STC16443 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16443-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC16443-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02357-01  

(Aprobado  en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 4  de noviembre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Martha  Teresa, Néstor Alberto y Liliana Guerra Enciso  contra el  Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección  Trece  A  de Policía de Teusaquillo, la Alcaldía Local de  Teusaquillo y la Secretaría de Gobierno de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la  salvaguarda con radicado n°2021-00561-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, los accionantes reclaman la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.          Aducen que, sobre un inmueble del cual son dueños en un 50%,  Orsain Muñoz Chavarro instauró en su contra querella  policiva por «perturbación  a la posesión»,  ante  la Inspección  Trece A de Policía de Teusaquillo -Bogotá.  

Refieren  que la enunciada autoridad administrativa el 4 de julio de 2018, les  ordenó entregar a aquél, todo el predio sin haber  citado a los propietarios del restante 50%.  

Señalan  que, con el fin de hacer efectiva la aludida disposición,  Muñoz  Chavarro formuló sin éxito tres (3) acciones de tutela.  

Indican  que, Muñoz Chavarro invocando la falta de certeza de la  autoridad que debía materializar la entrega en cuestión,  instauró otro ampro ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de  Bogotá, quien el 17 de agosto de 2021, lo denegó por  «temeridad».  

Al  ser impugnada dicha decisión,  fue revocada por el juzgado del circuito confutado el 15 de  septiembre ulterior, ordenando a la Inspección  Trece A de Policía de Teusaquillo -Bogotá- «adelantar  los trámites administrativos [para]  materializar  (…)  [la entrega controvertida],  (…) acto  que deber[ía]  [efectuar]  dentro de los 30 días hábiles siguientes».  

Manifiestan  que, en cumplimiento de lo anterior, se  programó para el 3 de noviembre del presenta año, la  diligencia de entrega materia de disenso.  

3.        Solicitan,  dejar sin efecto la determinación adoptada por la  Inspección  Trece A de Policía de Teusaquillo -Bogotá- el 4 de  julio de 2018, así como el fallo proferido por el ad  quem  convocado el 15 de septiembre de 2021.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá  efectuó un recuento del resguardo objeto de debate y, resaltó  que la Corte Constitucional aun no ha excluido de revisión la  sentencia reprochada.  

2.  Orsain Muñoz Chavarro expuso que desde 2012 se ha defendido de  las actividades emprendidas por los tutelantes, quienes por «vías  de hecho, qu[ieren]  recuperar  un bien que (..:)  nunca han tenido  (…). [Además, la sede judicial demandada no] incurri[ó]  en (…)  violación  [alguna en la] decisi[ón]  emitida  el  [15 de septiembre de 2021] (…) y,  mucho menos la Inspección  [Trece] A  Distrital de Policía de Teusaquillo.  

3.  La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá aduciendo  actuar en representación del Distrito Capital, la Alcaldía  Local de Teusaquillo y la  Inspección  Trece A de Policía convocada, recalcó la ausencia de  legitimación en la causa por pasiva frente a las primeras  autoridades reseñadas y, en cuanto a la última, refirió  que no se conculcaron las garantías de los actores en las  actuaciones administrativas desplegadas por dicha inspección.  

4.   El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital  manifestó que allí se adelantó el proceso de  pertenencia formulado por Orsain  Muñoz Chavarro contra Patricia Guerra Alvarado (familiar de  los accionantes), Alejandro Mejía Acosta y Néstor  Enrique Guerra Alvarado, con radicado 2008-0003-00, el cual culminó  por desistimiento tácito el 2 de septiembre de 2014  

5.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad reseñó  que, en sentencia de 18 de mayo de 2018, desestimó las  pretensiones del proceso verbal de perturbación a la posesión  promovida por Orsain  Muñoz Chavarro respecto a los suplicantes.  

6.  El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá informó que  conoció del proceso de la señalada especialidad,  adelantado en contra de Néstor Alberto y Rafael Humberto  Guerra Enciso por el presunto delito de «perturbación  a la posesión»,  dada  la denuncia que frente a ellos formuló Orsain  Muñoz Chavarro. Relata que en ese juicio emitió  sentencia absolutoria el 26 de febrero de 2019, fallo que fue  ratificado en segunda instancia el 5 de abril de esa anualidad.  

7.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que «en  el proceso de pertenencia adelantado (…)  [por]  Orsaín Muñoz, no fueron acogidos en sentencia [de  primera instancia],  situación confirmada en recurso de alzada».  

8.  El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta urbe, expuso que  tramitó la ejecución hipotecaria promovida por Lidia  Emiliana Acosta Mejía contra Néstor Enrique y Patricia  Guerra Alvarado hasta el año 2015 y, luego remitió las  diligencias al estrado de ejecución de sentencias respectivo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo, al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad porque  «tal  como lo informó el juzgado [demandado],  la acción de tutela  [atacada] se  encuentra pendiente de selección para revisión  [por parte] de  la Corte Constitucional  (…) y,  además,  [contaban] con  la posibilidad de elevar solicitud ante el Ministerio Público  para que insista en la selección  [del fallo censurado para surtir dicho grado jurisdiccional]».  

IMPUGNACIÓN  

Asimismo,  reprochó que ese fallo omitió ponderar la exigencia de  la residualidad, pues si aquél pretendía la entrega del  inmueble disputado, debió acudir a un proceso de restitución  para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales  de los actores, al conceder, en segunda instancia, el resguardo  solicitado por Orsain  Muñoz Chavarro frente Inspección  Trece A de Policía de Teusaquillo, en donde ordenó a  dicha dependencia «adelantar  los trámites administrativos [para]  materializar  [la  entrega del predio controvertido, conforme a] (…) lo  dispuesto en su decisión de julio 4 de 2018,  (…) acto  que deber[ía]  adelantar dentro de los 30 días hábiles siguientes».  

2.        Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

Sobre  esta temática, el precedente constitucional precisó que  al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta  Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del  recurso de impugnación, y «en  todo caso [de]  su  eventual revisión»,  respecto del cual precisó que es:  

«(…)  El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho – porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión».  

«(…)  la  importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse,  a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución  del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto  de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los  derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una  protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos  derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí  la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del  procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte  Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión  eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y  la supremacía constitucional. Todo ello por decisión  del Constituyente, que optó por regular de manera directa la  acción de tutela y no siguió la técnica  tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden  procedimental».  

«(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica  (…)»  (SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que, «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, examinados los argumentos de  la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales  pertinentes, la Corte avalará la desestimación del  resguardo invocado, porque aunado a que no se cumple el requisito  genérico consistente en que no puede dirigirse contra una  sentencia de tutela, desatiende la causal genérica de la  subsidiariedad.  

En  efecto, los reclamantes cuestionan la sentencia de segunda instancia  proferida por el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá  el 15 de septiembre de 2021, mediante la cual amparó los  derechos fundamentales de Orsain  Muñoz Chavarro  y,  ordenó a la Inspección de Policía convocada  «adelantar  los trámites administrativos [para]  materializar  [la  entrega del predio controvertido, conforme a] (…) lo  dispuesto en su decisión de julio 4 de 2018,  (…) acto  que deber[ía]  adelantar dentro de los 30 días hábiles siguientes».  

Al  respecto, se insiste, la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico  previó de cara a los fallos de tutela censurados la  impugnación, la revisión y, aún la insistencia  en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante  los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Por  ello, se ha sostenido que las posibles equivocaciones o desafueros de  los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con  una nueva demanda constitucional, porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ  STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01).  

Conforme  a lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad,  frente a lo cual esta Corporación ha señalado que tal  presupuesto es inherente a la tutela, pues:  

«De  tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al  efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en  la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de  principio, que la acción de tutela resulta improcedente para  alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una  sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta  de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión  que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del  cual se pone fin al debate constitucional1.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre  vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que  revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo,  el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues  el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la  instituyó “como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo”  [sentencia  del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]»  (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en  STC2483-2016  y  STC5151-2020, 5 ago. 2020, rad. 00056-01).  

Nótese  que, la sentencia proferida en segundo grado por el estrado del  circuito demandado el 15 de septiembre de 2021,  aún tiene pendiente la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, según el radicado T8474990 y, por tanto, no  ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional,  por lo que acudir a la tutela para refutar esa decisión  «equivaldría  a suplantar la función que la propia Constitución ha  encomendado a ésta última»  (T-307/15).  

Entonces, por  cuanto a  la fecha no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión  de la precitada tutela, está abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de  las  exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se ratifica la sentencia impugnada, precisando que  la improcedencia del auxilio se produce porque desatiende una de las  exigencias genéricas de procedibilidad de la tutela por  perseguir el quebrantamiento de un fallo de similar estirpe que aún  no ha culminado el trámite correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp.          2004-00306-01, entre otras.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *