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ATC2020-03450.00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03450-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta en la tutela que la Clínica Jaller S.A.S. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, acusó a las autoridades enjuiciadas de quebrantar sus derechos en el litigio declarativo que Ángel Augusto Beltrán Manotas y otros promovieron en su contra, comoquiera que fue declarada civilmente responsable y condenada al pago «desproporcionado» de más de $1.000.000.000 mediante sentencia de 16 de agosto de 2019, confirmada el 28 de agosto de 2020; determinaciones que, en su opinión, no encuentran sustento en «norma sustancial alguna, de modo que adolecen de falta de motivación».
2.- Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, quien se declaró impedido, fincado en que lo «une una relación de amistad con el apoderado judicial de la accionante, doctor Jorge Iván Palacio Palacio».
CONSIDERACIONES
1.- La circunstancia aducida por el Dignatario no resulta atendible para ser separado del conocimiento de la contienda, por las razones que a continuación se exponen.
2.- En efecto, se advierte que no especificó cuál de las causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al sub lite por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, lo autorizaba a declinar el asunto. Simplemente, se limitó a afirmar la existencia de una «relación de amistad», sin explicar los motivos por los cuales, a la luz de dichas reglas, podía desprenderse de la controversia.
En tal sentido, no debe olvidarse que en atención al principio de taxatividad que rige los “impedimentos”, los servidores judiciales a la hora de alejarse del caso que les ha sido asignado deben expresar con suficiencia los alcances de su separación, precisando la norma que los faculta, las razones y pruebas que lo acompañan para sustraerse de la obligación de decidir, esto último, de ser procedente.
3.- Ahora, si se entendiera que los supuestos invocados corresponden al numeral 5º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, que contempla como “causal de impedimento”, «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.» (Subrayas y negrilla de la Sala), resulta claro que para su configuración en procesos supralegales se requiere una «amistad» calificada, esto es, que ostente un carácter «íntimo, que permeé el raciocinio del juzgador y comprometa su imparcialidad al administrar justicia.
Sobre ese tópico la Corte ha señalado, que
También, que
Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985). (CSJ ATC1095-2020)
De suerte, que, para que se abra paso la mencionada «causal subjetiva» no basta con: i) «afirmar la existencia de una amistad», ya que ello constituye una aseveración aislada, que por sí sola no devela el tipo de vínculo afectivo exigido en la ley, ni ii) Alegar cualquier grado de «amistad», como quiera que la misma debe ser «calificada», esto es, «íntima» para que comprometa la imparcialidad del Magistrado, en tanto «no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo» (T-515 de 1992).
De ahí que sea necesario que el «funcionario» revele cómo los hechos y circunstancias invocadas crean entre el apoderado de la parte actora y él una situación de carácter personal, que trasciende y detenta entidad suficiente para poder llevarlo a perder la ecuanimidad en el raciocinio al momento de definir el asunto.
Siendo así, es claro que tales requerimientos no se verifican en el sub lite, por cuanto lo indicado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta no denota una relación de amistad estrecha, cercana e «íntima» con el togado de la parte reclamante, que ostente el grado capaz de incidir, afectar o turbar el ánimo neutral e imparcial con el que ha de sustanciar y definir la acción de tutela.
4.- Bajo estos lineamientos, el «impedimento» exteriorizado no puede ser aceptado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En consecuencia, retornen las diligencias a dicho despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS