SC5615 2021 {2017 01799 00)

DICIEMBRE

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SC5615-2021 {2017-01799-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC5615-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2017-01799-00  

(Aprobado  en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá D.C., quince (15)  de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte  decide la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral presentada  por la Sociedad Mercantil Cubana Importadora y Exportadora de  Productos Médicos –Medicuba S.A., respecto de la  decisión final proferida por la Corte Cubana de Arbitraje  Comercial Internacional -el 31 de enero de 2014 y el proveído  aclaratorio del 16 de abril siguiente-.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  sociedad solicitante, a través de apoderado judicial, deprecó  el otorgamiento de efecto jurídico a la determinación  ab  initio  citada.  

2.        Del  soporte de la petición y las pruebas allegadas se evidencia la  siguiente situación fáctica:  

2.1. El 4 de  marzo de 2008, la sociedad Dental X Ray S.A.S. en liquidación,  celebró contrato de compraventa internacional de mercancías  No. 15-3-5-85626-301-R-5912 con la Empresa Cubana Importadora y  Exportadora de Productos Médicos –MEDICUBA- en la ciudad  de La Habana (Cuba), con el fin de que la primera vendiera a la  segunda «[…]  mercancías1,  en las cantidades, denominaciones y conforme a las normas y  especificaciones técnicas, características de calidad y  particularidades que se indican en el»  acuerdo comercial.  

2.2. La aquí  solicitante consideró incumplido lo convenido. Y, en  consecuencia, impetró demanda contra la Sociedad C.I. Dental X  Ray S.A.S. ante la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional,  con el objetivo de que el «demandado  abone a su representada el total de 92.651.18 USD, monto que  constituye la suma de los valores de las polimerizadoras del contrato  […], que asciende a 49.442,85, penalidad del propio contrato  que asciende a 8.022.41 USD, y la penalidad del contrato […],  que asciende a la suma de 35.185.92 USD».  

2.3. El  citado proceso se surtió con la participación de la  convocada, quien ejerció su derecho de defensa. Al respecto,  requirió que «se  tenga por presentado el escrito de contestación a la demanda  interpuesta por la empresa MEDICUBA, al que suscribe por personado a  nombre y en representación de quien comparece, disponiendo se  entiendan los ulteriores trámites y notificaciones».  Además,  se «dicte  Laudo o Auto fundado declarando no haber lugar [a] la demanda  interpuesta por MEDICUBA contra DENTAL X RAY, tomando en cuenta los  hechos y fundamentos de derecho, las pruebas documentales y el  resultado de la vista arbitral»3.  

2.4. La  Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, en laudo arbitral  del 31 de enero de 2014 –No. 4/2014-, resolvió «declarar  CON LUGAR la demanda interpuesta por la entidad cubana Sociedad  Mercantil Importadora y Exportadora de Productos Médicos,  MEDICUBA S.A. contra la empresa colombiana C.I. Dental X Ray S.A.S.».  En  consecuencia, disponer «…el  pago por esta última de la cantidad de… 49´442.85  USD, en concepto de devolución del valor de la mercancía  pagada, así como de la cantidad de […] 8´022.41  USD por concepto de penalidad, para un total de […] 57´465.26  USD»4.  

Frente a la  anterior determinación, el gerente general de la corporación  demandada solicitó aclaración de esta. Y en auto del 16  de abril siguiente, el estrado arbitral dispuso «corregir  los errores padecidos en la parte dispositiva del Laudo No. 4/2014 en  los acápites primero y segundo»,  los cuales se definieron así:  

«PRIMERO:  Declarar CON LUGAR EN PARTE la demanda interpuesta por la entidad  cubana Sociedad Mercantil Importadora y Exportadora de Productos  Médicos, MEDICUBA S.A. contra la empresa colombiana C.I.  Dental X Ray S.A.S. y en consecuencia disponer el pago por esta  última de la cantidad de […] 49´442.85 USD, en  concepto de devolución del valor de la mercancía  pagada, así como de la cantidad de […] 8´022.41  USD por concepto de penalidad, para un total de […] 57´465.26  USD.  

SEGUNDO:  Disponer la reducción del 30% de los derechos de arbitraje de  conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 5  de la Resolución No. 19/07, de la Cámara de Comercio de  la República de Cuba, “Reglamento sobre los derechos de  arbitraje, gastos de procedimiento y costas de las partes”, el  que establece que los derechos de arbitraje se reducen en un 30% si  el proceso es conocido y resuelto por un solo árbitro  disponiéndose por consiguiente la devolución a la  demandante de la cantidad de 855.90 CUC»5.  

II. EL  TRÁMITE OBSERVADO  

1. Cumplidas  las exigencias formales6,  el 21 de septiembre de 2017 fue admitida la solicitud. Y en el mismo  proveído se ordenó correr traslado a la sociedad C.I.  Dental X Ray S.A.S. en liquidación, según lo dispuesto  en el inciso 2° del canon 115 de la Ley 1563 de 20127.  

2. Surtidas  las diligencias para efectuar la notificación personal de la  entidad requerida –artículo 291 del C.G.P.-, se observó  que no compareció para su práctica. En su defecto, se  ordenó al interesado dar cumplimiento a lo previsto en el  canon 292 de la codificación procesal vigente, para llevar a  cabo el respectivo enteramiento8.  

3.  Verificadas las piezas adosadas9,  se constató el acatamiento de lo reglado por el artículo  292 ibídem  por parte de la sociedad demandante. No obstante, la entidad C.I.  Dental X Ray S.A.S. no elevó manifestación alguna en lo  concerniente a las pretensiones aquí imploradas10.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 114 de la Ley 1563 de 2012–relativo a la  normativa aplicable al reconocimiento del laudo internacional-,  preceptúa que «se  aplicarán exclusivamente las disposiciones de la presente  sección y las contenidas en los tratados, convenciones,  protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y  ratificados por Colombia. En  consecuencia, no serán aplicables las disposiciones  establecidas en el Código de Procedimiento Civil sobre  motivos, requisitos y trámites para denegar dicho  reconocimiento, disposiciones que se aplicarán únicamente  a las sentencias judiciales proferidas en el exterior»  (se  subraya).  

Sobre la  transición al Estatuto Procesal General vigente –Ley  1564 de 2012-, la Corte afirmó que  

«Tal  situación no cambia con la aplicación del Código  General del Proceso a las solicitudes de reconocimiento presentadas  desde el 1° de enero del año en curso, porque el artículo  605 de dicha compilación normativa establece que la  homologación de laudos arbitrales proferidos en el extranjero  «se  someterá a las normas que regulan la materia», es decir,  remitió a la reglamentación especial contenida en la  Ley 1563 de 2012, que según su artículo 119 «regula  íntegramente la materia de arbitraje», y que excluye la  aplicación de las disposiciones legales sobre exequátur  que rigen para las sentencias proferidas por órganos  judiciales de otras naciones, las cuales, en ese estatuto,  corresponden a los artículos 605 a 607» CSJ  SC877-2018. Marzo 23 de 2018. Rad. 2017-00080.  

2. Sumado a  lo anterior, y para los efectos pretendidos, resulta relevante  destacar la creación de la «Convención  sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias  Arbitrales Extranjeras», suscrita  en Nueva York el 19 de junio de 1958, con el propósito  de facilitar que las providencias arbitrales tengan eficacia jurídica  y puedan ser exigidas en países distintos de aquellos en que  fueron dictadas. Valga aclarar, los Estados vinculados en esta  controversia -Cuba y Colombia-, sí se hicieron parte de dicho  tratado internacional -el 30 de diciembre de 1974 y el 25 de  septiembre de 197911,  respectivamente-.  

3. En  consonancia con lo expuesto, en el caso en concreto, son  aplicables tanto la «Convención  sobre  el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales  Extrajeras»  y  la  Ley 1563 de 2012.  

3.1.  El primero de dichos instrumentos establece que para  obtener el reconocimiento del laudo arbitral extranjero se debe  presentar con la demanda:  

a)  El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de  ese original que reúna las condiciones requeridas para su  autenticidad;   

b)  El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una  copia que reúna las condiciones requeridas para su  autenticidad.  

2.  Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del  país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el  reconocimiento y la ejecución de esta última deberá  presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La  traducción deberá ser certificada por un traductor  oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o  consular (artículo  IV).  

Por  su parte, el artículo 111 de la Ley 1563 de 2012 exige la  presentación del «laudo  original o copia de él».  Y  si dicha providencia no estuviera redactada en castellano, «la  autoridad judicial competente podrá solicitar a la parte que  presente una traducción del laudo a este idioma»12.  En  efecto, los requisitos mencionados fueron debidamente acreditados con  la presentación de la demanda13.  

3.2.  En esa misma línea, el artículo V del instrumento  internacional estipula que el reconocimiento podrá denegarse  por los siguientes motivos. Primero, que la parte opositora acredite  ante la autoridad competente «a).  Que las partes en el acuerdo… estaban sujetas alguna  incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable… b). Que  la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido  debidamente notificada de la designación del árbitro o  del procedimiento arbitral… c) Que la sentencia se refiere a  una diferencia no prevista en el compromiso… d) Que la  constitución del Tribunal arbitral no se ha ajustado al  acuerdo celebrado entre las partes… e) Que la sentencia no es  aún obligatoria para las partes…». Y  segundo,  que  la autoridad competente del país donde se solicite el  reconocimiento pruebe que no era un asunto que podía ser  definido por arbitraje. O que se vulnere el orden público  interno. Tales  causales, guardan estricta relación con el artículo 112  del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional  – Ley 1563  de 2012-.  

3.2.1.  Por un lado, la Sociedad  C.I. Dental X Ray S.A.S. en liquidación, luego de ser  notificada por aviso -de conformidad con lo reglado por el canon 292  del C.G.P.-,  no realizó manifestación alguna de cara a los hechos y  pretensiones presentados por la aquí solicitante14.  

3.2.2. Por  otro, con relación a la naturaleza jurídica del asunto,  debe destacarse que es objeto de arbitramento, por cuanto se originó  de un acto jurídico válido de contenido patrimonial  -que involucra únicamente intereses privados-. Además,  los derechos involucrados en la controversia pueden ser objeto de  libre disposición, negociación e incluso renuncia por  parte de sus titulares. Asimismo, no existe disposición legal  que les impida a las partes acudir al arbitraje internacional. Por lo  expuesto, la Corte encuentra superado el tópico de la  «arbitrabilidad  objetiva».  

Lo  anterior, por cuanto la diferencia existente entre las  partes involucradas en el litigio radica  en un incumplimiento del contrato  de compraventa internacional de mercancías -con No.  15-3-5-85626-301-R-5912-. Convenio  celebrado el 4 de marzo de 2008, en el cual se solicitó que  el «demandado  abone […] el total de 92.651.18 USD, monto que constituye la  suma de los valores de las polimerizadoras del contrato» y  su respectiva penalidad -establecida en el mismo acuerdo-.  

3.2.3.  Además, se debe analizar si el reconocimiento del laudo es  contrario al orden público interno -literal b, numeral 2, art.  5° Convención de Nueva York y artículo 112 de la  Ley 1563 de 2012-. Sobre el particular, la Sala ha destacado que  

«el  concepto de “orden público” que en el foro  nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la  ejecución de un “laudo extranjero”, hecho bajo el  amparo de la aludida Convención de Nueva York, se  limita a los principios básicos o fundamentales de las  instituciones,  a lo cual servirían de ilustración: la prohibición  del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad  del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso. Por lo tanto,  en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del  “foro” del juez del exequátur, per se, no conlleva  un ataque al mencionado instituto, lo será, si ello trae como  consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje  superior, como las antes enunciadas»  (CSJ  SC Julio 27 de 2011. Rad. 2007-01956-01. Reiterado en CSJ SC877-2018  – se destaca).  

Por lo  expuesto, la Corte no encuentra transgredidas las normas de orden  público: se acreditó que el demandado compareció  al proceso arbitral y presentó su defensa. Además, la  determinación del panel arbitral fue proferida sirviéndose  de un análisis razonable de los fundamentos fácticos y  pretensiones.  

Lo anterior  deja en evidencia que la resolución aludida no vulneró  los principios fundamentales del derecho internacional en su aspecto  procesal, ni quebrantó las garantías de la demandada.  Esto es, se otorgó la oportunidad de defensa, se surtió  adecuadamente la notificación y existió igualdad de  tratamiento a las partes.  

4. En las  condiciones referidas, por cuanto están reunidos los  presupuestos que determinan la Convención de Nueva York y la  Ley 1563 de 201215,  se otorgará efecto jurídico a la providencia arbitral  sometida al presente trámite.  

5. Por lo  demás, con relación a las solicitudes encaminadas a que  se disponga «el  pago, por parte de la convocada […] y a favor de la  convocante, de los intereses aplicables a la condena indicada en la  parte resolutiva del Laudo (USD $57.465.26) […]»,  y del «importe  correspondiente a los derechos de arbitraje (CUC $1.238.00) […]»,  la Sala advierte su improcedencia. En efecto, tales peticiones deben  presentarse ante el juez competente, según la normativa que  regula la ejecución de las decisiones judiciales -conforme a  los factores de competencia y cuantía del asunto-.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONCEDER el  reconocimiento del laudo arbitral proferido por la Corte Cubana de  Arbitraje Comercial Internacional el 31 de enero de 2014 y del  proveído aclaratorio del 16 de abril del mismo año, en  el cual se resolvió la controversia suscitada entre la Empresa  Cubana Importadora y Exportadora de Productos Médicos  –MEDICUBA S.A.- y la Sociedad Dental X Ray S.A.S. en  liquidación, respecto del contrato de compraventa  internacional de mercancías No. 15-3-5-85626-301-R-5912.  

SEGUNDO:  Sin costas en la presente actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Correspondientes          a «Polimerizadora          para muelas […] Motor Colgante U-67 F/110 V […] Hornos          para cerámica […]».          Folio 17 del expediente.  

2          Folios          9 a 18 Ibídem.  

4          Folios          21 a 28 Ibídem.  

5          Folios          30 a 33 Ibídem.  

6          Contempladas          en el Art. 111 y siguientes de la Ley 1563 de 2012.  

7          Folio          50 Ibídem.  

8          Auto del 31 de mayo de 2019 – Folio          97 Ibídem.  

9          Folios          98 a 111 Ibídem.  

10          Folio          113 Ibídem.  

11          Inicialmente,          el tratado fue aprobado mediante la Ley 37 de 1979, pero esta fue          declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, por lo que          el Congreso de la República expidió la Ley 39 de 1990          que nuevamente le impartió aprobación.  

12          Numeral          2°.  

13          Copia autentica del laudo arbitral proferido por la Corte Cubana de          Arbitraje Comercial Internacional del 31 de enero de 2014          -cumpliendo lo          reglado por el Pacto Internacional sobre la Abolición del          Requisito de Legalización para Documentos Públicos          Extranjeros suscrito en La Haya el 5 de octubre de 1961. Además,          se aportó copia debidamente legalizada del contrato de          compraventa internacional de mercancías No.          15-3-5-85626-301-R-5912 suscrito por las partes el 4 de marzo de          2008, el cual, contiene la cláusula compromisoria en la que          acordaron que será un Tribunal Arbitral el que resuelva todas          las diferencias que surgieran de dicho convenio. Adicionalmente, se          aportó copia en idioma castellano.  

14          Folio          113 Ibídem.  

15          La          Sociedad Mercantil Cubana Importadora y Exportadora de Productos          Médicos –Medicuba S.A. adjuntó los documentos          requeridos para acceder a la solicitud elevada. Además, la          diferencia suscitada entre las partes es susceptible de solución          por vía de arbitraje, y su reconocimiento no es contrario al          orden público internacional del Estado colombiano.  

      

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