STC17263 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC17263-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC17263-2021  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2021-00116-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Riveiro Barrantes Rojas  frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, que no accedió a la acción de tutela promovida  por  él, en nombre propio y en representación de sus hijos  Elizabeth1  y XY2  -este  actualmente menor de edad-,  contra  el Juzgado de Familia de Calarcá, a cuyo trámite fueron  vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  reclamó la protección de las garantías  esenciales de sus hijos a la vida, integridad física, salud,  «a  tener una familia y no ser separados de ella»,  presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada en el trámite  reprochado.  

Rogó,  entonces, ordenar al Juzgado convocado complementar su proveído  del 14 de septiembre de 2021, «para  que se d[é] legalidad a los derechos tutelados, conforme al  requerimiento expuesto en la solicitud de adicción y/o con  imperativo legal (sic)»  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En  el juicio de custodia, cuidado personal, regulación de visitas  y fijación de cuota alimentaria incoado contra el accionante  por Paola Andrea Almanza Parra, en representación de sus dos  hijos entonces menores de edad, la demanda se admitió el 29 de  julio de 2021; ante petición de custodia provisional plena o  compartida o, subsidiariamente, de regulación de visitas que  presentó el tutelante, el 14 de septiembre siguiente el  Juzgado acusado accedió únicamente a regular  provisionalmente éstas, estableciendo que él podría  «compartir  con sus hijos cada quince (15) días los días domingos,  de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a siete de la noche (7:00  p.m.)»;  determinación respecto de la cual, el día 30 posterior,  rechazó por extemporánea la petición de adición  que formuló el quejoso. Tales decisiones cobraron ejecutoria  sin recurso alguno.  

2.2.        En sede de  tutela el promotor adujo que el estrado acusado dio curso al mentado  proceso, «sin  el debido y oportuno cuidado de la prevalencia de los derechos  fundamentales de [sus] menores hijos, pues al parecer este es solo  equivalente al derecho de alimentación derivado de la fijación  del 35% de [su] salario y demás, a través de embargo»;  y resolvió precariamente su solicitud, permitiéndole  estar con sus hijos sólo unas horas cada quince días,  «sin  fundamento de legalidad»,  conculcando su vínculo afectivo emocional con sus  descendientes al impedirle compartir el tiempo suficiente con ellos,  incluso durante fechas especiales, para afianzar sus lazos  paterno-filiales.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Calarcá del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conceptuó que el  Juzgado actuó conforme a derecho y que «se  debió presentar recurso, pero el tutelante no lo hizo de forma  oportuna[,] siendo este improcedente».  

2.        El  Juzgado de Familia de Calarcá señaló que debía  declararse improcedente la salvaguarda al estar insatisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad, porque el activante no interpuso  reposición frente a ninguno de los proveídos que aquí  cuestionó; y en todo caso, tales autos «en  lo absoluto son producto de un actuar antojadizo o grosero del  Despacho, sino que por el contrario se encuentran cimentados en los  preceptos normativos que rigen la materia, inclusive la observancia  de la prelación de los derechos de los adolescentes  inmiscuidos en el juicio de marras»,  en tanto que lo pretendido por el accionante «es  forzar a la Judicatura a llevar a cabo un estudio probatorio profundo  fuera de las etapas rituales para ello previstas,  definiendo  puntos que… conciernen a la decisión de fondo que  dentro del paginario ha de adoptarse».  

3.        La  abogada Luz Elaine Martínez Salazar, quien dentro del juicio  fustigado actúa como mandataria judicial del censor, se  pronunció frente a la solicitud de protección sin  aportar el poder especial conferido por éste para intervenir  en su representación en este trámite supralegal, por lo  cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

4.        La  Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres también deprecó  el despacho adverso del amparo por el incumplimiento del presupuesto  de la subsidiariedad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal a-quo  denegó  la protección al advertir el proceder incurioso del censor,  comoquiera que no recurrió, ante el fallador natural, el  proveído que rechazó de plano su solicitud de adición.  

Añadió  que el ruego tampoco se abría paso de forma provisional ante  la ausencia de demostración de «la  preexistencia de un menoscabo irremediable, vale decir, un daño  apremiante, inminente o grave que haga imperiosa la intervención  del enjuiciador constitucional».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  incoó el tutelante insistiendo en sus argumentos iniciales,  adujo que el a-quo  constitucional  dio prelación a las formas sobre el fondo, en disfavor de sus  descendientes, siendo necesario que se conceda el resguardo para que  la sede judicial encartada «modifique  la regulación de visitas con una mayor regularidad»,  para que él pueda seguir participando activamente en la  «orientación,  cuidado, acompañamiento y crianza [de sus] hijos».  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la  impugnación propuesta y, por ende, la forzosa confirmación  del fallo emitido por el a-quo  constitucional,  comoquiera que, ciertamente, el  quejoso no agotó, ante el fallador acusado,  el recurso de reposición que procedía para exponer  los reparos aquí planteados frente  a los autos de 20 de julio, 14 y 30 de septiembre de 2021,  a través de los cuales, en su orden, el Juzgado accionado  admitió la demanda en el juicio criticado, reguló  provisionalmente las visitas del padre a los hijos y rechazó  por tardía la solicitud de adición formulada frente a  esa última decisión.  

De ese modo, el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que  existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código  General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.        De  otro lado, siendo patente que  la ausencia del anterior presupuesto, muy a pesar de las alegaciones  del accionante, impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del  asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que aunque  él adujo promover la salvaguarda en favor de los  derechos esenciales de sus hijos menores de edad, como  sujetos de especial protección por parte del Estado, lo cierto  es que en el caso concreto, en primer lugar, tal alegación no  puede extenderse a su hija Elizabeth, quien adquirió la  mayoría de edad el pasado 23 de noviembre, y en segundo grado,  porque respecto de ella y el menor de edad XY, no se advierte la  presencia de una circunstancia urgente que imponga al juzgador  constitucional una ponderación excepcional, que lo lleve a  pasar por alto el presupuesto de procedibilidad atrás anotado,  por cuanto el juicio refutado aún no ha culminado y, de  momento, no se advierte la  vulneración  de las prerrogativas esenciales de éstos, máxime cuando  la medida adoptada es provisional y es de cargo de los interesados  deprecar su modificación ante el fallador natural, lo que no  ha ocurrido.  

4.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Nacida          el 23 de noviembre de 2003.  

2          Nacido          el 29 de octubre de 2007.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *