AC 6131 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC6131-2021 (2021-04564-00)

        

AC6131-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04564-00  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero  de Familia de Envigado y Promiscuo de Familia de Támesis,  pertenecientes a los distritos judiciales de Medellín y de  Antioquia, respectivamente, para conocer de la demanda de unión  marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, promovida por  GLADYS  TERESA ORTIZ ZAPATA  contra los herederos determinados DE  MARIO ESTEBAN CARDONA ZAPATA  y CARLOS  DANIEL CARDONA ZAPATA,  e indeterminados de CARLOS  MARIO CARDONA ACEVEDO.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La  actora elevó solicitud a la jurisdicción para que se  declare que entre ella y Carlos Mario Cardona Acevedo existió  una unión marital de hecho, que dio lugar a la respectiva  sociedad patrimonial y que es preciso disolver y liquidar.  

2.  La competencia la atribuyó a los juzgadores de familia de  Envigado, por ser ese municipio “la  residencia o último domicilio común de la pareja y que  aún conserva la demandante (…)”1.  

3.  La agencia judicial en la que se radicó inicialmente la  petición, Primera de Familia  de Envigado, declaró  probada la excepción previa propuesta por los demandados de  “falta  de competencia (…)”,  y  en consecuencia, envió las diligencias  

a  sus homólogos de Támesis2.  

4.  La nueva autoridad de destino, esto es, el juez Promiscuo de Familia  de Támesis, rehusó el conocimiento del asunto y provocó  la colisión que se resuelve, apoyado  en lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º del artículo  28 del Código General del Proceso, pues, según su  argumentación, ese precepto “le  da posibilidad al demandante, de que cuando conserve el domicilio  común anterior, sea el juez de dicho domicilio el competente  para conocer de la correspondiente demanda”.  Agregó el funcionario, que lo dicho no lo desvirtúa el  hecho de que “Carlos  Mario Cardona Acevedo (demandado)  haya tenido más de un domicilio como lo permite el artículo  83 del Código Civil y que uno de los domicilios haya sido el  informado en la demanda, ubicado en el municipio de Envigado (…)”3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente  distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

3.  El numeral  1º del artículo 28 ibídem  consagra la regla general, según la cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 2º ibídem  en  relación con “los  procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho, liquidación de  sociedad conyugal o patrimonial  y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a  tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve”  (subrayado  a propósito).  

Lo  cual significa que si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio  común anterior de la pareja, y este último continúa  siendo el de la actora,  puede ésta escoger entre los funcionarios ante los que la ley  le permite acudir para que ritúe y decida el litigio en  ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas proponga su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades  que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de  lo posible ese querer.  

Ahora  bien, no está llamado a duda que tratándose de demandas  relacionadas con la declaratoria de unión marital de hecho  aparece una concurrencia de fueros, esto es, el general concerniente  al domicilio de la parte demandada, y ese otro atinente al domicilio  común de la pareja, siempre y cuando quien demande lo  preserve.  

Ello  es así por expresa disposición del legislador en el  numeral 2º del artículo 28 del Código General del  Proceso, y porque no tendría ninguna justificación,  desde la perspectiva constitucional, excluir de un beneficio procesal  a quien asegura haber conformado una familia sin la presencia de un  vínculo matrimonial.  

Es  más, en la resolución de múltiples conflictos de  competencia, esta Corporación ha reconocido que el aludido  numeral 2º incorpora, en efecto, un fuero concurrente, que ha de  ser aplicable al caso concreto, si la parte accionante así lo  solicita, obviamente, bajo el supuesto de cumplirse los presupuestos  de la norma. Ejemplo de lo señalado son, entre otros, los  autos AC774-2021 y AC717-2020.  

4.  En el caso concreto, se atribuyó la competencia a los  juzgadores de familia de Envigado, acudiendo para tal propósito  al foro relativo al domicilio común anterior de la pareja,  pues se dijo que si bien el vínculo culminó con la  muerte de uno de los compañeros, la gestora seguía  manteniendo esa ciudad como su vecindad. Se precisó en el  pliego inicial, además, que si bien los compañeros “(…)  vivían entre el municipio de Támesis y Envigado (…)  para  los fines de semana, vacaciones, compensatorios y días libres,  vivían en el municipio de Envigado en la calle 29 sur #  46ª-51, apto. 908, Sauces de la Concha (…)”.  

En  esas condiciones, no había manera de dejar de subsumir el caso  en la regla segunda del artículo 28 del estatuto adjetivo  civil vigente, puesto que cualquier discusión la zanja  rápidamente el propio texto legal, al indicar que el domicilio  común anterior de la pareja -siempre y cuando el demandante lo  mantenga- sirve para determinar la competencia en los juicios de  declaración de unión marital de hecho, sin que, por  contera, sean de recibo argumentos concernientes a que “en  estos procesos no se puede hablar de domicilio común”.  

Ahora  bien, lo establecido por voluntad legislativa no desconoce la  posibilidad de que la parte convocada discuta, por el medio procesal  idóneo, la atribución de competencia fundamentada en el  aludido foro, como cuando se refuta y demuestra que el indicado en el  libelo introductor no fue la vecindad común de los compañeros.  

Pues  bien, a pesar de que la parte demandada formuló la excepción  previa de falta de competencia, y de que ella se acogió por el  juzgador de familia de Envigado, se encuentra ahora que tal  determinación no resultó acertada, toda vez que lo  expresado en el libelo introductor sobre la pluralidad de domicilios  de la pareja (Támesis y Envigado) no aparece desvirtuado en el  expediente, ni tan siquiera por la condición de funcionario  judicial que se dice tuvo el compañero fallecido, dado que si  bien el asiento principal de su actividad judicial fue Támesis,  ello no implica que otra ciudad como Envigado haya sido también,  voluntaria y constantemente, su domicilio y residencia.  

5.  Bajo el anterior escenario, entonces, no había justificación  para que el estrado judicial de Envigado se rehusara a conocer del  juicio, ya que, se insiste, la regla segunda del artículo 28  del Código General del Proceso sí ajusta a las causas  de declaración de unión marital de hecho, y tampoco se  desvirtuó que quienes se asegura fueron compañeros  tuvieran pluralidad de domicilios (Envigado y Támesis),  posibilidad, que sobra mencionar, explícitamente la consagra  el artículo 83 del Código Civil, al decir que “Cuando  ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo  individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se  entenderá que en todas ellas lo tiene…”.  

6.  En definitiva, se remitirán las actuaciones al estrado  judicial de Envigado, para  que continúe el trámite que legalmente corresponda, y  se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial  involucrada.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  al  Juzgado  Primero de Familia de Envigado,  le  corresponde conocer  del proceso verbal de Unión Marital de Hecho  promovido por Gladys Teresa Ortiz Zapata contra los herederos  determinados de Mario Esteban Cardona Zapata y Carlos Daniel Cardona  Zapata, e indeterminados de Carlos Mario Cardona Acevedo.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios. 4, anexo 02 escrito demanda. Exp. digital.  

2          Folio 78 anexo 24 contestación demanda herederos. Ib.  

3          Folios 1 a 4, anexo 53 auto declara falta competencia y propone          conflicto. ib.      

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