STC16688 2021

DICIEMBRE

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STC16688-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC16688-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01420-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia dentro de la acción de tutela promovida por  Dolores Serna Benítez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  garantías constitucionales al debido proceso y defensa, que  dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que  pidió que «se  [le] permita presentar el recurso de casación dentro del  proceso [criticado], toda vez que la sentencia [de segunda instancia]  nunca se [le] notificó».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Dolores  Serna Benítez y Wiston Alejandro Rosero Higuera se adelantó  proceso penal por el delito de «omisión  de agente retenedor o recaudador»,  siendo condenada la primera de las procesadas, a través de  sentencia del 4 de marzo de 2021, a 50 meses de prisión y  multa de $68.524.734, decisión que ella apeló, siendo  confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 23 de marzo  de 2021.  

2.2.  Frente a esa última determinación, Wiston  Alejandro Rosero Higuera formuló recurso extraordinario de  casación.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali precisó que «a  la procesada siempre le fue garantizado su derecho de defensa a  través de la publicidad que se hizo de sus citaciones, en  especial la citación para la lectura del fallo»;  y que la nueva dirección informada por Dolores  Cecilia Serna Benítez era «solo  para el cumplimento de una eventual prisión domiciliaria»,  pero que «esa  dirección no estaba siendo suministrada con fines de  notificación, la cual se surtió en la… que  reposaba en la carpeta, desde el momento en que se programó  audiencia, esto es el 12 de febrero de 2021, pues hasta ese punto de  la actuación esa era su dirección de notificaciones».  

Adicionó  que «la  accionante refiere que no se le notificó la sentencia, sin  embargo, debe recodarse que se encontraba formalmente citada y que  por tanto la notificación se surtió en estrados…»;  y que «no  aporta la [tutelante] prueba que permita apreciar mínimamente  que informó a la primera instancia, y al parecer tampoco a la  segunda, sobre la terminación del vínculo contractual  con el abogado a partir del 15 de marzo de 2021».  

2.  Mario  Argemiro Gallego Muñetón solicitó su  desvinculación, habida cuenta que no tiene «…  injerencia en los presuntos hechos vulneratorios del debido proceso  de la accionante».  

3.  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  destacó que «no  se tiene conocimiento en el proceso a la fecha de proferimiento del  fallo, incluso aún tampoco, que la acusada Dolores Cecilia  Serna estuviera sin defensa técnica, o que hubiese revocado el  mandato otorgado a… Ángel Londoño, después  del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia».  

De  otro lado, manifestó que «no  ha sido enterada por el Centro de Servicios Judiciales de la  imposibilidad de cumplir cabalmente con el trámite de  notificación de este proceso, ni ha recibido comunicación  de la accionante haciendo manifestación similar».  

4.  El Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de esa localidad expresó que «las  notificaciones realizadas por [su] parte… de la decisión  de 2ª instancia…, se realizaron teniendo como fuente las  direcciones plasmadas en las Planilla de Citación Audiencias,  realizadas y aportadas a este Oficina Judicial por el Juzgado 9 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad».  

Destacó  que «el  22 de abril de 2021, se recibió… derecho de petición  suscrito por… Dolores… Serna Benítez, mediante  el cual solicita información del proceso»,  petición que se absolvió con Oficio  No. 52836 del 29 de abril de 2021, a través del cual se le  informó que «la  decisión de 2 instancia…, se notificó a los  abogados defensores…, el 7 de abril de 2021, y así  mismo se le informa que la notificación de ella se surtió  por parte de la citaduria de ese Centro de Servicios Judiciales, con  el informe del citador del 9 de abril de 2021».  

5.  La Fiscalía 97 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de esa ciudad solicitó su  desvinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo, porque «no  se cumple el requisito de la subsidiariedad»,  pues «la  inconformidad que plantea [la tutelante] se presenta en torno a una  actuación que se encuentra en trámite, toda vez que…  contra la sentencia de segunda instancia… el…  coprocesado Wiston Alejandro Rosero Higuera instauró y  sustentó el recurso extraordinario de casación…»,  entonces, «aunque  la accionante no recurrió en casación, dicho recurso es  el medio idóneo de control constitucional, tanto de la  providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su  integridad, por lo que en el evento de presentarse una eventual  decisión favorable a sus intereses [la accionante] podría  ser beneficiaria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar el acto de enteramiento de la sentencia de segunda  instancia, que se dictó en el juicio que se adelantó en  su contra.  

De  otro lado, destacó que no se verá favorecida con el  recurso extraordinario de casación que formuló Wiston  Alejandro Rosero Higuera, comoquiera que «la  responsabilidad penal es individual y lo que se decida para Wiston  Alejandro sólo lo beneficia a él y no a [ella]…»,  sin que hubiese podido presentar sus alegaciones, al no haber sido  notificada del prenotado fallo de segunda instancia.  

Adicionalmente,  precisó que «el  trámite, en la actualidad, sólo está vigente  para Wiston porque… presentó casación, pero el  trámite para [ella] ya concluyó porque… no  present[ó] recurso».  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que no se  ha resuelto el recurso de casación que se formuló  contra la sentencia de 23 de marzo de 2021, que confirmó la  dictada el 4 de marzo de esta misma anualidad, a través de la  que se condenó a la tutelante en el proceso penal criticado.  

Y es que, al  margen que el citado medio de impugnación haya sido  interpuesto sólo por uno de los procesados, lo cierto es que  en dicho escenario el juez de casación, en uso de sus  potestades oficiosas, debe hacer un análisis integral del  asunto sometido a su conocimiento, con miras a lograr «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»  (artículo 180, ley 906 de 2004).  

Por lo demás,  revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria  tramitación, se advierte que la tutelante no ha acudido ante  el juez ordinario a esgrimir la ausencia de notificación que,  por vía constitucional, alegó, siendo dicho funcionario  el llamado a pronunciarse sobre la configuración de la  anomalía que ella denunció.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por la promotora, ya que la ley penal ofrece a los sujetos  procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades,  sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneración de los derechos fundamentales.  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

5      

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