ATC1823 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1823-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1823-2021  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2021-00206-01 (Aprobado  en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto de la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  el 4  de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada  por Javier  Elías Arias Idárraga  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago,  la  Corte advierte que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad convocada.  

En  sustento de sus súplicas, indicó que en el estrado  judicial acusado se tramitó la acción popular (rad.  2019-00144) en contra de la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito  Avanza, donde solicitó «la  construcción de un baño p[ú]blico apto para  ciudadanos en silla de ruedas, la cual se negó por la juez  aduciendo cosa juzgada, pues en el año 2015 yo presente igual  acción».  

Seguidamente adujo  que, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, así como la  sentencia C-622 de 2007, refieren que «la  cosa juzgada no es absoluta, sino relativa y se puede impetrar la  acción nuevamente de no haber sido amparada de persistir la  amenaza a derechos colectivos…y asi lo hice, además  aporté pruebas de la amenaza, aportando sentencias de  tribunales donde han amparado igual pretensión consignada en  mi renuente acción popular».  

Finalmente hizo  alusión a pronunciamientos emanados por autoridades judiciales  de diferente nivel, en los cuales se accedió a las  pretensiones formuladas.  

2.  En tal virtud, pidió que se ordene al querellado «CONCEDER  MI ACCI[Ó]N POPULAR SIN QUE PUEDA DECRETAR COSA JUZGADA Y  MENOS AG[O]TAMIENTO DE JURISDICCI[Ó]N, PUES SE PROB[Ó]  LA AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS EN LA RENUENTE ACCI[Ó]N  POPULAR» asimismo,  «TRAMITAR MI ACCI[Ó]N POPULAR, TENIENDO COMO PRUEBAS LA  SENTENCIA DE ACCI[Ó]N POPULAR 2015 00037 00, CONTRA BANCO DE  OCCIDENTE Y EL FALLO DEL TRIBUNAL QUE LE REVOC[Ó] ACCI[Ó]N  POPULAR CONTRA DAVIVIENDA Y AMPAR[Ó] MI ACCI[Ó]N  POPULAR RADICADA 2013 00116 01»  y  «APLICAR  ART 11 LEY 472 DE 1998, SENTENCIA C 622 de 2007 nunca más  declarar cosa juzgada, pues la misma no es absoluta, si se presentan  pruebas nuevas tal como lo hice y hago».  

3.          El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien  denegó el amparo deprecado, al no encontrar probada una vía  de hecho  en la decisión adoptada por parte del enjuiciado. Para arribar  a esa conclusión, realizó un análisis del  contenido de la sentencia C-622 de 2007 proferida por la Corte  Constitucional, en torno al tópico de la cosa juzgada en  procesos de acción popular.  

Así  mismo, afirmó que, «en  las consideraciones realizadas por el juez accionado, se observa un  despliegue fáctico y jurídico, respecto a los hechos  expuestos por la parte accionante de la acción popular, que no  se razonan como caprichosas o arbitrarias y si bien la Corte  Constitucional ha considerado que, en la labor de administrar  justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis  del ordenamiento jurídico y la valoración de los  elementos demostrativos3 , motivo por el cual el fallador de tutela,  no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; salvo se reitera, en  los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión  ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de  la jurisprudencia, que en nuestro caso no se encuentra demostrada».  

4.        El  accionante  presentó escrito de impugnación frente a la mentada  determinación, sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial– a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción constitucional está  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el artículo 133-1 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia.  

Al revisar el  libelo introductor, advierte la Corte que allí no solo se  reprocha el proceder del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartago en el curso de la citada acción popular, quien  mediante fallo de primera instancia del 26 de agosto de 2021 dispuso  negar las pretensiones por encontrar probada la cosa juzgada y  condenar en costas al promotor, sino también la providencia de  segundo grado dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga del 19 de octubre de 2021, que estudió  de fondo el tema objeto de reparo por parte del censor en esta  tramitación constitucional y confirmó lo resuelto.  

Entonces, bajo esa  perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el  conocimiento de una tutela que involucre actuaciones de un Tribunal  Superior de Distrito Judicial radica en la Corte Suprema de Justicia  –en primera instancia–,  al  tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que: «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada»  Se resalta.  

De suerte  que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable  que al extenderse el reproche a la Sala Civil Familia del prenotado  tribunal, el primer grado de la presente acción constitucional  le corresponde tramitarlo a la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

3.        De  la actuación que se invalida.  

De acuerdo con lo  señalado, se impone declarar la falta de competencia de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga para conocer en primera instancia sobre este trámite  constitucional; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo  dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su  nulidad, ordenando repartir las diligencias entre los magistrados que  integran esta Sala.  

Así, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso, que prescribe que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a  quo  el 4 de noviembre de 2021, se  dispondrá que la Corporación habilitada para tal fin,  atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr.  g.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  empero, no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021,  rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1218-2020, 9  dic. 2020, rad. 00327-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, el 4 de noviembre de 2021, sin perjuicio de la validez de  las pruebas legalmente practicadas.  

SEGUNDO:  Ordenar  a la Secretaría que someta a reparto las presentes diligencias  entre los Magistrados que integran la Sala de Casación Civil  de esta Corporación, para que se asuma su conocimiento.  

TERCERO:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *