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AC5953-2021 (2021-02582-00)
AC5953-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02582-00
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Primero de Familia de Bucaramanga y el Primero de Familia de Cúcuta, atinente al conocimiento de la demanda de divorcio, interpuesta por Leidy Yohana Ruedas López contra Edgar Lizardo Betancourth Flórez.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez de Familia del Circuito de Bucaramanga (Reparto)» la actora instauró demanda de divorcio para que se decrete «el divorcio de matrimonio civil celebrado [entre las partes] el 23 de mayo de 2004 […] con fundamento en las causales que tratan los numerales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992».
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, en virtud del «domicilio de la demandada […]»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, el cual, luego de surtir los trámites correspondientes, por auto del 25 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del proceso. Esto, en razón a que
«[…] como quiera (sic) que la demandante […], no conserva el domicilio común anterior, es decir, no reside en la ciudad de Bucaramanga, no es posible aplicar la regla de competencia contemplada en el numeral 2 del art. 28 del C.G.P. […].
al informar el apoderado de la actora que desconoce tanto el domicilio como la residencia del demandado […], la competencia queda radicada en cabeza del Juez del domicilio de la demandante, es decir, en el municipio de El Zulia (N. de S.), razón suficiente, para rechazar por competencia la presente demanda»2.
[…] del estudio de los hechos de la demanda se desprende que la convivencia si bien se dio en diferentes municipios del país, se estableció por última vez en la ciudad de Bucaramanga, siendo por consiguiente la ciudad de Bucaramanga el domicilio común anterior.
Por otra parte, el mismo escrito de demanda refiere […] que la [demandante], se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional, estableciéndose en el país de CHILE; así mismo, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, se manifiesta desconocer el domicilio del demandado […].
«[…] carece de fundamento el sustento para rechazar la demanda y remitirla a este distrito judicial, en razón de que una situación es que se indique que recibe notificaciones en el municipio del Zulia, y otra muy diferente es que este sea su lugar de domicilio y residencia, más aún cuando esta dirección no puede siquiera considerarse como vecindad de la parte actora, pues no está asentada en ella ni ejerce su profesión en la misma, nunca ha residido en dicho municipio, y está probado que reside en Chile […]»3.
4. Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bucaramanga y Cúcuta, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado [….]» (se subraya).
No obstante, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por «divorcio», conforme al numeral segundo (2º) del precepto en comento, asimismo, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (subrayas por fuera del texto original).
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC5022-2021).
4. Descendiendo al caso objeto de estudio y del análisis integral de los elementos arrimados al expediente, se verifica que en el escrito genitor, la actora estableció como factor determinante para fijar la competencia «el domicilio de la demandada».
Posteriormente, el escrito inicial fue inadmitido para que se aclare el «domicilio común anterior de los cónyuges […]», se especifique «[…] el nombre y dirección -nomenclatura- de la demandante en el acápite de notificaciones, y se informe «[la] dirección física del demandado […]»4. En virtud de ello, la accionante manifestó que «[…] El ultimo domicilio en común de los señores […] Ruedas López y […] Betancourth Flórez, fue la ciudad de Bucaramanga», y también, que «[…] actualmente se desconoce el domicilio o lugar de residencia del señor Edgar Lizardo Betancourth Flórez».
Lo expresado por la gestora resulta incongruente, toda vez que, por un lado, manifestó que la competencia se determinaba por «el domicilio de la demandada», y por otro, resaltó que desconoce el domicilio del extremo pasivo. Aunado a que se desconoce si ésta conserva aún lugar de residencia en el país, o si en éste, tienen alguna sede sus negocios. Por lo tanto, no le asistió razón al servidor judicial con sede en Bucaramanga cuando declaró su incompetencia para conocer del trámite.
Lo anterior, debido a que no podía remitir el expediente a otra entidad jurisdiccional, cuando aún no estaba determinado con claridad las intenciones de la actora, en relación con el juez competente para conocer de su caso. Reglas que deben ceñirse, sin asomo de duda, a las reglas establecidas en la regulación procesal vigente.
5. Acorde con lo expuesto en precedencia y con base en la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en el distrito judicial de Bucaramanga, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 2 a 5 del archivo PDF «01Dda de divorcio Leidy Ruedas».
2 Archivo PDF «06Rechaza Divorcio –Falta Competencia».
3 Archivo PDF «08AutoConfiereConflictodeCompetencia».
4 Archivo PDF «03Inadmite Dda Divorcio».