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STC17357-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC17357-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00751-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 2 de julio de 20201, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Teresa Martínez Ortega contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de la reseñada especialidad con radicado 2017-00094-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, la accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Aduce que, bajo los trámites de la Ley 600 de 2000 y, por hechos acaecidos en 1990, el estrado del circuito confutado la condenó por el delito de fraude procesal, eventualmente cometido al interior de un juicio de sucesión.
Cuestiona que, (i) aun cuando la acción penal se encontraba prescrita, así no se declaró, (ii) en el decurso criticado se cometieron errores procedimentales y, (iii) en los fallos cuestionados se ponderó, indebidamente, la Ley civil sustantiva y adjetiva en relación a la conducta endilgada sobre el proceso de sucesión aludido.
3. Solicita, dejar sin efecto las sentencias condenatorias proferidas en su contra o, declarar su absolución.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó el fallo que profirió el 18 de junio de 2020.
2. El estrado del circuito demandado realizó un recuento de las actuaciones censuradas y, resaltó que en «ningún momento (…) ha vulnerado derecho fundamental alguno».
3. La Procuradora Sesenta y Seis Judicial II Penal de Cali indicó que la salvaguarda era improcedente, pues «interpuso recurso [extraordinario] de casación (…), como también lo [hizo la tutelante], (…) según el traslado que [efectuó] la secretaria del Tribunal [reprochado] el pasado 5 de junio de 2020 [y, por ello] se tendría que colegir, que la presente acción constitucional, adolece de los requisitos de procedibilidad general que la comporta».
4. La Fiscal Ciento Sesenta y Dos Seccional de esa urbe, manifestó que el resguardo carecía de vocación de éxito por cuanto la petente «pudo acudir al recurso extraordinario de Casación, demostrando la existencia de errores in iudicando o in procedendo, aplicando las causales taxativamente señaladas en la Ley 600 de 2000».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo, al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad, porque la reclamante tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación para exponer los reparos aquí esbozados, pues «al consultarse el módulo de gestión judicial Justicia XXI de la Rama Judicial, la notificación de la sentencia objetada no se ha materializado respecto de todos los sujetos procesales, por lo que se encuentra en curso los términos establecidos en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, para promover [dicha defensa] en contra de la [sentencia del ad quem reprochado]».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante señalando que «la tutela si es procedente pues [se] viol[ó] el debido proceso [y, se] desconoc[ieron] las normas del Código Civil y de Procedimiento Civil al igual que la Constitución Política [en las condenas atacadas]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente si, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad del auxilio contra decisiones judiciales y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías de la tutelante al proferir fallos condenatorios en su contra, al presuntamente ponderarse, de manera indebida, la normativa del juicio de sucesión que dio lugar a la actuación penal materia de disenso.
2. De la subsidiariedad.
Este presupuesto, impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del caso concreto.
3.1. Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala confirmará la improcedencia del amparo invocado, pues se advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido.
3.1. En efecto, tal como lo advirtió el a quo constitucional, al momento de instaurarse esta salvaguarda, se encontraba corriendo el término respectivo para que la actora formulara el recurso extraordinario casación frente a la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida en su contra2, medio defensivo en donde aquella puede exponer los reparos aquí esbozados.
Nótese que, mientras la interesada no agote ese instrumento cuya idoneidad y eficacia no admite reproche, no es posible acudir a la tutela, ya que su carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta opcional para definir el litigio y menos puede ser vista como una instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del juez llamado a resolver el proceso. En ese sentido esta Corporación ha sostenido que:
«[E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC11725-2021, 9 sep. 2021, rad. 00193-01).
Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio extraordinario de defensa disponible al tiempo de la presentación de este auxilio, la solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).
4. Conclusiones.
Conforme a las precisiones realizadas en esta instancia, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, pues al momento de incoarse esta salvaguarda, estaba corriendo para la petente el término para formular el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem censurado y, siendo tal defensa un mecanismo idóneo para exponer los reparos aquí planteados, se impone declarar la improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue allegado a la Sala el 9 de diciembre de 2021 y, en la misma calenda, se efectuó el reparto a este despacho.
2 Revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que mientras esta acción se allegaba a esta instancia, el tribunal convocado remitió el proceso cuestionado a la Homóloga Penal para surtir el recurso extraordinario de casación en comento, según registro del 8 de febrero de 2021.