem,  consistente en rechazar “mediante  providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente  impertinentes, las inconducentes, las notoriamente impertinentes, las  inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.  

Y  ese control, en el esquema actual del proceso, se surte en desarrollo  de la audiencia inicial, según lo establecido en los numerales  8º y 10º del artículo 372 ibídem,  el segundo de los cuales indica que “El  juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las  que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con  sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo  168…”.  

Por  lo tanto, si la incorporación de las pruebas a que hace  relación este embate no tuvo reparo por parte de la  aseguradora, al tiempo de su decreto por el a-quo,  no le es posible a ese extremo traer a cuento en casación ese  debate, en vista de la regla atrás mencionada, sobre la  prohibición del medio  nuevo.  

2.2.2.4.  De otro lado, auscultado el trámite del litigio donde se dictó  el fallo reprochado, se advierte que, contrario a lo expresado por  Allianz Seguros S.A., los elementos de prueba mencionados no fueron  aducidos o introducidos indebidamente, comoquiera que si eran  pertinentes, conducentes y útiles, tanto así que le  sirvieron al juez colegiado para declarar  no probadas las excepciones denominadas “…Terminación  del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías.  Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad  de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago…”,  “…CONCURRENCIA  DE CULPAS…”  y “…Ajuste  del valor a indemnizar – Reducción de suma asegurada por  pagos…”,  propuestas por dicha aseguradora.  

Ahora, al margen  de que la juez del conocimiento hubiese dado en traslado las  excepciones formuladas por ésta última a la academia de  aviación convocada, lo cierto es que las memoradas pruebas no  solo se aportaron con el escrito de contestación a la demanda,  sino también con el libelo mediante el cual aquélla  hizo el llamamiento en garantía y dio respuesta a la réplica  dada por la impugnante al llamado; luego, entonces, no cabe argüir  que fueron irregularmente introducidas al proceso, mucho menos que  por ello no podía la demandada pretender la “No  terminación de contrato de Seguro”,  pues, precisamente, dicha súplica y las pruebas solicitadas  guardan armonía con la relación jurídica  procesal que se trabó entre ellas con base en esas dos  actuaciones.  

Así las  cosas, no le asiste la razón a la casacionista cuando  manifiesta que el Tribunal incurrió en un error de derecho al  desconocer los artículos 168, 370 y 372-10 del Código  General del Proceso y, por ende, que violó indirectamente el  canon 1061 del Código de Comercio, pues, como acaba de  explicarse, no hubo ningún dislate en lo relacionado con su  producción y eficacia, motivo por el cual eran aptas para ser  estimadas.  

3.        Colofón  de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la primera  demanda auscultada (en sus dos ataques), y el primer cargo del  segundo libelo analizado. Los demás cargos de este último  serán admitidos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentadas por HELDER  BARAHONA URBANO,  MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA y  LUIS ELDER BARAHONA SILVA.  

SEGUNDO:  INADMITIR el  primer cargo de la demanda  formulada  por la sociedad ALLIANZ  SEGUROS S.A.  

TERCERO:  ADVERTIR  que contra las anteriores decisiones no procede recurso alguno, de  acuerdo con el artículo 346 del Código General del  Proceso.  

CUARTO:  ADMITIR  los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto de la demanda radicada  por ALLIANZ  SEGUROS S.A.  para sustentar el recurso extraordinario de casación que  formuló contra la  sentencia  proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio  declarativo de la referencia.  

QUINTO:  CORRER  traslado común a los opositores (demandantes en este proceso y  escuela de aviación demandada), de conformidad con lo  establecido en el inciso primero del artículo 348 del Código  General del Proceso, por el término de quince (15) días.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Archivo          02SubsanacionDemanda.pdf, págs. 2 y 3, subcarpeta          CuadernoUnoB, carpeta ACTUACIÓN 1RA INSTANCIA, expediente          digitalizado.  

2          Archivo          CuadernoUnoB.pdf, págs. 306 a 354, subcarpeta CuadernoUnoB,          ejusdem.  

3          Págs.          588 a 605, Cit.  

4          Archivo          01CuadernoLlamamientoGarantia.pdf, págs. 2 a 6, subcarpeta          CuadernoLlamamientoGarantia, Cit.  

5          Archivo          CuadernoUnoC.pdf, págs. 448 a 475, carpeta ACTUACIÓN          1RA INSTANCIA, ibídem.  

6          La          aludida compañía de seguros se opuso a lo pretendido          bajo esta figura procesal por la escuela de aviación, tras          invocar las mismas excepciones de mérito que formuló          contra la demanda, con exclusión de la atinente a          concurrencia de culpas (Archivo 01CuadernoLlamamientoGarantia.pdf,          págs. 397 a 406, subcarpeta CuadernoLlamamientoGarantia,          Cfr.).  

7          Archivo 02CuadernoUnoD.pdf,          págs. 562 a 643, subcarpeta CuadernoUnoD, carpeta ACTUACIÓN          1RA INSTANCIA, Ob.  

8          Ibídem.  

9          Págs.          644 a 666, Cit.  

10          Archivo 19 11 2018 00032 02 SENTENCIA Responsabilidad Civil          Contractual y Extracontract. FINAL, carpeta ACTUACIÓN          TRIBUNAL.  

11          Ejusdem.  

12          Archivo 10. DEMANDA CASACIÓN – EXPEDIENTE          11001310301120180003201 – 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, carpeta CUADERNO          CORTE.  

13          Ibídem.  

14          Archivo 08. CASACIÓN SILVA NAVIA 2.pdf, ibídem.  

15          Archivos, en su orden, 27Correo_ReciboRecursoCasacion y          29Correo_ReciboRecursoCasacionAllianz, ibídem.      

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