STC16365 2021

DICIEMBRE

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STC16365-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC16365-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04338-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de diciembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor  reclamó la protección de su garantía fundamental  al debido proceso, así como al principio de la seguridad  jurídica.  

2.  Del  escrito inicial y de las probanzas allegadas, se resaltan las  siguientes circunstancias fácticas y alegaciones relevantes:  

2.1.  El tutelante fue  procesado por el delito de homicidio simple y absuelto por el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, en la cual,  adicionalmente, compulsó copias ante la Fiscalía  General de la Nación para que investigara el posible delito de  falso testimonio en el que pudieron incurrir Sebastián  Rodríguez Vargas, Leidy Leonor Novoa Abello y José  Orlando Riaño Acosta1.  

2.2.  Mediante sentencia de 1º de agosto de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión  del a  quo y,  en su lugar, lo condenó por primera vez como autor responsable  de la conducta punible de homicidio simple, a la pena de 208 meses de  prisión y, por el mismo término, a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas; además, le negó los mecanismos  sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución  de la sanción y la prisión domiciliaria, emitiendo en  su contra la respectiva orden de captura2.  

2.3.  Contra esa determinación se presentó y sustentó  la impugnación especial, solicitando la revocatoria del fallo  condenatorio, pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en  varios yerros al valorar las dos versiones de los hechos ofrecidas  por el testigo Sebastián Rodríguez Vargas, una, el día  del deceso de Martín Yovanny Buitrago Rincón y, la  otra, en el curso del juicio oral3.  

2.4.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante  la sentencia SP1764-2021 del 12 de mayo de 2021, confirmó la  decisión del Tribunal que lo condenó como autor del  delito de homicidio simple.  

2.5.  Frente a dicha determinación, el promotor cuestionó la  valoración probatoria y, para tal efecto, mencionó la  aclaración de voto de uno de los integrantes de la Sala,  destacando de aquella lo afirmado, en el sentido que la Corte  «reconoció  que el testigo Sebastián Rodríguez Vargas rindió  una entrevista antes del juicio, de la cual se retractó al  intervenir en él. Ese testimonio fue utilizado por la Fiscalía  en el debate oral para impugnar credibilidad a su declaración  y fue apreciado como prueba por el Tribunal al revocar la absolución  y proferir sentencia condenatoria».  

Igualmente,  de lo allí indicado resaltó que, en la labor de  establecer si dicho medio fue debidamente ingresado como prueba al  proceso, «la  Sala realizó un recuento de las múltiples decisiones  sobre el particular, en especial del denominado testimonio adjunto o  prueba complementaria, para concluir que tiene lugar cuando: i) el  declarante se ha retractado o cambiado la versión; ii) el  testigo estuvo disponible en el juicio oral para ser interrogado  sobre lo expuesto en este escenario y lo que atestiguó con  antelación; iii) leyó o escuchó la lectura de su  declaración anterior; y iv) medió solicitud de la parte  interesada en que esa exposición previa al debate oral fuera  incorporada a la actuación para que el juez la apreciara».  Agregó que la Corporación admitió que «el  testigo Sebastián Rodríguez Vargas compareció al  juicio oral y estuvo disponible, además de que respondió  a los cuestionamientos de la Fiscalía y se utilizó su  entrevista anterior para refrescar memoria e impugnar credibilidad,  la cual fue leída, el defensor y el procesado pudieron ejercer  a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción  frente a la misma, pero, se puntualizó, ―lo cierto es  que el delegado fiscal en ningún momento solicitó la  introducción de la referida declaración como testimonio  adjunto».  

Advirtió  que «la  incorporación de entrevistas anteriores no procede cuando  simplemente se impugna credibilidad, ya que en esos casos es  suficiente con leer el punto específico de contradicción,  mientras que si se pretende tener tales elementos como medios de  convicción, es decir, como parte del acervo probatorio, el  propósito es que se les tenga como pruebas complementarias»;  en esa medida, el actor argumentó que, en su sentir, «no  existió aplicación de los principios fundamentales hay  inseguridad jurídica al respecto igualmente considero que  tanto el tribunal como la corte con la composición de la sala  no existió imparcialidad para realmente dar el fallo que en  derecho corresponde como es la absolución».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ampare su derecho  fundamental reclamado y «se  decrete la nulidad por violación del debido proceso e  inseguridad jurídica y se dicte el fallo que en derecho  corresponde que es la absolución en favor del suscrito por  violación (sic) actual e inminente».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá solicitó negar las pretensiones del accionante,  atendiendo que «el  proceso siempre fue asistido de las partes intervinientes y siempre  fueron garantizados todas y cada uno de los derechos fundamentales en  las etapas procedimentales».  

2. La  Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló  que, «examinada  la demanda de tutela se observa que está soportada en la  aclaración de voto presentada por el magistrado Luis Antonio  Hernández Barbosa en el trámite en referencia, y en la  que consideró que debió confirmarse la primera  sentencia de condena, no únicamente a partir de las  declaraciones de Óscar Buitrago Rincón, Nancy Rodríguez  Vargas y María Romero Prieto, y de las deducciones realizadas  a partir de ellas, sino ponderando especialmente la entrevista  rendida por Sebastián Rodríguez antes del juicio, como  testimonio adjunto».  

Agregó  que «las  razones de la referida aclaración de voto de modo alguno  acreditan la presunta vulneración de los derechos  fundamentales del accionante. Por el contrario, reafirman el carácter  condenatorio de la sentencia emitida en su contra».  

3. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que «el  análisis que corresponde realizar al juez constitucional debe  recaer en la sentencia de segunda instancia ‘so pena de  convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada’  (CSJ STC, 2 may. 2014, Rad. 00834-00)».  

Y  sostuvo que «dicha  determinación no adolece de defectos que habiliten la  procedencia excepcional de la acción constitucional promovida  (CC SC 590, 2005 y ST 865, 2006), en tanto que la confirmación  del fallo condenatorio, se cimentó sobre una apreciación  conjunta y ajustada a los parámetros de la sana crítica,  de las pruebas que se practicaron en la primera instancia».            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el promotor persigue la protección de su garantía  fundamental al debido proceso y al principio de la seguridad  jurídica, que considera vulnerados por los proveídos  dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la causa con radicado 110016000000201301176.  

2.  De  manera preliminar resulta pertinente precisar que, si  bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas por el  Tribunal y la Sala de Casación Penal,  el presente examen se circunscribirá a  la proferida por la Homóloga Penal, pues, en últimas,  fue la que definió el asunto objeto de controversia.  

3.  Al respecto,  pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda  impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que  la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga  la perentoria protección, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.1.  Sobre  el particular, se  observa que la  Sala convocada,  al resolver la  impugnación interpuesta contra la determinación que  revocó la decisión absolutoria de primer grado, expuso  motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a modificar la  providencia del ad  quem en  el proceso de marras.  

Para  ello, señaló  que no existía discusión alguna del deceso violento de  Martín Yovanny Buitrago Rincón, a causa de la herida  recibida con arma cortopunzante en el dorso, y que el cuestionamiento  principal de la defensa se dirigía contra el mérito  probatorio otorgado al testimonio de Sebastián Rodríguez  Vargas, en la medida en que «no  le dieron credibilidad a las manifestaciones que el testigo realizó  en el juicio oral, cuando se retractó de la primera versión  brindada en la entrevista que le fue recepcionada el día de  los hechos, la cual fue empleada por el delegado fiscal para impugnar  su credibilidad».  

Posteriormente,  luego de señalar que Sebastián Rodríguez Vargas  compareció al juicio oral y estuvo disponible para el  interrogatorio y contrainterrogatorio, lo cual ocurrió el 21  de abril de 2017, y de hacer mención a lo declarado por este  respecto de los hechos, resaltó que, aunque ciertamente  «algunos  apartes de la entrevista fueron leídos por el testigo y éste  estuvo disponible para el interrogatorio y el contrainterrogatorio en  punto de los aspectos contradictorios suscitados entre la exposición  anterior al juicio y la atestación realizada en el debate  oral, salvaguardándose el principio de confrontación;  lo cierto es que el delegado fiscal en ningún momento solicitó  la introducción de la referida declaración como  testimonio adjunto».  

En  este orden, la Sala estimó que «el  Tribunal no observó uno de los presupuestos necesarios para la  incorporación de una declaración anterior al juicio  como medio prueba, esto es, que debe hacerse por solicitud de la  respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad  oficiosa le está vedada en la sistemática procesal  regulada en la Ley 906 de 2004»  y, en esa medida, enfatizó que la entrevista de Sebastián  Rodríguez Vargas «no  cumplió los protocolos para su introducción como medio  de prueba».  

En  relación con lo anterior, expuso que:  

«El  delegado fiscal usó dicha entrevista como herramienta para  facilitar la impugnación de la credibilidad de Rodríguez  Vargas, para lo cual, i) a través del interrogatorio mostró  la existencia de la contradicción en la que incurrió el  testigo entre su relato en el juicio oral y el brindado con  anterioridad al mismo; (ii) le dio la oportunidad al deponente para  que aceptara la existencia de la contradicción, y (iii) como  el declarante no admitió el aspecto concreto objetado, le  solicitó que leyera en voz alta el apartado respectivo de la  versión rendida ante un funcionario de policía judicial  el día de los hechos, previa identificación de la  misma.  

En  este contexto, es que la Corte encuentra que, en efecto, la fiscalía  logró restarle fuerza de convicción al testimonio de  Rodríguez Vargas. Ello, debido no solo a las contradicciones  que surgieron entre sus manifestaciones anteriores al juicio oral y  aquellas que realizó en su curso, sino a que su dicho está  infirmado con varios de los testigos directos que dieron cuenta de  los hechos».  

Así,  restó todo mérito probatorio a la declaración de  Sebastián Rodríguez Vargas.  

3.2.  Seguidamente, la Sala precisó que fundamentaba su fallo en  «las  premisas demostradas con la prueba incorporada al juicio oral, esto  es, los testimonios de Óscar David Buitrago Rincón,  Nancy Rodríguez Vargas y María Cristina Romero Prieto,  y las inferencias lógicas que se derivan de las mismas»,  frente a los cuales, luego de su estudio, señaló que se  «infiere  de forma lógica el móvil del homicidio de Buitrago  Rincón -hecho indicado-, que no fue otro, que aquél que  se derivó de los problemas previos que existían entre  la víctima y el procesado -hecho indicador-, al punto que éste  último, el día anterior a los sucesos (horas antes del  asesinato de Martín Buitrago), lo intentó agredir con  un cuchillo, comportamiento y actitud que, adicionalmente, evidencian  la posibilidad cierta de SAAVEDRA VILLAMIL de resolver sus problemas  personales por las vías de hecho sin temor alguno».  

Igualmente,  resaltó que con «la  presencia del implicado en el lugar del homicidio -hecho indicador-,  respecto de quien se dijo tuvo un enfrentamiento verbal y físico  con el hoy occiso, y fue visto portando un cuchillo después  del mismo, tipo de arma cortopunzante, que se estableció fue  con la que se causó la lesión a la víctima que  devino en su muerte, se deduce que no pudo ser otra persona diferente  al acusado el que apuñaló en el dorso a Martín  Yovanny cuando decidieron agredirse de forma mutua -hecho indicado-.  Víctima mortal que a la postre, se encontraba a una cuadra de  la residencia de HEYDILVER YESSID, instantes después de ser  herida».  

Por  lo anterior, concluyó que «los  argumentos de la recurrente dirigidos a controvertir la demostración  de la participación del encartado en el homicidio de Martín  Yovanny, cuestionando la valoración del testimonio de  Sebastián Rodríguez Vargas, resultan del todo  infundados, pues incluso, sin la apreciación de su relato, las  demás pruebas incorporadas el juicio oral y los referidos  indicios de móvil y presencia son suficientes, al tenor de las  exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para  mantener en este punto, sin modificación alguna, la condena  impuesta en segunda instancia a HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL,  en calidad de autor, al demostrarse que fue la herida que éste  le propinó con un cuchillo en la espalda a Buitrago Rincón,  la que generó su muerte».  

3.3.  De otra parte, en lo que atañe al hecho de determinar si la  conducta del acusado se encontraba justificada en razón de  alguna de las causales de exclusión de antijuridicidad  establecidas en el numeral 6º del artículo 32 de la Ley  599 de 2000, la Sala, tras mencionar los requisitos que deben  concurrir para que no exista la responsabilidad penal, citar  jurisprudencia relacionada con dicha temática y de analizar  los testimonios de Leydi Leonor Novoa Abello y José Orlando  Riaño Acosta, estableció que «la  apreciación que el Tribunal realizó de esos testimonios  consulta las reglas de la apreciación racional, pues aparte de  las razones que expuso para descartar sus dichos como prueba fiable,  que la Corporación comparte, llama la atención las  diversas contradicciones en las que incurrieron los mismos, respecto  de temas sustanciales que desvirtúan sus manifestaciones».  

En  punto de los testimonios, refirió que la defensa pretendió  acreditar la configuración de una legítima defensa,  cuando en realidad lo que se evidenció es que de los mismos  «ni  siquiera se desprende que Saavedra Villamil haya ejecutado alguna  acción ante la agresión de la víctima, ya que  solo hicieron énfasis en el supuesto estado de inconciencia en  el que quedó el implicado y que Martín Yovanny después  de golearlo (sic) se fue ‘caminando como si nada’»,  no siendo suficiente con que «uno  o más testigos enseñen una versión distinta a la  de la acusación para perturbar el conocimiento del juez. Se  requiere llevarle medios de prueba sobre el hecho que pretende  acreditar, pero no cualquier prueba, como la simple manifestación  de que fue otro quien cometió el homicidio, sino mostrando  como con esas evidencias se desquicia los elementos de conocimiento  en su conjunto o se tornan inverosímiles los que conforman el  núcleo de la imputación».  

3.4.  Así las cosas, consideró que lo que se acreditó  fue «el  querer de HEYDILVER YESSID SAAVEDRA VILLAMIL y de Martín  Yovanny Buitrago Rincón de agredirse mutuamente en una clara  riña que excluía la legítima defensa. Y, aunque  no existe duda respecto de la inicial agresión ilegítima  de la víctima hacia el procesado cuando rompió los  vidrios de una de las ventanas de su vivienda, lo cierto es que,  después de ese suceso, los dos decidieron enfrentarse al  agredirse no solo de forma verbal, sino físicamente».  

Para  el efecto, refirió lo manifestado por la señora Gilma  Nancy Rodríguez Vargas, en el sentido que «Martín  Yovanny y el acusado ‘alegaban del problema que tenían’,  ubicando al procesado en la puerta de su casa y a la víctima  en la vía pública y que, como ‘se iban a  agarrar’, decidió ir a buscar los familiares de su  compañero sentimental, quien para ese momento ‘se  encontraba bien’. Contienda en la que la misma testigo refirió  que le pegaron con una varilla en la mano, ante lo cual la víctima  la empujó hacia un lado para que no la golpearan de nuevo»,  destacando que dicho testimonio «no  se desmintió»  y, por el contrario, tales circunstancias permitían inferir,  «como  lo realizó el Tribunal, que tanto el procesado como sus  familiares aceptaron voluntariamente agredirse con Martín  Yovanny, escenario en el que el procesado lo hiere con un cuchillo, y  a su vez, uno de sus familiares también lo agrede con un  machete, acciones estas propias de una reyerta».  

3.5.  Finalmente, en lo atinente a la legítima defensa presunta o  privilegiada, por quien rechaza la agresión proveniente de un  extraño que de manera indebida penetra o intenta hacerlo en su  habitación o dependencias inmediatas, la Sala estimó  que «el  relato insular que José Orlando Riaño Acosta realizó  respecto de si Buitrago Rincón entró o no a la vivienda  del implicado, se compone en buena parte de afirmaciones imprecisas,  en las cuales volvió a incurrir cuando fue requerido para que  las concretara, sosteniendo de forma contradictoria, que HEYDILVER  YESSID sí salió de su casa, pero que, cuando Martín  Yovanny lo agredió lo sacó del inmueble».  

Agregó  que del testimonio del señor Riaño Acosta solo se  podría entender que «Martín  Yovanny presuntamente tomó a la fuerza al procesado, que  estaba en la puerta de su vivienda, más no, que el hoy occiso  haya efectivamente entrado al inmueble para ejercer esa acción,  posibilidad que le fue negada, una vez el acusado sale de su vivienda  como lo refirieron de forma consistente los demás testigos»;  bajo el anterior contexto, la Sala compartió el criterio del  Tribunal, en tanto «sostuvo  que no hubo penetración indebida o intento de ésta por  parte de la víctima a la morada del acusado, lo cual descarta  la legitima defensa privilegiada que pretende la defensa sea  reconocida a favor de su asistido».  

Por  todo lo expuesto, consideró que, «garantizada  la doble conformidad»,  debía confirmarse la sentencia impugnada, en la medida en que  «fue  establecido más allá de toda duda la materialidad del  delito de homicidio simple y el compromiso penal de HEYDILVER YESSID  SAAVEDRA VILLAMIL en el mismo».  

4.  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por el gestor en esta instancia constitucional con miras a cuestionar  la actuación rebatida son propios de un disentimiento  particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad  judicial demandada para confirmar la sentencia emitida en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala  tiene por sentado que este mecanismo constitucional no es el camino  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el  proceso, como se pretende. En ese aspecto, esta Corporación ha  establecido que:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

Por  tanto, en el sub  examine  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime que, como se  vislumbró, la Sala accionada analizó, razonadamente,  los elementos de juicio allegados al proceso.   

   

Asimismo,  esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia:  

   

«(…)  que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

5. De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Antecedentes SP1764-2021.  

2          Ibidem.  

3          Ibidem.      

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