SC5290 2021

DICIEMBRE

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SC5290-2021 (2012-00268-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC5290-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01  

(Aprobado  en sesión de sala civil del veintisiete de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación que la demandante CASS  CONSTRUCTORES & CÍA. S.C.A.  interpuso frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015  por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el presente  proceso ordinario que la impugnante adelantó contra ALLIANZ  SEGUROS S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        De la demanda  (fls. 44 a 53, cd. 1) y de su subsanación (fls. 57 a 66 ib.)  se establece que las pretensiones elevadas consistieron en lo  siguiente: Que se declare la responsabilidad civil contractual de la  accionada, derivada de la ocurrencia, el 28 de noviembre de 2010, del  siniestro previsto en la “Póliza  de Seguro de Equipo y Maquinaria de Contratista MAQC 634”;  Que se condene a pagar a la actora la indemnización a que está  obligada, en cuantía de $337.040.211.oo junto con los  intereses moratorios causados desde el 2 de abril de 2011 y que se  causen hasta cuando se sufrague esa cantidad; y que se imponga el  pago de las costas.  

2.        En respaldo de  las anteriores súplicas, se esgrimieron los hechos que pasan a  compendiarse:  

2.1.        La  celebración del mencionado contrato de seguro entre la  promotora del litigio, quien actuó como tomadora y  beneficiaria, la demandada, como aseguradora, y Finesa Seguros y  Compañía Limitada, como intermediaria, cuyo objeto fue  brindar “los  amparos de HMACC – AMIT – TERRORISMO”  a “diferentes  equipos y maquinaria ubicados en el departamento de Choco, de  propiedad de la demandante”,  que desde el 16 de septiembre de 2010 comprendió  adicionalmente “maquinaria  y equipo que se encontraban en el departamento de Putumayo”,  con un deducible del “10%  del valor de la pérdida”.  

2.2.        Dentro de los  elementos cubiertos estaba la “Retroexcavadora  Marca Caterpillar 320 LM identificada con el número de chasís  (PIN) CAT0320CHSB01337, SERIE SBN01337”,  cuyo  valor ascendía a la suma de $374.489.123.oo, “que  coincide con el asegurado”.  

2.3.        En vigencia  de la póliza, el 28 de noviembre de 2010, “desconocidos  armados incineraron varias máquinas, entre ellas la  referenciada [r]etroexcavadora”,  provocándole “diferentes  daños que implica[ron]  su pérdida total”,  hecho comprendido dentro del amparo de la póliza.  

2.4.        Avisado el  siniestro y elevada la correspondiente reclamación por parte  de la demandante, la aseguradora formuló objeción el 31  de marzo de 2011.  

3.        El libelo  introductorio fue admitido por el Juzgado Veinticinco Civil del  Circuito de esta capital el 31 de mayo de 2012 (fl. 68, cd. 1),  proveído que notificó a la convocada por aviso (fl. 74,  cd. 1), habiéndosele corrido el correspondiente traslado  personalmente, según consta en acta del 26 de julio siguiente  (fl. 78, cd. 1).  

4.        En tiempo, la  accionada contestó la demanda, escrito en el que se opuso a  que se acogieran sus pretensiones, se pronunció de distinta  manera sobre los hechos alegados y planteó las excepciones  meritorias de “INEXISTENCIA  DE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS S.A.”,  “DEDUCIBLE”  e “INOPERANCIA  DEL CONTRATO DE SEGURO”  (fls. 98 a 102, cd. 1).  

5.        El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  dictó sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2015,  en la que declaró probada la primera de las excepciones  propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la  actora, a quien asignó las costas del proceso (fls. 157 a 169,  cd. 1).  

6.        Al desatar la  apelación que contra el fallo del a  quo  interpuso la promotora de la controversia, el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Civil, mediante proveído del 29 de octubre  de 2015, lo confirmó (fls. 9 a 21, cd. 2).  

LA  SENTENCIA DEL AD  QUEM  

Luego de historiar  lo acontecido en el litigio, de condensar el fallo de primer grado y  de referir los argumentos de la apelación, el juzgador de  segunda instancia, para arribar a las decisiones que adoptó,  expuso los argumentos que pasan a sintetizarse:  

1.        Tuvo por  satisfechos los presupuestos procesales, descartó la  ocurrencia de circunstancias que pudieran provocar la invalidación  de lo actuado y estableció que la acción es de  responsabilidad contractual, derivada del seguro ajustado entre las  partes, que determinaría para la demandada el surgimiento de  la obligación de pagar el siniestro, como lo contempla el  artículo 1080 del Código de Comercio, consideradas las  modificaciones que le introdujeron tanto el artículo 85 de la  Ley 45 de 1990, como el 111 de la Ley 510 de 1999.  

2.        Anunció  que “como  el argumento toral de la censura recae en que nunca existió la  mora en el pago de la prima por no haberse entregado el certificado  modificatorio que ampliaba la cobertura a una máquina no  cubierta”,  seguiría al “análisis  del presupuesto exigido por el artículo 1066 del Código  de Comercio, como es el pago de la prima y que, en últimas,  fue el que sirvió de base para denegar la acción  deprecada”.  

3.        En ese orden de  ideas, indicó que son elementos esenciales del contrato del  seguro el interés y el riesgo asegurable, la prima o precio y  la obligación condicional del asegurador, a los que aludió  con cierto detalle.  

Se detuvo en el  tercero de ellos y especificó que es “el  monto que el tomador o asegurado tiene que cancelar a la compañía  aseguradora por los riesgos amparados o que ella asume”;  que su pago debe hacerse, “salvo  disposición legal o contractual en contrario[,]  (…)  a más tardar dentro del mes  siguiente contado a partir de la fecha de entrega  de la póliza  o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con  fundamento en ella (artículo 81 de la Ley 45 de 1990)”;  que dicho “plazo  puede ser modificado por la ley o por los mismos contratantes”;  que “cuando  la modificación proviene de las partes contratantes el plazo y  el monto se fijan a su arbitrio, no siendo esa estipulación  contraria a derecho ni a las buenas costumbres, porque el mismo  legislador lo permite”;  y que “[l]a  mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados  o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la  terminación automática, sin que pueda ser modificado  por las partes (artículo 82 Ley 45 de 1990)”,  temáticas en relación con las cuales reprodujo algunos  segmentos de un fallo de esta Corporación.  

4.        Advirtió  a continuación, en primer lugar, que ocurrido el siniestro  surge para la compañía aseguradora la obligación  de pagar la prestación asegurada, lo que deberá hacer  dentro del mes siguiente a la fecha en la que el asegurado o  beneficiario acredite ante ella, aun extrajudicialmente, su derecho,  de conformidad con las previsiones del artículo 1077 del  Código de Comercio.  

5.        Puestos sus  ojos en el presente asunto, observó que mientras la accionada  “sost[uvo]  que la  prima no fue pagada dentro  del término previsto en la ley, para el caso un mes, pues el  certificado No. 2 se expidió el 21 de septiembre de 2010, en  el cual no se convino fecha ni forma de pago, por lo cual se incurrió  en mora en dicho pago y, por ende: ‘…terminó  automáticamente el contrato de seguro’ (fl. 100 c. 1),  (…)  el extremo actor asegur[ó]  que: ‘la  prima no se había cancelado,  pero ello no implicaba la terminación del contrato de seguro,  porque nunca se configuró la mora en razón de que el  certificado modificatorio que ampliaba la cobertura a una maquinaria  inicialmente no cubierta, NUNCA fue entregado al tomador’ (fl.  7 c. 2)”.  

6.        Debido a los  referidos argumentos de las litigantes, el Tribunal se preguntó  “¿[e]n  qué momento el tomador o asegurado incurre en mora en el pago  de la prima?”,  interrogante en torno del cual señaló:  

6.1.        El mandato  del artículo 1036 del Código de Comercio y un  pronunciamiento de la Sala, contentivo del concepto que emitió  sobre el contrato de seguro.  

6.2.        Reprodujo a  espacio otro fallo de la Corte, en el que se analizaron las dos  posturas más sobresalientes respecto de la vigencia del  amparo, esto es, por una parte, que ello acontece desde cuando se  realiza el pago de la prima o de parte de ella y, por otra, una vez  transcurra la hora 24 del día en que se perfecciona el  contrato, teorías que ese pronunciamiento calificó de  excluyentes entre sí, tras lo cual el Tribunal expresó:  

Ahora  bien, nótese que para ninguna de las tesis doctrinales antes  reseñadas cobra relevancia jurídica la entrega de la  póliza, de certificados o anexos y, ello es así por  razón que con la modificación que el artículo 1º  de la Ley 389 de 1997 le hiciera al artículo 1036 del Código  de Comercio, el contrato de seguro pasó de ser solemne  a simplemente consensual,  eliminándose la póliza como signo objetivo de su  celebración y perfección, se impone admitir que dicho  documento, se redujo a servir solamente de medio probatorio y, por lo  tanto, hoy en día carece de la importancia que le señala  el artículo 1066 ibídem, en cuanto a tener la fecha de  su entrega como punto de partida para el conteo del mes siguiente que  el tomador del seguro cuenta como plazo máximo para el pago de  la prima, ello por razón que hoy por hoy la expedición  de ese documento no tiene significado de perfección del  contrato de seguro, de allí que su entrega al tomador carece  de relevancia sustancial.  

Lo  anterior, en virtud a que la póliza representaba la solemnidad  y prueba del aludido contrato y su entrega al tomador debía  hacerse ‘dentro de los quince días siguientes a la fecha  de su expedición (art. 1046 citado)’, empero, la reforma  de 1990 solamente modificó del artículo 1066 ibídem,  el término previsto para el pago de la prima, ampliándolo  de quince días a un mes, contados a partir de la fecha de la  entrega de la póliza, por  lo que sobre el particular debe tenerse como realmente relevante es  la obligación de pagar la prima frente a la perfección   de la celebración del contrato de seguro,  tal y como lo revela la jurisprudencia en cita y, no como  erróneamente lo aduce el extremo recurrente desde la entrega  de la póliza, pues de acuerdo con la reforma del año  1997 aquella se relegó a un carácter meramente  accesorio.  

En  este orden de ideas, la obligación de pagar la prima debe  entenderse, a cargo del tomador, a más tardar dentro del mes  siguiente a la celebración del contrato, acto que se entiende  surtido en el momento mismo en que el tomador y asegurador se ponen  de acuerdo en el amparo solicitado, salvo pacto en contrario.  

7.        Con apoyo en  esas premisas, el ad  quem retornó  al caso llevado a su conocimiento y estimó:  

7.1.        No hay duda  sobre la celebración del contrato de seguro base de la acción  y que el mismo “fue  objeto de modificación por solicitud de la asegurada para que  se incluyera una nueva maquinaria: retroexcavadora marca Caterpilar  320 LM, chasis No. CAT0320CHSB01337, serie No. SBN01337, avaluada en  la suma de $374.489.123.oo, circunstancia que generó una prima  adicional para cubrir el amparo, la cual como el mismo extremo actor  lo señala en los argumentos de la alzada nunca fue cancelada:  ‘…en razón de que el certificado modificatorio  que ampliaba la cobertura a una maquinaria inicialmente no cubierta,  NUNCA fue entregado al tomador’ (fl. 7 c. 2)”.  

7.2.        Ese argumento  “no  es de recibo”,  porque “si  el contrato de seguro, a partir de la vigencia de la Ley 389 de 1997,  se perfecciona en el momento en que las partes acuerdan los elementos  esenciales de aquél (art. 1045 C. Co.), como fue antes  detallado, entre ellos ‘la prima o precio del seguro’, es  indudable que la sociedad CASS CONSTRUCTORES & CÍA, SCA.,  en su calidad de tomadora del seguro y, petente de una nueva  inclusión, conocía de antemano no sólo el  momento del nuevo amparo que pretendía incluir, sino también  la fecha de la nueva cobertura; además, que ella estaba  condicionada al pago de la prima, en la oportunidad acordada o, en su  defecto al término que la ley le concedía para el  efecto”.  

7.3.        Por lo tanto,  la entrega del certificado de adición del seguro no puede  tenerse en cuenta “como  hecho útil para contabilizar el término para cancelar  la prima, como lo pretende el recurrente, pues lo cierto es que desde  un inicio, cuando contrat[ó]  el amparo sabía de antemano las condiciones generales y  especiales de la póliza y que ello dependía del pago  oportuno de la prima; además, cuando solicitó la  inclusión de un nuevo aparato y la sociedad intermediaria  -FINESA SEGUROS Y COMPAÑÍA LTDA.- le corroboró  que fue aceptado y que tendría vigencia a partir del 16 de  septiembre del año 2010, según lo confesó en el  hecho séptimo de la demanda -art. 197 C. de P.C.-, conocía  plenamente que ello le generaba una prima adicional que debía  pagarse en el término acordado y, en todo caso, a más  tardar en el previsto por la ley, precisamente por la onerosidad de  esas convenciones de amparo de riesgos, sin que pueda excusarse de  cumplir con esa prestación aduciendo la falta de entrega del  certificado que incluía el nuevo amparo”.  

7.4.        En suma, el  Tribunal coligió:  

7.4.1.        Si “la  referida sociedad intermediaria le hizo saber a la tomadora que el  nuevo amparo entraría en vigencia a partir del 16 de  septiembre del año 2010, es claro que tenía plazo para  pagar la prima hasta el 16 de octubre de esa misma anualidad,  conforme lo indica la ley por no existir pacto en contrario, esto es,  dentro del mes siguiente a la celebración del contrato, para  el caso, a la aceptación del nuevo amparo”.  

7.4.2.        Y que como  ello no tuvo ocurrencia “en  esa data, ni mucho menos posterior a ella, según confesión  de la propia demandante (fls. 6 y 7 c. 2), fatalmente el contrato de  seguro así celebrado feneció de acuerdo [con]  lo preceptuado en el artículo 1068 del Código de  Comercio, modificado en los términos del artículo 82 de  la Ley 45 de 1990, de allí que para cuando acaeció el  siniestro -28 de noviembre de 2010- el mismo había dejado de  existir, al operar la terminación automática por mora o  falta de pago de la prima”.  

8.        En definitiva,  estableció que “se  abre paso la confirmación del fallo objeto de censura, por las  razones antes expresadas”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

Con fundamento en  la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, se denunció la sentencia impugnada por  ser directamente violatoria de los artículos 1066 del Código  de Comercio, modificado por el 81 de la Ley 45 de 1990, por falta de  aplicación, y 1068 de la misma obra, por utilización  indebida.  

En sustento de la  acusación, su proponente, en síntesis, expuso:  

            

1. Pese a que en la          audiencia practicada con base en el artículo 101 del Código          de Procedimiento Civil, “qued[ó]          claro (…)          que el problema jurídico a dilucidar consistía en          determinar si para la fecha del siniestro, la cobertura otorgada por          la Póliza de Seguro de Equipo y Maquinaria de Contratista          MAQC634 se encontraba vigente en razón de la alegación          de terminación automática por mora en el pago de la          prima”,          el Tribunal se ocupó de temas diversos, particularmente, de          “las          doctrinas existentes sobre la entrada en vigencia técnica de          la cobertura”,          distracción que lo condujo a desatender el mandato del          artículo 1066 del Código de Comercio.  

2.        Si esa  Corporación hubiese enfocado adecuadamente el problema, habría  dado aplicación a la precitada norma y colegido que “como  el punto de partida para contar el mes de plazo para el pago de la  prima no comenzó a correr, en tanto y en cuanto el anexo de  modificación nunca fue entregado, no podría hablarse de  mora y por lo mismo no habría terminado la cobertura y  consecuencialmente el asegurador estaría obligado al pago de  la prestación indemnizatoria”.  

3.        Precisó  que la vulneración del precepto en cita acaeció, porque  el ad  quem  estimó que la reforma introducida por la Ley 389 de 1997 le  quitó validez al “tenor  literal”  del mismo, toda vez que entendió que desde cuando el contrato  de seguro pasó de “formal  a consensual (…),  la póliza devino en accesoria, con lo que, según su  dicho, el mes de plazo para el pago de la prima debe contarse es  desde que las partes se ponen de acuerdo y no desde que el asegurador  hace entrega de la póliza o sus anexos”.  

4.        Aseveró  que esa reforma no trajo consigo la alteración del “contenido  o alcance del artículo 1066 del C. de Co.”,  afirmación que respaldó con transcripción  parcial de la sentencia C-269 de 1999, en la que se juzgó la  constitucionalidad del artículo 82 de la Ley 45 de 1990,  modificatorio del 1068 del Código de Comercio, providencia que  reprodujo a espacio.  

En concepto del  impugnante, si ese hubiese sido el propósito del legislador,  habría efectuado la reforma expresamente, como ocurrió  con los artículos 1036, 1046 y 1047 del precitado estatuto,  pero “NO  lo hizo”,  amén que nada dijo al respecto en la exposición de  motivos.  

5.        Reiteró  que el sentenciador de segunda instancia “se  equivocó de manera grave”,  cuando consideró que “una  reforma posterior relacionada con otros temas de seguros[,]  modific[ó]  el artículo 1066 del C. de Co. en su versión del  artículo 81 de la Ley 45 de 1990”  y, fruto de ello, “interpretó  que (…)  el plazo [para  el pago de la prima]  no debía contarse desde la entrega de la póliza, sus  certificados o anexos, sino desde el acuerdo de las partes”,  comprensión que riñe con el tenor literal del precepto,  que reprodujo.  

6.        Añadió  que el criterio del Tribunal, según el cual “la  transformación de solemne a consensual del contrato de seguro,  modific[ó]  per se el punto de partida de contabilización del plazo para  el pago de la prima, (…),  no tiene fundamento legal alguno”,  como quiera que no hay norma “que  establezca un hito diferente a la entrega de la póliza sus  certificados o anexos”,  por lo que la actividad decisoria de dicho sentenciador desbordó  sus facultades, error al que aparejó la indebida aplicación  del artículo 1068 del Código de Comercio, puesto que no  había lugar a colegir que operó la terminación  automática del contrato de seguro, allí prevista.  

CONSIDERACIONES  

I.        Introducción.  

1.        En procura de  aplicar el artículo 1066 del Código de Comercio al caso  sub  lite,  el Tribunal estimó que como consecuencia de la modificación  que al contrato de seguro hizo la Ley 389 de 1997, cambiando su  naturaleza de solemne a consensual, lo que acarreó que la  póliza dejara de ser constitutiva, su entrega ya no podía  tomarse como punto de partida para el cómputo del término  previsto en la citada disposición legal con miras al pago de  la prima, sino que el lapso allí previsto debía  contarse desde el perfeccionamiento del contrato.  

Fruto de ello,  coligió el incumplimiento de ese deber, el de pagar la prima  oportunamente, a cargo de la tomadora y, por aplicación del  artículo 1068 ibídem,  la terminación automática del seguro, lo que lo condujo  a confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia.  

2.        El recurrente,  fincado en la violación directa contemplada como causal de  casación, denunció el comentado fallo, en primer lugar,  por interpretación errónea del inicial precepto atrás  citado (art. 1066, C. de Co.), en relación con el cual pidió  hacerse actuar conforme a su tenor literal, descartándose la  mora en el pago de la prima; y, en segundo término, por  indebida aplicación de la otra norma mencionada (art. 1068,  ib.),  toda vez que no había lugar a reconocer la terminación  automática del contrato base de la acción, errores del  sentenciador de segunda instancia que fueron los que lo llevaron a  mantener el fallo del a  quo.  

3.        Así las  cosas, la adecuada resolución del recurso que se examina,  exige de la Corte desentrañar el verdadero sentido, hoy en  día, del artículo 1066 del Código de Comercio,  para lo cual deberá evaluar si la reforma de la Ley 389 de  1997 incidió en su alcance y aplicación, análisis  que exige revisar retrospectivamente la significación que tuvo  en la reglamentación del contrato de seguro la naturaleza  solemne del mismo y, correlativamente, la importancia del cambio  desde cuando se le atribuyó la condición de consensual.  

II.        La  solemnidad del contrato de seguro.  

1.        A partir de la  vigencia el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), toda la  materia de seguros quedó regulada en el Título V, “Del  contrato de seguro”,  de su Libro Cuarto, “DE  LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES”,  reglamentación que, independientemente de la opinión  que pudiera tenerse sobre el tratamiento que hizo de los diversos  temas, se concibió ordenada y, sobre todo, coherente.  

2.        En lo que aquí  interesa destacar, ese ordenamiento jurídico, de forma  armónica, señaló que “[e]l  seguro es un contrato solemne,  bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”  y que “se  perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza”  (art. 1036; se subraya). En consonancia con ello, previó que  “[e]l  documento por medio del cual se  perfecciona y prueba el contrato de seguro  se denomina póliza”,  el cual “[d]eberá  redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador y entregarse,  en su original, al tomador, dentro de los quince días  siguientes a la fecha de su expedición”  (art. 1046; se subraya).  

Precisó que  hacen “parte  de la póliza”,  tanto “[l]a  solicitud del seguro firmada por el tomador”,  como “[l]os  anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o  revocar”  la misma (art. 1048).  

3.        Como se  aprecia, fue factor preponderante en el diseño de las normas  disciplinantes del contrato de seguro, su carácter solemne,  naturaleza que, en materias como la póliza, cobró mayor  importancia, en tanto que, como ya se destacó, el legislador  sujetó el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades a su  suscripción por parte del asegurador, tornándola,  adicionalmente, como el medio de comprobación de la respectiva  convención.  

La más  autorizada doctrina, tiene señalado al respecto:  

Apenas  si hay normas más transparentes en el Título V del  Libro Cuarto de nuestro Código de Comercio que las que  identifican la naturaleza solemne del contrato de seguro.  

Desde  el art. 1036 (inc. 1º) que le atribuye ese carácter, el  mismo texto (inc. 2º) que vincula indisolublemente su  perfeccionamiento a la suscripción de la póliza por el  asegurador, hasta el 1046 que, en abundante cautela, dota este último  documento, mejor aún, lo define como medio a través del  cual ‘se perfecciona y se prueba’ el contrato de seguro.   Con todo y sus redundancias, este esquema legal aparece inequívoco  como sustento de la solemnidad del contrato. El art. 1047, por su  parte, nos dice qué condiciones -además de las  generales- debe expresar la póliza. Son las denominadas  condiciones particulares que -lo dice su nombre- se entienden  destinadas a ‘particularizar’, a ‘individualizar’  cada relación contractual aisladamente considerada. Y el 1048,  qué documentos se integran a la póliza para formar un  todo con ella1.  

4.        Ninguna duda  queda, entonces, sobre el acentuado nexo entre el carácter  solmene del contrato de seguro y la póliza, que estableció  el régimen que se analiza. Sin la segunda y, más  exactamente, sin su suscripción por parte del asegurado, no  hay contrato de seguro. Además, el referido documento era la  prueba idónea del negocio jurídico aseguraticio. De  allí, la doble función que se asignó a la  póliza: en primer lugar, ser elemento constitutivo del  contrato; y, en segundo término, ser el medio idóneo  para la demostración del mismo.  

Enseña la  doctrina especializada, que “[l]a  póliza como documento exteriorizante y contentivo de las  voliciones del tomador y del asegurador en materia negocial es  formalidad específica constitutiva,  pues con el lleno de su  suscripción  -art. 1036-, previos los demás requisitos, estaremos  ante un contrato de seguro.  Solo  en ese momento el negocio jurídico asegurativo será  eficaz, perfecto, acabado, concluido y vinculante, siguiéndose  de ello que la omisión de la suscripción de la póliza  será hecho suficiente para no tener como perfeccionado el  contrato de seguro,  porque en esta materia el legislador nacional cercenó  parcialmente la autonomía privada. (…).  El artículo 824 del Código de Comercio impone este  resultado: ‘[…] Cuando una norma legal exija determinada  solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este  no se formará mientras no se llene tal solemnidad’. Y  como el inciso 2º del artículo 1036 indica que ‘el  contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el  asegurador suscribe la póliza’, únicamente con la  precedente suscripción el contrato nacerá a la vía  jurídica”2.  

Y sobre la otra  función, la demostrativa, sobra todo comentario, habida cuenta  la contundencia del artículo 1046: “El  documento por medio del cual se perfecciona y  prueba el contrato de seguro se denomina póliza.  Deberá redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador  y entregarse, en su original, al tomador, dentro de los quince días  siguientes a la fecha de su expedición”  (se subraya).  

5.        Ahora bien,  debe destacarse que fue en ese contexto que el artículo 1066  del Código de Comercio previó:  

El  tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo  disposición legal o contractual en contrario, deberá  hacerlo a más tardar dentro de los diez días siguientes  a la fecha de entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los  certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.  

Innegable resulta  que el legislador patrio, tras establecer una íntima relación  entre la elaboración de la póliza, su suscripción  por parte del asegurador y su pronta entrega al tomador, fue que se  ocupó de definir el plazo para el cumplimiento de la principal  obligación del tomador, esto es, el pago de la prima, de la  manera que registró en la precedente norma.  

Con otras  palabras, sustentado en la función constitutiva de la póliza  y, adicionalmente, en el deber que tenía el asegurador de  entregársela al tomador, fue que se previó que el pago  de la prima por parte del tomador debía realizarse, a más  tardar, dentro de los diez días siguientes a la fecha de  ocurrencia de esa actuación o, según fuere el caso, de  los anexos o certificados integrantes de ella.  

III.        La  Ley 45 de 1990. Ampliación del pazo previsto en el artículo  1066 del Código de Comercio.  

1.        No obstante la  amplitud de la reforma en mención, como quiera que ella abarcó  la “intermediación  financiera”,  en general, así como la “actividad  aseguradora”,  además de otras materias; amén que, en lo tocante con  el segundo aspecto, comprendió las normas orgánicas de  la actividad aseguradora así como algunas del contrato de  seguro, es lo cierto que en este último campo, las  modificaciones recayeron en los siguientes puntos: el mérito  ejecutivo de la póliza de seguro (art. 1053,  C. de Co.); el  término para el pago de la prima (art. 1066, ib.);  la terminación automática del contrato de seguro (art.  1068, ib.);  la oportunidad para el pago de la indemnización (art. 1080,  ib.);  el seguro de responsabilidad (arts. 1127 a 1131, ib.);  y la responsabilidad del reasegurador (art. 1134, ib.).  

2.        De todos esos  cambios, interesa aquí concentrar la atención en el del  artículo 1066 del Código de Comercio, que en definitiva  quedó así:  

Art.  1066.- Modificado. Ley 45/90, art. 81. Término  para el pago de la prima.  El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo  disposición legal o contractual en contrario, deberá  hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir  de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de  los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.  

El  artículo 78 proscribe la exigencia de formalidades no  previstas en la ley para acceder al pago de indemnizaciones y toda  práctica que tenga como propósito sistemático  evitar el cumplimiento oportuno de las obligaciones nacidas del  contrato de seguro. Es bien conocida la actitud y la política  utilizada por algunas compañías de seguros de exigir  formalidades extraordinarias para acceder al pago de las  indemnizaciones, o su dilación en perjuicio de los derechos de  los aseguradores y de la imagen misma de la industria. Estas  prácticas podrían sancionarse con la revocación  del certificado de autorización para el ramo o los ramos en  los cuales se advierta la conducta, por lo que propongo se enmiende  el artículo en el sentido de hacer facultativa y no imperativa  la aplicación de la sanción.  

En  consonancia con lo anterior, en el artículo 79 se dispone que  las aseguradoras paguen las indemnizaciones transcurrido un mes  contado a partir del día en el cual el asegurado o el  beneficiario presente la reclamación. En la actualidad el  plazo de sesenta (60) días que contiene el Código de  Comercio resulta realmente excesivo y carente de justificación,  porque el mismo empieza a contarse desde el momento en que el  interesado presenta a la compañía la reclamación  con todos los requisitos legales, de manera que un mes resulta un  término suficientemente amplio para que éstas puedan  estudiar dicha documentación y procedan a efectuar los pagos  correspondientes.  

De  la misma manera, el artículo 80 establece que la mora en el  pago de la prima que exceda de un mes contado a partir del día  siguiente a la fecha de su exigibilidad, genera la terminación  automática del contrato. Esta norma tiene como propósito  corregir distorsiones que también existen en el mercado, en  cuanto los tomadores no siempre sufragan en forma oportuna el pago de  las primas, lo cual tiene incidencia para garantizar que las  compañías puedan cumplir con sus obligaciones, porque  justamente, los pagos de las compañías se nutren con  los recaudos que efectúen sus tomadores. Quien no esté  al día en el pago de sus seguros no está amparado, pues  el contrato se termina automáticamente.  La iniciativa exige a las compañías notificar tal  circunstancia al tomador o al asegurado, con el propósito de  que tenga cabal certeza de su falta de amparo, por el acaecimiento de  esta causal legal. No obstante, considero oportuno sustituir esta  última formalidad por la advertencia destacada en la carátula  de la póliza, que recuerde a los tomadores la consecuencia de  su mora en el pago de la prima.  

En  consonancia con esta iniciativa, también debe modificarse el  texto del artículo 1066 del Código de Comercio, en  el sentido de constituir legalmente en mora al tomador que no haya  cancelado la respectiva prima dentro del mes siguiente a la fecha de  su exigibilidad.  

Complementando  lo dicho atrás sobre este punto y acogiendo las más  modernas tendencias en la materia, se introduce la posibilidad de que  en el seguro de responsabilidad se ampare la culpa grave, al tiempo  que se precisa el cómputo del término de prescripción  (se subraya)3.  

4.        En el entendido  que la reforma no varió el carácter solemne del  contrato de seguro y que, por lo tanto, todas las modificaciones que  introdujo, tuvieron como trasfondo que esa era su naturaleza, propio  es notar que la Ley 45 de 1990 mantuvo el esquema rígido de  esta tipología convencional y la función constitutiva  de la póliza, a la que ya se hizo alusión.  

5.        En tal orden de  ideas, se avizora que el artículo 1066 del Código de  Comercio, como se aprecia en el nuevo texto, conservó su  esquema general. La única modificación que se le  introdujo, consistió en la ampliación de diez días  a un mes, del término para el pago de la prima. Se advierte  que el precepto continuó tomando como punto de partida para el  cómputo del nuevo plazo, la entrega de la póliza al  tomador.  

IV.        La  Ley 389 de 1997. La consensualidad del contrato de seguro.  

1.        Importantes,  por no decir, trascendentales, fueron las reformas que el  ordenamiento jurídico en precedencia señalado, hizo al  Código de Comercio.  

Con todo, la Corte  solamente fijará su atención en la primera parte de la  ley (artículos 1º a 3º), en la que se plasmaron los  cambios al contrato de seguro en general, por ser el tema de estudio  de este fallo. Como consecuencia de ello, la Sala prescindirá  de todo análisis respecto de su segunda parte (arts. 4º a  7º), en la medida que son normas de carácter especial,  completamente ajenas al debate propuesto en casación en el  caso sub  lite.  

2.        La Ley 389 de  1997, en lo que aquí interesa destacar, estableció:  

Artículo  1º.-  El artículo 1036 del Código de Comercio, quedará  así: ‘El seguro es un contrato consensual, bilateral,  oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva’.  

Artículo  2º.-  El parágrafo del artículo 1047 del Código de  Comercio quedará así:  

Artículo  3º.-  El artículo 1046 del Código de Comercio, quedará  así: ‘El contrato de seguro se probará por  escrito o por confesión.  

‘Con  fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado  a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días  siguientes a la fecha de su celebración el documento  contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza,  el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el  asegurado.  

‘La  Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase  de contratos que se redacten en idioma extranjero.  

‘PARÁGRAFO.  El asegurador está también obligado a librar a petición  y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o  copias de la póliza’.  

(…)  

Artículo  8º.-  Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y los  artículos 1º, 2º y 3º regirán a partir  de los seis meses siguientes a su promulgación.  

3.        Es del caso  memorar que el proyecto inicial que desembocó en la expedición  de la ley atrás citada, solamente apuntaba a la modificación  de los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, lo  que hacía en los siguientes términos:  

Artículo  1º.-  El artículo 1036 del Código de Comercio, quedará  así: ‘El seguro es un contrato consensual, bilateral,  oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Por lo tanto, los  derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y del  asegurado surgen desde que se ha celebrado la convención, aún  antes de emitirse la póliza.  

‘Parágrafo:  Se tendrán como estipulaciones generales del contrato, en los  casos en que no aparezcan expresamente acordadas, las de la póliza  y/o anexo autorizados o aprobados para el asegurador por la  competente autoridad administrativa, según la modalidad del  contrato y riesgo asegurable, salvo las relativas a exclusiones’.  

Artículo  2º.-  El artículo 1046 del Código de Comercio, quedará  así: ‘Son admisibles todos los medios de prueba para  demostrar la existencia y condiciones del contrato de seguro.  

‘Con  fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado  a entregar en su original, al tomador, dentro de los cinco días  siguientes a la fecha de su celebración el documento  contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza,  el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el  asegurador.  

‘Parágrafo:  El asegurador está también obligado a librar a petición  y a costa del tomador o del asegurado, duplicados o copias de la  póliza’.  

Artículo  3º.-  Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y  regirá a partir de los seis meses siguientes a su  promulgación4.  

Esa iniciativa  legislativa, por consiguiente, tenía como única  finalidad, variar la naturaleza del contrato de seguro de solemne a  consensual y eliminar toda restricción probatoria para su  demostración. Así se precisó en la exposición  de motivos, al señalarse que:  

Este  proyecto de ley contiene modificaciones sustanciales a la  normatividad mercantil vigente sobre el contrato de seguro en general  y a los artículos 1036 y 1046 del C. de Co., en particular:  pues, por una parte, se  pretende abolir la solemnidad constitutiva y de restricción  probatoria  que en los últimos años ha generado toda una serie de  conflictos entre aseguradores y asegurados. Y, por otra parte, ante  la imperiosa necesidad de adecuar el contrato de seguro con la  realidad mercantil cotidiana, caracterizada por su celeridad y  agilidad, con esta reforma se  busca plasmar de manera legislativa aquella costumbre reiterada de la  contratación desformalizada de seguros que se efectúa  mediante la utilización de los avances tecnológicos en  materia de comunicaciones, tales como la vía telefónica,  telex, fax, etc.  (se  subraya)5.  

Más  adelante se puntualizó que con fundamento en el principio de  la buena fe, la autonomía de la voluntad, la libertad de forma  en materia probatoria, se hacen cambios a los preceptos ya  especificados del estatuto mercantil y que:  

Ello  implica, por un lado, eliminar  del contrato de seguro su carácter solemne, permitiendo que  sus efectos surjan a la vida jurídica desde el momento en que  las partes exteriorizan sus voluntades.  De otra parte, al consagrarse las libertades de forma y probatoria,  es  obvio que el documento conocido como ‘póliza’  perdería sus características constitutiva y probatoria  restringidas de dicho contrato6.  

4.        Fue en el  desarrollo de las discusiones surtidas ante la Cámara de  Representantes que se hicieron modificaciones a la primigenia  iniciativa, de un lado, para cerrarle el paso a la total libertad  probatoria en punto de la comprobación del contrato de seguro;  y de otro, para incluir nuevas materias en la reforma.  

En la ponencia  para primer debate, sobre el tema inicialmente mencionado  anteriormente, se expresó:  

Consideramos  conveniente el establecimiento de un sistema especial de prueba del  contrato de seguro, siguiendo las legislaciones de México  (art. 19 de la Ley de 1935), Argentina (art. 11 Ley de 1968) y  Bolivia (art. 1006 del Código de Comercio de 1977). E[l]  contrato de seguro podrá probarse por escrito o por confesión,  conforme al artículo 3º del pliego.  

No  consideramos prudente prever una total libertad probatoria, ya que no  habría seguridad jurídica en el país si se  pudiere probar un contrato de seguro por testimonios o simples  indicios.  

Por  otro lado, como medio de protección de tomadores, asegurados y  beneficiarios se establece la obligación para la compañía  de entregar la póliza dentro de los 15 días siguientes,  así como duplicados o copias de la misma cuando aquéllos  lo soliciten7  

La necesidad de  tornar consensual el contrato de seguro y de establecer un sistema  especial de prueba del mismo, en el sentido de que su comprobación  requiere escrito o confesión, fueron los argumentos aducidos  en las sucesivas ponencias a que fue sometido el proyecto, hasta su  aprobación final.  

5.        Es ostensible  entonces que, a partir de dicha reforma, el contrato de seguro cambió  radicalmente, como quiera que pasó de tener naturaleza solemne  a consensual.  

Con otras  palabras, su perfeccionamiento dejó de producirse “desde  el momento en que el asegurador suscribe la póliza”,  como lo contemplaba el inciso 2º del artículo 1036  original, que en la nueva reglamentación desapareció, y  empezó a operar “por  el solo consentimiento”,  según el mandato del artículo 1500 del Código  Civil.  

De suyo, como en  todos los contratos de libre celebración, su surgimiento  deriva del acuerdo de voluntades de sus celebrantes, en el caso del  seguro, del tomador y del asegurador, sobre todos los elementos  esenciales el mismo.  

Conforme a la  doctrina:  

A  la vista de las consideraciones que anteceden, es meridianamente  claro que en Colombia, a partir de 1997, en desarrollo de la ley 389,  en lo pertinente, el  contrato de seguro dejó de ser un negocio jurídico de  forma específica o solemne, para traducirse en uno de forma  libre o consensual,  lo que quiere significar que para  que el contrato despliegue sus efectos ya no será  indispensable que se suscriba una póliza por el asegurador -y  menos por el tomador-, entendida como un escrito cualificado, siendo  suficiente, de por sí, que el consentimiento se materialice  sin sujeción a una determinada o concreta formalidad, bastando  entonces el entrecruce eficaz de las voluntades del asegurador y  tomador, como es propio de todos los contratos consensuales,  esos mismos que se perfeccionan ‘[…] por el solo  consentimiento’, a voces del artículo 1500 del Código  Civil (solus consensus obligat). Por eso, en los términos del  artículo 864 del Código de Comercio, alusivo a la  noción ex lege de contrato, éste ‘[…] se  entenderá celebrado […] en el momento en que se reciba  la aceptación de la propuesta’, toda vez que en sintonía  con lo expresado por el profesor italiano, C. MASSIMMO BIANCA, ‘En  general, el contrato se considera celebrado cuando las partes, de  forma válida, manifiestan su consenso actual y definitivo, es  decir, su propio acuerdo.  Dentro del esquema ordinario de formación del contrato [este]  se realiza por medio de la oferta y la aceptación[…]’.  

Dicha  aceptación, en lo que al contrato de seguro concierne de  nuevo, también está  llamada a desencadenar efectos en derecho, pues se considera el  momento culminante del negocio jurídico, puesto que abandona  su status de ‘proyecto’ (C. de Co., art. 845), a fin de  traducirse en realidad incontestable del cosmos contractual  aseguraticio,  en el que ya no se requiere un escrito especial para que se torne  eficaz y, de contera, vinculante, muy al contrario de lo que sucedía  bajo la regencia del precepto contenido en el artículo 1036  primigenio, en el que el intercambio volitivo, por más  inequívoco que fuera, era impotente para desatar  consecuencias, si no se instrumentaba, mediante la póliza de  seguro.  

Como  sintéticamente lo explica el afamado profesor de la  Universidad de Roma, ANTIGONO DONATI, ‘el  contrato de seguro es consensual y no formal […], el contrato  se forma con el simple consenso bilateral, es decir, con el simple  encuentro de la declaración de voluntad de una parte  (propuesta) y de la declaración de voluntad de la otra  (aceptación).  Otro tanto hace la analítica profesora de la Universidad de  Lyon, YVONNE LAMBERT-FAIVRE -en asocio del profesor LAURENT  LEVENEUR-, al manifestar que ‘El  consentimiento de dos partes, asegurador y tomador, es necesario y  suficiente para la formación y la validez del contrato de  seguro.  Si un escrito se exige, es sólo por razón de la prueba  del contrato, por cuanto el contrato se perfecciona por el acuerdo de  las partes’. Por eso afirman que ‘[…] es un  contrato consensual’.  

En  este orden de ideas, así no lo diga la reforma, dado que las  normas derogadas en dos puntuales ocasiones aludían al  perfeccionamiento del contrato, en  Colombia el seguro se perfecciona, en concordancia con normas  generales referentes al contrato, desde el momento en que ‘[…]  se reciba la aceptación de la propuesta’ (C. de Co.,  art. 864),  ya que esta, como lo confirma el estudioso profesor CARLOS DARIO  BARRERA T., en particular ‘[…] implica  la celebración del contrato y el consecuente nacimiento de las  obligaciones de las partes.  En el caso del seguro, a  partir de la aceptación nacerá tanto la obligación  del asegurador de asumir los riesgos como la del asegurado de pagar  la prima’.  

Es  claro, entonces, que para  que el negocio jurídico despliegue sus efectos, por regla,  bastará la configuración del consentimiento tejido a  partir de la intentio manifestada por los celebrantes, con total  independencia de la expedición del documento denominado  póliza,  pues como bien lo puntualiza el recordado profesor JUAN CARLOS FELIX  MORANDI, ‘El  contrato de seguro es consensual, no solemne ni real, y se  perfecciona por el consentimiento de las partes, y los derechos y  obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado empiezan  desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse  la póliza.  Por eso no debe confundirse el contrato de seguro […] con la  póliza, porque esta es solo su instrumento, por excelencia’.  O como también lo realza el Vicepresidente Mundial de la  Asociación Internacional del Derecho de Seguros AIDA, Profesor  JÉROME KULLMAN, ‘el  contrato de seguro puede existir aun ante la ausencia de todo  escrito’  (se  subraya)8.  

6.        El advertido  cambio, trajo consigo otro de igual importancia. La póliza  dejó de ser constitutiva del contrato y su función, en  consecuencia, quedó limitada a la demostración del  contrato, sin que se haya erigido como el único elemento  idóneo para ello, pues a voces del nuevo artículo 1046  del Código de Comercio, “[e]l  contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”,  esto es, en lo que refiere a la primera posibilidad, con prueba  documental, entre la cual está obviamente la póliza.  

Así lo  enfatiza el segundo inciso del aludido precepto, al consagrar que  “[c]on  fines exclusivamente probatorios,  el asegurador está obligado a entregar en su original, al  tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su  celebración el  documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina  póliza, el que deberá redactarse en castellano y  firmarse por el asegurador”.  

Por consiguiente,  uno es el contrato de seguro, cuyo surgimiento en el mundo jurídico  deriva del efectivo cruce de las voluntades de tomador y asegurador;  y otra la póliza, en que se recoge el mismo, que tiene por  única función la demostración de la convención  con anterioridad perfeccionada.  

Corolario de lo  expresado, es que la póliza, desde la reforma introducida por  la Ley 389 de 1997, no comporta la celebración del contrato de  seguro y que, por ende, la obligación de entregarla al tomador  por parte del asegurador, obedece, como viene de explicarse, al  propósito del legislador de que aquél tenga en su poder  un documento con el cual pueda acreditar el negocio aseguraticio por  él en precedencia celebrado, con total independencia de la  elaboración y entrega de la misma.  

El  reformado artículo 1046 del estatuto mercantil colombiano,  luego de aseverar que el contrato en comento se ‘[…]  probará por escrito o confesión’, como ya se ha  expresado en diversas ocasiones, señala que ‘Con fines  exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a  entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días  siguientes a la fecha de su celebración el documento  contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza  […]’, declaración  que, a fuer de corroborar que la póliza de seguro reviste sólo  una función probatoria, que no constitutiva o genética,  ello es capital, reconoce el carácter documental de la póliza  en cuestión y con ella su naturaleza de documento, más  comúnmente de ‘medio de prueba’  (C. de P.C., art. 175) (…).  

Situados  en el contrato de seguro, entre otros más, conviene mencionar  que, en puridad, en  la actualidad, no se pueden confundir el negocio jurídico y la  póliza,  como otrora tampoco podían confundirse, en atención a  que entre  configuración y documentación, ab origene, media una  diferencia, de suyo apreciable.  Aquella será un prius, y esta, un posterius. Al  fin y al cabo, como ya se puntualizó, el seguro es consensual,  y la póliza, por consiguiente, carece hoy de funciones  constitutivas o generatrices. Su radio de acción entonces es  típicamente probatorio o acreditativo, no ad sustanciam actus,  como sí sucedía entre nosotros hasta la floración  de la Ley 389, materia de examen.  Por eso se alude a su función documentadora, puesto que  documenta la relación jurídica, la torna cognoscible,  aunque no la configura. Al fin y al cabo, su misión no es de  índole generatriz, sino reveladora y, por tanto, ex post.  

En  esta última dirección el artículo 1046 del  Código de Comercio, en su nueva versión, obra de la  mencionada Ley 389 de 1997, artículo 3o, expresa que ‘Con  fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado  a entregar […] al tomador […] el documento contentivo  del contrato de seguro, el cual se denomina póliza […]’,  de lo que se desprende que  ésta carece hoy de cualidades formativas.  De ahí el empleo de la expresión ‘con fines  exclusivamente probatorios’, indicativa de que la  póliza tiene como confesado propósito servir de medio  de prueba nada más9  (se  subraya).  

V.        Derogatoria  parcial del artículo 1066 del Código de Comercio.  

1.        De lo  precedentemente expuesto se concluye que uno fue el contexto en el  que se expidió el artículo 1066 del Código de  Comercio y se reformó por el artículo 81 de la Ley 45  de 1990; y otro, bien distinto, el actual, en que se pide su  aplicación.  

1.1.        Para cuando  el referido precepto fue concebido y reformado, el contrato de seguro  era solemne y, por ende, como ya se explicó, había una  conexión inescindible entre el negocio jurídico mismo y  la póliza, de modo que el perfeccionamiento de aquél  derivaba de la suscripción de esta última por el  asegurador.  

Efecto de lo  anterior, es que la póliza era constitutiva del contrato de  seguro, y adicionalmente, el medio idóneo para la demostración  del mismo.  

De allí que  fuera lógico que el legislador, luego de establecer en el  artículo 1046 original del Código de Comercio, que la  póliza es “[e]l  documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de  seguro”  y de imponer la obligación al asegurador de entregar el  original de la misma al tomador, “dentro  de los quince días siguientes a la fecha de su expedición”,  previera en el artículo 1066 del mismo estatuto, considerada  la reforma que le introdujo el artículo 81 de la Ley 45 de  1991, que “[e]l  tomador del seguro estará obligado al pago de la prima”  y que, “[s]alvo  disposición legal o contractual en contrario, deberá  hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir  de la  fecha de entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los  certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”  (se subraya).  

1.2.        Empero otra  es la situación actual. A partir de la Ley 389 de 1997, el  contrato de seguro dejó de ser solmene y pasó a tener  naturaleza consensual, por lo que su perfeccionamiento acaece con el  acuerdo de voluntades del tomador y del asegurador,  independientemente de que el mismo aparezca recogido en algún  documento y, menos aún, de que el mismo haya sido suscrito por  los contratantes.  

Por consiguiente,  la póliza, que es “el  documento contentivo del contrato de seguro”,  según voces del actual inciso 2º del artículo  1046, ninguna relación tiene con la celebración de la  referida convención, por lo que, desde la anotada reforma,  dejó de tener función constitutiva y quedó  limitada a servir a su demostración, sin que sea el único  elemento con el que pueda obtenerse ese objetivo, toda vez que de  conformidad con la misa norma, “el  contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”.  

Más aún,  la obligación del asegurador de entregar la póliza al  tomador, dentro de los quince días siguientes a la celebración  del contrato, se estableció “[c]on  fines exclusivamente probatorios”,  esto es, únicamente con el propósito de que aquél  tenga forma de acreditar el contrato de seguro, de lo que se sigue  que a dicha entrega no puede asignarse una significación  diferente.  

2.        Así las  cosas, pretender en la actualidad que la entrega de la póliza  al tomador por parte del asegurador, sea el hito del que se parta  para contabilizar el término para el pago de la prima,  contradice frontal y abiertamente la reforma de la Ley 389 de 1997,  en tanto que ella, como en precedencia se registró, asignó  a la póliza una función “exclusivamente”  demostrativa del contrato de seguro, razón por la cual forzoso  es concluir que esa previsión del artículo 1066 del  Código de Comercio quedó derogada, al tenor del  artículo 8º de la precitada ley, en el que se estableció  que “[e]sta  ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”,  o si se quiere de forma tácita, habida cuenta que en precitado  precepto no se explicitaron las normas cuyo efecto jurídico  cesaba.  

3.        Al respecto es  del caso memorar que, según el artículo 71 del Código  Civil “[l]a  derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita”;  “[e]s  expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la  antigua”;  y “[e]s  tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no  pueden conciliarse con las de la ley anterior”.  

A ello se suma el  mandato del artículo 3º de la Ley 153 de 1887, conforme  al cual “[e]stímase  insubsistente una disposición legal por declaración  expresa del legislador, o  por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores,  o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia  a que la anterior disposición se refería”  (se subraya).  

Poniendo  en relación los artículos 71 y 72 del Código  Civil con el 3º de la Ley 153 de 1887, por la forma en que ella  se produce la derogación de una ley puede ser expresa, tácita  y orgánica. Es de la primera especie cuando la nueva ley  suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma  posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua;  y de es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente  la materia a que la anterior disposición se refería.  Establece en efecto el artículo 71 citado que la derogación  es expresa ‘cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la  antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones  que no pueden conciliarse con las de la ley anterior’; y agrega  el artículo 3º, referido, que se estima ‘insubsistente  una disposición legal por declaración expresa del  legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales  posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente  la materia a que la anterior disposición se refería’.  

La  derogación tácita encuentra su fundamento o razón  de ser en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas  épocas, tiene que entenderse que la segunda ha sido dictada  por el legislador con el propósito de modificar o corregir la  primera;  y el de la orgánica, en que si el legislador ha redisciplinado  toda la materia regulada por una norma precedente, forzoso es suponer  que ha partido de otros principios directrices, los cuales, en sus  variadas y posibles aplicaciones, podrán llevar a  consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se  introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuere  incompatible con las  normas de la ley nueva.  

(…)  

Sea  de ello lo que fuere, lo evidente es que hay  que suponer que la nueva ley realiza una mejora en relación  con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida  social de la época y que por tanto responde mejor al ideal de  justicia,  ideal y necesidad éstos que tornan urgente la aplicación  de la nueva ley; aplicación que por lo mismo debe ser lo más  amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio  legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la  ley nueva. Es  un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite  dos voluntades diversas, la más reciente prevalece  (CSJ, SC del 28 de marzo de 1984. G. J., t. CLXXVI, págs. 155  y 166; se subraya).  

4.        Ahora, como el  artículo 72 del Código Civil señala que “[l]a  derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores,  aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con  las disposiciones de la nueva ley”,  la insubsistencia afectante del artículo 1066 no es total o  absoluta sino que únicamente recae sobre el mojón que  fijó para la contabilización del término para  pagar la prima, esto es, que tenga como tal “la  entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados  o anexos que se expidan con fundamento en ella”.  

5.        Como esa  derogatoria parcial deja un vacío, toda vez que no se sabría  desde cuándo debe contarse el aludido término de un  mes, para llenarlo habrá de aplicarse el artículo 30  del Código Civil, conforme al cual “[e]l  contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada  una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida  correspondencia y armonía”,  de modo que, siguiendo la misma línea de pensamiento trazada  por el legislador de 1997, habrá de entenderse que será  la celebración del contrato de seguro el hito a partir del  cual habrá de contabilizarse el referido término, toda  vez que, como ya se anotó, es desde ese momento, esto es, se  reitera, del acuerdo de voluntades, que surgen para las partes las  obligaciones propias de la convención por ellas ajustada, es  decir, para el asegurador, asumir el riesgo y para el tomador, pagar  la prima.  

6.        Corolario de lo  hasta aquí expuesto, es que el artículo 1066 del Código  de Comercio, por contravenir la reforma que al contrato de seguro  hizo la Ley 389 de 1997, quedó derogado en cuanto consagra  como punto de partida para la contabilización del término  para pagar la prima, “la  fecha de entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los  certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”.  

Al perder eficacia  jurídica esa parte de la norma, se impone, con sujeción  a las premisas del artículo 30 del Código Civil,  entender que será la concurrencia positiva de las voluntades  de las partes, en punto del surgimiento del contrato o de la  ampliación o modificación de su cobertura inicial, el  factor que habilita el cómputo del plazo para el pago de la  prima.  

VI.        Conclusiones.  

1.        No obstante que  el Tribunal no avizoró la derogatoria tácita parcial  del artículo 1066 y que, fruto de ella, debía  entenderse que el punto de partida para la contabilización del  término para pagar la prima era la celebración del  contrato de seguro, esto es, la concurrencia de voluntades del  tomador y del asegurador o, en el caso de adiciones o modificaciones,  el acuerdo concurrente de dichos intervinientes respecto de tales  cambios, es lo cierto que esa autoridad no erró al interpretar  la citada norma.  

Lo anterior, por  cuanto fue acertado el análisis que hizo de que la póliza,  “hoy  en día[,]  carece de la importancia que le señala el artículo 1066  ibídem, en cuanto a tener la fecha de su entrega como punto de  partida para el conteo del mes siguiente que el tomador del seguro  cuenta como plazo máximo para el pago de la prima, ello por  razón que hoy por hoy la expedición de ese documento no  tiene significado de perfección del contrato de seguro, de  allí que su entrega al tomador carece de relevancia  sustancial”.  

Y sobre todo,  porque en definitiva concluyó que “la  obligación de pagar la prima debe entenderse, a cargo del  tomador, a más tardar dentro del mes siguiente a  la celebración del contrato, acto que se entiende surtido en  el momento mismo en que el tomador y asegurador se ponen de acuerdo  en el amparo solicitado,  salvo pacto en contrario”  (se subraya).  

2.        Por virtud de  lo anterior, no hay lugar a casar el fallo del ad  quem,  toda vez que el entendimiento que hizo del artículo 1066 del  Código de Comercio se ajusta al sentido que en verdad tiene,  según el análisis efectuado en precedencia por esta  Corporación, de lo que se sigue que tampoco erró al  aplicar el artículo 1068 del mismo estatuto, en tanto coligió,  de un lado, el incumplimiento de la obligación del tomador de  pagar oportunamente la prima, y de otro, la terminación  automática del contrato de seguro base de la acción,  inferencias fácticas que devienen intocables en casación,  habida cuenta que el cargo se propuso por violación directa de  la ley sustancial y que, por ende, no habilita el examen de los  hechos establecidos por el ad  quem.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que se dejó  plenamente identificado en los comienzos de este proveído.  

Costas en casación  a cargo del recurrente. Replicada en tiempo la demanda por la parte  opositora, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo.  La Secretaría de la Sala practique la correspondiente  liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Ossa G, J. Efrén.          “Derecho          de Seguros”.          “J.          Efrén Ossa G. Vida y Obra de un Maestro”.          Colombo Editores. Bogotá, 2007, págs. 287 y 288.  

2          Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio. “Derecho          de Seguros”, Tomo II. Bogotá,          Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Temis, pág. 447.  

3          ACOLDESE.          Asociación Colombiana de Derecho de Seguros. “ANTECEDENTES          LEGISLATIVOS DEL DERECHO DE SEGUROS EN COLOMBIA -El contrato y la          Institución-”.          Editora Guadalupe Limitada. Bogotá, 2002, págs. 351 y          352.  

4          ACOLDESE.          Asociación Colombiana de Derecho de Seguros. Ob.          Cit.,          pág. 471.  

5          ACOLDESE.          Asociación Colombiana de Derecho de Seguros. Ob.          Cit.,          pág. 472.  

6          ACOLDESE.          Asociación Colombiana de Derecho de Seguros. Ob.          Cit.,          pág. 472.  

7          ACOLDESE. Asociación Colombiana de Derechos de Seguros. Ob.          Cit., págs.          476 y 477.  

8          Jaramillo, Jaramillo, Carlos Ignacio. “Derecho de Seguros”.          Tomo II. Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, Temis,          AIDA, 2013, págs. 247 a 250.  

9          Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio.          “Perfeccionamiento y prueba del          contrato de seguro”. Revista          Iberoamericana de Seguros, Bogotá, 34(20): 13-76, enero-junio          de 2011.      

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