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STC17316-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17316-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04553-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por D. Ingeniería S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio nº 2017-00182.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias (de primera y segunda instancia) de 13 de julio de 2018 y 16 de junio de 2021, mediante las cuales los falladores accionados desestimaron su demanda de responsabilidad civil contractual, sin contar con un dictamen pericial que, dadas las particularidades del asunto, resultaba –a su juicio- indispensable, para estudiar la viabilidad del reclamo indemnizatorio que formuló en contra de la aseguradora demandada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento del juicio materia de este amparo y resaltó que allí no trasgredió ninguna garantía de los intervinientes.
2. Allianz Seguros S.A. pidió desestimar la salvaguarda, dada la razonabilidad de los fallos que son objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Preliminarmente, es importante señalar que el período probatorio del juicio sobre el que versa esta actuación, fue clausurado desde comienzos del año 2018, habiendo transcurrido más de 3 años para radicar la presente tutela, a lo que se suma que los elementos de juicio recaudados en el decurso de esta tramitación no evidencian que en las oportunidades concedidas para el efecto (incluso en segunda instancia), la querellante haya hecho uso de las herramientas que le confería el ordenamiento jurídico para intentar ampliar el caudal demostrativo que ahora, en forma sobreviniente, tildó de insuficiente.
Tales circunstancias, en razón de los principios de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan la acción de tutela, impiden analizar en esta sede la supuesta vulneración aducida por la omisión en decretar pruebas adicionales en el litigio, lo que impone estudiar la legalidad de la fustigada providencia de segunda instancia, a partir del conjunto de elementos suasorios que sí le fueron puestos de presente a la colegiatura encartada.
Puesta la Corte en esa tarea, observa que dicha magistratura inició destacando que, «en el presente asunto se acreditó la existencia del contrato de seguro, fincándose entonces, de contera, el asunto en la culpa o e incumplimiento contractual de la aseguradora, a partir de la objeción a la reclamación sobre el daño que ha calificado unilateralmente como de menor cuantía y que la actora ha calificado como de mayor. En ese sentido, habrá de decirse que el incumplimiento o culpa contractual, atañe a una negación de carácter indefinido, que invierte así la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, a quien atañe, por ende, enervar el incumplimiento que se le endilga, de acuerdo a las reglas del principio onus probando del artículo 167 del C.G.P., es decir que a esta corresponde acreditar que una vez verificado el siniestro, cubrió el monto asegurado o cuando menos se allanó a hacerlo conforme al artículo 1546 del Código Civil».
Anotó, seguidamente, que «En el sub lite, lo que interesa al aspecto procesal y toral, es que el siniestro quedó acreditado conforme a los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, según reconoció la demandada al contestar el hecho del libelo genitor. No obstante, como se dijo, es la magnitud y monto del daño el que se cuestiona en este asunto. A partir de la norma en cita, en su parte in fine, se dispone que “el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, aspecto que se evidencia cumplió la aseguradora, quien de esta forma justificó la objeción parcial de la reclamación. En efecto, el incumplimiento alegado por haberse aparentemente sustraído la aseguradora al pago del siniestro, de un lado, no se aprecia total, sino parcial, pues esta, en su objeción, accedió, conforme lo determinó pericialmente, al reconocimiento de un pago correspondiente a un daño parcial de menor cuantía. Incluso ofreció la reparación al resultar inferior al 75% del valor comercial del bien asegurado».
Tal conclusión, la basó en que «así como se desprende no solo de la testimonial recaudada (…), sino también de la documental, según la cual la demandada, mediante escrito del 25 de junio de 2016, dio respuesta a la reclamación de la actora, a quien le puso de presente que el daño no era de menor cuantía conforme a la valoración efectuada de los daños, que no superaban el 75%, señalando expresamente, en consecuencia, que “ofrecemos de esta manera que el rodante sea reparado por uno de nuestros proveedores, con quienes daremos plena garantía de los trabajos realizados”. Entre tanto, mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2016, y conforme al análisis de la misma aseguradora, se envió a la demandante propuesta final de arreglo directo por la suma de $37´000.000 menos deducible (…). Propuesta que, por el mismo medio, fechado el 18 de agosto del mismo año, no fue aceptada por la actora, por conducto de César Duarte, a partir del concepto del ingeniero César Mantilla».
Continuó resaltando que, «De igual forma, obran propuestas de arreglo directo, vía e-mail, en las que se pone de manifiesto la viabilidad de arreglo del vehículo o como arreglo directo la suma de $37´000.000, con requerimientos por parte de la aseguradora para que la asegurada definiera si autorizaba el arreglo, a las que siempre se opuso la actora al estimar que el daño era de mayor cuantía. Todo lo anterior, evidencia que la demandada no se sustrajo injustificadamente al cumplimiento de su obligación de salir al resarcimiento del siniestro, no obstante, que objetó la reclamación a partir de su análisis del mismo, en el que determinó que el daño era parcial de menor cuantía, valiéndose para ese propósito de experticias y conceptos sobre el particular, y también de cotizaciones».
A partir de lo anterior, concluyó que «la aseguradora también dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1077 del C.Co., entre tanto la experticia aportado por la actora no se muestra que haya sido elaborada en campo, es decir, en el lugar de los hechos, como tampoco establece una cuantía de los daños, es decir, con inspección directa al vehículo, por lo que en efecto lo calificó el juez de instancia como teórico, y no de otra forma podía ser, pues arribó a tales conclusiones a partir solo de registros fotográficos, no obstante que en el asunto, de lo que se trata es determinar, valga aclarar, más allá de si la experticia rendida por la aseguradora o por la contraparte, tiene más peso o no que la otra, lo que se trata es de verificar la disposición que tuvo la demandada para determinar o para encaminarse al cumplimiento del contrato. Por lo que, como se viene diciendo, se trata es de determinar el incumplimiento injustificado del contrato de seguro, que, de esta forma, se muestra desvirtuado, toda vez que la demandada se allanó a cumplir conforme al art. 1077 del C. Co. y 1546 del C.C., puesto que, confiando en sus propias experticias, como es apenas obvio, determinó la obligación a resarcir en una suma inferior a la reclamada, objeción que no equivale a un incumplimiento, donde no se advierte, entonces, la culpa contractual alegada como elemento de responsabilidad contractual, por lo que evidentemente las pretensiones principales están llamadas al fracaso».
Desestimadas las pretensiones principales, advirtió que «en lo que toca al petitum subsidiario, se advierte que el disenso debe prosperar parcialmente, en la medida en que reclama el reconocimiento y pago del valor ofrecido por la aseguradora, el cual, la misma reconoció también al contestar el libelo, acorde a la obligación contraída mediante la póliza, ella nunca se ha negado a esto y al cual no se sustrajo, sino que al inicio fue rechazada por la propia asegurada, sin que resulte entonces factible de rubros distintos a título de perjuicios, que eventualmente se generaron con ocasión al rechazo de la oferta de arreglo directo».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE