Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC17294-2021
Magistrado ponente
STC17294-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04451-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Procuraduría Delegada para Acciones Populares, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades acusadas.
Solicita, en consecuencia que se disponga que la Procuraduría «se pronuncie en derecho de esta tutela y de ser el caso presente tutela a [su] nombre… pues no [es] abogado»; y se le ordene al estrado acusado «inmeditamente fallar la acción, a fin que cumpla el art 37 ley 472 de 1998 y garantice el derecho sustancial»; así como «consignar todos los radicados donde [h]a declarado desiertas apelaciones en acciones populares…» y «donde la H CSJ S C Laboral le ha revocado… y ha ordenado dar trámite a la alzada…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Cooperativa de Caficultores del Alto Occidente, bajo el radicado 2021-00112, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el que con sentencia del 12 de octubre de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el Tribunal criticado admitió la impugnación, corrió traslado para sustentar la alzada y el 18 de noviembre de 2021 declaró desierta la misma.
2.3. Indicó el accionante que no podía ser declarada desierta la alzada formulada, pues estaba sustentada en primera instancia; que no era necesario reponer dicha decisión, pues ese recurso no era absoluto y debía analizarse cada caso para ceder cuando se advierta una vulneración, pues de lo contrario se configuraría un defecto por exceso ritual manifiesto; y que se desconocía el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y la supremacía del derecho sustancial.
2.4. Señaló que el Procurador Delegado para Acciones Populares nunca se pronunciaba ni actuaba en derecho «en acción popular alguna».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio indicó que la exigencia de la sustentación del recurso no era un capricho, sino una actividad impuesta por el Decreto 806 de 2020, el que estableció normas especiales por la pandemia que atravesamos; que las acciones constitucionales también estaban sometidas al debido proceso que pretendía eludir el accionante; que el gestor no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decision ahora criticada; que se oponía a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y no vulnerar derecho fundamental alguno; y que no se argumento cual era el perjuicio inminente e irremediable.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales refirió que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 imponía la obligación de sustentar la alzada en los 5 días siguientes a su admisión, lo que acaeció el 3 de noviembre de 2021, carga de la que se sustrajo el accionante, por lo que no se podía pronunciar frente a los reparos expuestos en primera instancia; que no cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo, pues no se agotaron los mecanismos de defensa para atacar la providencia que declaró desierta la alzada; que la decisión censurada se adoptó con criterios normativos, de carácter procesal y de imperativo cumplimiento, por lo que no se puede considerar arbitraria, caprichosa o desconocedora de la normatividad, del debido proceso o de la ley sustancial; y que la tutela no sustituía los mecanismos de defensa ni saneba la desidia.
3. La Personería Municipal de Riosucio adujo que se debía dar cumplimiento al Decreto 806 de 2020; que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el gestor no agotó las herramientas legales con las que contaba; que no advertía la vulneración de derechos fundamentales; y que no se hizo enfasis en que se estuviese causando un perjuicio irremediable.
4. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que se debía corroborar si se aplicó el artículo 322 del Código General del Proceso, pues el aplicable era el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; y que esa entidad intervenía en todos los asuntos en los que era convocada de conformidad con el artículo 277 de la Carta Política.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 18 de noviembre de 2021 que declaró desierta la apelación impetrada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
3. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la Procuraduría General de la Nación, es necesario recordar al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en múltiples ocasiones, que si considera que existe alguna actuación irregular de parte de esa entidad, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE