STC17316 2021

DICIEMBRE

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STC17316-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC17316-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04553-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  D. Ingeniería S.A.S. contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes  en el juicio nº 2017-00182.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de su representante legal, la actora reclamó  la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima  trasgredido con las sentencias (de primera y segunda instancia) de 13  de julio de 2018 y 16 de junio de 2021, mediante las cuales los  falladores accionados desestimaron su demanda de responsabilidad  civil contractual, sin contar con un dictamen pericial que, dadas las  particularidades del asunto, resultaba –a su juicio-  indispensable, para estudiar la viabilidad del reclamo indemnizatorio  que formuló en contra de la aseguradora demandada.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve  recuento del juicio materia de este amparo y resaltó que allí  no trasgredió ninguna garantía de los intervinientes.  

2.        Allianz  Seguros S.A. pidió desestimar la salvaguarda, dada la  razonabilidad de los fallos que son objeto de censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia  cuestionada.  

Preliminarmente,  es importante señalar que el período probatorio del  juicio sobre el que versa esta actuación, fue clausurado desde  comienzos del año 2018, habiendo transcurrido más de 3  años para radicar la presente tutela, a lo que se suma que los  elementos de juicio recaudados en el decurso de esta tramitación  no evidencian que en las oportunidades concedidas para el efecto  (incluso en segunda instancia), la querellante haya hecho uso de las  herramientas que le confería el ordenamiento jurídico  para intentar ampliar el caudal demostrativo que ahora, en forma  sobreviniente, tildó de insuficiente.  

Tales  circunstancias, en razón de los principios de inmediatez y  subsidiariedad que gobiernan la acción de tutela, impiden  analizar en esta sede la supuesta vulneración aducida por la  omisión en decretar pruebas adicionales en el litigio, lo que  impone estudiar la legalidad de la fustigada providencia de segunda  instancia, a partir del conjunto de elementos suasorios que sí  le fueron puestos de presente a la colegiatura encartada.  

Puesta  la Corte en esa tarea, observa que dicha magistratura inició  destacando que, «en  el presente asunto se acreditó la existencia del contrato de  seguro, fincándose entonces, de contera, el asunto en la culpa  o e incumplimiento contractual de la aseguradora, a partir de la  objeción a la reclamación sobre el daño que ha  calificado unilateralmente como de menor cuantía y que la  actora ha calificado como de mayor. En ese sentido, habrá de  decirse que el incumplimiento o culpa contractual, atañe a una  negación de carácter indefinido, que invierte así  la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, a quien atañe,  por ende, enervar el incumplimiento que se le endilga, de acuerdo a  las reglas del principio onus probando del artículo 167 del  C.G.P., es decir que a esta corresponde acreditar que una vez  verificado el siniestro, cubrió el monto asegurado o cuando  menos se allanó a hacerlo conforme al artículo 1546 del  Código Civil».  

Anotó,  seguidamente, que «En  el sub lite, lo que interesa al aspecto procesal y toral, es que el  siniestro quedó acreditado conforme a los términos del  artículo 1077 del Código de Comercio, según  reconoció la demandada al contestar el hecho del libelo  genitor. No obstante, como se dijo, es la magnitud y monto del daño  el que se cuestiona en este asunto. A partir de la norma en cita, en  su parte in fine, se dispone que “el asegurador deberá  demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su  responsabilidad”, aspecto que se evidencia cumplió la  aseguradora, quien de esta forma justificó la objeción  parcial de la reclamación. En efecto, el incumplimiento  alegado por haberse aparentemente sustraído la aseguradora al  pago del siniestro, de un lado, no se aprecia total, sino parcial,  pues esta, en su objeción, accedió, conforme lo  determinó pericialmente, al reconocimiento de un pago  correspondiente a un daño parcial de menor cuantía.  Incluso ofreció la reparación al resultar inferior al  75% del valor comercial del bien asegurado».  

Tal  conclusión, la basó en que «así  como se desprende no solo de la testimonial recaudada (…),  sino  también de la documental, según la cual la demandada,  mediante escrito del 25 de junio de 2016, dio respuesta a la  reclamación de la actora, a quien le puso de presente que el  daño no era de menor cuantía conforme a la valoración  efectuada de los daños, que no superaban el 75%, señalando  expresamente, en consecuencia, que “ofrecemos de esta manera  que el rodante sea reparado por uno de nuestros proveedores, con  quienes daremos plena garantía de los trabajos realizados”.  Entre tanto, mediante correo electrónico del 27 de septiembre  de 2016, y conforme al análisis de la misma aseguradora, se  envió a la demandante propuesta final de arreglo directo por  la suma de $37´000.000 menos deducible (…).  Propuesta  que, por el mismo medio, fechado el 18 de agosto del mismo año,  no fue aceptada por la actora, por conducto de César Duarte, a  partir del concepto del ingeniero César Mantilla».  

Continuó  resaltando que, «De  igual forma, obran propuestas de arreglo directo, vía e-mail,  en las que se pone de manifiesto la viabilidad de arreglo del  vehículo o como arreglo directo la suma de $37´000.000,  con requerimientos por parte de la aseguradora para que la asegurada  definiera si autorizaba el arreglo, a las que siempre se opuso la  actora al estimar que el daño era de mayor cuantía.  Todo lo anterior, evidencia que la demandada no se sustrajo  injustificadamente al cumplimiento de su obligación de salir  al resarcimiento del siniestro, no obstante, que objetó la  reclamación a partir de su análisis del mismo, en el  que determinó que el daño era parcial de menor cuantía,  valiéndose para ese propósito de experticias y  conceptos sobre el particular, y también de cotizaciones».  

A  partir de lo anterior, concluyó que «la  aseguradora también dio cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 1077 del C.Co., entre tanto la experticia aportado  por la actora no se muestra que haya sido elaborada en campo, es  decir, en el lugar de los hechos, como tampoco establece una cuantía  de los daños, es decir, con inspección directa al  vehículo, por lo que en efecto lo calificó el juez de  instancia como teórico, y no de otra forma podía ser,  pues arribó a tales conclusiones a partir solo de registros  fotográficos, no obstante que en el asunto, de lo que se trata  es determinar, valga aclarar, más allá de si la  experticia rendida por la aseguradora o por la contraparte, tiene más  peso o no que la otra, lo que se trata es de verificar la disposición  que tuvo la demandada para determinar o para encaminarse al  cumplimiento del contrato. Por lo que, como se viene diciendo, se  trata es de determinar el incumplimiento injustificado del contrato  de seguro, que, de esta forma, se muestra desvirtuado, toda vez que  la demandada se allanó a cumplir conforme al art. 1077 del C.  Co. y 1546 del C.C., puesto que, confiando en sus propias  experticias, como es apenas obvio, determinó la obligación  a resarcir en una suma inferior a la reclamada, objeción que  no equivale a un incumplimiento, donde no se advierte, entonces, la  culpa contractual alegada como elemento de responsabilidad  contractual, por lo que evidentemente las pretensiones principales  están llamadas al fracaso».  

Desestimadas  las pretensiones principales, advirtió que «en  lo que toca al petitum subsidiario, se advierte que el disenso debe  prosperar parcialmente, en la medida en que reclama el reconocimiento  y pago del valor ofrecido por la aseguradora, el cual, la misma  reconoció también al contestar el libelo, acorde a la  obligación contraída mediante la póliza, ella  nunca se ha negado a esto y al cual no se sustrajo, sino que al  inicio fue rechazada por la propia asegurada, sin que resulte  entonces factible de rubros distintos a título de perjuicios,  que eventualmente se generaron con ocasión al rechazo de la  oferta de arreglo directo».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00).  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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