STC16269 2021

DICIEMBRE

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STC16269-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC16269-2021  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2021-00995-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil  veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1° de junio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Sor Amanda Cañaveral Galeano contra  la  Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los demás intervinientes del proceso declarativo  laboral a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales  al debido  proceso,  al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima  vulnerados por la  autoridad judicial convocada,  con  la providencia SL4623 del 18 de noviembre de 2020, a través de  la cual se dispuso no casar la sentencia de segunda instancia  atacada, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado  parcialmente estimatorio de las pretensiones que elevó la aquí  interesada en causa propia y en el de su menor hija XXX en contra de  Colpensiones y a la  ESE Hospital Santamaría  de Santa Bárbara.  

Por  tal motivo solicita  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando  sin valor ni efecto la memorada determinación, y en  consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión convocada,  «emitir  un nuevo pronunciamiento, en el cual se decida bajo el supuesto de  que estaba acreditada la convivencia entre [ella  y su]  cónyug[e]  Jorge Alberto Bedoya Bedoya»;  de manera subsidiaria, que «en  aplicación de la sentencia SU-219 de 2021 y en relación  con [lo  dispuesto frente a ella] (…),  se deje sin efectos el fallo emitido por la Sala de  Descongestión N° 1 de  la  Sala de  Casación Laboral de  la  Honorable Corte Suprema de  Justicia, el 18 de noviembre de 2020 y, parcialmente sin efectos la  sentencia del 6 de diciembre de 2016 de la Sala Tercera de  Decisión Laboral del  Tribunal Superior de  Medellín y se ordene a dicho Tribunal el decreto de las  pruebas necesarias para establecer si existió convivencia  entre [ella  y su] cónyug[e]  (…)  y  que se dicte una nueva sentencia de fondo en el asunto».  

2.        Como  sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis  cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la  contienda ordinaria laboral que adelantó en su nombre y en el  de su descendiente, frente  a Colpensiones  y a la  ESE  Hospital Santamaría de Santa Bárbara,  para  que se condenara a las demandadas al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como  consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, Jorge Albeiro  Bedoya Bedoya, ocurrido el 3 de octubre de 2011, junto con el  respectivo retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los  intereses moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas y  las costas del proceso,  alegó  la inconforme que con lo resuelto por la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en la providencia memorada, se incurrió en un defecto  fáctico, pues, de un lado, si Colpensiones «consideró  que no estaba acreditado el requisito de convivencia al momento de la  muerte de [su]  cónyuge, no debió indicarle que tenía derecho a  la indemnización sustitutiva, prestación para la cual  también era necesario acreditar la convivencia. Luego, las  autoridades judiciales que conocieron del proceso, debieron valorar  esa circunstancia y dar por acreditada la convivencia. No es posible  que, por una negligencia de [dicha  entidad] en  verificar el requisito de semanas cotizadas, no solo se haya sometido  a [su]  grupo  familiar (…)  a un proceso de más de siete (7) años, sino que [hasta  hubiere]  perdido el derecho a una pensión vitalicia por esa misma  circunstancia».  

Además,  que «si  bien el recurso de casación tiene un carácter  extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos  eventos en los que es necesario hacer menos rígido el estudio  de la prosperidad de los cargos a efectos de ‘atender la  prevalencia del derecho sustancial’, como desarrollo de los  principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la  Constitución Política»,  por lo que, en últimas, si se «consideraba  que no se había acreditado la convivencia, debió  requerir[se]  a COLPENSIONES para que enviara copia de los documentos que se habían  aportado a la actuación administrativa y si era del caso,  llamar a ratificar los testimonios de las declaraciones  extraproceso»,  pero ello no ocurrió, circunstancias las anteriores por las  que,  además  de no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los  bienes jurídicos primarios que invocó, acude a la  presente vía residual.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral, hizo énfasis en que, «no  incurrió en violación de derecho fundamental alguno de  la accionante (…)  al no casar la sentencia del Tribunal que reconoció el derecho  pensional únicamente a su hija menor XXX, toda vez que tal  determinación obedeció a que, si bien se presentó  un yerro jurídico por parte del juez colegiado al exigir a la  cónyuge demandante Cañaveral Galeano la demostración  de mínimo cinco años de convivencia con el afiliado  fallecido, no había lugar a quebrar la decisión  impugnada habida consideración que en el proceso no quedó  demostrado, por ningún medio probatorio, el requisito de la  convivencia real y efectiva de la pareja para el momento de la muerte  del afiliado, esto es, la conformación del núcleo  familiar entre la cónyuge y su esposo fallecido, con vocación  de permanencia, así sea sin consideración a un tiempo  específico»  y, que si «si  la hoy tutelante no comparte la decisión de la Sala de  Casación Laboral, no es ninguna razón valedera para  hacer uso del amparo constitucional, pues el citado mecanismo no es  una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a  efectos de buscar reexaminar la valoración de las pruebas o  revivir controversias ya concluidas, con sentencia en firme y  ejecutoriada con efectos de cosa juzgada, que se es lo que en este  asunto se pretende».  

b.        Por  su parte, la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, se  limitó a manifestar que frente a las alegaciones de la  promotora de la salvaguarda «para  dejar sin validez la sentencia emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deberá mencionarse  que la acción de tutela es un mecanismo residual que tienen  los ciudadanos que crean que se les ha conculcado un derecho, para  buscar su protección; pero ese carácter residual no  quiere decir que sea el remedio para pasar por alto las disposiciones  de tipo normativo».  

c.        Finalmente,  el representante legal de la ESE Hospital Santamaría del  Municipio de Santa Bárbara, como Fiduagraria S.A, vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en liquidación, instaron la  desvinculación de esas entidades del trámite  constitucional de la referencia, luego de esgrimir al efecto que  ninguna injerencia tienen en las peticiones de la señora  Cañaveral Galeano.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, tras  advertir, que «[l]uego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-01058 que  pueda endilgársele al accionado y al Tribunal vinculado.  

En  el presente asunto, la accionante censura las decisiones de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  dentro del proceso ordinario laboral 2014-01058, mediante las cuales  se emitieron unos pronunciamientos contrarios a los intereses de la  accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de  primera instancia revisó el expediente y encontró que  la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que  busca la señora SOR AMANDA CAÑAVERAL GALEANO es que,  por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas  o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación  interpuesto dentro del proceso de referencia, para que se impartan  unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le  han sido otorgadas por la Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala  advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo  con las determinaciones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, al fallar en contra de sus  pretensiones dentro del proceso ordinario laboral. Lo anterior,  teniendo en cuenta que, las autoridades judiciales mencionadas,  consideraron que de las pruebas recaudadas dentro del proceso, no  quedó demostrado el requisito de convivencia real y efectiva  de la pareja para el momento de la muerte del señor Jorge  Alberto Bedoya Bedoya; es decir, no se comprobó la  conformación del núcleo familiar entre la señora  CAÑAVERAL GALEANO y su esposo fallecido, con vocación  de permanencia, así sea sin consideración a un tiempo  específico.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta, no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de  una decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras.  

De  manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva. Así las cosas, no puede la accionante, pretender  que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las  admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia  que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la  acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las  discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas  realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral  2014-01058».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora  del amparo  recurrió el anterior fallo, luego  de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los  esbozados en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se  concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el  expediente digital, que el amparo resulta improcedente, tal y como lo  consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera  que  las  cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de  acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento  realizado por esta Corporación en vía del mentado  recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o  caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de  procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de  aquélla, tal y como pasa a verse:  

Ciertamente,  con el fin de desatar del primero de los cargos interpuestos por la  casacionista,  frente a la sentencia de segundo grado, empezó por señalar  la Sala de Descongestión convocada, que aquélla la  atacó por la vía indirecta, al «1.  No dar establecido, estándolo, que la convivencia entre el  señor JORGE ALBEIRO BEDOYA BEDOYA y la señora SOR  AMANDA CAÑAVERAL GALEANO, se infería del acto  administrativo que negó el reconocimiento pensional»;  «2.  No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia entre el  señor JORGE ALBEIRO BEDOYA BEDOYA y la señora SOR  AMANDA CAÑAVERAL GALEANO, no fue objeto de controversia en  sede administrativa y que no era exigible en sede judicial»  y; «3.  Dar por establecido, sin estarlo, que la señora SOR AMANDA  CAÑAVERAL GALEANO, no demostró convivencia con el  occiso».  

Así  entonces, expresó el órgano de cierre en materia  laboral, que se circunscribiría a determinar si «desde  el punto de vista probatorio, (…)  el requisito de la convivencia para obtener la pensión de  sobrevivientes por la muerte de su cónyuge estaba por fuera de  debate, en la medida que en sede administrativa dicha exigencia quedó  establecida, al tener Colpensiones a la actora Sor Amanda Cañaveral  Galeano como beneficiaria del afiliado fallecido y, por ende, no era  del caso que se exigiera prueba de la misma en el proceso judicial,  para lo cual formula tres errores de hecho y denuncia la apreciación  equivocada de piezas procesales y algunas documentales».            

I.   

En  ese orden, la promotora del proceso tenía la carga de  acreditar sus afirmaciones, de conformidad con lo previsto en el  artículo 167 del CGP, antes artículo 177 del CPC, ello  a través de los distintos medios de prueba; empero no cumplió  tal cometido como quiera que la documental allegada no conduce a tal  conclusión.  

En  efecto, los registros civiles de nacimiento de la actora y el de  defunción del causante Jorge Albeiro Bedoya Bedoya (f.° 11  y 8), no acreditan nada de cara a la existencia de un núcleo  familiar con  vocación de permanencia, vigente para el momento en que el  afiliado falleció, pues solo dan fe de las fechas de  nacimiento de la accionante y de la muerte del asegurado.  

Ahora,  en cuanto al registro civil de matrimonio (f.°9) consta que José  Albeiro Bedoya Bedoya y Sor Amanda Cañaveral Galeano, el día  3 de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio católico en el  Municipio de Santa Bárbara. Esta documental simplemente  demuestra la existencia del vínculo matrimonial vigente, pero  en modo alguno acredita un  proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o  continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor,  afecto entrañable y apoyo económico, para la data de la  muerte del cónyuge.  

Igualmente,  el registro civil de nacimiento de XXX (f.°10), prueba que en el  citado matrimonio se procreó una hija que nació el 14  de enero de 2002, pero para efectos de demostrar una convivencia al  momento de la muerte del afiliado, no aporta elemento de juicio  alguno, toda vez que el procrear hijos no significa per se comunidad  de vida marital y menos para la fecha del deceso de Jorge Albeiro  Bedoya Bedoya, que ocurrió ocho años después del  nacimiento de la hija común de la pareja.  

En  este punto cumple puntualizar que, aunque la actora afirma en el  hecho dos de la demanda inicial, que en el matrimonio procrearon dos  hijos, XYX y XXX, supuesto fáctico que acepta la demandada, no  se allegó prueba documental que respalde esa afirmación,  sin que tal respuesta dada por Colpensiones signifique, como lo  asegura la recurrente, que exista alguna confesión de la  convivencia».  

Y  frente al Acto Administrativo GNR207881 del 15 de agosto de 2013,  mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes por parte de Colpensiones, estableció que  del mismo, no es dable «establecer  que entre los cónyuges Bedoya Cañaveral existiera un  núcleo  familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento  en que el esposo falleció, toda vez que Colpensiones no hizo  ninguna consideración respecto a que la hoy demandante  reuniera o no las exigencias de ley para ser beneficiaria de la  pensión reclamada, pues como quedó visto, la única  razón esgrimida para no otorgarle el derecho reclamado  consistió en no haber reunido las semanas exigidas para el  efecto.  

No  sobra señalar que, aunque allí se alude a declaraciones  extrajuicio, no se indicó sobre qué versaban las  mismas, en la medida que simplemente se señaló que se  habían allegado al trámite administrativo y tampoco  fueron aportadas al presente proceso.  

En  suma, esta documental no es demostrativa de que la actora conformara  con  el afiliado un  núcleo familiar, como ya se dijo, con vocación de  permanencia, que existiera para el momento de la muerte, y que se  traduzca en  una convivencia real y efectiva de los  cónyuges en los términos ya explicados».  

Ya  frente a los demás cargos -mismos que analizó en  conjunto porque en el desarrollo de esta acusación, las  censuras exponen idénticos razonamientos, pero desde  diferentes perspectivas de la aplicación normativa- a través  de los cuales la señora Cañaveral Galeano acusó  la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la  vía directa, en la modalidad de interpretación errónea  de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de  2003, que modificó el literal a) de los artículos 47 y  74 de la Ley 100 de 1993, advirtió la Colegiatura enjuiciada,  que debía dilucidarse «si  existe un tiempo mínimo de convivencia que se exija para  acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando la persona que  reclama la condición de beneficiario corresponde a la cónyuge  del afiliado».  

En  respuesta a ese interrogante, consideró que si bien en  principio la recurrente tenía razón al alegar que no  era dable que se le exigiera «para  efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada,  la demostración del requisito de cinco años de  convivencia con el afiliado al momento de la muerte»,  pues «[e]n  efecto, la Corte al interpretar el literal  a)  del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un comienzo tenía  establecido como presupuesto esencial para el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia  efectiva, real y material entre la pareja durante un tiempo mínimo  de cinco años, exigencia que la corporación ha  entendido como el «[…]  acompañamiento  espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común  que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con  vida en común o aún en la separación cuando así  se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación  de medios, ora por oportunidades laborales», conforme se dejó  adoctrinado en providencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y  CSJ  SL5640-2015.  Y en dicho sentido la Corte había dejado por sentado que en  los eventos de que trata el literal  a)  del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, quien pretenda la  pensión de sobrevivientes alegando la condición de  cónyuge o compañera del afiliado o pensionado  fallecido, debía necesariamente acreditar como  presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y  material entre la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años,  tal  como se expuso, entre otras, en las decisiones CSJ SL14068-2016, CSJ  SL5046-2018 y CSJ SL347-2019»,  lo  cierto era que «la  Sala de Casación Laboral al reexaminar recientemente el tema,  a partir de una  nueva intelección armónica de la normativa antes  trascrita, abandonó el anterior criterio jurisprudencial y en  su lugar adoctrinó que los cinco años de convivencia  que se exigen por ley para acceder a la pensión de  sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero (a)  permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un  pensionado,  más no de un afiliado»,  postulado que sustentó en lo establecido en la sentencia  SL1730-2020  

Con  base en ese precedente, ultimó que «a  fin de acceder a una pensión de sobrevivientes por la muerte  de un afiliado,  el presunto beneficiario (con independencia de su edad o si tienen  hijos en común), que aduce o invoca la condición de  cónyuge o compañera (o), bajo el escenario de una  pareja con convivencia singular y no simultánea, su situación  necesariamente ha de gobernarse o regirse por el literal  a)  del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, como  quedó visto, a la luz de la nueva orientación de la  Sala, prevé como requisitos para acceder a la pensión  los siguientes: a) cuando el finado es un pensionado una convivencia  mínima de cinco años; y b) tratándose de la  pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un  afiliado,  no es exigible tiempo específico de convivencia, pues basta  con acreditar la condición de cónyuge o compañero  (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación  de permanencia, vigente para el momento de la muerte, y así se  cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al  reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia,  para el caso la pensión de sobrevivientes reclamada.  

Cabe  aclarar que lo anterior no significa como lo sostiene el casacionista  en algunos pasajes del ataque, que, tratándose de la cónyuge  de un afiliado, no se exija el requisito de la convivencia, ya que  como quedó visto, lo que no se requiere demostrar son los  cinco años a la fecha de la muerte, empero sí se debe  cumplir, como se dijo, con la acreditación de un  proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o  continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor,  afecto entrañable, apoyo económico, una mutua  comprensión, solidaridad, acompañamiento espiritual,  que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del  fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico.  

Siguiendo  las directrices anteriores, es  claro que se  presentó un yerro jurídico por parte del juez colegiado  al exigir a la cónyuge demandante Sor Amanda Cañaveral  Galeano la demostración de mínimo cinco años de  convivencia con el afiliado  fallecido.  

En  ese orden de ideas, los cargos segundo y tercero son fundados, sin  embargo, no pueden prosperar para lograr quebrar la sentencia  impugnada, porque como quedó ampliamente explicado al  resolverse el primer ataque orientado por la vía indirecta, en  el proceso no está demostrado por ningún medio  probatorio el requisito de la convivencia real y efectiva para el  momento de la muerte del afiliado, esto es, como se dijo, la  conformación del núcleo familiar entre la cónyuge  y su esposo fallecido, con vocación de permanencia, así  sea sin  consideración a un tiempo específico.  

3.        A  la sazón, y a diferencia de lo considerado por la promotora  del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de  convicción, a la par de un razonable entendimiento de los  mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia,  cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación  criticada  en  la sentencia debatida, se estableció con suficiencia, en  últimas, que pese  a que era  cierto la improcedencia de la exigencia efectuada por el ad  quem acerca  de la demostración de los cinco  (5)  años de convivencia que se requieren por ley para acceder  a la pensión de sobrevivientes, pues ello es aplicable al caso  del fallecimiento de un pensionado, más no de un afiliado,  calidad ésta última que ostentaba el cónyuge de  aquélla al momento de su deceso, lo cierto era que no probó  de manera alguna que para dicha data, convivía con el  causante, requisito éste necesario para poder acceder a la  pensión de sobrevivientes solicitada.  

4.        Queda  claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su  propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía  la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón  a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Finalmente,  y acerca de la vedada interpretación que efectuó la  varias veces mencionada Sala de Descongestión, de los medios  de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en  cuenta que no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en  tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración  probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer  sobre cuál sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar  por esta vía, la decisión que la desfavoreció,  esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional confutado.    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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