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AC6097-2021 (2021-04566-00)
AC6097-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04566-00
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartadó y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., si no fuera porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI pretendió la expropiación de una zona de terreno que hace parte de un inmueble en la zona El Zungo en Apartadó, contra C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. Fijó la competencia territorial por la ubicación del bien y la naturaleza del pleito.
2. La autoridad seleccionada admitió el libelo en proveído de 9 de abril de 2019 y dispuso su impulso. Sin embargo, en auto del 3 de junio del año en curso, cuando ya se habían realizado diversas actuaciones procesales, consideró que no podía seguir adelantando el trámite, en virtud de lo dispuesto por esta Corporación en AC140-2020, toda vez que la accionante es una entidad pública con domicilio en Bogotá D.C., a donde dispuso remitir las diligencias.
3. El receptor avocó el conocimiento el 18 de junio siguiente, pero el 2 de septiembre postrero dejó sin efecto ese proveído porque prevalecía el fuero real según estimó la Corte en AC1009-2021. En consecuencia, envío el expediente a la Corte para que zanjara la disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Como ya se explicó, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó avocó el conocimiento del litigio y procedió a dar los pasos correspondientes para finiquitarlo, pero en virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020, de 24 de enero de 2020, estimó que le era imposible continuarlo.
En dicho pronunciamiento, que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
No obstante, allí mismo se indicó, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
Valga recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC5609-2021, que
[e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
3.- Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó al pretender declinar de la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no existía algún reparo de los contendientes al respecto.
4. En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
Magistrado