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SC5615-2021 {2017-01799-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC5615-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01799-00
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral presentada por la Sociedad Mercantil Cubana Importadora y Exportadora de Productos Médicos –Medicuba S.A., respecto de la decisión final proferida por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional -el 31 de enero de 2014 y el proveído aclaratorio del 16 de abril siguiente-.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado judicial, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la determinación ab initio citada.
2. Del soporte de la petición y las pruebas allegadas se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. El 4 de marzo de 2008, la sociedad Dental X Ray S.A.S. en liquidación, celebró contrato de compraventa internacional de mercancías No. 15-3-5-85626-301-R-5912 con la Empresa Cubana Importadora y Exportadora de Productos Médicos –MEDICUBA- en la ciudad de La Habana (Cuba), con el fin de que la primera vendiera a la segunda «[…] mercancías1, en las cantidades, denominaciones y conforme a las normas y especificaciones técnicas, características de calidad y particularidades que se indican en el» acuerdo comercial.
2.2. La aquí solicitante consideró incumplido lo convenido. Y, en consecuencia, impetró demanda contra la Sociedad C.I. Dental X Ray S.A.S. ante la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, con el objetivo de que el «demandado abone a su representada el total de 92.651.18 USD, monto que constituye la suma de los valores de las polimerizadoras del contrato […], que asciende a 49.442,85, penalidad del propio contrato que asciende a 8.022.41 USD, y la penalidad del contrato […], que asciende a la suma de 35.185.92 USD».
2.3. El citado proceso se surtió con la participación de la convocada, quien ejerció su derecho de defensa. Al respecto, requirió que «se tenga por presentado el escrito de contestación a la demanda interpuesta por la empresa MEDICUBA, al que suscribe por personado a nombre y en representación de quien comparece, disponiendo se entiendan los ulteriores trámites y notificaciones». Además, se «dicte Laudo o Auto fundado declarando no haber lugar [a] la demanda interpuesta por MEDICUBA contra DENTAL X RAY, tomando en cuenta los hechos y fundamentos de derecho, las pruebas documentales y el resultado de la vista arbitral»3.
2.4. La Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, en laudo arbitral del 31 de enero de 2014 –No. 4/2014-, resolvió «declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por la entidad cubana Sociedad Mercantil Importadora y Exportadora de Productos Médicos, MEDICUBA S.A. contra la empresa colombiana C.I. Dental X Ray S.A.S.». En consecuencia, disponer «…el pago por esta última de la cantidad de… 49´442.85 USD, en concepto de devolución del valor de la mercancía pagada, así como de la cantidad de […] 8´022.41 USD por concepto de penalidad, para un total de […] 57´465.26 USD»4.
Frente a la anterior determinación, el gerente general de la corporación demandada solicitó aclaración de esta. Y en auto del 16 de abril siguiente, el estrado arbitral dispuso «corregir los errores padecidos en la parte dispositiva del Laudo No. 4/2014 en los acápites primero y segundo», los cuales se definieron así:
«PRIMERO: Declarar CON LUGAR EN PARTE la demanda interpuesta por la entidad cubana Sociedad Mercantil Importadora y Exportadora de Productos Médicos, MEDICUBA S.A. contra la empresa colombiana C.I. Dental X Ray S.A.S. y en consecuencia disponer el pago por esta última de la cantidad de […] 49´442.85 USD, en concepto de devolución del valor de la mercancía pagada, así como de la cantidad de […] 8´022.41 USD por concepto de penalidad, para un total de […] 57´465.26 USD.
SEGUNDO: Disponer la reducción del 30% de los derechos de arbitraje de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 5 de la Resolución No. 19/07, de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, “Reglamento sobre los derechos de arbitraje, gastos de procedimiento y costas de las partes”, el que establece que los derechos de arbitraje se reducen en un 30% si el proceso es conocido y resuelto por un solo árbitro disponiéndose por consiguiente la devolución a la demandante de la cantidad de 855.90 CUC»5.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales6, el 21 de septiembre de 2017 fue admitida la solicitud. Y en el mismo proveído se ordenó correr traslado a la sociedad C.I. Dental X Ray S.A.S. en liquidación, según lo dispuesto en el inciso 2° del canon 115 de la Ley 1563 de 20127.
2. Surtidas las diligencias para efectuar la notificación personal de la entidad requerida –artículo 291 del C.G.P.-, se observó que no compareció para su práctica. En su defecto, se ordenó al interesado dar cumplimiento a lo previsto en el canon 292 de la codificación procesal vigente, para llevar a cabo el respectivo enteramiento8.
3. Verificadas las piezas adosadas9, se constató el acatamiento de lo reglado por el artículo 292 ibídem por parte de la sociedad demandante. No obstante, la entidad C.I. Dental X Ray S.A.S. no elevó manifestación alguna en lo concerniente a las pretensiones aquí imploradas10.
III. CONSIDERACIONES
1. El artículo 114 de la Ley 1563 de 2012–relativo a la normativa aplicable al reconocimiento del laudo internacional-, preceptúa que «se aplicarán exclusivamente las disposiciones de la presente sección y las contenidas en los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia. En consecuencia, no serán aplicables las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre motivos, requisitos y trámites para denegar dicho reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente a las sentencias judiciales proferidas en el exterior» (se subraya).
Sobre la transición al Estatuto Procesal General vigente –Ley 1564 de 2012-, la Corte afirmó que
«Tal situación no cambia con la aplicación del Código General del Proceso a las solicitudes de reconocimiento presentadas desde el 1° de enero del año en curso, porque el artículo 605 de dicha compilación normativa establece que la homologación de laudos arbitrales proferidos en el extranjero «se someterá a las normas que regulan la materia», es decir, remitió a la reglamentación especial contenida en la Ley 1563 de 2012, que según su artículo 119 «regula íntegramente la materia de arbitraje», y que excluye la aplicación de las disposiciones legales sobre exequátur que rigen para las sentencias proferidas por órganos judiciales de otras naciones, las cuales, en ese estatuto, corresponden a los artículos 605 a 607» CSJ SC877-2018. Marzo 23 de 2018. Rad. 2017-00080.
2. Sumado a lo anterior, y para los efectos pretendidos, resulta relevante destacar la creación de la «Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras», suscrita en Nueva York el 19 de junio de 1958, con el propósito de facilitar que las providencias arbitrales tengan eficacia jurídica y puedan ser exigidas en países distintos de aquellos en que fueron dictadas. Valga aclarar, los Estados vinculados en esta controversia -Cuba y Colombia-, sí se hicieron parte de dicho tratado internacional -el 30 de diciembre de 1974 y el 25 de septiembre de 197911, respectivamente-.
3. En consonancia con lo expuesto, en el caso en concreto, son aplicables tanto la «Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extrajeras» y la Ley 1563 de 2012.
3.1. El primero de dichos instrumentos establece que para obtener el reconocimiento del laudo arbitral extranjero se debe presentar con la demanda:
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;
b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.
2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular (artículo IV).
Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1563 de 2012 exige la presentación del «laudo original o copia de él». Y si dicha providencia no estuviera redactada en castellano, «la autoridad judicial competente podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a este idioma»12. En efecto, los requisitos mencionados fueron debidamente acreditados con la presentación de la demanda13.
3.2. En esa misma línea, el artículo V del instrumento internacional estipula que el reconocimiento podrá denegarse por los siguientes motivos. Primero, que la parte opositora acredite ante la autoridad competente «a). Que las partes en el acuerdo… estaban sujetas alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable… b). Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento arbitral… c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso… d) Que la constitución del Tribunal arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes… e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes…». Y segundo, que la autoridad competente del país donde se solicite el reconocimiento pruebe que no era un asunto que podía ser definido por arbitraje. O que se vulnere el orden público interno. Tales causales, guardan estricta relación con el artículo 112 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional – Ley 1563 de 2012-.
3.2.1. Por un lado, la Sociedad C.I. Dental X Ray S.A.S. en liquidación, luego de ser notificada por aviso -de conformidad con lo reglado por el canon 292 del C.G.P.-, no realizó manifestación alguna de cara a los hechos y pretensiones presentados por la aquí solicitante14.
3.2.2. Por otro, con relación a la naturaleza jurídica del asunto, debe destacarse que es objeto de arbitramento, por cuanto se originó de un acto jurídico válido de contenido patrimonial -que involucra únicamente intereses privados-. Además, los derechos involucrados en la controversia pueden ser objeto de libre disposición, negociación e incluso renuncia por parte de sus titulares. Asimismo, no existe disposición legal que les impida a las partes acudir al arbitraje internacional. Por lo expuesto, la Corte encuentra superado el tópico de la «arbitrabilidad objetiva».
Lo anterior, por cuanto la diferencia existente entre las partes involucradas en el litigio radica en un incumplimiento del contrato de compraventa internacional de mercancías -con No. 15-3-5-85626-301-R-5912-. Convenio celebrado el 4 de marzo de 2008, en el cual se solicitó que el «demandado abone […] el total de 92.651.18 USD, monto que constituye la suma de los valores de las polimerizadoras del contrato» y su respectiva penalidad -establecida en el mismo acuerdo-.
3.2.3. Además, se debe analizar si el reconocimiento del laudo es contrario al orden público interno -literal b, numeral 2, art. 5° Convención de Nueva York y artículo 112 de la Ley 1563 de 2012-. Sobre el particular, la Sala ha destacado que
«el concepto de “orden público” que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecución de un “laudo extranjero”, hecho bajo el amparo de la aludida Convención de Nueva York, se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servirían de ilustración: la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso. Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del “foro” del juez del exequátur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje superior, como las antes enunciadas» (CSJ SC Julio 27 de 2011. Rad. 2007-01956-01. Reiterado en CSJ SC877-2018 – se destaca).
Por lo expuesto, la Corte no encuentra transgredidas las normas de orden público: se acreditó que el demandado compareció al proceso arbitral y presentó su defensa. Además, la determinación del panel arbitral fue proferida sirviéndose de un análisis razonable de los fundamentos fácticos y pretensiones.
Lo anterior deja en evidencia que la resolución aludida no vulneró los principios fundamentales del derecho internacional en su aspecto procesal, ni quebrantó las garantías de la demandada. Esto es, se otorgó la oportunidad de defensa, se surtió adecuadamente la notificación y existió igualdad de tratamiento a las partes.
4. En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos los presupuestos que determinan la Convención de Nueva York y la Ley 1563 de 201215, se otorgará efecto jurídico a la providencia arbitral sometida al presente trámite.
5. Por lo demás, con relación a las solicitudes encaminadas a que se disponga «el pago, por parte de la convocada […] y a favor de la convocante, de los intereses aplicables a la condena indicada en la parte resolutiva del Laudo (USD $57.465.26) […]», y del «importe correspondiente a los derechos de arbitraje (CUC $1.238.00) […]», la Sala advierte su improcedencia. En efecto, tales peticiones deben presentarse ante el juez competente, según la normativa que regula la ejecución de las decisiones judiciales -conforme a los factores de competencia y cuantía del asunto-.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el reconocimiento del laudo arbitral proferido por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional el 31 de enero de 2014 y del proveído aclaratorio del 16 de abril del mismo año, en el cual se resolvió la controversia suscitada entre la Empresa Cubana Importadora y Exportadora de Productos Médicos –MEDICUBA S.A.- y la Sociedad Dental X Ray S.A.S. en liquidación, respecto del contrato de compraventa internacional de mercancías No. 15-3-5-85626-301-R-5912.
SEGUNDO: Sin costas en la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Correspondientes a «Polimerizadora para muelas […] Motor Colgante U-67 F/110 V […] Hornos para cerámica […]». Folio 17 del expediente.
2 Folios 9 a 18 Ibídem.
4 Folios 21 a 28 Ibídem.
5 Folios 30 a 33 Ibídem.
6 Contempladas en el Art. 111 y siguientes de la Ley 1563 de 2012.
7 Folio 50 Ibídem.
8 Auto del 31 de mayo de 2019 – Folio 97 Ibídem.
9 Folios 98 a 111 Ibídem.
10 Folio 113 Ibídem.
11 Inicialmente, el tratado fue aprobado mediante la Ley 37 de 1979, pero esta fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, por lo que el Congreso de la República expidió la Ley 39 de 1990 que nuevamente le impartió aprobación.
12 Numeral 2°.
13 Copia autentica del laudo arbitral proferido por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional del 31 de enero de 2014 -cumpliendo lo reglado por el Pacto Internacional sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros suscrito en La Haya el 5 de octubre de 1961. Además, se aportó copia debidamente legalizada del contrato de compraventa internacional de mercancías No. 15-3-5-85626-301-R-5912 suscrito por las partes el 4 de marzo de 2008, el cual, contiene la cláusula compromisoria en la que acordaron que será un Tribunal Arbitral el que resuelva todas las diferencias que surgieran de dicho convenio. Adicionalmente, se aportó copia en idioma castellano.
14 Folio 113 Ibídem.
15 La Sociedad Mercantil Cubana Importadora y Exportadora de Productos Médicos –Medicuba S.A. adjuntó los documentos requeridos para acceder a la solicitud elevada. Además, la diferencia suscitada entre las partes es susceptible de solución por vía de arbitraje, y su reconocimiento no es contrario al orden público internacional del Estado colombiano.