STC17289 2021

DICIEMBRE

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STC17289-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17289-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2021-00349-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Eider Julián  Hernández Lucumy frente al fallo proferido el 29 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida  por  aquél contra  el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor, a  través de apoderado judicial, reclamó la protección  de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y a la «segunda  instancia»,  presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado que «conceda  darle trámite al recurso de apelación que se formuló,  sustentó y amplió en el momento procesal oportuno,  donde se expusieron los reparos por escritos y en concreto».  

2.1.        José  Hernán Wvaldo Hernández Mosquera (q.e.p.d.) promovió  demanda con el fin de declarar la prescripción de la  prescripción extintiva de obligación principal  representada en un contrato de mutuo con dos pagarés y la  obligación accesoria de garantía hipotecaria, acción  que dirigió en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  Colombia S.A. – BBVA Colombia, asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali,  autoridad que, surtido el trámite de rigor, el 29 de octubre  de 2020 negó las pretensiones respecto de la obligación  contenida en el título valor n° 00130234599600050953;  determinación recurrida en apelación.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de auto del 11 de  noviembre de 2020, el estrado querellado admitió la alzada y  dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo  14 del decreto 806 de 2020.  

2.3.  Cumplido lo anterior, con providencia del 25 de enero de 2021, se  declaró desierta la apelación, determinación que  mantuvo el 5 de febrero siguiente, al considerar que el remedio  vertical no había sido sustentado en oportunidad.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la  decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no había  lugar a declarar desierta la alzada, comoquiera que, la sustentación  pedida había sido presentada en tiempo ante el fallador de  primera instancia, esto es, en audiencia de fallo y por escrito en el  término posterior.  

2.5.  Refirió que si bien, existe un sin número de  interpretaciones jurídicas del decreto 806 de 2020, lo cierto  dicha controversia fue zanjada por esta Corporación con fallo  STC5790-2021 de 24 de mayo de 2021, donde estableció que, en  vigencia del mentado decreto, la sustentación del recurso de  apelación volvía de forma escritural, tal como ocurrió  en su caso.  

2.6.  Agregó que actúa en calidad de heredero de José  Hernán Wvaldo Hernández (q.e.p.d.), comoquiera que  aquél falleció en el curso del proceso, situación  que puso en conocimiento de los falladores; de ahí que esté  legitimado para promover la acción.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Notaría Tercera del Círculo de Palmira pidió su  desvinculación, al considerar que no le asiste interés  sobre la petición de amparo.  

2.  El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali relató las  actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que el  accionante no es parte dentro del proceso censurado, ni ha demostrado  la calidad en la que pretende actuar dentro del asunto objeto de  revisión, además, no tiene peticiones pendientes por  resolver del promotor.  

3.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali manifestó que la  decisión criticada no luce arbitraria, sumado a que la  solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, pues el  proveído que declaró desierta la alzada data de enero  de 2021.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  negó el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez,  toda vez que el proveído criticado fue emitido el 25 de enero  de 2021, es decir, han transcurrido más de 10 meses, hasta la  interposición de la acción de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor insistiendo en sus planteamientos, a los cuales añadió  que el presupuesto de temporalidad está satisfecho, comoquiera  que, «existieron  un sin número de interpretaciones frente al interrogante  [sobre la sustentación del recurso de alzada en vigencia del  decreto 806 de 2020], y fue la Corte Suprema de Justicia…  quien dirimió la controversia en mayo de 2021, por lo que  desde esa fecha es cuando se configura la vulneración de  derechos fundamentales que reclama… y no desde la fecha en la  que quedó en firme la providencia»,  además, porque tomó tiempo adelantar los trámites  pertinente para otorgar poder especial para actuar en tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, concluye la Corte que, tal como lo afirmó  el a  quo constitucional,  la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que la decisión cuestionada data del 5 de  febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado del Circuito  accionado mantuvo la deserción de la alzada formulada contra  el fallo de 29 de octubre de 2020.  

Entonces,  entre dicha fecha (5 de febrero de 2021) y la de interposición  de la demanda de amparo bajo análisis, 16 de noviembre de  2021, transcurrió un lapso que supera los seis (6) meses,  fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación,  como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que sea de recibo los argumentos traídos  en la impugnación para justificar la anotada tardanza en  acudir a este mecanismo de protección constitucional.  

En  este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo para la  Sala los argumentos que esgrimió el quejoso para tratar de  justificar la anotada tardanza, habida cuenta que, de un lado, la  solicitud de amparo puede promoverse de manera directa por el  afectado, por lo que los supuestos inconvenientes para otorgar el  poder para promoverla, eran innecesarios.  

Por  otra parte, la expedición de la citada sentencia de tutela  STC5790-2021, tampoco excusa la demora en que incurrió el  tutelante para solicitar el resguardo, pues si él consideraba  que la decisión cuestionada quebrantó sus garantías,  por cuanto la sustentación del remedio vertical lo formuló  ante el fallador de primera instancia,  debió alegar tales circunstancias, de manera oportuna, a  través de la interposición de este mecanismo  constitucional, sin que se viese obligada a esperar que esta  Corporación se pronunciara, en sede constitucional, al  respecto.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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