ATC2020 03450.00

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-03450-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil  veinte)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).  

Resuelve  la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta en la tutela que la Clínica Jaller  S.A.S. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Quinto Civil del  Circuito, ambos de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, acusó a las  autoridades enjuiciadas de quebrantar sus derechos en el litigio  declarativo que Ángel Augusto Beltrán Manotas y otros  promovieron  en su contra, comoquiera que fue declarada civilmente responsable y  condenada al pago «desproporcionado»  de  más de $1.000.000.000 mediante sentencia de 16 de agosto de  2019, confirmada el 28 de agosto de 2020; determinaciones que, en su  opinión, no encuentran sustento en «norma  sustancial alguna, de modo que adolecen de falta de motivación».  

2.-  Sometido  el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso  Rico Puerta, quien se declaró impedido,  fincado en que lo «une  una relación de amistad con el apoderado judicial de la  accionante, doctor Jorge Iván Palacio Palacio».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  circunstancia  aducida por el Dignatario no resulta atendible para ser separado del  conocimiento de la contienda, por las razones que a continuación  se exponen.  

2.-  En efecto, se advierte que no especificó cuál de las  causales consagradas en el artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aplicable al sub  lite por  remisión del canon  39 del Decreto 2591 de 1991,  lo autorizaba a declinar el asunto. Simplemente, se limitó a  afirmar la existencia de una «relación  de amistad», sin  explicar los motivos por los cuales, a la luz de dichas reglas, podía  desprenderse de la controversia.  

En  tal sentido, no debe olvidarse que en  atención al principio de taxatividad que rige los  “impedimentos”,  los servidores judiciales a la hora de alejarse del caso que les ha  sido asignado deben expresar con suficiencia los alcances de su  separación, precisando la norma que los faculta, las razones y  pruebas que lo acompañan para sustraerse de la obligación  de decidir, esto último, de ser procedente.  

3.-  Ahora, si se entendiera que los supuestos invocados corresponden al  numeral 5º del canon 56 del Código de Procedimiento  Penal, que contempla como “causal  de impedimento”,  «que  exista amistad  íntima  o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima  o perjudicado y el funcionario judicial.» (Subrayas  y negrilla de la Sala), resulta claro que para su  configuración en procesos supralegales  se requiere una «amistad»  calificada,  esto es, que ostente un carácter «íntimo,  que permeé el raciocinio del juzgador y comprometa su  imparcialidad al administrar justicia.  

Sobre  ese tópico la Corte ha señalado, que  

También,  que  

Sobre  la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala  Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que  se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que  permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera  determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso  sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015), pues si  bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero  interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos  consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad  -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba  el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera  imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20  may. 2015, rad. 45985).  (CSJ  ATC1095-2020)  

De  suerte, que, para que se abra paso la mencionada «causal  subjetiva»  no basta con: i)  «afirmar  la existencia de una amistad», ya  que ello constituye una aseveración aislada, que por sí  sola no devela el tipo de vínculo afectivo exigido en la ley,  ni ii)  Alegar cualquier  grado de «amistad»,  como quiera que la misma debe ser «calificada»,  esto es, «íntima»  para que comprometa la imparcialidad del Magistrado, en tanto «no  todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el  juez como para condicionar su fallo»  (T-515 de 1992).  

De  ahí que sea necesario que el «funcionario»  revele  cómo los hechos y circunstancias invocadas crean entre  el apoderado de la parte actora y él una situación de  carácter personal, que trasciende y detenta entidad suficiente  para poder llevarlo a perder la ecuanimidad en el raciocinio al  momento de definir el asunto.  

Siendo  así, es claro que tales  requerimientos no se verifican en el sub  lite,  por cuanto lo indicado por el Magistrado Luis  Alonso Rico Puerta no denota una relación de amistad estrecha,  cercana e «íntima»  con el togado de la parte reclamante, que  ostente el grado capaz de incidir, afectar o turbar el ánimo  neutral e imparcial con el que ha de sustanciar y definir la acción  de tutela.  

4.-  Bajo  estos lineamientos,  el «impedimento»  exteriorizado  no puede ser aceptado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En  consecuencia, retornen las diligencias a dicho despacho para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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