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ATC1855-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
ATC1855-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00370-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por Clara Inés Díaz Vargas contra el fallo emitido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que la recurrente le promovió al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de no ser porque dicha Corporación carecía de competencia funcional para dirimir el ruego en primera instancia.
2.- La gestora, quien es Defensora de Familia, convocó a la demandada para que se deje sin efecto el traslado laboral que le ordenó la directora del Centro Zonal de Facatativá el pasado 1° de septiembre.
Ahora, la entidad denunciada, de acuerdo con las Leyes 75 de 1968, 7 de 1979 y el Decreto No. 4156 de 2011, es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Igualmente, al tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.
Luego, de conformidad con el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, el ruego debió ser conocido por los Jueces del Circuito o con categoría de tales, concretamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, quien recibió inicialmente la acción, pero la remitió al Tribunal de Cundinamarca porque estimó que el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de esa localidad estaba involucrado, al haber sugerido al organismo demandado que su traslado no se materializara (consecutivo «07.RemiteporCompetencia», 8 sep. 2021).
Sin embargo, lo cierto es que esa circunstancia no mutaba su competencia para tramitar el auxilio. Esto, porque ese hecho apenas da cuenta, como lo afirmó la actora en el escrito de tutela, que había motivos para no trasladarla, más no revela la existencia de una acción u omisión que justifique la intervención de ese funcionario en esta causa. Memórese, como lo ha dicho la Sala, «(…) en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01).
Por otra parte, que el titular de ese despacho se hubiese declarado impedido para conocer del asunto tampoco traduce el deber de convocarlo, pues una cosa es que deba apartarse del caso porque conoció de él, y otra, por completo distinta, es que deba comparecer al resguardo como vinculado.
3.- En consecuencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza.
Por tanto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
Primero. Declarar la nulidad del fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Lo demás, conserva validez.
Segundo. Remítanse las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza a fin de que expida, en primera instancia, el veredicto de reemplazo.
Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, al Tribunal de origen, a la impulsora y a los demás implicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.