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STC17295-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17295-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04289-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Ángel María Díaz Matta instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asambleas con radicado n° 253073103002-2016-00064-01.
1. El gestor pidió que se deje «sin efecto la providencia proferida el 24 de agosto de 2021» que confirmó el rechazo de las pruebas que solicitó en el pleito acusado.
En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión, junto con René Araujo Torres quien fue desvinculado del pleito al resolverse una excepción previa. Relató que en ese litigio el Juzgado accionado rechazó su solicitud de exhibición de documentos, inspección judicial, oficios y testimonios (9 mar. 2021), pruebas con las que pretendía demostrar la nulidad de la decisión societaria de 30 de enero de 2016, fundado en que algunos de los participantes de esa reunión se hallaban suspendidos. Relató que apeló sin éxito esa determinación (24 ago. 2021).
De lo anterior derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues, a su juicio, el juez de primer grado omitió decretar pruebas de oficio, mientras que el fallador de segunda instancia no apreció adecuadamente las circunstancias que llevaron a la denegación de las pruebas pedidas y resolvió sin suficiente motivación.
2. El juzgado accionado remitió el expediente.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos del gestor se impone el fracaso del amparo porque algunas de las quejas expuestas no fueron expuestas oportunamente ante las agencias encartadas. De otra parte, la determinación criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la magistratura convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
2. En lo que respecta a la censura porque el juez de primer grado no hubiese decretado pruebas de oficio, testimonios e inspección judicial, pronto se advierte la improcedencia del resguardo como quiera que dichas inconformidades no fueron planteadas oportunamente ante el fallador del asunto pues, si bien es cierto que el auto de rechazo probatorio fue apelado, en dicha ocasión nada se dijo al respecto. Ciertamente, la inconformidad del censor se circunscribió únicamente a la denegación de la exhibición de documentos y a la elaboración de oficios, como se extrae de su intervención en ese escenario:
Me permito interponer recurso apelación contra el auto que decreta las pruebas específicamente en lo que se refiere a los oficios, así como a la exhibición de documentos argumentándolo en el siguiente sentir (…), en ese sentido su señoría respetando el criterio del despacho, no comparto el mismo, indicando que apelo en cuanto a la exhibición de documentos a los oficios (…), en ese sentido, su señoría, dejo claro la inconformidad que presento respecto a esos puntos específicos del decreto de pruebas (…)
De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar lo que por esta senda cuestiona y se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
3. De otro lado, en lo referente a la queja por la forma en que se motivó el rechazo de la exhibición de documentos y oficios, así como su respectiva confirmación, se observa que la censura de Ángel María Díaz Matta radicó en que, a su parecer, dichas resoluciones fueron tomadas «sin razón jurídica» y no contienen un adecuado análisis de las circunstancias que rodearon el caso concreto. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención del accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que, al margen de que se comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
En efecto, tres fueron las razones del a quo para denegar la probanza:
(…) deniéguese la exhibición de documentos solicitados por el demandante en virtud, de que no se relacionan con el problema jurídico planteado, ni con la fijación del litigio en especial debido a: primero, la autenticidad que se presume de todos los documentos aportados por las partes en original o copia de acuerdo con el inciso segundo del artículo 244 del C.G.P. y teniendo en cuenta que ninguno de los aportados a recibido tacha alguna de las partes. Segundo debido a que los documentos diferentes a las actas de asamblea aportadas al proceso no contienen hechos que interesen al proceso ni se relacionan con el problema jurídico planteado ni con la fijación del litigio; y tercero, teniendo en cuenta que los hechos que se pretenden probar con dichos documentos se relacionan con el señor René Araujo Torres, respecto del cual ya se decidió la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad en la que actúa el demandante René Araujo Torres continuándose en el proceso únicamente con el demandante Ángel Díaz Matta (…)
Argumentación refrendada por el ad quem quien luego de hacer un escrutinio relativo a la responsabilidad de probar los hechos alegados en juicio y la oportunidad para ello, transcribió el listado de documentos pedidos en exhibición que consistían, en esencia, en copias auténticas que, a su juicio, en nada ayudaban a la resolución del caso concreto. Al respecto expuso que:
Entonces, el primer medio de prueba relacionado esta reglado en el artículo 265 del CGP, por lo que «La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.», con lo cual, la parte actora pretende acreditar que la asamblea ordinaria adelantada por Cootransgirardot Ltda. el 30 de abril de 2016 está viciada de nulidad, en tanto los órganos de gobierno y control para ese entonces se encontraban suspendidos con ocasión a la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal, que afectó la reunión ordinaria de 31 de marzo de 2015.
De ahí que, esa exhibición carece de utilidad y es inconducente, bajo el entendido de que las copias enlistadas en los numerales 1 a 11 y 13, no conllevan a discernir la problemática planteada que a todas luces es jurídica, teniendo en cuenta que lo cuestionando es, la validez de la pluricitada asamblea de 30 de abril del año 2016; además, en los numerales 11 y 12, se pretende acreditar la relación jurídica del señor Rene Araujo Torres frente a la Cooperativa y, como bien lo ha reiterado la judicatura de primer nivel, se tiene que al declararse probada la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad en que actuaba el demandante Rene Araujo Torres con auto de 29 de octubre de 2018′, dio prosperidad a la excepción previa de carencia de acreditación de calidad en que el actuaba como demandante, decisión que se mantuvo luego de presentarse recurso horizontal y denegarse la alzada en auto de 1º de marzo de 2019, por teniendo esa exhibición directa relación con aquel que ostentó la calidad de actor -numerales 11 y 12-, igualmente resulta impertinente, comoquiera que Araujo Torres no hace parte del extremo demandante.
Fíjese, que la «razón jurídica» que extraño el censor, no es otra que la ausencia de requisitos propios para la admisibilidad de las pruebas, evento sobre el que recientemente esta Sala precisó:
Así, el interesado no puede llevar, deliberadamente, cualquier prueba al proceso, ni acreditar cualquier supuesto fáctico. Los medios suasorios aducidos han de ser i) lícitos, ii) conducentes, iii) pertinentes y iv) útiles en relación con la controversia en la que se invocan, esto es, i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate.
De suerte que, si esos presupuestos no se cumplen, el juez está habilitado para inadmitir las probanzas invocadas. Por eso, a voces del artículo 168 del Código General del Proceso, «[e]l juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Así, resulta ostensible que en criterio de los juzgadores de instancia las documentales pedidas, de una parte, ya obraban en el pleito, aunque no de forma auténtica -lo cual no les resta valor salvo que la ley lo disponga- y, de otra, carecían de relación directa con los hechos determinados en la fijación del litigio, situación que no luce irreflexiva e impide la injerencia constitucional.
Ahora, no escapa del estudio que una de las razones del Tribunal para rechazar las probanzas consistió en la falta de conducencia, lo que implicaba explicar con suficiencia por qué consideraba que esos medios suasorios no resultaban idóneos para demostrar los hechos alegados, al margen de su predicada inutilidad e impertinencia, situación sobre la que se tiene dicho que:
Para determinar si es conducente, también será suficiente que efectúe un juicio de legalidad con el fin de esclarecer si la prueba invocada es apta para demostrar el hecho correspondiente. Es decir, su labor, en últimas, se contrae a comparar el medio probatorio con la Constitución y la ley.
Sin embargo, al margen del eventual yerro de la magistratura, lo cierto es que el rechazo de las pruebas estaba fundamentado en la falta de pertinencia y utilidad develada en precedencia, por lo que la falta de trascendencia del evento descrito se hace palmar. Al respecto, valga precisar que, para que el juez pueda repeler la probanza, no se requiere la presencia de todos los motivos de inadmisibilidad consagrados en el canon 168 del Código General del Proceso, pues si bien pueden concurrir en algunos casos, basta con que se encuentre acreditada una sola de esas causales para habilitar el rechazo.
Por otra parte, en lo que respecta a la negativa a elaborar oficios a distintas entidades con el fin de obtener documentales, el Tribunal predicó que:
(…) frente a los oficios relacionados, es preciso anotar que esa información debió preliminarmente, obtenerse a través de derecho de petición por el interesado; tanto así, que es carga de las partes conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P. «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir», por lo cual, «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.» -inciso primero articulo 173 idem-, sobre lo cual, en los reparos el apoderado de la parte actora indicó que su representado Diaz Matta tuvo que acudir a tutela y que en desarrolló ese trámite procedimental y constitucional a la fecha no se tienen en poder de mi representado», lo cual no es cierto, porque, revisado el legajo, se tiene que el derecho de petición fue elevado por el señor René Araujo Torres y fue él quien incoó acción de tutela a efecto de salvaguardar su derecho fundamental de petición, siendo amparado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot con sentencia de 17 de septiembre de 2015, careciendo de sustento fáctico el reclamo, máxime, cuando los oficios indicados en los numerales 3 y 4, se relacionan directamente con el promotor excluido ante la prosperidad de la excepción previa como se explicó anteriormente.
Ahora, si bien es cierto que uno de los reparos del censor radicó en que no se tuviese en cuenta que él sí presentó derecho de petición para obtener los documentos pedidos al juzgado -como en efecto ocurrió (sep. 2020)1- en realidad tal circunstancia no tiene la virtud de cambiar el panorama acaecido como quiera que esa solicitud fue elevada con posterioridad a la presentación de la demanda que dio lugar al proceso cuestionado (2016-00064). De allí que la desidia predicada por el Tribunal no pueda ser superada con el argumento expuesto por el precursor.
Destáquese, que el deber de indagación prejudicial que asiste a los litigantes -consagrado en los cánones 43 y 78, numerales 4° y 10°, respectivamente, así como el artículo 173, inciso segundo, obedece, en últimas, al nuevo modelo confirmatorio adoptado por la actual legislación adjetiva que percibe al proceso judicial como un escenario de confirmación de los asertos de las partes y, solamente de tinte averiguatorio cuando se acredite la imposibilidad de acceder a especificas probanzas de manera directa por los contendientes y de forma preliminar al pleito, ello a fin de materializar el postulado de celeridad en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva prescrito en el artículo 2º de la legislación en comento, según el cual:
Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable (…)
Con todo, fíjese que el hecho de que el censor no hubiese intentado obtener los documentos -con anterioridad a su llegada al proceso- no fue el único motivo de rechazo probatorio pues, como se dejó dicho, la exhibición se consideró innecesaria como quiera que versaba sobre hechos relativos al señor René Araujo Torres, quien no fungía como parte en el litigio, lo cual tampoco luce irreflexivo o caprichoso sino resultado de lo allí actuado.
Establecido lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada de frente a los hechos que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que para el caso concreto, las pruebas pedidas resultaban innecesarias para resolver el problema jurídico, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
3. En definitiva, comoquiera que la providencia acusada no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, y dado que no se apreció la falta de motivación censurada, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Ángel María Díaz Matta.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
1 Folio 19 escrito de tutela.