Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1823-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1823-2021
Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00206-01 (Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En sustento de sus súplicas, indicó que en el estrado judicial acusado se tramitó la acción popular (rad. 2019-00144) en contra de la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza, donde solicitó «la construcción de un baño p[ú]blico apto para ciudadanos en silla de ruedas, la cual se negó por la juez aduciendo cosa juzgada, pues en el año 2015 yo presente igual acción».
Seguidamente adujo que, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, así como la sentencia C-622 de 2007, refieren que «la cosa juzgada no es absoluta, sino relativa y se puede impetrar la acción nuevamente de no haber sido amparada de persistir la amenaza a derechos colectivos…y asi lo hice, además aporté pruebas de la amenaza, aportando sentencias de tribunales donde han amparado igual pretensión consignada en mi renuente acción popular».
Finalmente hizo alusión a pronunciamientos emanados por autoridades judiciales de diferente nivel, en los cuales se accedió a las pretensiones formuladas.
2. En tal virtud, pidió que se ordene al querellado «CONCEDER MI ACCI[Ó]N POPULAR SIN QUE PUEDA DECRETAR COSA JUZGADA Y MENOS AG[O]TAMIENTO DE JURISDICCI[Ó]N, PUES SE PROB[Ó] LA AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS EN LA RENUENTE ACCI[Ó]N POPULAR» asimismo, «TRAMITAR MI ACCI[Ó]N POPULAR, TENIENDO COMO PRUEBAS LA SENTENCIA DE ACCI[Ó]N POPULAR 2015 00037 00, CONTRA BANCO DE OCCIDENTE Y EL FALLO DEL TRIBUNAL QUE LE REVOC[Ó] ACCI[Ó]N POPULAR CONTRA DAVIVIENDA Y AMPAR[Ó] MI ACCI[Ó]N POPULAR RADICADA 2013 00116 01» y «APLICAR ART 11 LEY 472 DE 1998, SENTENCIA C 622 de 2007 nunca más declarar cosa juzgada, pues la misma no es absoluta, si se presentan pruebas nuevas tal como lo hice y hago».
3. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien denegó el amparo deprecado, al no encontrar probada una vía de hecho en la decisión adoptada por parte del enjuiciado. Para arribar a esa conclusión, realizó un análisis del contenido de la sentencia C-622 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, en torno al tópico de la cosa juzgada en procesos de acción popular.
Así mismo, afirmó que, «en las consideraciones realizadas por el juez accionado, se observa un despliegue fáctico y jurídico, respecto a los hechos expuestos por la parte accionante de la acción popular, que no se razonan como caprichosas o arbitrarias y si bien la Corte Constitucional ha considerado que, en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos3 , motivo por el cual el fallador de tutela, no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; salvo se reitera, en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, que en nuestro caso no se encuentra demostrada».
4. El accionante presentó escrito de impugnación frente a la mentada determinación, sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de la acción constitucional está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia.
Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí no solo se reprocha el proceder del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago en el curso de la citada acción popular, quien mediante fallo de primera instancia del 26 de agosto de 2021 dispuso negar las pretensiones por encontrar probada la cosa juzgada y condenar en costas al promotor, sino también la providencia de segundo grado dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga del 19 de octubre de 2021, que estudió de fondo el tema objeto de reparo por parte del censor en esta tramitación constitucional y confirmó lo resuelto.
Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela que involucre actuaciones de un Tribunal Superior de Distrito Judicial radica en la Corte Suprema de Justicia –en primera instancia–, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» Se resalta.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que al extenderse el reproche a la Sala Civil Familia del prenotado tribunal, el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
3. De la actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para conocer en primera instancia sobre este trámite constitucional; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando repartir las diligencias entre los magistrados que integran esta Sala.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el 4 de noviembre de 2021, se dispondrá que la Corporación habilitada para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de noviembre de 2021, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría que someta a reparto las presentes diligencias entre los Magistrados que integran la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se asuma su conocimiento.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.