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STC16688-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16688-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01420-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Dolores Serna Benítez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió que «se [le] permita presentar el recurso de casación dentro del proceso [criticado], toda vez que la sentencia [de segunda instancia] nunca se [le] notificó».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Dolores Serna Benítez y Wiston Alejandro Rosero Higuera se adelantó proceso penal por el delito de «omisión de agente retenedor o recaudador», siendo condenada la primera de las procesadas, a través de sentencia del 4 de marzo de 2021, a 50 meses de prisión y multa de $68.524.734, decisión que ella apeló, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 23 de marzo de 2021.
2.2. Frente a esa última determinación, Wiston Alejandro Rosero Higuera formuló recurso extraordinario de casación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali precisó que «a la procesada siempre le fue garantizado su derecho de defensa a través de la publicidad que se hizo de sus citaciones, en especial la citación para la lectura del fallo»; y que la nueva dirección informada por Dolores Cecilia Serna Benítez era «solo para el cumplimento de una eventual prisión domiciliaria», pero que «esa dirección no estaba siendo suministrada con fines de notificación, la cual se surtió en la… que reposaba en la carpeta, desde el momento en que se programó audiencia, esto es el 12 de febrero de 2021, pues hasta ese punto de la actuación esa era su dirección de notificaciones».
Adicionó que «la accionante refiere que no se le notificó la sentencia, sin embargo, debe recodarse que se encontraba formalmente citada y que por tanto la notificación se surtió en estrados…»; y que «no aporta la [tutelante] prueba que permita apreciar mínimamente que informó a la primera instancia, y al parecer tampoco a la segunda, sobre la terminación del vínculo contractual con el abogado a partir del 15 de marzo de 2021».
2. Mario Argemiro Gallego Muñetón solicitó su desvinculación, habida cuenta que no tiene «… injerencia en los presuntos hechos vulneratorios del debido proceso de la accionante».
3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destacó que «no se tiene conocimiento en el proceso a la fecha de proferimiento del fallo, incluso aún tampoco, que la acusada Dolores Cecilia Serna estuviera sin defensa técnica, o que hubiese revocado el mandato otorgado a… Ángel Londoño, después del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».
De otro lado, manifestó que «no ha sido enterada por el Centro de Servicios Judiciales de la imposibilidad de cumplir cabalmente con el trámite de notificación de este proceso, ni ha recibido comunicación de la accionante haciendo manifestación similar».
4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esa localidad expresó que «las notificaciones realizadas por [su] parte… de la decisión de 2ª instancia…, se realizaron teniendo como fuente las direcciones plasmadas en las Planilla de Citación Audiencias, realizadas y aportadas a este Oficina Judicial por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad».
Destacó que «el 22 de abril de 2021, se recibió… derecho de petición suscrito por… Dolores… Serna Benítez, mediante el cual solicita información del proceso», petición que se absolvió con Oficio No. 52836 del 29 de abril de 2021, a través del cual se le informó que «la decisión de 2 instancia…, se notificó a los abogados defensores…, el 7 de abril de 2021, y así mismo se le informa que la notificación de ella se surtió por parte de la citaduria de ese Centro de Servicios Judiciales, con el informe del citador del 9 de abril de 2021».
5. La Fiscalía 97 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo, porque «no se cumple el requisito de la subsidiariedad», pues «la inconformidad que plantea [la tutelante] se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que… contra la sentencia de segunda instancia… el… coprocesado Wiston Alejandro Rosero Higuera instauró y sustentó el recurso extraordinario de casación…», entonces, «aunque la accionante no recurrió en casación, dicho recurso es el medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, por lo que en el evento de presentarse una eventual decisión favorable a sus intereses [la accionante] podría ser beneficiaria».
LA IMPUGNACIÓN
La actora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar el acto de enteramiento de la sentencia de segunda instancia, que se dictó en el juicio que se adelantó en su contra.
De otro lado, destacó que no se verá favorecida con el recurso extraordinario de casación que formuló Wiston Alejandro Rosero Higuera, comoquiera que «la responsabilidad penal es individual y lo que se decida para Wiston Alejandro sólo lo beneficia a él y no a [ella]…», sin que hubiese podido presentar sus alegaciones, al no haber sido notificada del prenotado fallo de segunda instancia.
Adicionalmente, precisó que «el trámite, en la actualidad, sólo está vigente para Wiston porque… presentó casación, pero el trámite para [ella] ya concluyó porque… no present[ó] recurso».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que no se ha resuelto el recurso de casación que se formuló contra la sentencia de 23 de marzo de 2021, que confirmó la dictada el 4 de marzo de esta misma anualidad, a través de la que se condenó a la tutelante en el proceso penal criticado.
Y es que, al margen que el citado medio de impugnación haya sido interpuesto sólo por uno de los procesados, lo cierto es que en dicho escenario el juez de casación, en uso de sus potestades oficiosas, debe hacer un análisis integral del asunto sometido a su conocimiento, con miras a lograr «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180, ley 906 de 2004).
Por lo demás, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que la tutelante no ha acudido ante el juez ordinario a esgrimir la ausencia de notificación que, por vía constitucional, alegó, siendo dicho funcionario el llamado a pronunciarse sobre la configuración de la anomalía que ella denunció.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por la promotora, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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