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STC17322-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17322-2021
Radicación nº11001-02-04-000-2021-01232-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 24 de junio de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Nancy Patricia Pérez Rúa contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, partes y demás intervinientes en el juicio n° 05001-31-05-015-2013-00325-00 (rad. Corte 73985).
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó la anulación de las sentencias de segunda instancia y de casación, para que, en su lugar, se confirme el fallo de 29 de mayo de 2015 dictado por el juez del circuito.
En sustento, indicó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Taxis Súper S.A., Jhon Jairo Gómez Gómez y Ángela Marcela Vargas Jiménez, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte violenta de su hijo cuando se desempeñaba como conductor de taxi, pretensiones que salieron avantes en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín (29 may. 2015), pero el Tribunal las desestimó para simplemente condenar a «Ángela Marcela Vargas Jiménez y Taxis Súper S.A. a pagar a la señora Nancy Patricia Pérez Rúa la suma de $3.801.600 (…)», por concepto de auxilio funerario (29 oct. 2015). Contó que postuló el recurso extraordinario de casación, pero la Corte decidió no casar la sentencia del juez colegiado (CSJ SL4742-2020, 18 nov.).
Se dolió de que los funcionarios de segunda instancia incurrieron en «errónea apreciación de la prueba testimonial» y los de casación de exceso ritual porque «la demanda (…) no cumplió con los rituales de formalidad que su interposición impone, refiriéndose a los cargos denunciados solo de manera general (…)».
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 luego de hacer el recuento de las actuaciones, defendió su pronunciamiento y señaló que las resultas del recurso se dieron porque «el único cargo que formu[ló] el recurrente lo dirig[ió] por el sendero de puro derecho en la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial, lo que implic[aba] por parte del censor la plena conformidad con los hechos fijados por el operador judicial (…)», agregó, que «los hechos que dio por probados [el Tribunal] son absolutamente diferentes a los que tomaron como punto de partida para demostrar el cargo». El Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín resaltó sobre la residualidad de este especial mecanismo.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el ruego tras considerar la razonabilidad del veredicto cuestionado.
4. Recurrió la quejosa e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, las disertaciones que condujeron a desechar el único cargo que en esa sede elevaron Nancy Patricia Pérez Rúa y Jhon Bairon Ortíz Hernández, atañen a razones de técnica de casación por la forma en que dirigieron el ataque, perspectiva donde la autoridad enjuiciada sostuvo que:
(…) sabido es que en el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas (CSJ; SL2841-2020, SL2548-2019, SL3169-2018, SL6107-2014, SL2799-2014, entre otras), la inclusión de aspectos fácticos es ajena a esta senda de violación, sobre todo cuando los mismos son diametralmente opuestos a los inferidos por el operador judicial plural.
Se dice lo anterior toda vez que el Tribunal soportó su decisión en un juicio jurídico y otros fácticos, en el primero precisó el alcance del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, cuando dijo que bastaba que el accidente ocurriera cuando la persona se encontrara desarrollando las actividades propias dentro de su jornada ordinaria de trabajo o cumpliendo órdenes del empleador, para que se configurara el acontecimiento como accidente de trabajo, que es exactamente el mismo argumento jurídico que subyace en el cargo, solo que el juez de segundo grado no arribó al mismo puerto de los censores porque los hechos que dio por probados son absolutamente diferentes a los que toman como punto de partida para demostrar el cargo.
No obstante, ese Colegiado pese a las deficiencias de técnica resaltó las conclusiones a las que llegó el Tribunal, y explicó que
(i) Ninguna prueba de autoridad competente se allegó al proceso que demostrara la relación de causalidad del hecho generador del fallecimiento del causante y su trabajo, pues no se desprende de la prueba documental que el causante estuviera conduciendo el vehículo de servicio público cuando sucedió el homicidio.
(ii) La prueba testimonial no informa que el joven Sebastián se ocupaba de la conducción del vehículo de propiedad de la demandada afiliado a la empresa codemandada, ni que fuera el único conductor del rodante, por lo tanto, no se tiene prueba certera que esa noche condujera el vehículo.
(iii) No se trajo al proceso la prueba del nexo causal necesario entre la prestación del servicio y la muerte del causante.
Para en ese escenario concluir,
(…) el recurso de casación no le otorga competencia para dirimir el pleito, toda vez que no constituye esta sede extraordinaria una tercera instancia, de igual manera se ha adoctrinado que el artículo 61 del CPTSS concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aportadas al proceso para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos.
Pues bien, aunque se presentó la casación, la tutelante omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera oficiosa.
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como «un exceso ritual manifiesto», que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas de la inconforme, toda vez que contrario a lo por ella entendido, bajo el principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
Así las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios convocados, por tanto, no es de recibo lo alegado por la impugnante en lo atinente a que estaba probado el «nexo causal necesario entre la prestación del servicio y la muerte del causante», pues ese fue precisamente el aspecto echado de menos por el colegiado de casación.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte,
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia …» (CSJ STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas en STC7266-2021).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 30 de agosto, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 26 de noviembre, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el día 30 de noviembre siguiente.