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AC5726-2021 (2018-00032-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC5726-2021
Radicación n° 11001-31-03-011-2018-00032-01
(Aprobado en sesión virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por HELDER BARAHONA URBANO, MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA y LUIS ELDER BARAHONA SILVA, así como por la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A., para sustentar los recursos de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio declarativo que los primeros promovieron contra AEROCLUB DE COLOMBIA y la citada aseguradora, a su vez llamada en garantía.
ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio se solicitó:
i) Declarar que entre Aeroclub de Colombia y Hernando Barahona Silva, en calidad de estudiante, y Helder Barahona Urbano, en su condición de padre y responsable económicamente de éste, existió un “contrato de matrícula curso de aviación” suscrito el 24 de febrero de 2014.
ii) Declarar el “incumplimiento grave” de la citada escuela de aviación, respecto del aludido contrato, por el accidente aéreo del 12 de abril de 2015, donde falleció el alumno.
iii) Condenar consecuentemente al centro de enseñanza, a pagar a Helder Barahona Urbano la suma de “$99.917.901”, por desatención del convenio ajustado.
iv) Declarar a la institución civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a María Margarita Silva Navia y Luis Elder Barahona Silva, con ocasión del insuceso.
vi) Condenar a las demandadas, en la cuantía y riesgo asegurado en el mentado seguro, al pago de los perjuicios materiales causados, correspondientes a gastos funerarios ($12.584.000), “iPad mini” ($789.900) y pérdida de oportunidad ($2.818.800.000), así como los perjuicios inmateriales, atinentes a daño moral ($250.000.000), daño a la vida en relación ($250.000.000) y daño psíquico ($250.000.000).
vii) Reconocer la indexación de cada una de las sumas que sean reconocidas, y
viii) Condenar en costas a la parte accionada1.
2. Como causa petendi, se expuso:
2.1. Hernando Barahona Silva, hijo y hermano de los demandantes, desde temprana edad quiso ser piloto de aviación, razón por la que sus padres, tras realizar todos los esfuerzos económicos a su alcance, lo matricularon el 24 de febrero de 2014 en el curso de aviación que ofrece Aeroclub de Colombia.
2.2. En desarrollo del programa académico, se programó un vuelo de entrenamiento para el 12 y 15 de abril de 2015, con asignación de cuatro cuadrillas para la realización de ejercicios de “doble comando e instrucción en fase de crucero”, último día en el cual se presentó la colisión de dos aeronaves contra terreno montañoso entre los municipios de Barrancabermeja y Chía, accidente en el cual se produjo la muerte de todos sus ocupantes, entre ellos, la del citado estudiante.
2.3. El Grupo de Investigación de Accidentes e Incidentes de la Aeronáutica Civil (GRIAA), estableció en su informe como factores que contribuyeron al siniestro, “[d]eficiente evaluación y Gestión del riesgo por parte del instructor”, y “[p]olíticas y reglamentación aeronáutica laxa y permisiva en cuanto a la aplicación de los chequeos de vuelo a instructores de vuelo de la escuela”.
2.4. La ruta inicialmente trazada no presentaba problemas meteorológicos que implicaran su cambio, y aunque se decidió hacerlo, tanto el instructor de vuelo como el jefe de escuadra No. 2, no confirmaron el estado del clima con la escuadra que despegó veinte minutos antes; además, la zona por donde se trazó el nuevo plan de vuelo es considerada altamente riesgosa para el entrenamiento de alumnos, dado que cruza una cordillera de más de 8.500 pies.
2.5. El instructor de vuelo violó el RAC (Reglamentos de Aeronáuticos de Colombia), pues había volado más de las 8 horas de instrucción permitidas, y no había efectuado el descanso previsto; mientras que el alumno Barahona Silva superó las 6 horas de instrucción permitidas en fase de crucero.
2.6. La avioneta en la que volaba el estudiante -familiar de los demandantes- tenía más de 40 años de servicio, no contaba con “certificación para vuelo IFR” y no tenía la capacidad técnica ni los instrumentos que permitieran al aprendiz “entrar en condiciones de nubosidad”.
2.7. La escuela de aviación contrató la póliza No. 21726910, con vigencia del 3 de abril de 2015 hasta el 2 de abril de 2016, e incluyó como beneficiaria a María Margarita Silva Navia, progenitora del alumno, a quien la aseguradora le reconoció y pagó la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por el amparo de “accidentes personales”, pero no los demás riesgos asegurados.
2.8. A partir del fallecimiento de su hijo, Silvia Navia ha sufrido desmejoras en su salud, al punto que ha necesitado la intervención de especialistas en ginecología, psiquiatría y neumología, quienes señalan como causa de estas “la somatización” del dolor padecido por ese suceso2.
3. Una vez notificados y dentro del término de traslado, los convocados contestaron el escrito inicial oponiéndose a las pretensiones allí elevadas.
3.1. La sociedad Allianz Seguros S.A. formuló las excepciones de mérito que denominó “Terminación del contrato de seguro”, “Incumplimiento de garantías”, “Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones”, “Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago” y “CONCURRENCIA DE CULPAS”.
En sustento de tales defensas, dicha aseguradora señaló que, de acuerdo con lo manifestado por los actores y el informe del accidente rendido por la Aeronáutica Civil, la escuela de aviación demandada incumplió las normas de aeronavegación, por lo que infringió las garantías pactadas en la póliza contratada, circunstancia que autoriza a dar por terminado dicho contrato de seguro, conforme lo prevé el inciso final del artículo 1061 del Código de Comercio.
Adujo que en la eventualidad de llegar a aplicarse el régimen de la culpa probada, se debe considerar que “el alumno lamentablemente fallecido, no obstante la escasa experiencia, sí contaba ya con el discernimiento técnico para oponerse a un intempestivo cambio de ruta”, por lo que “debió reportar a la Torre de Control su inconformidad con la solicitud del Capitán de la operación aérea”
Finalmente, acotó que la aseguradora indemnizó con $100.000.000 a los demandantes bajo el amparo de accidentes personales, motivo por el cual, de ser hallada responsable la escuela de aviación demandada, debe ser ajustada la eventual condena que se le imponga, amén que, en lo concerniente a la indemnización reclamada por pérdida de oportunidad, “el salario base de liquidación no tiene ningún sustento válido, pues la víctima apenas estaba en formación y, por ello, hay incertidumbre respecto de su desarrollo profesional”3.
3.2. Aeroclub de Colombia propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “CONCURRENCIA DE CULPAS” y “COBRO DE LO NO DEBIDO O MÁS DE LO DEBIDO”. Así mismo, llamó en garantía a la prenotada aseguradora4.
En apoyo de lo anterior, sostuvo que del “contrato de matrícula” que se suscribió para el alumno Barahona Silva no se deriva una obligación de resultado, como lo sugieren los demandantes, sino una de medio, ya que en la práctica de la instrucción aérea siempre hay riesgos inherentes a esa actividad, los cuales son conocidos y aceptados por los estudiantes, de ahí que, tampoco se puede hablar de una responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento colombiano.
Añadió que dicho aprendiz era el comandante de la aeronave en la que se desplazaba el día del siniestro, por lo que era el responsable de cumplir las normas aeronáuticas y llevar a cabo su vuelo en condiciones adecuadas de seguridad, mas no su instructor, máxime cuando era titular de una “licencia de piloto alumno APA” y se encontraba entrenado para llevar a cabo el desplazamiento, siendo conocedor de las características, rendimientos y accesorios de la avioneta pilotada, ya que alcanzó a realizar “64 horas y 42 minutos” de vuelo en ese tipo de aeronave, así como el llamado a cumplir la obligación de comunicar a aquél los riesgos de la operación.
Indicó que esa escuela de aviación cumple todos los estándares para el desarrollo de las actividades de instrucción, pues cuenta con personal idóneo y de calidad, así como aviones aptos para la aeronavegabilidad.
Señaló que se debía realizar una “adecuada y correcta lectura” del informe de accidente al que se ha hecho referencia, dado que en él no se estructura como posible causa de este lo señalado por la parte actora, sino que estima como tal “una pérdida de control en vuelo por parte del piloto relacionada con una probable incapacitación súbita en vuelo originada por causas desconocidas”.
Anotó que, por un lado, ese ente de formación no incumplió ninguna obligación contractual, puesto que desarrolló los cursos contenidos en el programa académico, y por otro, que los montos deprecados por las tipologías de daño reclamados no se ajustan a los topes fijados por la jurisprudencia, como tampoco se encuentran configurados los presupuestos para su reconocimiento5.
Finalmente, sostuvo frente al llamado en garantía que efectuó, que contrató con Allianz Seguros S.A. la póliza de aviación No. 21726910, para una vigencia comprendida entre el 3 de abril de 2015 hasta el 2 de abril de 2016, la cual otorgó un amparo de “RESPONSABILIDAD CIVIL A TERCEROS INCLUYENDO OCUPANTES / ALUMNOS / PASAJEROS / TRIPULANTES / INSTRUCTOR Y AVN52E” para la aeronave de matrícula “HK1912G”, con un valor asegurado de “MIL CIEN MILLONES DE PESOS (COP $1.100.000.000)”6.
3.3. Allianz Seguros S.A. se opuso al llamamiento en garantía que se le hizo, y planteó como excepciones las de:
(i) “Terminación del contrato de seguro por incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago”.
(ii) “Ajuste del valor a indemnizar – Reducción suma asegurada por pagos”.
4. La primera instancia se clausuró con sentencia del 3 de marzo de 2020, a través de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre Aeroclub de Colombia y Helder Barahona Urbano existió un contrato de matrícula curso de aviación, suscrito el 24 de febrero de 2014, en representación de su entonces menor hijo Hernando Barahona Silva (…).
“SEGUNDO: DECLARAR que Aeroclub de Colombia incumplió el contrato [citado].
“TERCERO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a Aeroclub de Colombia a pagar a título de indemnización a favor del demandante Helder Barahona Urbano, la suma de $99.917.901.oo; suma que deberá ser indexada.
“CUARTO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones de mérito propuestas por Aeroclub de Colombia frente a la acción contractual.
“QUINTO: DECLARAR que Aeroclub de Colombia S.A., es civil y contractualmente responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, en virtud al fallecimiento de Hernando Barahona Silva (…), en las modalidades de daño emergente y pérdida de oportunidad de desarrollo profesional, y perjuicio moral y daño en la vida de relación, respectivamente.
“SEXTO: CONDENAR a Aeroclub de Colombia S.A. a pagar por concepto de los referidos perjuicios (…) a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
“(i) Por daño emergente, la suma de $13’373.900.oo [actualizada al momento del pago, conforme a la fórmula señalada en la parte motiva].
“(ii) Por pérdida de oportunidad de desarrollo profesional, $2.091.307.606, [actualizada al momento del pago].
“(iii) Por perjuicios morales: A favor de María Margarita Silva Navia el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de Helder Barahona Urbano el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a favor de Luis Helder Barahona Silva cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“(iv) Por concepto de daño a la vida en relación, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a María Margarita Silva Navia, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a Helder Barahona Urbano y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a Luis Helder Barahona Silva.
“SÉPTIMO: NEGAR la pretensión relativa al perjuicio que por concepto de daño psíquico peticionó el extremo activo a su favor, (…).
“OCTAVO: DECLARAR FUNDADA la excepción propuesta por Allianz Seguros S.A. titulada “terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad de observar y cumplir las condiciones antes de cualquier pago”, como demandado y llamado en garantía por parte de Aeroclub de Colombia, (…).
“NOVENO: DECLARAR, en virtud de lo anterior, que Aeroclub de Colombia no tiene derecho a que la llamada en garantía (…), pague a su favor los valores correspondientes a las condenas aquí impuestas en su contra.
“DÉCIMO: CONDENAR en costas a Aeroclub de Colombia a favor de los demandantes. Por Secretaría, practíquese la liquidación e inclúyase la suma de $120.000.000 por concepto de agencias en derecho.
“DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas al extremo actor y a favor de Allianz Seguros S.A. Por Secretaría, practíquese la liquidación e inclúyase la suma de $5.000.000 por concepto de agencias en derecho.
“DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a Aeroclub de Colombia y a favor de Allianz Seguros S.A., para lo cual se tendrán como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Por Secretaría, practíquese la liquidación.
(…)”7.
5. Como fundamento de la anterior determinación, la juzgadora inicial sostuvo, en relación con la responsabilidad contractual invocada por los demandantes, que en el expediente se encontraban acreditados los presupuestos para ser declarada en el caso concreto, ya que, en compendio, aquéllos aportaron el contrato de “matrícula curso de aviación” suscrito el 24 de febrero de 2014 entre Helder Barahona Urbano, en representación y responsable económico de su hijo Hernando Barahona Silva, y Aeroclub de Colombia, para impartir instrucción en la modalidad “piloto comercial”, el cual no fue desconocido por el extremo pasivo; el contratante cumplió con sus obligaciones contractuales al cancelar el valor del curso, sumado a que el alumno asistió a las clases mientras pudo cursar el programa académico, donde se destacó con un sobresaliente desempeño; y la academia de aviación incumplió culposamente su obligación de atender los “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el reglamento y el Manual de Operaciones Generales”, los cuales se dijo en el mentado contrato hacían parte integral del mismo, dado que el informe del accidente reveló que el Capitán Gustavo Guerra Miranda, instructor del memorado estudiante el día del siniestro, en su último “chequeo anual de vuelo” realizado el 14 de noviembre de 2014, no fueron evaluados “procedimientos de radionavegación o vuelo por instrumentos”, amén que en simulador tuvo entrenamiento en 2012, a lo que se suma el hecho de que las dos avionetas que aquél dirigía, sin previa solicitud, hicieron un cambio en el plan de vuelo en cuanto a la altitud autorizada, ya que por instrucción de él descendieron a menos de 8.000 pies, cuando debían volar sobre los 10.500 pies, por lo que impactaron el terreno montañoso a una altura de 7.422 y 7.922 pies, respectivamente, primera de ellas que pilotaba Hernando Burbano Silva, todo lo cual iba en contravía de lo dispuesto en el “RAC 2 numeral 2.2.1.1.4.3.” y los numerales “4.19.26” y “15.11.2.15.3 del RAC”.
Señaló, en cuanto a la responsabilidad extracontractual endilgada a dicha parte, que en el plenario también se hallaban demostrados sus elementos axiológicos, toda vez que, en lo esencial, con las pruebas recaudadas se probó el daño sufrido por los demandantes, consistente en el fallecimiento de su familiar el 12 de abril de 2015 a bordo de la aeronave de matrícula “HK1912G”, la cual pilotaba en desarrollo de la clase de instrucción dada por Aeroclub de Colombia al mando del instructor Guerra Miranda, así como la culpa de la escuela de aviación demandada en el siniestro y el nexo de causalidad entre aquella y este, pues se estableció que la causa determinante del accidente fue “el cambio del plan de vuelo” por parte de dicho instructor, como antes se detalló.
Agregó, frente a la concurrencia de culpas invocada como excepción por las enjuiciadas, que no se avizora de qué manera la víctima contribuyó en el aludido hecho fatídico, dado que “lo que hizo fue seguir las instrucciones impartidas por su profesor”, en quien confiaba por ser “un profesional y experto en la materia”, máxime cuando “en una de las cláusulas del contrato de matrícula expresamente se establece la obligación del alumno de acatar las órdenes de la autoridad de la academia”.
Indicó, en lo que toca con la pretensión alusiva a “la pérdida de oportunidad”, que era factible su reconocimiento por cuanto que, “atendiendo el perfil personal, académico y profesional de Hernando Barahona Silva, (…) y que estaba culminando sus estudios para graduarse como piloto comercial, la posibilidad de obtener una vinculación laboral que le permitiera obtener unos ingresos económicos, era alta, seria y fundada”, pues “se encontraba en la última fase de la instrucción que lo calificaría y certificaría como piloto en línea comercial”, lo cual “lo habilitaría para acceder a un empleo como tal”, hecho que no pudo acaecer por su trágico fallecimiento, súplica que, contrario a lo señalado por Aeroclub de Colombia, podía ser incoada por los actores en calidad de herederos del causante.
Adujo, en relación con la primera de las defensas meritorias alegadas por la aseguradora demandada y llamada en garantía, que esta se encontraba fundada, toda vez que Aeroclub de Colombia incumplió la garantía pactada en el contrato de seguro celebrado entre ellas, particularmente, la de cumplir las normas de aeronavegación y los reglamentos y requisitos de sus empleados y agentes, consignada en el “literal b) de la Sección IV” de dicho acuerdo de voluntades, por lo que, en virtud del artículo 1061 del Código de Comercio, aquélla queda exonerada del pago del valor asegurado.
6. Inconforme con la anterior decisión, la academia de aviación convocada la apeló, tras esgrimir doce reparos contra esta, alusivos a que: i) Helder Barahona Urbano no está legitimado para solicitar la devolución de los dineros cancelados por el contrato de matrícula, ya que no es parte de este; ii) la juez del conocimiento dictó un fallo “ULTRA PETITA”, dado que éste solo ejerció la acción de estirpe contractual; iii) hay ausencia del ejercicio de la acción hereditaria para reclamar el daño por la pérdida de oportunidad profesional; iv) no se dan los presupuestos para el reconocimiento de dicho perjuicio; v) no hubo una correcta valoración de las pruebas respecto de esa temática; vi) se incurrió en una indebida estimación probatoria frente a los perjuicios morales y el daño a la vida en relación; vii) no se demostró la responsabilidad civil contractual; viii) no se acreditó la responsabilidad civil extracontractual; ix) improcedencia de la excepción de mérito declarada en favor de Allianz Seguros S.A. por ausencia de motivación y apreciación probatoria; x) no se determinó la culpa en que pudo incurrir la víctima en el acaecimiento del siniestro aéreo; xi) la condena en costas es desproporcionada; y xii) la sentencia reprochada no indicó cómo se deben distribuir entre los demandantes las condenas por daño emergente y la pérdida de oportunidad profesional9.
7. Al desatar la alzada mediante fallo del 21 de enero de 2021, el superior resolvió:
“7.1. REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar, NEGAR las pretensiones relativas a declarar la existencia de un contrato de matrícula de aviación entre Helder Barahona Urbano y Aeroclub de Colombia, el incumplimiento de esa convención y el resarcimiento del perjuicio consecuencial implorado, por falta de legitimación en la causa por activa.
“7.2. INFIRMAR el numeral (ii) del ordinal sexto del acápite resolutivo de la providencia objeto de alzada, para en su lugar, NEGAR el reconocimiento de la cantidad solicitada por pérdida de oportunidad.
“7.3. MODIFICAR los ordinales quinto y sexto, numeral primero (i), de la parte resolutiva, los cuales quedarán así:
“QUINTO: DECLARAR que Aeroclub de Colombia es civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en virtud del fallecimiento de Hernando Barahona Silva acaecido el 12 de abril de 2015, en la modalidad de daño emergente, perjuicio moral y daño a la vida de relación.
“SEXTO: RECONOCER, en consecuencia, por concepto de los referidos detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales, las siguientes sumas de dinero:
“(i) Por daño emergente: la suma de $13.373.900.oo [actualizada al momento del pago, conforme a la fórmula señalada en la parte motiva] a favor de María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva.
“(ii) Por perjuicios morales: a favor de María Margarita Silva Navia el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Helder Barahona Urbano el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de Luis Helder Barahona Silva cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“(iii) Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a María Margarita Silva Navia, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Helder Barahona Urbano y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luis Helder Barahona Silva’.
“7.4. REVOCAR los numerales octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para en su lugar, declarar no probadas las excepciones denominadas “…Terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago…”, “…CONCURRENCIA DE CULPAS…” y “…Ajuste del valor a indemnizar – Reducción de suma asegurada por pagos…”, propuestas por Allianz Seguros S.A. como demandada y llamada en garantía.
“7.5. DECLARAR que se configuran los requisitos para el pago del amparo denominado “…RESPONSABILIDAD CIVIL A TERCEROS (DIFERENTES DE PASAJEROS)”, respaldado en la póliza de aviación número 21726910 expedida por Allianz Seguros S.A., para asegurar a Aeroclub de Colombia.
“7.6. CONDENAR a la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagarle a los señores María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva, a título de indemnización por la ocurrencia del siniestro asegurado en la póliza mencionada con antelación, las sumas reconocidas en el numeral 7.3. de esta providencia por concepto de daño emergente, perjuicio moral y daño a la vida de relación, en la proporción allí indicada. Sin embargo, como Aeroclub de Colombia ya consignó tales montos, se dispone que la memorada asegura se los reintegre.
“7.7. ORDENAR al Juzgado de primera instancia que de la cifra consignada en la cuenta de depósitos judiciales por Aeroclub de Colombia, entregue los valores señalados en el numeral 7.3. de esta sentencia a los promotores María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva, y el excedente lo restituya a aquel centro de instrucción.
“7.8. CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento.
“7.9. DETERMINAR que no hay condena en costas en esta instancia…”10.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud de los reproches efectuados por la parte apelante, el ad-quem estimó que los problemas jurídicos a dilucidar eran, “en primer lugar, si Helder Barahona Urbano está legitimado para promover la acción de responsabilidad civil contractual, cuando él suscribió la convención base de esta demanda como responsable económico y en calidad de representante de su descendiente; para luego establecer, si se cumplen los presupuestos axiológicos de la responsabilidad demandada; y, en consecuencia, hay lugar a reconocer los perjuicios invocados, en la primera clase de responsabilidad a favor de Helder Barahona Urbano, y en la segunda, a éste, su cónyuge e hijo. Finalmente, definir si prospera la acción directa entablada contra Allianz Seguros S.A.”, los cuales resolvió bajo los argumentos que se compendian así:
1. Precisó, inicialmente, que se hallaba fundado el reparo atinente a que Helder Barahona Urbano carece de legitimación en la causa por activa para incoar la acción de responsabilidad civil contractual, ya que éste no hace parte del “contrato de matrícula curso de aviación” invocado con ese fin, dado que en dicha convención “se consignó que Aeroclub de Colombia y el estudiante Hernando Barahona, representado legalmente por su progenitor Helder Barahona, son las partes del aludido negocio, en el cual también se concertó que el precio del curso sería pagado por: ‘…(i) el estudiante, en caso de tener la solvencia económica para pagarlo; (ii) el representante legal del estudiante, si este es menor de edad y siempre que éste tenga la solvencia económica para pagarlo; o (iii) por cualquier tercero que asuma expresamente la obligación de pago del Precio…’, a quienes se le denominará ‘Responsable Económico’”, de lo cual se puede inferir que “el señor Barahona urbano participó en el aludido convenio como representante legal de su hijo; empero, no por ello adquirió la condición de parte contractual, la cual se reservó de manera exclusiva para su descendiente y la escuela de instrucción, por voluntad expresa de los propios negociantes”.
Agregó, que si bien aquél “se comprometió a asumir el pago del precio pactado”, los contratantes no le dieron la connotación de “deudor solidario”, carácter que “jamás se presume”, y aunque fungió como representante legal del alumno, ello “no implica que aquél se hubiera obligado de manera personal, y por tanto, tenga una posición contractual que lo habilite a reclamar un incumplimiento negocial a nombre propio”, pues, tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, “el acto de representación del hijo por el padre en una convención, no lo convierte en parte del pacto, ni radican en él sus efectos jurídicos, aun cuando hubiere asumido las obligaciones derivadas de la convención con recursos propios”.
2. Arguyó, en cuanto a la incongruencia endilgada al fallo de primer grado, que esta no se encontraba configurada en el sub judice, comoquiera que, si bien en el acápite de las pretensiones de la demanda se indicó que la acción de responsabilidad extracontractual era invocada por “MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA y LUIS HELDER BARAHONA SILVA”, sin mención de Helder Barahona Urbano,“en la parte introductoria de ese escrito se indicó que la acción de responsabilidad extranegocial la promovían [todos ellos]”, razón por la que “no se vislumbra que la sentencia sea disonante con las pretensiones como lo denuncia el recurrente, dado que la Juzgadora condenó al pago de la indemnización derivada de la responsabilidad civil extracontractual en favor de quienes se invocó”, de ahí que, “no se altera el objeto del litigio, ni se incurre en ninguna extralimitación, por el contrario, se cumple con el mandato establecido en el inciso 5º del artículo 42 del Código General del Proceso”
3. Sostuvo que al presente caso “no le era aplicable el régimen de culpa presunta de las actividades peligrosas, sino la responsabilidad sobre conceptos de la culpa probada, gobernada por el artículo 2341 del Código Civil”, por lo que es imperativo que se acredite “la culpa …, el daño y la relación de causalidad…”. Advirtió, entonces, que “aunque sobre el daño, esto es, la muerte de Hernando Barahona Silva, el recurrente no presenta discusión alguna, si lo hace respecto de los restantes requisitos, pues en su criterio no se encuentran acreditados”; sin embargo, de los elementos de prueba recaudados se tiene que si están demostrados.
Ello, por cuanto que, en lo que toca con el primero de los mencionados presupuestos, si bien con la experticia rendida por el perito “Bahamón Sterling” y “los testimonios técnicos recaudados a solicitud del centro de instrucción demandado” se pudieron desvirtuar algunas de las manifestaciones realizadas por los demandantes con el libelo inicial, esto es, que “los vuelos crucero tipo visual que realizaban los aviones con placas HK5064G y HK1912G el 12 de abril de 2015, obtuvieron autorización de la autoridad aeronáutica, a las 18:50 07UTC para variar la ruta hacia Zapatoca – San Gil – Socorro- por condiciones climáticas; así como que a los pilotos alumnos antes de los vuelos de instrucción se les realizaban los briefing, con el propósito de analizar las posibles complicaciones que se pudieran presentar; que aquéllos no sobrepasaron las horas de vuelo semanales permitidas para la época del infortunio; y que el chequeo de vuelo visual realizado por el capitán Guerra mediante simulador era válido”, por lo que se podía llegar inferir que “la escuela de aviación acató los deberes de prudencia y diligencia que le competían en los aspectos relacionados”, no podía considerarse lo mismo “respecto del proceder del piloto instructor Gustavo Guerra Miranda, según lo refrendan el informe final de accidente y el peritaje practicado por el experto Julio César Palacios Mullcue, los cuales no fueron desvirtuados por [aquél experto]”, en la medida que dichas pruebas dan cuenta que “el capitán Guerra en su condición de líder del vuelo tipo crucero varió el trayecto inicialmente autorizado –Cimitarra – Barbosa – Chiquinquirá-, el cual presentaba condiciones secas y nubosidad escasa, para tomar una ruta hacia el este que exteriorizaba en el área denominada La Serranía de Los Yariguies nubosidad asentada media y baja, cuyo terreno tiene unas pendientes con elevaciones aproximadas de 9.850 pies y una alta densidad boscosa”.
Añadió que, de acuerdo con lo afirmado por el segundo de los citados peritos, “tal circunstancia es indicativa que el piloto Gustavo Guerra, no efectuó una análisis acucioso de las condiciones climáticas presentes en la ruta de desviación, como le correspondía, con el fin de velar por la seguridad del vuelo crucero que lideraba”, pues, aunque “solicitó autorización para cambio de ruta no lo hizo respecto a la altura, como correspondía, y descendió de los 10.500 pies, aun cuando el terreno que iba a volar tenía una elevación de 7.962 pies, impactando él a una altura de 7.962 pies y su alumno Barahona Silva a 7.422 pies”, lo cual “impone concluir que aquél actuó con impericia”, ya que “no reflexionó sobre las situaciones ambientales de la nueva vía, ni el nivel de altura que debía tener el vuelo dadas las condiciones de la superficie que sobrevolaba, así como tampoco obtuvo el beneplácito requerido para modificar este último aspecto”, lo que llevó a que “tanto él como el piloto alumno que lo seguía en vuelo tipo crucero se desorientan en el terreno y colisionaran”, según lo afirmó el perito Javier Mauricio Bahamón, “quien rindió el laborío presentado por la parte enjuiciada”, razón por la que “está demostrada la infracción de deberes de prudencia y diligencia que le concernían a Gustavo Guerra Miranda como subalterno de Aeroclub de Colombia, por tanto, también la culpa en cabeza de [ésta última], en razón a que como se señaló con anterioridad la obligación de cuidado y guarda de los maestros con respecto a los alumnos genera responsabilidad de los centros de enseñanza o instrucción con ocasión de cualquier daño que puedan sufrir estos últimos”.
Manifestó, en relación con el nexo de causalidad entre aquellos otros elementos de la responsabilidad analizada, que “el informe final de accidente, realizado por la Aeronáutica Civil indica que este suceso fue desencadenado por el proceder imprudente del capitán Guerra, dependiente de Aeroclub de Colombia, respecto a la valoración de las condiciones climáticas y del terreno del nuevo trayecto escogido, al punto que se señalaron como factores contribuyentes del accidente: ‘…Vuelo no intencionado en condiciones meteorológicas instrumentales en ambas aeronaves al ingresar inadvertidamente en condiciones de baja visibilidad que limitaron la operación visual y separación de terreno montañoso. Deficiente evaluación y gestión del riesgo por parte del instructor al no prever las condiciones meteorológicas existentes en el sector programado, aun cuando las condiciones meteorológicas al S se encontraban VMC…’ -Folio 122 del Cuaderno Uno C-”, a lo que se suma que “el testigo técnico Javier Alfonso Herrera Palacio, recaudado a petición del extremo pasivo, de forma contundente admitió que la causa del accidente obedeció a una mala decisión del capitán Guerra Miranda”, por lo que era evidente que el mentado presupuesto está también acreditado.
Así mismo, aclaró que la responsabilidad predicada de la escuela de aviación convocada, “no se desdibuja por el hecho del alumno Hernando Barahona Silva haber pactado en la disposición 7.4. del contrato de matrícula de aviación que ‘…[e]l estudiante declara que en cualquier momento en que ocupe una aeronave en la ejecución del presente Contrato, lo hace sin fines comerciales, y bajo su exclusivo y propio riesgo y ventura, exonerando en consecuencia y manteniendo indemne de toda y cualquier responsabilidad al Aeroclub, a sus socios, afiliados, directivos, administradores, empleados, contratistas, dependientes, en caso de que se presente algún daño o lesión sea que suceda a bordo de la nave, o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, cuando el daño se produzca por su negligencia o dolo’”, toda vez que “el centro de instrucción enjuiciado no demostró, en cumplimiento de la carga probatoria regulada en el artículo 167 del Código General del Proceso, que Hernando Barahona Silva hubiera actuado con negligencia o dolo en el suceso que causó su muerte, por no apartarse y contradecir la decisión de cambio de trayecto adoptada por el piloto líder en el vuelo tipo crucero realizado el 12 de abril de 2015, ya que aunque quedó establecida la autonomía del estudiante para adoptar determinaciones, lo cierto es que se desconocen las precisas circunstancias en que acaeció tal suceso y las razones que llevaron al alumno a seguir la ruta escogida por su instructor”.
4. Señaló, en torno a la inconformidad del apelante fundada en que la juez del conocimiento “en un asunto de alto contenido técnico hizo alusión a las reglas de la experiencia, y efectuó conjeturas en cuanto a que la presencia o ausencia del Garmin 1000 hubiera variado los hechos, al realizar la valoración demostrativa”, que si bien dicha funcionaria erró en las conjeturas que hizo frente a lo anterior, tal desacierto “no logra variar la decisión que radicó la responsabilidad aquiliana demandada en cabeza de Aeroclub de Colombia”, ya que, “como ya se acotó, existen otros instrumentos de convicción en las diligencias que respaldan los elementos que la estructuran”.
5. Indicó, en relación con el cuestionamiento efectuado a la falladora por haber condenado a Aeroclub de Colombia a pagar los perjuicios morales exclusivamente con lo manifestado por los actores en los interrogatorios de parte, que tampoco puede prosperar, “habida cuenta que desde hace varios lustros la jurisprudencia civil ha aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse, dado que la prueba de esta tipología de daño extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos muy íntimos del afectado, como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que en el evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece”, y como el parentesco de los demandantes con la víctima se encuentra demostrado con “los registros civiles de nacimiento aportados a las diligencias”, sumado a que “los actores en sus declaraciones de parte dieron cuenta de la afectación moral que causó la muerte de Hernando Barahona Silva en los demás miembros de su núcleo familiar”, todo lo cual permite “estructurar la presunción judicial respecto del agravio moral reclamado por los impulsores de la litis”, (…) sin que ninguna actuación opuesta al presumido perjuicio hubiera aportado la parte demandada, a quien le correspondía desvirtuarlo”.
6. Afirmó que tampoco resulta de recibo el reproche concerniente al reconocimiento del perjuicio a la vida de relación implorado por los gestores de la contienda, toda vez que “la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento reciente de 12 de diciembre de 2019, morigeró el tema de prueba del aludido desmedro, pues puntualizó que habrían sucesos que por ser hechos notorios resultaba desmedido exigir su acreditación, a diferencia de otros eventos, en los cuales es necesaria la evidencia de esta clase de daño, o en su defecto, del hecho indicador del perjuicio, para evitar el resarcimiento con soporte en meros juicios hipotéticos” y, como “a partir de la mera demostración del hecho dañoso –muerte de Hernando Barahona Silva ocasionada por el actuar imprudente de Aeroclub de Colombia- es viable conjeturar, de acuerdo a las máximas de la experiencia, que las condiciones de existencia relacional de sus padres y hermanos se vieron perturbadas, así como su cotidianeidad, actividades sociales e incluso la calidad de vida con ocasión de su deceso”.
7. Determinó, respecto al reparo esgrimido por la condena impuesta por el perjuicio atinente a la pérdida de oportunidad, que a la parte recurrente le asiste razón en su inconformidad, pues, “dada la realidad probatoria del presente caso, la pérdida de oportunidad del joven Barahona Silva, aparece como una mera expectativa que impide su reconocimiento, pues al momento del acontecimiento infortunado él no tenía la condición de piloto comercial, ni actividad productiva alguna; tampoco estaba a punto de poder lograr esa oportunidad laboral, si en cuenta se tiene que pese a que aquél estaba próximo a terminar el curso de aviación, no iba a ejercer tal profesión en un futuro inmediato, conforme lo reconoció su progenitor al absolver el interrogatorio de parte”; por tanto, “no se cumple en el sub lite con el requisito atinente a encontrarse la víctima en una situación idónea para obtener un beneficio, en el momento que sucedió el incidente”, lo cual “permite excluir la reparación deprecada por fundamentarse en esperanzas puramente eventuales”.
8. Aclaró, que “al tenor del artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones, y comoquiera que el monto reclamado a título de daño emergente -$12.584.000 de gastos funerarios y $789.900 por el valor de un iPad mini – fue impetrado en la subsanación de la demanda para todos los demandantes, es decir, Helder Barahona Urbano, María Margarita Silva y Luis Helder Barahona Silva, la solución de tal perjuicio debe ordenarse proporcionalmente para cada uno de ellos”, por lo que se debía modificar, entonces, “el numeral (i) del ordinal sexto del acápite resolutivo de la sentencia para aclarar que el valor reconocido por daño emergente deberá pagarse proporcionalmente a los actores”.
9. Adujo, frente a la reducción de la indemnización por concurrencia de culpa deprecada por la impugnante, que la misma no era procedente, “pues de acuerdo con las pruebas que militan en el proceso, como se dejó por sentado, no se acreditó la participación de Hernando Barahona Silva –q.e.p.d.- en el evento dañoso”, como lo explicó precedentemente.
10. Indicó, en cuanto a los reparos efectuados frente al contrato de seguro suscrito entre Aeroclub de Colombia y Allianz Seguros S.A., esto es, “la póliza de aviación número 21726910”, que esta última “se negó a cubrir el siniestro – daños derivados responsabilidad civil-, con estribo en que se había terminado el contrato de seguro por la violación de los compromisos enunciados con antelación por parte de Aeroclub de Colombia, los cuales fueron catalogados como las garantías que debía cumplir el asegurado, al amparo del artículo 1061 del Código del Comercio”, argumento que acogió la a-quo; sin embargo, como bien lo expuso la parte recurrente, la aseguradora “exteriorizó un proceder que dejaba entrever que el pacto aseguraticio siguió vigente después de ocurrido el evento dañoso que dio origen a este juicio, o al menos que no lo culminó por el incumplimiento de las garantías estipuladas en el artículo 1061 ibídem, pues así lo refrendan los documentos denominados ‘…FINIQUITO…’ que dan cuenta que la citada sociedad cubrió, con soporte en la póliza (…) los amparos de los accidentes personales de Hernando Barahona Silva y María Alejandra Sánchez el 29 de marzo de 2016 y el 22 de septiembre de 2015, así como los amparos de gastos médicos y funerarios el 5 de noviembre de 2015”, no siendo admisible considerar, como lo plantea la compañía de seguros, “que tales siniestros se pagaron debido a que al amparo de accidentes personales le son inaplicables las disposiciones atinentes a las garantías, cuando la taxatividad de la póliza número 21726910 da cuenta de lo contrario, habida cuenta que tituló aquéllos condicionamientos como ‘…CONDICIONES PRECEDENTES APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES…’”, hecho que deja sin respaldo la excepción denominada “…Terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago…”.
Agregó, que igualmente fracasaba la defensa meritoria rotulada “…Ajuste del valor a indemnizar – Reducción de suma asegurada por pagos…”, dado que “conforme se aprecia en el anexo 1 de la póliza cada aeronave contaba con un valor asegurado de $1.100.000.000, lo cual fue corroborado por la representante legal de Allianz Seguros S.A., por lo que pese a la posible existencia de varios damnificados con el accidente, no todos reclaman por el siniestro del avión HK1962G que piloteaba Hernando Barahona para acceder a tal petición”, amén que ésta “no terminó la póliza (…) con ocasión de la presunta vulneración de garantías por parte de Aeroclub de Colombia en el accidente ocurrido el 12 de abril de 2015, que fue hasta el 5 de agosto de esa misma anualidad cuando aquella compañía le comunicó la revocación unilateral del contrato de seguros al tomador, figura diferente a la finalización de la convención alegada, la cual impone a la aseguradora asumir los siniestros que se presenten antes que la revocación sea comunicada en los términos del artículo 1071 ibídem, por tener efectos jurídicos hacía el futuro”, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia; por tanto, “como el siniestro ocurrió el 12 de abril de 2015, antes que se comunicara la revocación al tomador el 5 de agosto siguiente, tal hecho infortunado debe ser cubierto por la aseguradora”.
Acotó que, “como Aeroclub de Colombia ya efectuó la consignación en la cuenta de depósitos judiciales de los montos reconocidos por perjuicios en primera instancia, según lo manifestó su apoderado, los cuales no han sido entregados a la parte activa, le corresponde a la aseguradora encartada reintegrarle a la memorada escuela de aviación las cantidades avaladas por el aludido resarcimiento en esta instancia”.
11. Finalmente, despachó desfavorablemente la queja respecto de las agencias en derecho fijadas por la juez de primera instancia, tras manifestar “que debe plantearse como lo impone el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, ‘…mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…’”11.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
La parte demandante y la aseguradora convocada y llamada en garantía, en las demandas presentadas formulan dos y cinco cargos, respectivamente, fundamentados como pasa a verse.
LIBELO DE HELDER BARAHONA URBANO, MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA y LUIS ELDER BARAHONA SILVA
PRIMER CARGO
Se soporta en la causal primera, al acusar la sentencia de segundo grado de violar directamente los artículos 1502, 1504 y 1505 del Código Civil.
Al explicar el ataque, el apoderado judicial de los impugnantes aduce, en esencia, que el ad-quem desconoció que, “para la fecha de suscripción del contrato de matrícula, el estudiante HERNANDO BARAHONA SILVA (Q.E.P.D) se encontraba en la condición de menor adulto (17años de edad), condición que por mandato legal supone la existencia de una incapacidad relativa, lo cual hace que el vinculado contractualmente (…) sea directamente su padre HELDER BARAHONA BURBANO, y no como lo afirmó erróneamente el Tribunal, el menor [citado]”, por lo que concluir que aquél “carece de legitimación en la causa por activa para incoar la acción de responsabilidad civil contractual, por cuanto suscribió el contrato de aviación con la demandada AEROCLUB DE COLOMBIA en representación de su hijo y como responsable económico”, infringe directamente el contenido de los cánones mencionados.
Agregó, que “de las excepciones que ha establecido el ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia para dotar de validez a los contratos suscritos por un menor de edad NO se encuentra el contrato celebrado con AEROCLUB DE COLOMBIA, razón suficiente para casar [la] sentencia [reprochada]”12.
SEGUNDO CARGO
Sobre la base de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, los censores acusan la sentencia combatida de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial “por error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de prueba”.
Para el desenvolvimiento del embate, el mandatario judicial de los recurrentes expuso, en resumen, que el juez de segunda instancia “desconoce la existencia de pruebas legalmente practicadas y controvertidas dentro de la primera instancia del proceso judicial para concluir que no procede el reconocimiento del daño solicitado bajo la denominación – PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE DESARROLLO PROFESIONAL”, como lo son:
“1. Certificaciones escolares y calificaciones del Joven Barahona.
“Obrantes a:
“Certificación del Colegio Boston. (Cuaderno principal – ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA folio 85 foliatura manual – Folio 82 Foliatura expediente digital)
“Certificación del Colegio Berchmans (Cuaderno principal ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA folio 84 (foliatura manual – Folio 80 Foliatura expediente digital)
“Calificaciones y trayectoria académica de HERNANDO BARAHONA (Cuaderno principal ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA folio 46 (foliatura manual – Folio 34 Foliatura expediente digital)
“2. Quedó probado dentro proceso que al momento del fallecimiento el estudiante se encontraba en fase crucero, siendo esta la última etapa de preparación.
Es importante acotar en este parte que incluso la defensa de AEROCLUB argumento que el Joven Barahona ya se trataba de un piloto y por ende era responsable del accidente ‘culpa exclusiva de la víctima’.
“3. Dictamen pericial – Cuantificación del perjuicio.
“4. Declaraciones
Siendo las 10:15 de la mañana del día 13 de agosto de 2019, en el curso de la audiencia inicial y ante la pregunta formulada por parte de la señora Juez de conocimiento dirigida al hermano LUIS HELDER BARAHONA en la cual se le preguntó a este último:
“‘el hecho del accidente de la aeronave de su hermano ¿a usted le generó algún tipo de impacto, lo afectó en el desarrollo de sus labores como tal?’
“El interrogado expresó lo siguiente, según consta en el registro de video grabación a partir de la secuencia 1:25:30:
‘(…) ahí uno va, con mucha resiliencia, va entendiendo como se lo prometí a mi hermano diciendo que, lo único que hace feliz a mi hermano es ver que yo estoy cumpliendo su sueño ahora, y yo, cada que vuelo, lo hago por él y siempre lo siento conmigo en cada vuelo que yo realizo porque fue lo que le prometí y es lo que estoy viviendo y estoy cumpliendo nuestro sueño desde chiquitos.’
“Y continúa la secuencia en la videograbación al minuto 1:26:29:
‘(…) yo tenía que cumplirle el sueño a mi hermano y me retiro y gracias a Dios ya tengo un trabajo y estoy volando comercialmente’.”
Señaló, en conclusión, que tales elementos de prueba demuestran que no era “MERA EXPECTATIVA”, como lo sostuvo el Tribunal, que “el Joven Hernando Barahona, estando cursando su última fase de preparación como piloto, no fuera a obtener su licencia y a la postre un trabajo remunerado por ello”, dado que “se encontraba al momento de su fallecimiento bajo unas condiciones académicas, sociales y personales idóneos que garantizan, a nivel de CERTEZA, que iba a ser un piloto y por ende vivir de su profesión; independientemente que su padre opine o deseara que su hijo estudiará una carrera universitaria, sea cual fuera”13.
DEMANDA DE CASACIÓN DE ALLIANZ SEGUROS S.A.
PRIMER CARGO
Con sujeción en el motivo segundo de casación, la antagonista acusa el fallo de segunda instancia de violar indirectamente el artículo 1061 del Código de Comercio, como consecuencia de incurrir el Tribunal en “error de derecho” derivado del desconocimiento de los preceptos 168, 370 y 372-10 del Código General del Proceso.
Para desarrollar la censura, su apoderado judicial expuso, en lo cardinal, que el juez colegiado apreció indebidamente “los escritos por medio de los cuales AEROCLUB DE COLOMBIA, contestó la demanda y llamó en garantía a la aseguradora; y de otra, aquel en el cual, (…) dice descorrer el traslado de las excepciones propuestas por ALLIANZ SEGUROS S.A. (…) en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía”.
Dijo que las pruebas recaudadas en virtud de los citados libelos “son notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas”, en tanto que “no eran adecuadas ni oportunas” para demostrar las pretensiones de indemnización e indexación de las sumas aseguradas, así como las excepciones propuestas en ellos.
Manifestó que dichas probanzas fueron arrimadas al juicio indebidamente, ya que no era factible dar en traslado a Aeroclub de Colombia las excepciones propuestas por su poderdante frente a las pretensiones de los demandantes, sino, únicamente, de las formuladas por ésta en relación con el llamamiento en garantía, de ahí que, no podía aquélla esgrimir ninguna defensa contra la aseguradora en razón de esa actuación procesal inadecuada.
Indicó que su mandante “no tuvo oportunidad procesal y probatoria para hacerle frente, para demostrar que los amparos de accidentes personales, gastos médicos y funerarios, son autónomos, y que la aseguradora está en el deber de pagarlos, independientemente del amparo de responsabilidad civil”, es decir, “[n]o se pudo controvertir y menos presentar las pruebas del caso”.
Por último, señaló que el ad-quem puso “en boca de la aseguradora un medio exceptivo que efectivamente nunca presentó, a saber que: AL AMPARO DE ACCIDENTES PERSONALES NO LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES ATINENTES A LAS GARANTÍAS”.
SEGUNDO CARGO
Con apoyo en la misma causal e idéntico desacierto, la recurrente denuncia que la providencia reprochada violó indirectamente el artículo 1080 del Código de Comercio, como consecuencia de la falta de aplicación del canon 167 del aludido Estatuto Procesal.
Como fundamento del embate, el togado esgrimió, en resumen, que la escuela de aviación enjuiciada “le correspondía (…) demostrar que había cumplido con las garantías pactadas en el contrato de seguro, si quería obtener el reembolso de la posible condena en su contra”, lo que no hizo; no obstante, la aseguradora que representa fue condenada en contravía de esa circunstancia y de la jurisprudencia que se citó en la contestación tanto de la demanda como del llamamiento en garantía.
TERCER CARGO
Bajo el aludido motivo de casación, la censora acusa el fallo de segundo grado de ser violatorio del artículo 1061 del Código de Comercio, en virtud de la comisión de un error de hecho manifiesto y trascendente “en la apreciación tanto del llamamiento en garantía como de su contestación”.
Para sustentar el ataque, dijo que el Tribunal incurrió en “un juicio falso de existencia” al señalar que Allianz Seguros S.A. había manifestado que “los pagos realizados por gastos médicos, funerarios y de accidentes personales, no se le podían predicar las disposiciones atinentes a garantías pactadas en la póliza”, cuando tal aseveración la hizo Aeroclub de Colombia, lo cual evidencia que los mencionados escritos no fueron debidamente apreciados por dicha autoridad.
Indicó que “tampoco le era lícito al Tribunal condenar a la aseguradora con fundamento en la carta de revocatoria del contrato de seguro”, ya que el fallador “no está autorizado, como en este asunto, para declarar pretensiones por fuera de los términos de la relación jurídica procesal consumada”.
Afirmó que la pretensión de revocatoria del contrato de seguro “tampoco fue objeto del llamamiento en garantía, ni de su aclaración, reforma o corrección (que no se dieron), por lo cual tampoco puede ser declarada por el Tribunal, sin caer en fallo extra petita”, por lo que se vulneró “la relación jurídica procesal que ligó a las partes (…), y que constituye el límite del juzgador para decidir, sin incurrir en extralimitación de funciones”.
Remarcó que “procesalmente la compañía de seguros no tuvo término u oportunidad para controvertir esta pretensión, ni menos para pedir las pruebas que la confrontaran”.
CUARTO CARGO
La casacionista denuncia que la sentencia opugnada violó indirectamente los artículos 1061 y 1071 del Código de Comercio, producto de la comisión de un error fáctico en la apreciación de una prueba.
Para desarrollar el cargo, la impugnante señaló, en lo medular, que si bien se asume que la revocatoria del contrato no es igual a la terminación de este, el juez colegiado se equivocó al concluir del “documento revocatorio del contrato” obrante en el expediente que, “la revocatoria y su fecha de comunicación son límite temporal del seguro, bajo el cual se deben cubrir absolutamente los siniestros ocurridos hasta ese momento”, ya que “lógicamente el contrato conserva todo el clausulado intacto, dentro del cual se destaca el del cumplimiento de garantías previo a un posible reclamo”, que fue precisamente lo que no pudo acreditar la academia de aviación convocada.
Anotó que el juzgador de segunda instancia incurrió “en equivocación respecto del alcance del artículo 1071 del Código de Comercio, al cometer error de hecho en el documento revocatorio del contrato de seguro, pues a pesar de que dice fue expedido con base en esa norma, le dio un efecto que no consulta el orden legal y jurisprudencial”.
QUINTO CARGO
La antagonista, tras invocar la señalada causal, acusa al fallo criticado de violar indirectamente el artículo 1080 del Código de Comercio, como consecuencia de haber cometido el ad-quem un error de hecho en la valoración de una prueba.
Para respaldar el reproche, dijo que en el “Finiquito de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito entre Aeroclub de Colombia y Allianz Seguros S.A., (…) la primera de las nombradas declara recibir de la segunda $106.003.783, valor que incluye la suma de $42.897.560 por concepto de gastos funerarios”; sin embargo, el fallador de segundo grado la condenó a reembolsar a la citada escuela de aviación por dicho concepto la suma de “12.584.000”, cuando es claro que está a paz y salvo14.
CONSIDERACIONES
1. Norma aplicable
El examen de las demandas de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo el remedio extraordinario formulado por los antagonistas el 2 de febrero de 202115.
2. Estudio formal y técnico de las demandas de casación
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
Ahora bien, cuando se invoca la causal primera de casación, y por ende, la violación directa de la ley sustancial, previene literal a) del numeral 2º del último de los citados preceptos, que “el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria”, y que “será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (parágrafo 1º).
A lo anterior cumple agregar, que cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Adicionalmente, la violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado la Corte, “es necesario demostrarla” (CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01, reiterado hace poco en AC280-2021), por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte.
Finalmente, cuando se alega la causal segunda de casación y, por ende, la violación indirecta de la norma sustancial, ya sea por la comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado.
Ahora bien, en relación con el primero de los mencionados desaciertos, que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio, se ha indicado que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (CSJ, AC2679-2020), esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente” (CSJ, AC2213-2020).
Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit., reiterado en AC2501-2021).
En lo que toca con el segundo de los mencionados desaciertos, que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción (aducción, incorporación y apreciación) se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron” (CSJ, AC2679-2020).
Acotado lo anterior, pasa entonces la Sala a realizar el examen de admisión de las demandas presentadas por los casacionistas.
2.1. Demanda formulada por Helder Barahona Urbano, María Margarita Silva Navia y Luis Elder Barahona Silva
Confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte que estas no se cumplieron cabalmente en los dos cargos planteados en dicho libelo, como pasa a explicarse en detalle.
2.1.1. Respecto del primero
Memórese que los recurrentes denuncian “la violación directa de la ley sustancial”, particularmente, de los artículos 1502, 1504 y 1505 del Código Civil, por falta de aplicación; sin embargo, ninguno de los mencionados preceptos es de ese linaje, ya que no crean, modifican o extinguen derechos.
En efecto, como ya lo ha precisado la Corte, el primero “es simplemente enunciativo de los requisitos que debe contener el negocio jurídico” (CSJ AC3600-2018, reiterado en AC2117-2020), mientras que el segundo “sencillamente determina quienes son incapaces para obligarse por un acto o declaración de voluntad” (CSJ AC, 13 may. 1997, Exp. 6467, citado en AC, 16 nov. 2012, Rad. 2006-00045-01), y el tercero, solo “define… la representación…” (CSJ AC6010-2016, reafirmado en AC967-2017).
Por tanto, es incuestionable que los antagonistas desatendieron la consabida carga legal prevista en el parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, cual es la de invocar al menos una norma con esa connotación y que estuviera íntimamente ligada con el objeto de la determinación confutada.
Esa omisión, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente estadio del recurso de casación, porque el deber de indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, tratándose del planteamiento de las dos primeras causales de casación relacionadas en el canon 336 ejusdem.
Tal exigencia legal, por lo demás, no se erige como injustificada o caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho sustancial que esgrime el censor, como se puede entrar a analizar sí, en verdad, el Tribunal lo infringió en el escenario de su aplicación recta, como acá se denuncia, o si lo vulneró indirectamente al valorar los hechos o el material probatorio.
En vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la importancia del referido requisito, que
“En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’, la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de mérito formulada, y por consiguiente, no se podría cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la respectiva acusación” (CSJ, AC6243-2016, citada en AC2563-2020).
A lo antes expuesto, se suma que pese a que los recurrentes alegaron el quebrantamiento de normas sustanciales, explicaron la censura con sujeción a un argumento propio del error de hecho, es decir, combinaron la vía directa con la indirecta, pues adujeron para sustentar el cargo que, el Tribunal “está violando directamente lo contenido de los artículos [mencionados] al concluir: ‘Helder Barahona Urbano carece de legitimación en la causa por activa para incoar la acción de responsabilidad civil contractual, porque suscribió el contrato de aviación báculo de la demanda en condición de representante legal de su hijo y como responsable económico, por lo que no puede tenérsele como parte sino como un deudor solidario, (…)”, sin tener en cuenta que “el estudiante HERNANDO BARAHONA SILVA (Q.E.P.D) en la fecha que se celebró el contrato de matrícula estudiantil, de conformidad con la normatividad inaplicada por el ADQUEM no era legalmente capaz, razón por la cual, el contrato fue suscrito con su padre… quien, SI cumplía la totalidad de requisitos legales para generar derechos y adquirir obligaciones con AEROCLUB DE COLOMBIA, lo que lo faculta a ejercer la acción directa de responsabilidad contractual”.
Así, dejaron de lado el argumento de puro derecho con el cual el fallador de segunda instancia fundamentó la aludida inferencia, consistente en que “el acto de representación del hijo por el padre en una convención, no lo convierte en parte del pacto, ni radican en él sus efectos jurídicos, aun cuando hubiere asumido las obligaciones derivadas de la convención con recursos propios”, tal y como lo dejó expuesto la Sala en “la sentencia de 29 de abril de 1971, citada en sentencia de 26 de enero de 2006”, puesto que ningún reparo le hicieron a ese razonamiento jurídico de cara a demostrar el yerro denunciado.
En ese sentido, al actuarse de esta forma, se generó una desconexión entre la senda escogida y su argumentación, sin tener en cuenta la disimilitud existente entre los mencionados tipos de errores, lo que es completamente intolerable en este escenario excepcional.
Sobre este tipo de pifia técnica, esta Corporación señaló:
“Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil [hoy 336 del C.G.P.], premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho” (CSJ AC6341-2014, reiterado en AC2707-2019).
Así las cosas, del contenido del cargo y de lo argumentado por el Tribunal, surge ostensible que el embate postulado en casación irrespetó la regla consignada en el literal a) del numeral 2° del artículo 344 del vigente código adjetivo civil, lo que lo torna indefectiblemente inadmisible.
2.1.2. En cuanto al segundo
En este, los actores tampoco atendieron la carga de señalar por lo menos un precepto de carácter sustancial, dado que no mencionaron ningún canon en desarrollo del cargo, requisito que, como ya se dijo, resulta forzoso tratándose del planteamiento de las dos primeras causales de casación.
Por otro lado, aunque sí cumplieron con el deber de señalar cuáles fueron a su juicio las pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, y desplegaron la actividad necesaria en orden a acreditar el desatino fáctico que denuncian, puesto que efectuaron la obligada tarea de contraste entre su contenido y lo que sobre ellas debió decir el ad-quem, lo cierto es que el embate resulta intrascendente de cara a infirmar la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia por la pérdida de oportunidad.
En efecto, se tiene que dicha autoridad llegó a la mencionada resolución, tras razonar lo siguiente:
“De acuerdo con los anteriores derroteros, al descender al caso concreto, los padres y el hermano de la víctima alegan que con ocasión de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el deceso de Hernando Barahona Silva, éste perdió el chance profesional.
Sin embargo, con prontitud se advierte que dada la realidad probatoria del presente caso, la pérdida de oportunidad del joven Barahona Silva, aparecen como una mera expectativa que impide su reconocimiento, pues al momento del acontecimiento infortunado él no tenía la condición de piloto comercial, ni actividad productiva alguna; tampoco estaba a punto de poder lograr esa oportunidad laboral, si en cuenta se tiene que pese a que aquél estaba próximo a terminar el curso de aviación, no iba a ejercer tal profesión en un futuro inmediato, conforme lo reconoció su progenitor al absolver el interrogatorio de parte, cuando acotó:
‘…Mi hijo ya estaba camino a coger una carrera de pregrado, porque yo le decía papi metete a la academia y … a lo último me dijo sí me graduó de piloto comercial y comienzo a hacer esos procesos, su mamá lo sabe, Luchito lo sabe…’. Más adelante, cuando se le indagó por el proyecto de vida que tenía Hernando Barahona Silva, respondió ‘…como se lo venía diciendo iba a comenzar su carrera de pregrado, ya que iba a estudiar administración de negocios internacionales, ese era el proyecto de él…’.
Desde esa perspectiva, no se cumple en el sub lite con el requisito atiente a encontrarse la víctima en una situación idónea para obtener un beneficio, en el momento que sucedió el incidente. Tal coyuntura permite excluir la reparación deprecada por fundamentarse en esperanzas puramente eventuales.
Por consiguiente, de lo discurrido refulge palmaria la frustración del reclamo de la chance o de la pérdida de oportunidad efectuada por los promotores, por tanto, desacertó la Sentenciadora de primer grado en haberla reconocido. Siendo ello así, se impone la revocatoria de tal decisión y por sustracción de materia no se analizarán los ataques restantes enfilados al fracaso de dicho perjuicio, esto es, la inviabilidad de emitir condena por pérdida de oportunidad en la acción de responsabilidad civil extracontractual promovida de manera personal y directa por los sucesores de la víctima, porque el suceso fatídico aconteció en ejercicio del contrato de matrícula de aviación, así como las críticas realizadas al rendido por Jorge Enrique Uribe Montaño para determinar el monto implorado por pérdida de oportunidad y a la Juez por no omitir las respuestas dadas por aquel experto, frente al interrogatorio formulado para contradecir ese laborío” (resalto intencional).
Ahora, para derruir la inferencia destacada con antelación, los recurrentes expusieron:
“Error manifiesto del sentenciador en la valoración de la declaración de padre de Hernando Barahona.
Quedando clara la especial naturaleza jurídica de la perdida de oportunidad, reviste de especial trascendencia para demostrar el cargo alegado, que el Tribunal fundamento su decisión para declinar el reconocimiento del perjuicio – perdida de oportunidad – únicamente en lo dicho por el padre de Hernando Barahona en su interrogatorio así:
“…Mi hijo ya estaba camino a coger una carrera de pregrado, porque yo le decía papi metete a la academia y … a lo último me dijo sí me graduó de piloto comercial y comienzo a hacer esos procesos, …”. Más adelante, cuando se le indagó por el proyecto de vida que tenía Hernando Barahona Silva, respondió “…como se lo venía diciendo iba a comenzar su carrera de pregrado, ya que iba a estudiar administración de negocios internacionales, ese era el proyecto de él…”
Esta afirmación que no es más que la simple opinión de un padre sobre lo que a él le gustaría o pensara que debería ser su hijo, como único argumento del Tribunal para calificar de EXPECTATIVA el desarrollo profesional del joven Barahona; es una muestra clara que el operador jurídico en su decisión desconoció y desechó la valoración de pruebas obrantes del proceso, descartando que, por lo dicho del señor Helder Barahona, también se puede concluir, que era este ( su padre) quien lo incitaba a enlistarse en la carrera,
(…).
4. Declaraciones
Siendo las 10:15 de la mañana del día 13 de agosto de 2019, en el curso de la audiencia inicial y ante la pregunta formulada por parte de la señora Juez de conocimiento dirigida al hermano LUIS HELDER BARAHONA en la cual se le preguntó a este último:
‘el hecho del accidente de la aeronave de su hermano ¿a usted le generó algún tipo de impacto, lo afectó en el desarrollo de sus labores como tal?’
El interrogado expresó lo siguiente, según consta en el registro de video grabación a partir de la secuencia 1:25:30:
‘(…) ahí uno va, con mucha resiliencia, va entendiendo como se lo prometí a mi hermano diciendo que, lo único que hace feliz a mi hermano es ver que yo estoy cumpliendo su sueño ahora, y yo, cada que vuelo, lo hago por él y siempre lo siento conmigo en cada vuelo que yo realizo porque fue lo que le prometí y es lo que estoy viviendo y estoy cumpliendo nuestro sueño desde chiquitos.’
Y continúa la secuencia en la videograbación al minuto 1:26:29:
‘(…) yo tenía que cumplirle el sueño a mi hermano y me retiro y gracias a Dios ya tengo un trabajo y estoy volando comercialmente’.
En conclusión, resulta claro que la Corte en el presente caso, está llamada a controlar la legalidad del Fallo proferido por el Tribunal, pero sobre todo a reparar el grave agravio irrogado a mis poderdantes con la sentencia recurrida. Quienes en un primer momento y a través del fallo de primera instancia vieron revindicados de alguna manera sus derechos como víctimas de la irresponsabilidad y negligencia de una empresa de formación de pilotos que le entrego a su hijo sin vida; y posteriormente el Tribunal, en desconocimiento del ordenamiento jurídico y las pruebas del proceso, los agravia nuevamente”.
Como puede verse, a más que la declaración de parte rendida por Helder Barahona Urbano fue valorada razonadamente por el Tribunal, dándole el mérito que por su contenido le corresponde, es claro que la declaración de Luis Helder Barahona Silva no tiene la fuerza suficiente para descalificar la inferencia probatoria que dicha autoridad obtuvo de aquélla prueba, en la medida que de ella solo se puede cotejar que el fallecido Hernando Barahona Silva deseaba ser piloto de aviación, pero no que su proyecto de vida estaba atado a esa profesión y, por ende, que iba a ejercer la misma una vez se graduara como tal, siendo esta la razón por la que el ad-quem estimó que la pérdida de oportunidad profesional reclamada no era procedente, toda vez que no se encuentra atendido el requisito fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, relativo a encontrarse la víctima en una situación idónea para obtener un beneficio en el momento que sucedió el incidente.
En este punto, bueno es memorar que para atender el deber de demostración y trascendencia de los errores de hecho que se atribuyan a las pruebas del proceso, la Corte ha indicado que:
“(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado.
Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)” (énfasis intencional, CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01, reiterado en AC5175-2020).
Por tanto, como el numeral 2º del canon 347 de la memorada disposición autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando “no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente”, supuesto de hecho que se configura en el caso concreto, ya que el Tribunal no incurrió en el desacierto fáctico sugerido, el cargo analizado definitivamente resulta inaceptable.
2.2. Demanda presentada por Allianz Seguros S.A.
En cuanto a los cargos planteados con esta, se tiene que, a excepción del primero, cada uno de ellos satisface las exigencias mínimas formales y técnicas previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso, por lo que serán admitidos.
2.2.1. Razones para inadmitor el primer cargo
2.2.1.1. La impugnante sostiene que se cometió error de derecho, porque las pruebas documentales solicitadas por Aeroclub de Colombia con la contestación de la demanda, el libelo de llamado en garantía y el escrito con el cual descorrió un traslado de excepciones son “notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas”, ya que no son “adecuadas ni oportunas” para demostrar las defensas meritorias que esgrimió, menos aún lo pretendido con el llamamiento, así como para enervar los reparos que expuso para que no prosperara este último, amén que el reseñado traslado resultaba improcedente, medios de convicción que, entonces, no debieron ser valorados por el Tribunal.
2.1.2.2. Igualmente se anotó, que “es prueba defectuosamente apreciada la contestación del llamamiento en garantía”, ya que la juez de segundo grado le atribuyó indebidamente una excepción que no formuló, atinente a que “los accidentes personales de Hernando Barahona Silva y María Alejandra Sánchez (…), así como los amparos de gastos médicos y funerarios (…) se pagaron debido a que al amparo de accidentes personales le son inaplicables las disposiciones atinentes a las garantías”.
2.2.2.3. Pues bien, de entrada se aprecia que dichas inconformidades, pudiendo haber sido planteadas en las instancias, incluso desde el mismo momento en el que se decretaron las pruebas en el proceso por parte del a-quo, dejaron de ser planteadas, con lo cual se configura una de las circunstancias que, a la luz del ordenamiento vigente, permite inadmitir un cargo de casación, esto es, “Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias” (Nral. 2º, artículo 346 del Código General del Proceso).
En efecto, es incontestable que al juzgador de conocimiento corresponde hacer el control de legalidad de las pruebas que precisa el artículo 168 ibídem, consistente en rechazar “mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Y ese control, en el esquema actual del proceso, se surte en desarrollo de la audiencia inicial, según lo establecido en los numerales 8º y 10º del artículo 372 ibídem, el segundo de los cuales indica que “El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168…”.
Por lo tanto, si la incorporación de las pruebas a que hace relación este embate no tuvo reparo por parte de la aseguradora, al tiempo de su decreto por el a-quo, no le es posible a ese extremo traer a cuento en casación ese debate, en vista de la regla atrás mencionada, sobre la prohibición del medio nuevo.
2.2.2.4. De otro lado, auscultado el trámite del litigio donde se dictó el fallo reprochado, se advierte que, contrario a lo expresado por Allianz Seguros S.A., los elementos de prueba mencionados no fueron aducidos o introducidos indebidamente, comoquiera que si eran pertinentes, conducentes y útiles, tanto así que le sirvieron al juez colegiado para declarar no probadas las excepciones denominadas “…Terminación del contrato de seguro. Incumplimiento de garantías. Condiciones precedentes aplicables a todas las secciones. Necesidad de observar y cumplir condiciones antes de cualquier pago…”, “…CONCURRENCIA DE CULPAS…” y “…Ajuste del valor a indemnizar – Reducción de suma asegurada por pagos…”, propuestas por dicha aseguradora.
Ahora, al margen de que la juez del conocimiento hubiese dado en traslado las excepciones formuladas por ésta última a la academia de aviación convocada, lo cierto es que las memoradas pruebas no solo se aportaron con el escrito de contestación a la demanda, sino también con el libelo mediante el cual aquélla hizo el llamamiento en garantía y dio respuesta a la réplica dada por la impugnante al llamado; luego, entonces, no cabe argüir que fueron irregularmente introducidas al proceso, mucho menos que por ello no podía la demandada pretender la “No terminación de contrato de Seguro”, pues, precisamente, dicha súplica y las pruebas solicitadas guardan armonía con la relación jurídica procesal que se trabó entre ellas con base en esas dos actuaciones.
Así las cosas, no le asiste la razón a la casacionista cuando manifiesta que el Tribunal incurrió en un error de derecho al desconocer los artículos 168, 370 y 372-10 del Código General del Proceso y, por ende, que violó indirectamente el canon 1061 del Código de Comercio, pues, como acaba de explicarse, no hubo ningún dislate en lo relacionado con su producción y eficacia, motivo por el cual eran aptas para ser estimadas.
3. Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la primera demanda auscultada (en sus dos ataques), y el primer cargo del segundo libelo analizado. Los demás cargos de este último serán admitidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentadas por HELDER BARAHONA URBANO, MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA y LUIS ELDER BARAHONA SILVA.
SEGUNDO: INADMITIR el primer cargo de la demanda formulada por la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A.
TERCERO: ADVERTIR que contra las anteriores decisiones no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 346 del Código General del Proceso.
CUARTO: ADMITIR los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto de la demanda radicada por ALLIANZ SEGUROS S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio declarativo de la referencia.
QUINTO: CORRER traslado común a los opositores (demandantes en este proceso y escuela de aviación demandada), de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 348 del Código General del Proceso, por el término de quince (15) días.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Archivo 02SubsanacionDemanda.pdf, págs. 2 y 3, subcarpeta CuadernoUnoB, carpeta ACTUACIÓN 1RA INSTANCIA, expediente digitalizado.
2 Archivo CuadernoUnoB.pdf, págs. 306 a 354, subcarpeta CuadernoUnoB, ejusdem.
3 Págs. 588 a 605, Cit.
4 Archivo 01CuadernoLlamamientoGarantia.pdf, págs. 2 a 6, subcarpeta CuadernoLlamamientoGarantia, Cit.
5 Archivo CuadernoUnoC.pdf, págs. 448 a 475, carpeta ACTUACIÓN 1RA INSTANCIA, ibídem.
6 La aludida compañía de seguros se opuso a lo pretendido bajo esta figura procesal por la escuela de aviación, tras invocar las mismas excepciones de mérito que formuló contra la demanda, con exclusión de la atinente a concurrencia de culpas (Archivo 01CuadernoLlamamientoGarantia.pdf, págs. 397 a 406, subcarpeta CuadernoLlamamientoGarantia, Cfr.).
7 Archivo 02CuadernoUnoD.pdf, págs. 562 a 643, subcarpeta CuadernoUnoD, carpeta ACTUACIÓN 1RA INSTANCIA, Ob.
8 Ibídem.
9 Págs. 644 a 666, Cit.
10 Archivo 19 11 2018 00032 02 SENTENCIA Responsabilidad Civil Contractual y Extracontract. FINAL, carpeta ACTUACIÓN TRIBUNAL.
11 Ejusdem.
12 Archivo 10. DEMANDA CASACIÓN – EXPEDIENTE 11001310301120180003201 – 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, carpeta CUADERNO CORTE.
13 Ibídem.
14 Archivo 08. CASACIÓN SILVA NAVIA 2.pdf, ibídem.
15 Archivos, en su orden, 27Correo_ReciboRecursoCasacion y 29Correo_ReciboRecursoCasacionAllianz, ibídem.