STC17295 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC17295-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17295-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04289-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Ángel  María Díaz Matta instauró contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  impugnación de actos de asambleas con  radicado n° 253073103002-2016-00064-01.  

1.  El gestor pidió que se deje «sin  efecto la providencia proferida el 24 de agosto de 2021» que  confirmó el rechazo de las pruebas que solicitó en el  pleito acusado.  

En  sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión,  junto con René Araujo Torres quien fue desvinculado del pleito  al resolverse una excepción previa. Relató que en ese  litigio el Juzgado accionado  rechazó su solicitud de exhibición de documentos,  inspección judicial, oficios y testimonios (9 mar. 2021),  pruebas con las que pretendía demostrar la nulidad de la  decisión societaria de 30 de enero de 2016, fundado en que  algunos de los participantes de esa reunión se hallaban  suspendidos. Relató que apeló sin éxito esa  determinación (24 ago. 2021).  

De  lo anterior derivó la lesión a sus derechos  fundamentales pues, a su juicio, el juez de primer grado omitió  decretar pruebas de oficio, mientras que el fallador de segunda  instancia no apreció adecuadamente las circunstancias que  llevaron a la denegación de las pruebas pedidas  y  resolvió sin suficiente motivación.  

2.  El  juzgado accionado remitió el expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos del gestor se impone el fracaso del amparo  porque algunas de las quejas expuestas no fueron expuestas  oportunamente ante las agencias encartadas. De otra parte, la  determinación criticada se percibe adoptada bajo criterios de  interpretación razonable de la situación fáctica,  probatoria y normativa que fue conocida por la magistratura  convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

2.  En lo que respecta a la censura porque el juez de primer grado no  hubiese decretado pruebas de oficio, testimonios e inspección  judicial, pronto se advierte la improcedencia del resguardo como  quiera que dichas inconformidades no fueron planteadas oportunamente  ante el fallador del asunto pues, si bien es cierto que el auto de  rechazo probatorio fue apelado, en dicha ocasión nada se dijo  al respecto. Ciertamente, la inconformidad del censor se  circunscribió únicamente a la denegación de la  exhibición de documentos y a la elaboración de oficios,  como se extrae de su intervención en ese escenario:  

Me  permito interponer recurso apelación contra el auto que  decreta las pruebas específicamente  en lo que se refiere a los oficios, así como a la exhibición  de documentos  argumentándolo en el siguiente sentir (…), en ese  sentido su señoría respetando  el criterio del despacho, no comparto el mismo,  indicando que apelo  en cuanto a la exhibición de documentos a los oficios  (…), en ese sentido, su señoría, dejo claro la  inconformidad que presento respecto  a esos puntos específicos del decreto de pruebas (…)  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista  frente a la posibilidad que tuvo de reprochar lo que por esta senda  cuestiona  y se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

3.  De otro lado, en lo referente a la queja por  la forma en que se motivó  el rechazo de la exhibición de documentos y oficios, así  como su respectiva confirmación,  se observa que la censura de Ángel María Díaz  Matta radicó en que, a su parecer, dichas resoluciones fueron  tomadas «sin  razón jurídica» y  no contienen un adecuado análisis de las circunstancias que  rodearon el caso concreto. Así, queda sentado desde ya que la  verdadera intención del accionante se halla cimentada sobre la  base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de  su causa a pesar de que, al margen de que se comparta, no se  vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al  ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.  

En  efecto, tres fueron las razones del a  quo para  denegar la probanza:  

(…)  deniéguese la exhibición de documentos solicitados por  el demandante en virtud, de que no  se relacionan con el problema jurídico planteado, ni con la  fijación del litigio  en especial debido a: primero,  la autenticidad  que se presume de todos los documentos aportados por las partes en  original o copia  de acuerdo con el inciso segundo del artículo 244 del C.G.P. y  teniendo en cuenta que ninguno de los aportados a recibido tacha  alguna de las partes. Segundo  debido a que los documentos  diferentes a las actas de asamblea aportadas al proceso no contienen  hechos que interesen al proceso  ni se relacionan con el problema jurídico planteado ni con la  fijación del litigio; y tercero,  teniendo en cuenta que los hechos que se pretenden probar con dichos  documentos se relacionan con el señor  René Araujo Torres, respecto del cual ya se decidió la  excepción previa de  no haberse presentado prueba de la calidad en la que actúa el  demandante René Araujo Torres continuándose en el  proceso únicamente con el demandante Ángel Díaz  Matta (…)  

Argumentación  refrendada por el ad  quem  quien luego de hacer un escrutinio relativo a la responsabilidad de  probar los hechos alegados en juicio y la oportunidad para ello,  transcribió el listado de documentos pedidos en exhibición  que consistían, en esencia, en copias  auténticas  que, a su juicio, en nada ayudaban a la resolución del caso  concreto. Al respecto expuso que:  

Entonces,  el primer medio de prueba relacionado esta reglado en el artículo  265 del CGP, por lo que «La parte que pretenda utilizar  documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de  un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir  pruebas, que se ordene su exhibición.»,  con lo cual, la parte actora pretende acreditar que la asamblea  ordinaria adelantada por Cootransgirardot Ltda. el 30 de abril de  2016 está viciada de nulidad,  en tanto los órganos de gobierno y control para ese entonces  se encontraban suspendidos con ocasión a la medida cautelar  ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal, que afectó la  reunión ordinaria de 31 de marzo de 2015.  

De  ahí que, esa exhibición carece de utilidad  y es inconducente,  bajo el entendido de que las  copias enlistadas en los numerales 1 a 11 y 13, no conllevan a  discernir la problemática planteada que a todas luces es  jurídica,  teniendo  en cuenta que lo cuestionando es, la validez de la pluricitada  asamblea de 30 de abril del año 2016;  además, en los numerales 11 y 12, se  pretende acreditar la relación jurídica del señor  Rene Araujo Torres  frente a la Cooperativa y, como bien lo ha reiterado la judicatura de  primer nivel, se tiene que al declararse  probada la excepción previa de no haberse presentado prueba de  la calidad en que actuaba el demandante Rene Araujo Torres  con auto de 29 de octubre de 2018′, dio prosperidad a la excepción  previa de carencia de acreditación de calidad en que el  actuaba como demandante, decisión que se mantuvo luego de  presentarse recurso horizontal y denegarse la alzada en auto de 1º  de marzo de 2019, por teniendo esa exhibición directa relación  con aquel que ostentó la calidad de actor -numerales 11 y 12-,  igualmente resulta  impertinente, comoquiera que Araujo Torres no hace parte del extremo  demandante.  

Fíjese,  que la «razón  jurídica»  que extraño el censor, no es otra que la ausencia de  requisitos propios para la admisibilidad de las pruebas, evento sobre  el que recientemente esta Sala precisó:  

Así,  el interesado no puede llevar, deliberadamente, cualquier prueba al  proceso, ni acreditar cualquier supuesto fáctico. Los medios  suasorios aducidos han de ser i)  lícitos, ii) conducentes, iii) pertinentes y iv) útiles  en  relación con la controversia en la que se invocan,  esto es, i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con  violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos  legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que  guarden relación con los supuestos fácticos que se  pretende demostrar  y los que originaron la polémica, y iv) que  sean necesarios para esclarecer el debate.  

De  suerte que, si esos presupuestos no se cumplen, el juez está  habilitado para inadmitir las probanzas invocadas. Por eso, a voces  del artículo 168 del Código General del Proceso, «[e]l  juez rechazará de plano, mediante providencia motivada, las  pruebas  ilícitas,  las notoriamente  impertinentes,  las inconducentes  y las manifiestamente  superfluas  o inútiles».  

Así,  resulta ostensible que en criterio de los juzgadores de instancia las  documentales pedidas, de una parte, ya obraban en el pleito, aunque  no de forma auténtica  -lo cual no les resta valor salvo que la ley lo disponga- y, de otra,  carecían de relación directa con los hechos  determinados en la fijación del litigio, situación que  no luce irreflexiva e impide la injerencia constitucional.  

Ahora,  no escapa del estudio que una de las razones del Tribunal para  rechazar las probanzas consistió en la falta de conducencia,  lo que implicaba explicar con suficiencia por qué consideraba  que esos medios suasorios no resultaban idóneos para demostrar  los hechos alegados, al margen de su predicada inutilidad e  impertinencia, situación sobre la que se tiene dicho que:  

Para  determinar si es conducente, también será suficiente  que efectúe un juicio de legalidad con el fin de esclarecer si  la prueba invocada es apta para demostrar el hecho correspondiente.  Es decir, su labor, en últimas, se contrae a comparar el medio  probatorio con la Constitución y la ley.  

Sin  embargo, al margen del eventual yerro de la magistratura, lo cierto  es que el rechazo de las pruebas estaba fundamentado en la falta de  pertinencia y utilidad develada en precedencia, por lo que la falta  de trascendencia del evento descrito se hace palmar. Al respecto,  valga precisar que, para que el juez pueda repeler la probanza, no se  requiere la presencia de todos los motivos de inadmisibilidad  consagrados en el canon 168 del Código General del Proceso,  pues si bien pueden concurrir en algunos casos, basta con que se  encuentre acreditada una sola de esas causales para habilitar el  rechazo.  

Por  otra parte, en lo que respecta a la negativa a elaborar oficios a  distintas entidades con el fin de obtener documentales, el Tribunal  predicó que:  

(…)  frente a los oficios relacionados, es preciso anotar que esa  información debió  preliminarmente, obtenerse a través de derecho de petición  por el interesado;  tanto así, que es carga de las partes conforme lo dispone el  numeral 10 del artículo 78 del C.G.P. «Abstenerse de  solicitarle al juez la consecución de documentos que  directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir», por lo cual, «El juez se  abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que,  directamente o por medio de derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición  no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse  sumariamente.» -inciso primero articulo 173 idem-, sobre lo  cual, en los reparos el apoderado de la parte actora indicó  que su representado Diaz Matta tuvo que acudir a tutela y que en  desarrolló ese trámite procedimental y constitucional a  la fecha no se tienen en poder de mi representado», lo cual no  es cierto, porque, revisado el legajo, se tiene que el derecho de  petición fue elevado por el señor René Araujo  Torres y fue  él  quien incoó acción de tutela a efecto de salvaguardar  su derecho fundamental de petición, siendo amparado por el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot con sentencia de 17 de  septiembre de 2015, careciendo de sustento fáctico el reclamo,  máxime, cuando los oficios indicados en los numerales 3 y 4,  se  relacionan directamente con el promotor excluido ante  la prosperidad de la excepción previa como se explicó  anteriormente.  

Ahora,  si bien es cierto que uno de los reparos del censor radicó en  que no se tuviese en cuenta que él sí presentó  derecho de petición para obtener los documentos pedidos al  juzgado -como en efecto ocurrió (sep. 2020)1-  en realidad tal circunstancia no tiene la virtud de cambiar el  panorama acaecido como quiera que esa solicitud fue elevada con  posterioridad a la presentación de la demanda que dio lugar al  proceso cuestionado (2016-00064). De allí que la desidia  predicada por el Tribunal no pueda ser superada con el argumento  expuesto por el precursor.  

Destáquese,  que el deber de indagación prejudicial que asiste a los  litigantes -consagrado en los cánones 43 y 78, numerales 4°  y 10°, respectivamente, así como el artículo 173,  inciso segundo, obedece, en últimas, al nuevo modelo  confirmatorio adoptado por la actual legislación adjetiva que  percibe al proceso judicial como un escenario de confirmación  de los asertos de las partes y, solamente de tinte averiguatorio  cuando se acredite la imposibilidad de acceder a especificas  probanzas de manera directa por los contendientes y de forma  preliminar al pleito, ello a fin de materializar el postulado de  celeridad en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva prescrito  en el artículo 2º de la legislación en comento,  según el cual:  

Toda  persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional  efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus  intereses, con sujeción a un debido proceso de duración  razonable  (…)  

Con  todo, fíjese que el hecho de que el censor no hubiese  intentado obtener los documentos -con anterioridad a su llegada al  proceso- no fue el único motivo de rechazo probatorio pues,  como se dejó dicho, la exhibición se consideró  innecesaria como quiera que versaba sobre hechos relativos al señor  René Araujo Torres, quien no fungía como parte en el  litigio, lo cual tampoco luce irreflexivo o caprichoso sino resultado  de lo allí actuado.  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se  encuentra soportada en una interpretación que no luce  irrazonable o descabellada de frente a los hechos que fueron adosados  a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su  ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que para  el caso concreto, las pruebas pedidas resultaban innecesarias para  resolver el problema jurídico, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

3.  En  definitiva, comoquiera que la providencia acusada no se percibe  caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento  jurídico, y dado que no se apreció la falta de  motivación censurada, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Ángel  María Díaz Matta.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

1          Folio 19 escrito de tutela.      

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