AC 6097 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6097-2021 (2021-04566-00)

        

AC6097-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-04566-00  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartadó y Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá D.C., si no fuera porque es  inexistente.  

ANTECEDENTES  

1.          Ante el primer despacho, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI  pretendió  la expropiación de una zona de terreno que hace parte de un  inmueble en la zona El Zungo en Apartadó, contra C.I. Unión  de Bananeros de Urabá S.A. Fijó la competencia  territorial por la ubicación del bien y la naturaleza del  pleito.  

2.          La autoridad seleccionada  admitió el libelo en proveído de 9 de abril de 2019 y  dispuso su impulso. Sin embargo, en auto del 3 de junio del año  en curso, cuando ya se habían realizado diversas actuaciones  procesales, consideró que no podía seguir adelantando  el trámite, en virtud de lo dispuesto por esta Corporación  en AC140-2020, toda vez que la accionante es una entidad pública  con domicilio en Bogotá D.C., a donde dispuso remitir las  diligencias.  

3.        El  receptor avocó el conocimiento el 18 de junio siguiente, pero  el 2 de septiembre postrero dejó sin efecto ese proveído  porque prevalecía el fuero real según estimó la  Corte en AC1009-2021. En consecuencia, envío el expediente a  la Corte para que zanjara la disparidad de criterios.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Como ya se explicó, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Apartadó  avocó el conocimiento del litigio y procedió a dar los  pasos correspondientes para finiquitarlo, pero en virtud del  pronunciamiento CSJ AC140-2020, de 24 de enero de 2020, estimó  que le era imposible continuarlo.  

En  dicho pronunciamiento, que emitió esta Sala para  superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los  «procesos  de imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos  domiciliarios»,  se sostuvo que la atribución de competencia que hace el  numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el  factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está  llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los  cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que  el único facultado para conocer esa clase de litigios es el  juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.  

No  obstante, allí mismo se indicó, así como en los  salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito  Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución  no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón  por la cual la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a  futuro» se  suscitaran -se  resalta-,  circunstancia que  no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí  se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia  unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue  asumida sin objeciones por el primer juzgador.  

Valga  recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó  en el reciente AC5609-2021, que  

[e]n  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

La  misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los  sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la  comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de  que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y,  por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.  

3.-  Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado  Segundo Civil del  Circuito de Apartadó  al pretender declinar  de la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando  asumió el pleito, ya que la renuncia al fuero por la  accionante y la incidencia de la ubicación del bien en asuntos  de la materia a atender estaban entre las múltiples posiciones  que para esa época admitían los diferentes integrantes  de la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían  razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un  cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no  existía algún reparo de los contendientes al respecto.  

4.        En  suma, como las razones que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni  con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió  el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí  esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede  para que continúe con su impulso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inexistente el conflicto de competencia.  

Segundo:  Devolver  el expediente al  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Apartadó,  para  que continúe tramitándolo. Comuníquese  lo decidido al otro estrado.  

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

Magistrado      

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