AC 5953 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5953-2021 (2021-02582-00)

        

AC5953-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-02582-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados  Primero  de Familia de Bucaramanga  y el Primero  de Familia de Cúcuta,  atinente al conocimiento de la demanda de divorcio, interpuesta por  Leidy Yohana Ruedas López contra Edgar Lizardo Betancourth  Flórez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  de Familia del Circuito de Bucaramanga (Reparto)»  la actora instauró demanda de divorcio para que se decrete «el  divorcio de matrimonio civil celebrado [entre las partes] el 23 de  mayo de 2004 […] con fundamento en las causales que tratan los  numerales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil  modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992».  

Se  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, en  virtud del «domicilio  de la demandada […]»1.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero de Familia de  Bucaramanga, el cual, luego de surtir los trámites  correspondientes, por auto del 25 de marzo de 2021,  declaró su falta de competencia para seguir conociendo del  proceso. Esto, en razón a que  

«[…]  como  quiera (sic) que la demandante […], no conserva el domicilio  común anterior, es decir, no reside en la ciudad de  Bucaramanga, no es posible aplicar la regla de competencia  contemplada en el numeral 2 del art. 28 del C.G.P. […].  

al  informar el apoderado de la actora que desconoce tanto el domicilio  como la residencia del demandado […], la  competencia queda radicada en cabeza del Juez del domicilio de la  demandante, es decir, en el municipio de El Zulia (N. de S.), razón  suficiente, para rechazar por competencia la presente demanda»2.  

[…]  del estudio de los hechos de la demanda se desprende que la  convivencia si bien se dio en diferentes municipios del país,  se estableció por última vez en la ciudad de  Bucaramanga, siendo por consiguiente la ciudad de Bucaramanga el  domicilio común anterior.  

Por  otra parte, el mismo escrito de demanda refiere […] que la  [demandante], se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional,  estableciéndose en el país de CHILE; así mismo,  tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, se  manifiesta desconocer el domicilio del demandado […].  

«[…]  carece de fundamento el sustento para rechazar la demanda y remitirla  a este distrito judicial, en razón de que una situación  es que se indique que recibe notificaciones en el municipio del  Zulia, y otra muy diferente es que este sea su lugar de domicilio y  residencia, más aún cuando esta dirección no  puede siquiera considerarse como vecindad de la parte actora, pues no  está asentada en ella ni ejerce su profesión en la  misma, nunca ha residido en dicho municipio, y está probado  que reside en Chile […]»3.  

4.  Así  las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código  General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bucaramanga y  Cúcuta, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  [….]»  (se subraya).  

No  obstante, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros,  por «divorcio»,  conforme al numeral segundo (2º) del precepto en comento,  asimismo, también es competente el funcionario judicial «que  corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve»  (subrayas por fuera del texto original).  

Por  tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de  forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC5022-2021).  

4.  Descendiendo al caso objeto de estudio y del análisis integral  de los elementos arrimados al expediente, se verifica que en el  escrito genitor, la actora estableció como factor determinante  para fijar la competencia «el  domicilio de la demandada».  

Posteriormente,  el escrito inicial fue inadmitido para que se aclare el «domicilio  común anterior de los cónyuges […]»,  se especifique «[…]  el nombre y dirección -nomenclatura- de la demandante en el  acápite de notificaciones, y  se informe  «[la] dirección física del demandado […]»4.  En  virtud de ello, la accionante manifestó que «[…]  El ultimo domicilio en común de los señores […]  Ruedas López y […] Betancourth Flórez, fue la  ciudad de Bucaramanga»,  y  también, que  «[…]  actualmente se desconoce el domicilio o lugar de residencia del señor  Edgar Lizardo Betancourth Flórez».  

Lo  expresado por la gestora resulta incongruente, toda vez que,  por un lado, manifestó que la competencia se determinaba por  «el  domicilio de la demandada»,  y por otro, resaltó que desconoce el domicilio del extremo  pasivo. Aunado a que se desconoce si ésta conserva aún  lugar de residencia en el país, o si en éste, tienen  alguna sede sus negocios. Por lo tanto, no  le asistió razón al servidor judicial  con sede en Bucaramanga cuando declaró  su incompetencia para conocer del trámite.  

Lo  anterior, debido a que no  podía remitir el expediente a otra entidad jurisdiccional,  cuando aún no estaba determinado con claridad las intenciones  de la actora, en relación con el juez competente para conocer  de su caso. Reglas que deben ceñirse, sin asomo de duda, a las  reglas establecidas en la regulación procesal vigente.  

5.  Acorde  con lo expuesto en precedencia y con base en la manera precipitada en  que actuó el operador con asiento en el distrito judicial de  Bucaramanga, se ordenará remitir las presentes diligencias a  dicho despacho,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Primero  de Familia de Bucaramanga,  para  que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 2 a 5 del archivo PDF «01Dda          de divorcio Leidy Ruedas».  

2          Archivo PDF «06Rechaza          Divorcio –Falta Competencia».  

3          Archivo PDF «08AutoConfiereConflictodeCompetencia».  

4          Archivo PDF «03Inadmite          Dda Divorcio».  

      

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