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STC17263-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17263-2021
Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00116-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Riveiro Barrantes Rojas frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que no accedió a la acción de tutela promovida por él, en nombre propio y en representación de sus hijos Elizabeth1 y XY2 -este actualmente menor de edad-, contra el Juzgado de Familia de Calarcá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de las garantías esenciales de sus hijos a la vida, integridad física, salud, «a tener una familia y no ser separados de ella», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada en el trámite reprochado.
Rogó, entonces, ordenar al Juzgado convocado complementar su proveído del 14 de septiembre de 2021, «para que se d[é] legalidad a los derechos tutelados, conforme al requerimiento expuesto en la solicitud de adicción y/o con imperativo legal (sic)»
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria incoado contra el accionante por Paola Andrea Almanza Parra, en representación de sus dos hijos entonces menores de edad, la demanda se admitió el 29 de julio de 2021; ante petición de custodia provisional plena o compartida o, subsidiariamente, de regulación de visitas que presentó el tutelante, el 14 de septiembre siguiente el Juzgado acusado accedió únicamente a regular provisionalmente éstas, estableciendo que él podría «compartir con sus hijos cada quince (15) días los días domingos, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.)»; determinación respecto de la cual, el día 30 posterior, rechazó por extemporánea la petición de adición que formuló el quejoso. Tales decisiones cobraron ejecutoria sin recurso alguno.
2.2. En sede de tutela el promotor adujo que el estrado acusado dio curso al mentado proceso, «sin el debido y oportuno cuidado de la prevalencia de los derechos fundamentales de [sus] menores hijos, pues al parecer este es solo equivalente al derecho de alimentación derivado de la fijación del 35% de [su] salario y demás, a través de embargo»; y resolvió precariamente su solicitud, permitiéndole estar con sus hijos sólo unas horas cada quince días, «sin fundamento de legalidad», conculcando su vínculo afectivo emocional con sus descendientes al impedirle compartir el tiempo suficiente con ellos, incluso durante fechas especiales, para afianzar sus lazos paterno-filiales.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Calarcá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conceptuó que el Juzgado actuó conforme a derecho y que «se debió presentar recurso, pero el tutelante no lo hizo de forma oportuna[,] siendo este improcedente».
2. El Juzgado de Familia de Calarcá señaló que debía declararse improcedente la salvaguarda al estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el activante no interpuso reposición frente a ninguno de los proveídos que aquí cuestionó; y en todo caso, tales autos «en lo absoluto son producto de un actuar antojadizo o grosero del Despacho, sino que por el contrario se encuentran cimentados en los preceptos normativos que rigen la materia, inclusive la observancia de la prelación de los derechos de los adolescentes inmiscuidos en el juicio de marras», en tanto que lo pretendido por el accionante «es forzar a la Judicatura a llevar a cabo un estudio probatorio profundo fuera de las etapas rituales para ello previstas, definiendo puntos que… conciernen a la decisión de fondo que dentro del paginario ha de adoptarse».
3. La abogada Luz Elaine Martínez Salazar, quien dentro del juicio fustigado actúa como mandataria judicial del censor, se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial conferido por éste para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
4. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres también deprecó el despacho adverso del amparo por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a-quo denegó la protección al advertir el proceder incurioso del censor, comoquiera que no recurrió, ante el fallador natural, el proveído que rechazó de plano su solicitud de adición.
Añadió que el ruego tampoco se abría paso de forma provisional ante la ausencia de demostración de «la preexistencia de un menoscabo irremediable, vale decir, un daño apremiante, inminente o grave que haga imperiosa la intervención del enjuiciador constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el tutelante insistiendo en sus argumentos iniciales, adujo que el a-quo constitucional dio prelación a las formas sobre el fondo, en disfavor de sus descendientes, siendo necesario que se conceda el resguardo para que la sede judicial encartada «modifique la regulación de visitas con una mayor regularidad», para que él pueda seguir participando activamente en la «orientación, cuidado, acompañamiento y crianza [de sus] hijos».
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la forzosa confirmación del fallo emitido por el a-quo constitucional, comoquiera que, ciertamente, el quejoso no agotó, ante el fallador acusado, el recurso de reposición que procedía para exponer los reparos aquí planteados frente a los autos de 20 de julio, 14 y 30 de septiembre de 2021, a través de los cuales, en su orden, el Juzgado accionado admitió la demanda en el juicio criticado, reguló provisionalmente las visitas del padre a los hijos y rechazó por tardía la solicitud de adición formulada frente a esa última decisión.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. De otro lado, siendo patente que la ausencia del anterior presupuesto, muy a pesar de las alegaciones del accionante, impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que aunque él adujo promover la salvaguarda en favor de los derechos esenciales de sus hijos menores de edad, como sujetos de especial protección por parte del Estado, lo cierto es que en el caso concreto, en primer lugar, tal alegación no puede extenderse a su hija Elizabeth, quien adquirió la mayoría de edad el pasado 23 de noviembre, y en segundo grado, porque respecto de ella y el menor de edad XY, no se advierte la presencia de una circunstancia urgente que imponga al juzgador constitucional una ponderación excepcional, que lo lleve a pasar por alto el presupuesto de procedibilidad atrás anotado, por cuanto el juicio refutado aún no ha culminado y, de momento, no se advierte la vulneración de las prerrogativas esenciales de éstos, máxime cuando la medida adoptada es provisional y es de cargo de los interesados deprecar su modificación ante el fallador natural, lo que no ha ocurrido.
4. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese esta providencia a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Nacida el 23 de noviembre de 2003.
2 Nacido el 29 de octubre de 2007.