STC17328 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17328-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17328-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04483-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela que formuló la Cooperativa  de Trabajo Asociado de la Salud Coomedic Cta. contra los Juzgados  Tercero Civil del Circuito, Quinto Civil del Circuito y Tercero  Laboral del Circuito, todos de Ibagué, extensiva a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista solicitó que se anule lo actuado en los  coercitivos que le adelanta la Clínica Ibagué S.A. ante  los Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito de Ibagué,  comoquiera que no fue debidamente notificada del mandamiento de pago  y las facturas materia de cobro no prestan mérito ejecutivo  (rad.  2019-00084-00 y 2019-00154-00).  

También  imploró que se deje sin efecto el auto por medio del cual el  Juzgado Tercero Laboral de la misma urbe terminó el ejecutivo  que ella le impulsó a su antagonista, y puso a disposición  los dineros que le correspondían a órdenes del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de dicha localidad, en el proceso  2019-00084-00.  

2.-  Los  convocados se opusieron al amparo.  

Preliminarmente  se precisa, que la Sala estudiará la protesta dirigida contra  el despacho laboral accionado, en virtud del  fuero de atracción previsto en el numeral 11 del artículo  2.2.3.1. 2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1° del Decreto 333 de 2021. Además, aunque la Sala Civil  Familia del Tribunal de Ibagué, en donde se radicó  inicialmente el resguardo, escindió el libelo y lo remitió  a la Sala Laboral de esa Corporación para que tramitara la  queja contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito (16 nov. 2021),  esa orden no se materializó1.  

Dicho  esto, se advierte que el amparo debe fracasar.  

Así,  frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el  auxilio carece de inmediatez, comoquiera que desde que se definió  la problemática denunciada por la actora, hasta la  presentación del auxilio, transcurrieron más de 6  meses, tiempo superior al que la Sala ha estimado razonable para su  promoción. Como se observa del expediente digital  2019-00084-00, la Sala Civil Familia del Tribunal de esa capital el  13 de mayo de 2021 ratificó el auto por medio del cual el a  quo  negó la nulidad que, por indebida notificación, instó  la quejosa (5 nov. 2020), mientras que el auxilio lo incoó el  18 de noviembre de este año2.  

Respecto  del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, lo decidido  frente a la invalidez que imploró no es arbitrario, al margen  de que se comparte o no. El Tribunal respaldó la negativa  frente a la nulidad que planteó porque concluyó que fue  debidamente vinculada al ejecutivo 2019-00154-00, al haber sido  enterada del mandamiento ejecutivo en la dirección registrada  en su certificado de existencia y representación legal, como  lo disponían las reglas aplicables a su notificación  (31 may. 2021, expediente digital, cuaderno No. 4 Tribunal). Al  respecto, indicó el fallador plural:  

Así  la realidad fáctica, lo que se colige de la actuación  adelantada es que para el momento en el que se radicó la  demanda (14 de junio de 2019), el certificado de existencia y  representación legal de la sociedad Cooperativa de Trabajo  Asociado de la Salud Coomedic Cta. en liquidación, -expedido  apenas con unos días de anterioridad (11 de junio)-, refería  como dirección de notificación judicial la Avenida  Ambalá Nro. 36-60 Villa Pinzón Ibagué (folio 12  cuaderno 1), por lo que fue a este inmueble al que se remitió  -primero- el citatorio (entregado el 6 de julio de 2019 folio 23) y  luego el aviso de notificación (entregado el 16 de julio  siguiente folio 28), lo que quiere ello decir que la parte demandante  sujetó el cumplimiento de su carga procesal de notificación  a lo establecido en los artículos 291 -numeral 3°- y 292  del CGP, el primero de los cuales precisa que el citatorio debe ser  enviado «a la dirección que aparezca registrada en la  Cámara de Comercio o en la oficina de registro  correspondiente», mientras que el segundo puntualiza que el  aviso se remitirá «a la misma dirección a la que  haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral  3 del artículo anterior», esto es, el citatorio. En ese  sentido no hay nada que reprochar al procedimiento dado a la  notificación de la empresa demandada para vincularla  formalmente a este proceso ejecutivo, máxime que el inciso  segundo del numeral 3º del artículo 291 del Código  General del Proceso ordena que: “cuando se trate de persona  jurídica de derecho privado la comunicación deberá  remitirse a la dirección que aparezca registrada en la cámara  de comercio o en la oficina de registro correspondiente”.  (subraya fuera del texto original)  

Por  otro lado, como la peticionaria en ninguno de esos juicios replicó  oportunamente la orden de pago, no es posible en este escenario  dilucidar las protestas que dirige frente al mérito ejecutivo  de las facturas cobradas en las controversias cuestionadas. Memórese  que esta herramienta no es remedio de última hora para  rescatar oportunidades pérdidas ni revivir etapas procesales  clausuradas.  

En  relación con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Ibagué, el ruego no cumple el presupuesto de subsidiariedad,  ya que la interesada no impugnó el interlocutorio a través  del cual dicho estrado terminó el ejecutivo 2015-00404-00, y  puso a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ibagué la suma de $366.040.023 (15 oct. 2021), a pesar de que  al tenor de lo previsto en los artículos 318 y 321 (numeral  7°) del Código General del Proceso, era viable recurrirlo  mediante reposición y apelación (Consecutivo  48. Auto decide pago de crédito y terminación,  expediente digital).  

En  suma, el auxilio implorado no puede abrirse paso.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA  POR IMPROCEDENTE  la tutela instada por la Cooperativa  de Trabajo Asociado de la Salud Coomedic Cta.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de  no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La Sala Laboral del Tribunal de Ibagué informó que no          ha tramitado acción de tutela alguna de la accionante contra          el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.  

2          De          acuerdo con el consecutivo “03. Carátula”, la          tutela fue radicada el 18 de noviembre de 2021.      

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