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STC17321-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17321-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04594-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Fanny Vergara Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-00167.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y la doble instancia».
2. En síntesis relata que promovió una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Yondó, la Inspección de Policía y la Estación de Policía de la misma población y el Comando de Policía del Magdalena Medio buscando el amparo de la garantía consagrada en el artículo 23 Superior, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio, bajo la radicación 2021-00167.
Señala que mediante providencia del pasado 1º de octubre, notificada el 4 del mismo mes, la aludida célula judicial desestimó su ruego «por falta de sustento fáctico, normativo y carecer de fondo las pretensiones» determinación contra la que formuló impugnación el 7 siguiente, «sin que hasta la fecha [de interposición de esta salvaguarda] la misma se haya resuelto, lo que claramente vulnera mis derechos al debido proceso y la doble instancia».
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó «se ordene al accionado para que, de forma inmediata, dé trámite inmediato a la impugnación al fallo de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Promiscuo de Familia de Puerto Berrío indicó que, contrario a lo aducido por la gestora, la expediente contentivo de la acción de tutela 2021-00167 fue remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el pasado 23 de noviembre, corporación que mediante providencia del 6 de diciembre siguiente declaró la nulidad de lo actuado por no haberse integrado en debida forma el contradictorio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas lesionaron las garantías invocadas por la gestora dentro de la acción de tutela 2021-00167, aparentemente, por no dar trámite a la impugnación formulada por esta frente al fallo que desestimó el amparo solicitado.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Como se indicó, la queja de Luz Fanny Vergara Rojas se contrae a que, según dice, las autoridades jurisdiccionales accionadas, en especial el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, desconocen su derecho fundamental al debido proceso, por no tramitar la impugnación por ella formulada contra el fallo desestimatorio proferido el pasado 1º de octubre dentro de la acción de tutela 2021-00167; sin embargo, de conformidad con el material probatorio recaudado en este trámite, es preciso resaltar que no existe situación alguna susceptible de ser corregida a través de este instrumento supralegal.
En efecto, al examinar el aplicativo de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial se evidencia que, a la aludida alzada, se le dio el trámite de rigor al haber sido remitida el pasado 23 de noviembre al Tribunal Superior de Antioquia, corporación que luego asignar su conocimiento a un magistrado integrante de su Sala Civil Familia, según acta de reparto de la misma data, decretó la nulidad de lo actuado, mediante auto del 6 de diciembre siguiente, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, no existe pues la vulneración alegada por Luz Fanny Vergara Rojas, habida consideración que el despacho judicial cognoscente realizó la actividad echada de menos al impartir el trámite pertinente a la impugnación enviando la actuación a su superior funcional quien emitió el pronunciamiento de rigor incluso antes de la interposición del presente amparo (7 de diciembre de 2021) por lo que no puede hablarse de negligencia u omisión de las autoridades judiciales, de allí que deba desestimarse el resguardo.
4. Conclusión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE