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STC17328-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17328-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04483-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que formuló la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud Coomedic Cta. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Quinto Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito, todos de Ibagué, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista solicitó que se anule lo actuado en los coercitivos que le adelanta la Clínica Ibagué S.A. ante los Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito de Ibagué, comoquiera que no fue debidamente notificada del mandamiento de pago y las facturas materia de cobro no prestan mérito ejecutivo (rad. 2019-00084-00 y 2019-00154-00).
También imploró que se deje sin efecto el auto por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral de la misma urbe terminó el ejecutivo que ella le impulsó a su antagonista, y puso a disposición los dineros que le correspondían a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha localidad, en el proceso 2019-00084-00.
2.- Los convocados se opusieron al amparo.
Preliminarmente se precisa, que la Sala estudiará la protesta dirigida contra el despacho laboral accionado, en virtud del fuero de atracción previsto en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1. 2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Además, aunque la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, en donde se radicó inicialmente el resguardo, escindió el libelo y lo remitió a la Sala Laboral de esa Corporación para que tramitara la queja contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito (16 nov. 2021), esa orden no se materializó1.
Dicho esto, se advierte que el amparo debe fracasar.
Así, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el auxilio carece de inmediatez, comoquiera que desde que se definió la problemática denunciada por la actora, hasta la presentación del auxilio, transcurrieron más de 6 meses, tiempo superior al que la Sala ha estimado razonable para su promoción. Como se observa del expediente digital 2019-00084-00, la Sala Civil Familia del Tribunal de esa capital el 13 de mayo de 2021 ratificó el auto por medio del cual el a quo negó la nulidad que, por indebida notificación, instó la quejosa (5 nov. 2020), mientras que el auxilio lo incoó el 18 de noviembre de este año2.
Respecto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, lo decidido frente a la invalidez que imploró no es arbitrario, al margen de que se comparte o no. El Tribunal respaldó la negativa frente a la nulidad que planteó porque concluyó que fue debidamente vinculada al ejecutivo 2019-00154-00, al haber sido enterada del mandamiento ejecutivo en la dirección registrada en su certificado de existencia y representación legal, como lo disponían las reglas aplicables a su notificación (31 may. 2021, expediente digital, cuaderno No. 4 Tribunal). Al respecto, indicó el fallador plural:
Así la realidad fáctica, lo que se colige de la actuación adelantada es que para el momento en el que se radicó la demanda (14 de junio de 2019), el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud Coomedic Cta. en liquidación, -expedido apenas con unos días de anterioridad (11 de junio)-, refería como dirección de notificación judicial la Avenida Ambalá Nro. 36-60 Villa Pinzón Ibagué (folio 12 cuaderno 1), por lo que fue a este inmueble al que se remitió -primero- el citatorio (entregado el 6 de julio de 2019 folio 23) y luego el aviso de notificación (entregado el 16 de julio siguiente folio 28), lo que quiere ello decir que la parte demandante sujetó el cumplimiento de su carga procesal de notificación a lo establecido en los artículos 291 -numeral 3°- y 292 del CGP, el primero de los cuales precisa que el citatorio debe ser enviado «a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente», mientras que el segundo puntualiza que el aviso se remitirá «a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior», esto es, el citatorio. En ese sentido no hay nada que reprochar al procedimiento dado a la notificación de la empresa demandada para vincularla formalmente a este proceso ejecutivo, máxime que el inciso segundo del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso ordena que: “cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente”. (subraya fuera del texto original)
Por otro lado, como la peticionaria en ninguno de esos juicios replicó oportunamente la orden de pago, no es posible en este escenario dilucidar las protestas que dirige frente al mérito ejecutivo de las facturas cobradas en las controversias cuestionadas. Memórese que esta herramienta no es remedio de última hora para rescatar oportunidades pérdidas ni revivir etapas procesales clausuradas.
En relación con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el ruego no cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que la interesada no impugnó el interlocutorio a través del cual dicho estrado terminó el ejecutivo 2015-00404-00, y puso a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué la suma de $366.040.023 (15 oct. 2021), a pesar de que al tenor de lo previsto en los artículos 318 y 321 (numeral 7°) del Código General del Proceso, era viable recurrirlo mediante reposición y apelación (Consecutivo 48. Auto decide pago de crédito y terminación, expediente digital).
En suma, el auxilio implorado no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la tutela instada por la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud Coomedic Cta.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La Sala Laboral del Tribunal de Ibagué informó que no ha tramitado acción de tutela alguna de la accionante contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.
2 De acuerdo con el consecutivo “03. Carátula”, la tutela fue radicada el 18 de noviembre de 2021.