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STC17228-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC17228-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04346-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon Sebastián Moreno Hernández contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, y, el Centro de Servicios Administrativos para Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa judicial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el promotor del auxilio reclama la protección de su garantía fundamental de petición, presuntamente conculcada por los accionados, en el marco del asunto penal seguido a su progenitora, Yady Andrea Galeano Hernández, por homicidio doloso, con radicado N° 25754310400120040003900.
Pretende, en consecuencia, se ordene a los accionados «expedir copias autenticadas del proceso penal [reseñado]».
2. En apoyo de su súplica expone, que el 6 de julio de 2021, vía electrónica, formuló «derecho de petición» ante la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, para lograr copias auténticas de la causa penal enunciada; no obstante, la primera autoridad mencionada se limitó a indicarle que debía remitir su pedimento a otro correo y, a su turno, la segunda, expresamente le contestó: «No se acusa recibido, lo anterior por cuanto el Tribunal una vez decidió el recurso que conoció devolvió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conocía del asunto desde el año 2009, se remite por Competencia».
Advierte que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital le comunicó que el asunto se había enviado el 30 de septiembre de 2010 a sus homólogos en Cali; que, a la fecha de formulación de esta salvaguarda, no ha recibido las reproducciones solicitadas, las cuales requiere para allegarlas al asunto de indignidad sucesoral que inició contra su progenitora al no estar habilitada para impulsar la sucesión de su progenitor, Omero Hernández Moreno (q.e.p.d.), pues fue ella quien cometió su homicidio.
3. Una vez asumido el trámite, el 1° de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
4. En escrito remitido por el accionante con posterioridad señaló, que, si bien recibió el enlace correspondiente para verificar de manera virtual el expediente penal reclamado, requiere «copia autentica de la sentencia de primera instancia definitiva autenticada, acompañada de su nota de ejecutoria. Como se solicitó en la petición de fecha 06 de julio de 2021».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
b. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali puso de presente, que el Juzgado Veinticuatro Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le dio traslado de la petición de copias elevada por el tutelante a través de su abogado, por lo cual el 7 de diciembre anterior, le envió a éste y al Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad «las copias del proceso que vigila el Juzgado 1° de las Penas de la localidad, [esto es,] el proceso N° 25754310400120040003900, en el cual resultó condenada por el delito de homicidio doloso la señora YADY ANDREA GALEANO HERNÁNDEZ».
c. La Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó, que, en sentencia de 5 de diciembre de 2017, «resolvió NO CASAR el fallo impugnado, según las razones invocadas por los demandantes. CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de febrero de 2005 contra YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO y CARLOS ARTURO TORRES SEGURA, en el sentido de fijar a la primera veinticinco (25) años y siete (7) meses de prisión, mientras al segundo veinticinco (25) años también de prisión. DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes», tras lo cual remitió las diligencias al Tribunal de origen, enviándose éstas, según lo evidenció en el sistema de gestión, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, a quien, si tiene en su poder el expediente, le compete expedir las copias pedidas por el querellante.
d. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021).
En igual sentido, se ha precisado que
«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Precisado lo anterior, se observa que lo pretendido concretamente por el accionante, a través del presente mecanismo excepcional, es que se ordene a las autoridades convocadas atender su «derecho de petición», orientado a lograr copias auténticas del proceso penal seguido contra su progenitora, Yady Andrea Galeano Hernández.
4. Puestas, así las cosas, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, por cuanto, de un lado, lo peticionado por el tutelante, sin duda, incide en cuestiones jurisdiccionales, dado que demanda la expedición de las reproducciones de la mencionada causa penal, las cuales sólo puede ordenar la autoridad judicial a cargo de quien se encuentren las diligencias, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo.
5. Y, de otro, observa la Corte que lo solicitado por el inconforme quedó superado con la actuación desplegada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el pasado 7 de diciembre, al enviar vía correo electrónico, a la dirección: ariza9094@gmail.com1 y a la del Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital, el enlace virtual correspondiente para acceder al proceso penal reclamado, según lo informó el mismo tutelante y dicho Centro de Servicios.
6. En ese orden, y como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el quejoso, es claro, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8980-2021).
7. Con todo, resulta necesario advertir que si el potente pretende la expedición de una copia auténtica del fallo condenatorio emitido frente a Yady Andrea Galeano Hernández, «acompañado de su nota de ejecutoria», como lo expuso en el escrito allegado a esta Corte el pasado 13 de diciembre debe concurrir, de manera directa, ante el Estrado que tiene en su poder dicha causa, esto es, según lo informó el Centro de Servicios Judiciales de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad, pedimento que aún no ha formulado; por tanto, es evidente el fracaso de este mecanismo, pues se memora, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).
8. En consecuencia, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Dirección informada en el escrito de tutela