AC 6095 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6095-2021 (2021-04525-00)

        

AC6095-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-04525-00  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil  Municipal de Puerto Asís.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer Despacho, GM Financial Colombia S.A. Compañía          de Financiamiento, como titular de la prenda sin tenencia          constituida por Mandé Harleen Britzha Meneses Córdoba          sobre el vehículo de placas NCX-279 solicitó «librar          orden de aprehensión          y          entrega»          del mismo, con fundamento en los artículos 60          de la Ley 1676 de 2013, parágrafo 2º, y 2.2.2.4.2.3. del          Decreto 1835 de 2015, numeral 2.  

            

2. Esa          autoridad, en auto de 17 de septiembre del año en curso,          rehusó el trámite porque «conforme          a los documentos que se adjuntan, el domicilio del garante y quien          tiene el vehículo objeto de inmovilización tiene su          lugar de residencia en la Ciudad de Puerto Asís Putumayo»,          donde ordenó remitir las actuaciones.  

            

3. El          destinatario          lo repelió igualmente en vista de que en el libelo se precisó          que el domicilio de la obligada es en el Distrito Capital, donde          también se desplaza el rodante.          En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la          Corte para que solucione dicha disparidad de criterios.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Comoquiera          que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados          de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe          dirimirla como superior funcional común de ellos, por          conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como          lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el 7 de la 1285 de 2009.  

            

2. El          estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de          competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia          con atención en los diversos factores que la determinan. En          ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las          directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su          numeral 7 dispone que  

[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante.  

Aflora  de allí la intención clara del legislador que toda  actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real  se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra,  dado el carácter privativo que se le dio.  

De  otro lado, el numeral 14 ejusdem  prescribe que para «la  práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde  deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, según el caso»,  lo que se trae a colación en vista que la cuestión  analizada no es propiamente un «proceso»  sino una «diligencia  especial»,  creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor»  satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble  gravado en su favor.  

Ese  compendio (preceptos 57 y 60) previó que de no realizarse la  entrega voluntaria, «el  acreedor garantizado podrá solicitar» al  «juez  civil competente»  que «libre  orden de aprehensión y entrega del bien»,  a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código  General del Proceso corresponde a los Jueces Civiles Municipales, en  única instancia, conocer de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

De  ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje  (aprehensión  y entrega de bienes)  incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué  parámetro prima, si el relativo al «ejercicio  de derechos reales»  o el indicado para «diligencias  especiales».  No obstante como el procedimiento examinado no encaja, de forma  exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío,  de conformidad con el artículo 12  ejusdem,  con el canon que regule una situación afín.  

De  ese laborío se concluye que tales  diligencias atañen a los Juzgados Civiles Municipales o  Promiscuos Municipales de donde estén los «muebles»  garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el  particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en  asuntos de similares contornos, acotó que,  

[e]l  contexto más próximo y parecido al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio  según el cual la asignación se determina por la  ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue  «derechos  reales».  

            

3. En          el sub          lite,          como se dejó advertido, el patrón que impera para          definir la discordia es el de la localización del bien objeto          de aprehensión, sin embargo,          los          contratantes no convinieron el lugar exacto de la geografía          nacional en el que debería permanecer el automotor, pues allí          acordaron que el garante se obligaba a mantenerlo dentro del          territorio colombiano, según consta en el literal a) de la          cláusula tercera del contrato de prenda, sin circunscribirlo          a alguna zona en particular.  

No  obstante, como la solicitante en ejercicio de lo previsto en la  cláusula octava busca «tomar  posesión material del vehículo en  el lugar en que se encuentre»  e informa en el punto segundo de la petición que «está  siendo movilizado inicialmente en la ciudad de Bogotá»,  eso hace posible colegir su ubicación actual conforme a tal  dicho, por lo menos en principio, sin que lo desvirtúen los  anexos o cualquier otra circunstancia.  

Acorde  con esa situación, luce equivocado el criterio aplicado por el  primer receptor que se abstuvo de cumplir el encargo con base en el  domicilio de la deudora, puesto que ese no era el criterio aplicable,  además de que para llegar a tal conclusión confundió  dicho concepto con el lugar reportado para que aquella recibiera  notificaciones.  

            

4. Quiere          decir que la autoridad de la capital del país se desprendió          del asunto sin ofrecer un sustento plausible, por lo que se le          enviará para que lo asuma, conforme se hizo en CSJ AC191-2020          y          AC1456-2020.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá  es el competente para conocer la solicitud de entrega hecha por GM  Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  otro estrado, haciéndole llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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