ATC1855 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1855-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

ATC1855-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00370-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.-  Sería del caso resolver la impugnación formulada por  Clara Inés Díaz Vargas contra el fallo emitido el 23 de  septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela  que la recurrente le promovió al Centro Zonal del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, de no ser porque dicha Corporación  carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en  primera instancia.  

2.-  La gestora, quien es Defensora de Familia, convocó a la  demandada para que se deje sin efecto el traslado laboral que le  ordenó la directora del Centro Zonal de Facatativá el  pasado 1° de septiembre.  

Ahora,  la entidad denunciada, de acuerdo con las Leyes 75 de 1968, 7 de 1979  y el Decreto No.  4156 de 2011, es  un establecimiento público descentralizado, con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social. Igualmente,  al tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de  1998, hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el  orden nacional.  

Luego,  de conformidad con el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°  del Decreto 333 de 20211,  el ruego debió ser conocido por los Jueces del Circuito o con  categoría de tales, concretamente por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Funza, quien recibió inicialmente la acción,  pero la remitió al Tribunal de Cundinamarca porque estimó  que el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de esa localidad  estaba involucrado, al haber sugerido al organismo demandado que su  traslado no se materializara (consecutivo «07.RemiteporCompetencia»,  8 sep. 2021).  

Sin  embargo, lo cierto es que esa circunstancia no mutaba su competencia  para tramitar el auxilio. Esto, porque ese hecho apenas da cuenta,  como lo afirmó la actora en el escrito de tutela, que había  motivos para no trasladarla, más no revela la existencia de  una acción u omisión que justifique la intervención  de ese funcionario en esta causa. Memórese, como lo ha dicho  la Sala, «(…)  en  cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ  ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01).  

Por  otra parte, que el titular de ese despacho se hubiese declarado  impedido para conocer del asunto tampoco traduce el deber de  convocarlo, pues una cosa es que deba apartarse del caso porque  conoció de él, y otra, por completo distinta, es que  deba comparecer al resguardo como vinculado.  

3.- En  consecuencia, de  acuerdo con el artículo 16 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del decreto 306 de 1992, se  declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia  sea definida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Funza.  

Por  tanto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia resuelve:  

Primero.  Declarar la nulidad del fallo proferido el 23  de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca. Lo  demás, conserva validez.  

Segundo.  Remítanse las diligencias al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Funza a fin de que expida, en primera instancia, el  veredicto de reemplazo.  

Tercero.  Comuníquese esta decisión, de la manera más  expedita, al Tribunal de origen, a la impulsora y a los demás  implicados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier          autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional          serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,          a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.      

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