STC17322 2021

DICIEMBRE

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STC17322-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17322-2021  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-01232-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 24 de junio de 20211,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por Nancy Patricia  Pérez Rúa contra la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  con vinculación del Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa  ciudad, partes y demás intervinientes en el juicio n°  05001-31-05-015-2013-00325-00 (rad. Corte 73985).  

ANTECEDENTES  

1.   La promotora solicitó la anulación de las sentencias  de segunda instancia y de casación,  para  que, en su lugar, se confirme el fallo de 29 de mayo de 2015 dictado  por el juez del circuito.  

En  sustento, indicó que promovió demanda ordinaria laboral  en contra de la empresa Taxis Súper S.A., Jhon Jairo Gómez  Gómez y Ángela Marcela Vargas Jiménez, con el  fin de que se reconociera y pagara la pensión de  sobrevivientes, con ocasión de la muerte violenta de su hijo  cuando se desempeñaba como conductor de taxi, pretensiones que  salieron avantes en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Medellín (29 may. 2015), pero el Tribunal las desestimó  para simplemente condenar a «Ángela  Marcela Vargas Jiménez y Taxis Súper S.A. a pagar a la  señora Nancy Patricia Pérez Rúa la suma de  $3.801.600 (…)»,  por concepto de auxilio funerario (29 oct. 2015). Contó que  postuló el recurso extraordinario de casación, pero la  Corte decidió no casar la sentencia del juez colegiado (CSJ  SL4742-2020, 18 nov.).  

Se  dolió de que los funcionarios de segunda instancia incurrieron  en «errónea  apreciación de la prueba testimonial»  y los de casación de exceso ritual porque «la  demanda (…) no cumplió con los rituales de formalidad  que su interposición impone, refiriéndose a los cargos  denunciados solo de manera general (…)».  

2.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4  luego de hacer el recuento de las actuaciones, defendió su  pronunciamiento y señaló que las resultas del recurso  se dieron porque «el  único cargo que formu[ló] el recurrente lo dirig[ió]  por el sendero de puro derecho en la modalidad de interpretación  errónea de la ley sustancial, lo que implic[aba] por parte del  censor la plena conformidad con los hechos fijados por el operador  judicial (…)»,  agregó, que «los  hechos que dio por probados [el Tribunal] son absolutamente  diferentes a los que tomaron como punto de partida para demostrar el  cargo».  El Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín resaltó  sobre la residualidad de este especial mecanismo.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el ruego tras considerar la razonabilidad del veredicto cuestionado.  

4.  Recurrió la quejosa e insistió en las alegaciones del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  las disertaciones que condujeron a desechar el único cargo que  en esa sede elevaron Nancy Patricia Pérez Rúa y Jhon  Bairon Ortíz Hernández, atañen a razones de  técnica de casación por la forma en que dirigieron el  ataque, perspectiva donde la  autoridad enjuiciada sostuvo que:  

(…)  sabido  es que en el recurso de casación la vía  directa  supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e  inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo  admite discusiones netamente jurídicas (CSJ; SL2841-2020,  SL2548-2019, SL3169-2018, SL6107-2014, SL2799-2014, entre otras), la  inclusión de aspectos fácticos es ajena a esta senda de  violación, sobre todo cuando los mismos son diametralmente  opuestos a los inferidos por el operador judicial plural.  

Se dice lo  anterior toda vez que el Tribunal soportó su decisión  en un juicio jurídico y otros fácticos, en el primero  precisó el alcance del artículo  3° de la Ley 1562 de 2012,  cuando dijo que bastaba  que el accidente ocurriera cuando la persona se encontrara  desarrollando las actividades propias dentro de su jornada ordinaria  de trabajo o cumpliendo órdenes del empleador, para que se  configurara el acontecimiento como accidente de trabajo, que es  exactamente el mismo argumento jurídico que subyace en el  cargo, solo que el juez de segundo grado no arribó al mismo  puerto de los censores porque los hechos que dio por probados son  absolutamente diferentes a los que toman como punto de partida para  demostrar el cargo.  

No obstante, ese  Colegiado pese a las deficiencias de técnica resaltó  las conclusiones a las que llegó el Tribunal, y explicó  que  

(i) Ninguna  prueba de autoridad competente se allegó al proceso que  demostrara la relación de causalidad del hecho generador del  fallecimiento del causante y su trabajo, pues no se desprende de la  prueba documental que el causante estuviera conduciendo el vehículo  de servicio público cuando sucedió el homicidio.  

(ii) La prueba  testimonial no informa que el joven Sebastián se ocupaba de la  conducción del vehículo de propiedad de la demandada  afiliado a la empresa codemandada, ni que fuera el único  conductor del rodante, por lo tanto, no se tiene prueba certera que  esa noche condujera el vehículo.  

(iii) No se  trajo al proceso la prueba del nexo causal necesario entre la  prestación del servicio y la muerte del causante.  

Para  en ese escenario concluir,  

(…)  el  recurso de casación no le otorga competencia para dirimir el  pleito, toda vez que no constituye esta sede extraordinaria una  tercera instancia, de igual manera se ha adoctrinado que el artículo  61 del CPTSS concede a los falladores de instancia la potestad de  apreciar libremente las pruebas aportadas al proceso para formar su  convencimiento acerca de los hechos debatidos.  

Pues bien, aunque  se presentó la casación, la tutelante omitió el  cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en  los artículos  90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para  su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y  extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso  que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera  oficiosa.  

En este orden de  ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede  calificarse como «un  exceso ritual manifiesto»,  que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas  de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido,  bajo el principio de «prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas»  no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

Así las  cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del  «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por los funcionarios convocados, por tanto, no es de recibo lo  alegado por la impugnante en lo atinente a que estaba probado el  «nexo  causal necesario entre la prestación del servicio y la muerte  del causante»,  pues ese fue precisamente el aspecto echado de menos por el colegiado  de casación.  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la  impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas  recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte,  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia …»  (CSJ  STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas en STC7266-2021).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con Ausencia  Justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 30 de agosto, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 26          de noviembre, donde se radicó, repartió e ingresó          al despacho el día 30 de noviembre siguiente.      

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