STC17228 2021

DICIEMBRE

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STC17228-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC17228-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04346-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Jhon  Sebastián Moreno Hernández contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 24 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, y,  el Centro de Servicios Administrativos para Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en la causa judicial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, el promotor del  auxilio reclama la protección de su garantía  fundamental de petición, presuntamente conculcada por los  accionados, en el marco del asunto penal seguido a su progenitora,  Yady Andrea Galeano Hernández, por homicidio doloso, con  radicado N° 25754310400120040003900.  

Pretende,  en consecuencia, se ordene a los accionados «expedir  copias autenticadas del proceso penal  [reseñado]».  

2.        En  apoyo de su súplica expone,  que el 6 de julio de 2021, vía electrónica, formuló  «derecho  de petición»  ante la Sala de Casación  Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta capital, para lograr copias auténticas de  la causa penal enunciada; no obstante, la primera autoridad  mencionada se limitó a indicarle que debía remitir su  pedimento a otro correo y, a su turno, la segunda, expresamente le  contestó: «No  se acusa recibido, lo anterior por cuanto el Tribunal una vez decidió  el recurso que conoció devolvió el expediente al  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  conocía del asunto desde el año 2009, se remite por  Competencia».  

Advierte  que el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta capital le comunicó que el asunto se había  enviado el 30 de septiembre de 2010 a sus homólogos en Cali;  que, a la fecha de formulación de esta salvaguarda, no ha  recibido las reproducciones solicitadas, las cuales requiere para  allegarlas al asunto de indignidad sucesoral que inició contra  su progenitora al no estar habilitada para impulsar la sucesión  de su progenitor, Omero Hernández Moreno (q.e.p.d.), pues fue  ella quien cometió su homicidio.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 1° de diciembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

4.          En escrito remitido por el accionante con posterioridad señaló,  que, si bien recibió el enlace correspondiente para verificar  de manera virtual el expediente penal reclamado, requiere «copia  autentica de la sentencia de primera instancia definitiva  autenticada, acompañada de su nota de ejecutoria. Como se  solicitó en la petición de fecha 06 de julio de 2021».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

b.  El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali puso de  presente, que el Juzgado Veinticuatro Penal de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le dio traslado de la  petición de copias elevada por el tutelante a través de  su abogado, por lo cual el 7 de diciembre anterior, le envió a  éste y al Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad «las  copias del proceso que vigila el Juzgado 1° de las Penas de la  localidad, [esto  es,] el proceso N°  25754310400120040003900, en el cual resultó condenada por el  delito de homicidio doloso la señora YADY ANDREA GALEANO  HERNÁNDEZ».  

c.          La Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó,  que, en sentencia de 5 de diciembre de 2017, «resolvió  NO CASAR el fallo impugnado, según las razones invocadas por  los demandantes. CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de febrero de 2005  contra YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO y CARLOS ARTURO TORRES  SEGURA, en el sentido de fijar a la primera veinticinco (25) años  y siete (7) meses de prisión, mientras al segundo veinticinco  (25) años también de prisión. DECLARAR que los  restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen  incólumes»,  tras lo cual remitió las diligencias al Tribunal de origen,  enviándose éstas, según lo evidenció en  el sistema de gestión, al Juzgado Primero Penal del Circuito  de Soacha, a quien, si tiene en su poder el expediente, le compete  expedir las copias pedidas por el querellante.  

d.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:  

«las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver entre otras  STC3077-2021).  

En  igual sentido, se ha precisado que  

«no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        Precisado  lo anterior, se  observa  que lo pretendido concretamente por el accionante, a través  del presente mecanismo excepcional, es que se ordene a las  autoridades convocadas atender su  «derecho de  petición»,  orientado a  lograr copias auténticas del proceso penal seguido contra su  progenitora, Yady  Andrea Galeano Hernández.  

4.    Puestas, así las cosas, no cabe duda acerca de la  improcedencia de la salvaguarda reclamada, por cuanto, de un lado, lo  peticionado por el tutelante, sin duda, incide en cuestiones  jurisdiccionales, dado que demanda la expedición de las  reproducciones de la mencionada causa penal, las cuales sólo  puede ordenar la autoridad judicial a cargo de quien se encuentren  las diligencias, luego dicha solicitud no engloba el contenido  administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo.  

5.        Y,  de otro, observa  la Corte que lo solicitado por el inconforme quedó superado  con la actuación desplegada por el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali el pasado 7 de diciembre, al enviar vía  correo electrónico, a la dirección:  ariza9094@gmail.com1  y a la del Juzgado Diecisiete de Familia de esta capital,  el enlace virtual correspondiente para acceder al proceso penal  reclamado, según lo informó el mismo tutelante y dicho  Centro de Servicios.  

6.        En  ese orden, y como en  el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por el quejoso, es  claro, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la  presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún  sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de  disposición de inmediato cumplimiento, en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC8980-2021).  

7.        Con  todo, resulta necesario advertir que si el potente pretende la  expedición de una copia auténtica del fallo  condenatorio emitido frente a Yady Andrea Galeano Hernández,  «acompañado  de su nota de ejecutoria»,  como lo expuso en el escrito allegado a esta Corte el pasado 13 de  diciembre debe concurrir, de manera directa, ante el Estrado que  tiene en su poder dicha causa, esto es, según lo informó  el Centro de Servicios Judiciales de Cali, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad,  pedimento que aún no ha formulado;  por tanto, es evidente el fracaso de este mecanismo, pues se  memora,  este remedio «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC437-2021).  

8.        En  consecuencia, se desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Dirección informada en el escrito de tutela      

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