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STC17289-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17289-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00349-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Eider Julián Hernández Lucumy frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «segunda instancia», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado que «conceda darle trámite al recurso de apelación que se formuló, sustentó y amplió en el momento procesal oportuno, donde se expusieron los reparos por escritos y en concreto».
2.1. José Hernán Wvaldo Hernández Mosquera (q.e.p.d.) promovió demanda con el fin de declarar la prescripción de la prescripción extintiva de obligación principal representada en un contrato de mutuo con dos pagarés y la obligación accesoria de garantía hipotecaria, acción que dirigió en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, autoridad que, surtido el trámite de rigor, el 29 de octubre de 2020 negó las pretensiones respecto de la obligación contenida en el título valor n° 00130234599600050953; determinación recurrida en apelación.
2.2. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 11 de noviembre de 2020, el estrado querellado admitió la alzada y dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020.
2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 25 de enero de 2021, se declaró desierta la apelación, determinación que mantuvo el 5 de febrero siguiente, al considerar que el remedio vertical no había sido sustentado en oportunidad.
2.4. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no había lugar a declarar desierta la alzada, comoquiera que, la sustentación pedida había sido presentada en tiempo ante el fallador de primera instancia, esto es, en audiencia de fallo y por escrito en el término posterior.
2.5. Refirió que si bien, existe un sin número de interpretaciones jurídicas del decreto 806 de 2020, lo cierto dicha controversia fue zanjada por esta Corporación con fallo STC5790-2021 de 24 de mayo de 2021, donde estableció que, en vigencia del mentado decreto, la sustentación del recurso de apelación volvía de forma escritural, tal como ocurrió en su caso.
2.6. Agregó que actúa en calidad de heredero de José Hernán Wvaldo Hernández (q.e.p.d.), comoquiera que aquél falleció en el curso del proceso, situación que puso en conocimiento de los falladores; de ahí que esté legitimado para promover la acción.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Notaría Tercera del Círculo de Palmira pidió su desvinculación, al considerar que no le asiste interés sobre la petición de amparo.
2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que el accionante no es parte dentro del proceso censurado, ni ha demostrado la calidad en la que pretende actuar dentro del asunto objeto de revisión, además, no tiene peticiones pendientes por resolver del promotor.
3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria, sumado a que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, pues el proveído que declaró desierta la alzada data de enero de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez, toda vez que el proveído criticado fue emitido el 25 de enero de 2021, es decir, han transcurrido más de 10 meses, hasta la interposición de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos, a los cuales añadió que el presupuesto de temporalidad está satisfecho, comoquiera que, «existieron un sin número de interpretaciones frente al interrogante [sobre la sustentación del recurso de alzada en vigencia del decreto 806 de 2020], y fue la Corte Suprema de Justicia… quien dirimió la controversia en mayo de 2021, por lo que desde esa fecha es cuando se configura la vulneración de derechos fundamentales que reclama… y no desde la fecha en la que quedó en firme la providencia», además, porque tomó tiempo adelantar los trámites pertinente para otorgar poder especial para actuar en tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que, tal como lo afirmó el a quo constitucional, la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada data del 5 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado del Circuito accionado mantuvo la deserción de la alzada formulada contra el fallo de 29 de octubre de 2020.
Entonces, entre dicha fecha (5 de febrero de 2021) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 16 de noviembre de 2021, transcurrió un lapso que supera los seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación para justificar la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo para la Sala los argumentos que esgrimió el quejoso para tratar de justificar la anotada tardanza, habida cuenta que, de un lado, la solicitud de amparo puede promoverse de manera directa por el afectado, por lo que los supuestos inconvenientes para otorgar el poder para promoverla, eran innecesarios.
Por otra parte, la expedición de la citada sentencia de tutela STC5790-2021, tampoco excusa la demora en que incurrió el tutelante para solicitar el resguardo, pues si él consideraba que la decisión cuestionada quebrantó sus garantías, por cuanto la sustentación del remedio vertical lo formuló ante el fallador de primera instancia, debió alegar tales circunstancias, de manera oportuna, a través de la interposición de este mecanismo constitucional, sin que se viese obligada a esperar que esta Corporación se pronunciara, en sede constitucional, al respecto.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE