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AC6131-2021 (2021-04564-00)
AC6131-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04564-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Envigado y Promiscuo de Familia de Támesis, pertenecientes a los distritos judiciales de Medellín y de Antioquia, respectivamente, para conocer de la demanda de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, promovida por GLADYS TERESA ORTIZ ZAPATA contra los herederos determinados DE MARIO ESTEBAN CARDONA ZAPATA y CARLOS DANIEL CARDONA ZAPATA, e indeterminados de CARLOS MARIO CARDONA ACEVEDO.
I. ANTECEDENTES
1. La actora elevó solicitud a la jurisdicción para que se declare que entre ella y Carlos Mario Cardona Acevedo existió una unión marital de hecho, que dio lugar a la respectiva sociedad patrimonial y que es preciso disolver y liquidar.
2. La competencia la atribuyó a los juzgadores de familia de Envigado, por ser ese municipio “la residencia o último domicilio común de la pareja y que aún conserva la demandante (…)”1.
3. La agencia judicial en la que se radicó inicialmente la petición, Primera de Familia de Envigado, declaró probada la excepción previa propuesta por los demandados de “falta de competencia (…)”, y en consecuencia, envió las diligencias
a sus homólogos de Támesis2.
4. La nueva autoridad de destino, esto es, el juez Promiscuo de Familia de Támesis, rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, apoyado en lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues, según su argumentación, ese precepto “le da posibilidad al demandante, de que cuando conserve el domicilio común anterior, sea el juez de dicho domicilio el competente para conocer de la correspondiente demanda”. Agregó el funcionario, que lo dicho no lo desvirtúa el hecho de que “Carlos Mario Cardona Acevedo (demandado) haya tenido más de un domicilio como lo permite el artículo 83 del Código Civil y que uno de los domicilios haya sido el informado en la demanda, ubicado en el municipio de Envigado (…)”3.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 2º ibídem en relación con “los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (subrayado a propósito).
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio común anterior de la pareja, y este último continúa siendo el de la actora, puede ésta escoger entre los funcionarios ante los que la ley le permite acudir para que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas proponga su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Ahora bien, no está llamado a duda que tratándose de demandas relacionadas con la declaratoria de unión marital de hecho aparece una concurrencia de fueros, esto es, el general concerniente al domicilio de la parte demandada, y ese otro atinente al domicilio común de la pareja, siempre y cuando quien demande lo preserve.
Ello es así por expresa disposición del legislador en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, y porque no tendría ninguna justificación, desde la perspectiva constitucional, excluir de un beneficio procesal a quien asegura haber conformado una familia sin la presencia de un vínculo matrimonial.
Es más, en la resolución de múltiples conflictos de competencia, esta Corporación ha reconocido que el aludido numeral 2º incorpora, en efecto, un fuero concurrente, que ha de ser aplicable al caso concreto, si la parte accionante así lo solicita, obviamente, bajo el supuesto de cumplirse los presupuestos de la norma. Ejemplo de lo señalado son, entre otros, los autos AC774-2021 y AC717-2020.
4. En el caso concreto, se atribuyó la competencia a los juzgadores de familia de Envigado, acudiendo para tal propósito al foro relativo al domicilio común anterior de la pareja, pues se dijo que si bien el vínculo culminó con la muerte de uno de los compañeros, la gestora seguía manteniendo esa ciudad como su vecindad. Se precisó en el pliego inicial, además, que si bien los compañeros “(…) vivían entre el municipio de Támesis y Envigado (…) para los fines de semana, vacaciones, compensatorios y días libres, vivían en el municipio de Envigado en la calle 29 sur # 46ª-51, apto. 908, Sauces de la Concha (…)”.
En esas condiciones, no había manera de dejar de subsumir el caso en la regla segunda del artículo 28 del estatuto adjetivo civil vigente, puesto que cualquier discusión la zanja rápidamente el propio texto legal, al indicar que el domicilio común anterior de la pareja -siempre y cuando el demandante lo mantenga- sirve para determinar la competencia en los juicios de declaración de unión marital de hecho, sin que, por contera, sean de recibo argumentos concernientes a que “en estos procesos no se puede hablar de domicilio común”.
Ahora bien, lo establecido por voluntad legislativa no desconoce la posibilidad de que la parte convocada discuta, por el medio procesal idóneo, la atribución de competencia fundamentada en el aludido foro, como cuando se refuta y demuestra que el indicado en el libelo introductor no fue la vecindad común de los compañeros.
Pues bien, a pesar de que la parte demandada formuló la excepción previa de falta de competencia, y de que ella se acogió por el juzgador de familia de Envigado, se encuentra ahora que tal determinación no resultó acertada, toda vez que lo expresado en el libelo introductor sobre la pluralidad de domicilios de la pareja (Támesis y Envigado) no aparece desvirtuado en el expediente, ni tan siquiera por la condición de funcionario judicial que se dice tuvo el compañero fallecido, dado que si bien el asiento principal de su actividad judicial fue Támesis, ello no implica que otra ciudad como Envigado haya sido también, voluntaria y constantemente, su domicilio y residencia.
5. Bajo el anterior escenario, entonces, no había justificación para que el estrado judicial de Envigado se rehusara a conocer del juicio, ya que, se insiste, la regla segunda del artículo 28 del Código General del Proceso sí ajusta a las causas de declaración de unión marital de hecho, y tampoco se desvirtuó que quienes se asegura fueron compañeros tuvieran pluralidad de domicilios (Envigado y Támesis), posibilidad, que sobra mencionar, explícitamente la consagra el artículo 83 del Código Civil, al decir que “Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene…”.
6. En definitiva, se remitirán las actuaciones al estrado judicial de Envigado, para que continúe el trámite que legalmente corresponda, y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Juzgado Primero de Familia de Envigado, le corresponde conocer del proceso verbal de Unión Marital de Hecho promovido por Gladys Teresa Ortiz Zapata contra los herederos determinados de Mario Esteban Cardona Zapata y Carlos Daniel Cardona Zapata, e indeterminados de Carlos Mario Cardona Acevedo.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios. 4, anexo 02 escrito demanda. Exp. digital.
2 Folio 78 anexo 24 contestación demanda herederos. Ib.
3 Folios 1 a 4, anexo 53 auto declara falta competencia y propone conflicto. ib.