STC17321 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17321-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC17321-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04594-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luz  Fanny Vergara Rojas contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia  y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Puerto Berrio,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción de tutela 2021-00167.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  obrando en su propio nombre, acude a la presente herramienta para  reclamar la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso y la doble instancia».  

2.        En  síntesis relata que promovió una acción de  tutela contra la Alcaldía Municipal de Yondó, la  Inspección de Policía y la Estación de Policía  de la misma población y el Comando de Policía del  Magdalena Medio buscando el amparo de la garantía consagrada  en el artículo 23 Superior, cuyo conocimiento fue asignado al  Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio, bajo la radicación  2021-00167.  

Señala  que mediante providencia del pasado 1º de octubre, notificada el  4 del mismo mes, la aludida célula judicial desestimó  su ruego «por  falta de sustento fáctico, normativo y carecer de fondo las  pretensiones» determinación  contra la que formuló impugnación el 7 siguiente, «sin  que hasta la fecha [de  interposición de esta salvaguarda]  la misma se haya resuelto, lo que claramente vulnera mis derechos al  debido proceso y la doble instancia».  

3.        Como  consecuencia de lo anterior, solicitó «se  ordene al accionado para que, de forma inmediata, dé trámite  inmediato a la impugnación al fallo de tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La Juez Promiscuo  de Familia de Puerto Berrío indicó que, contrario a lo  aducido por la gestora, la expediente contentivo de la acción  de tutela 2021-00167 fue remitida a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Antioquia el pasado 23 de noviembre, corporación  que mediante providencia del 6 de diciembre siguiente declaró  la nulidad de lo actuado por no haberse integrado en debida forma el  contradictorio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales convocadas  lesionaron las garantías invocadas por la gestora dentro de la  acción de tutela 2021-00167, aparentemente, por no dar trámite  a la impugnación formulada por esta frente al fallo que  desestimó el amparo solicitado.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Como  se indicó, la queja de Luz Fanny Vergara Rojas se contrae a  que, según dice, las autoridades jurisdiccionales accionadas,  en especial el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío,  desconocen su derecho fundamental al debido proceso, por no tramitar  la impugnación por ella formulada contra el fallo  desestimatorio proferido el pasado 1º de octubre dentro de la  acción de tutela 2021-00167; sin embargo, de  conformidad con el material probatorio recaudado en este trámite,  es preciso resaltar que no existe situación alguna susceptible  de ser corregida a través de este instrumento supralegal.  

En  efecto, al examinar el aplicativo de consulta de procesos dispuesto  en el portal electrónico de la Rama Judicial se evidencia que,  a la aludida alzada, se le dio el trámite de rigor al haber  sido remitida el pasado 23 de noviembre al Tribunal Superior de  Antioquia, corporación que luego asignar su conocimiento a un  magistrado integrante de su Sala Civil Familia, según acta de  reparto de la misma data, decretó la nulidad de lo actuado,  mediante auto del 6 de diciembre siguiente, es decir, dentro del  término consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991.  

Así  las cosas, no existe pues la vulneración alegada por Luz Fanny  Vergara Rojas, habida consideración que el despacho judicial  cognoscente realizó la actividad echada de menos al impartir  el trámite pertinente a la impugnación enviando la  actuación a su superior funcional quien emitió el  pronunciamiento de rigor incluso antes de la interposición del  presente amparo (7 de diciembre de 2021) por lo que no puede hablarse  de negligencia u omisión de las autoridades judiciales, de  allí que deba desestimarse el resguardo.  

4.        Conclusión  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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