STC16442 2021

DICIEMBRE

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STC16442-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16442-2021  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2021-00345-01   

(Aprobado en  sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental la debido proceso, presuntamente  vulnerado por el despacho judicial accionado al no declarar su  pérdida de competencia dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que formuló «demanda  de pertenencia contra el señor Mauricio Yesid Moreno  Martínez»,  cuyo proceso decidió en primer grado el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Ibagué el 24 de julio de 2019; contra dicho fallo  interpuso recurso de apelación, mismo que correspondió  dirimirlo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital.  

Que  con observancia en lo previsto en el artículo 121 del estatuto  adjetivo general, «perdió  competencia para continuar conociendo del proceso [y  lo]  remitió al Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué»,  quien  lo recibió «el  día 11 de febrero de 2021»  y admitió el recurso el 23 de abril de la misma anualidad,  concediendo término para la correspondiente sustentación.  

Que  «mediante  auto de fecha 25 de agosto el juzgado de conocimiento manifiesta que  ha perdido competencia (…) el 11 de agosto de 2021, acorde a  lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., sin embargo y pese  a que el artículo dispone la pérdida de competencia de  forma automática (…) “pone en conocimiento de las  partes esa circunstancia por el término de 3 días, para  los fines y efectos del canon 137 ibidem”».  

Que  «en  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P.,  [solicitó]  se remitiera el expediente al juez que le sigue en turno, solicitud  que fuera negada por el despacho»,  al igual que lo hizo frente al recurso de reposición y  subsidiario de apelación, así como del de «queja»,  el cual declaró improcedente.  

Que,  «pese  a advertir la pérdida de competencia, y en una clara  vulneración al debido proceso, ha pretendido sanear el no  haber dado cumplimiento al plazo dispuesto en la norma, apartándose  de la facultad igualmente concedida en el precitado artículo»  para prorrogar el término para conocer del asunto.  

3.        Pretende,  «se  declare que el [accionado]  ha perdido competencia para conocer del presente asunto desde el 11  de agosto de 2021 [y]  en aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del  C.G.P., se ordene [al  accionado]  remitir el expediente al juez que le sigue en turno».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, informó que en  su despacho «cursa  en segunda instancia la apelación de la sentencia proferida  por el Juzgado Segundo Civil Municipal»,  y que él viene ejerciendo el cargo «desde  el pasado 18 de agosto de 2021».  Destacó que «no  es cierto [que]  en providencia de fecha agosto 25 de 2021, esto es, al sexto día  calendario de haber tomado posesión del cargo como juez  [hubiera  manifestado]  que ha perdido competencia para conocer del proceso»,  sino que «puso  de presente que el término para decidir de fondo (…) ha  fenecido el 11 de agosto de 2021 (art. 121 CGP)»,  lo  cual realizó con fundamento en la sentencia C-443 de 2019, la  cual  «claramente  ha determinado que la nulidad de la actuación por vencimiento  del aludido término es subsanable».  

Entonces,  como vencido el término señalado en el auto en mención,  «el  ahora tutelante a través de su apoderada guardó  silencio (…) se tiene como saneada cualquier nulidad que se  llegue a generar (artículo 137 del Código General del  Proceso)»,  y así lo declaró en autos del 2 y 23 de septiembre de  2021, aclarando que era improcedente la apelación por tratarse  de trámite en segunda instancia. Finalmente acotó que  «no  es viable, procesalmente hablando, una segunda declaración de  pérdida de competencia como lo pretende el tutelante, pues el  citado artículo 121 no lo prescribe».  

2.        El  Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad, manifestó que la  actuación adelantada dentro del pleito criticado, se ajusta a  la normativa aplicable, y que él funge como titular de ese  juzgado «desde  el 01 de febrero de 2021».  

3.        Mauricio  Yesith Moreno Martínez, demandado en el pleito ordinario, se  opuso a lo pretendido tras advertir que el escrito de tutela refiere  «hechos  contrarios a los acaecidos en el proceso»,  como  lo relacionado con los recursos que interpuso, y señalar que  «si  por algún asomo se vislumbrara la aludida nulidad, la misma  estaría saneada toda vez que le sigue una actuación sin  alegar la misma».  Afirmó  que  «la  acción incoada debe ser rechazada, pues carece totalmente de  fundamento alguno»,  y reiteró que su proceder  «denota  una evidente intención de dilatar la actuación judicial  y habrá de investigarse esta conducta y compulsar copias a  quien corresponda».  

Negó  el auxilio al considerar que la decisión censurada no se  muestra contraria a derecho, pues se «apeló  a lo establecido en el artículo 121 del CGP y la sentencia  C-443 de la Corte Constitucional»,  esto es, que la nulidad allí prevista no procede  automáticamente y puede ser saneada  «cuando  no fue propuesta en la oportunidad debida, cuando la actuación  fue convalidada y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió  su finalidad y no se violó el derecho de defensa»;  ello,  comoquiera que «dentro  de los tres días concedidos por medio de auto de 25 de agosto  pasado (…), el ahora accionante no hizo uso de la herramienta  [jurídica]  y sólo solicitó la pérdida de competencia  [cuando]  había  expirado el plazo conferido».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para insistir en que tanto el  juez como el tribunal a-quo,  «se  apartaron de los presupuestos normativos al desconocer de plano las  contemplaciones que se enmarcan en el artículo 121 del C.G.P.  (…), el cual no busca otra cosa que un fallo en condiciones  objetivas y dentro del término concedido, que de ser necesario  podría ser ampliado de forma oportuna, sin invocar figuras que  no corresponden al presupuesto legal».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Ibagué, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el actor dentro del pleito  n° 2017-00437, al denegar la declaración de pérdida  de competencia contemplada en el canon 121 del Código General  del Proceso.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos  generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente queja constitucional, de la información  proporcionada por los intervinientes y en particular de la que  arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, esta Sala  ratificará la desestimación del auxilio deprecado, pero  en virtud a su improcedencia por ausencia  de vulneración.  

En  efecto, al margen de la discusión relacionada con el eventual  saneamiento, aducido por el accionado para mantener su competencia  dentro del declarativo de pertenencia n° 2017-00437, esta  Corporación advierte la inexistencia de defecto procedimental,  orgánico o de cualquier otra índole que pueda  atribuírsele al funcionario cognoscente, lo que conlleva a que  no se esté frente a una situación que amerite la  injerencia del juez constitucional.  

Lo  anterior, porque de cara a la pérdida de competencia prevista  en el artículo 121 del estatuto procesal general, cuando esta  se predica de un segundo sentenciador en razón a que su  antecesor no resolvió dentro del plazo señalado, esta  Sala ha encontrado razonable mantenerla porque pese a tal situación,  «no  existe norma expresa que imponga la pérdida de competencia  para el segundo funcionario que recibe la actuación en la  respectiva instancia»  (CSJ STC21350-2017,  14 dic. 2017, rad. 02836-00).  Resaltado fuera del texto.  

En  el mismo sentido, en otro pronunciamiento sostuvo:  

«Aunque  se estableció una «pérdida automática»  de competencia del a quo que desde el momento en que se traba la  litis no resolviera dentro del año siguiente la contienda y el  superior que desde el arribo del expediente demorara más de 6  meses en desatar la alzada, la  norma no consagró lo mismo frente a la autoridad que en  reemplazo recibiera el diligenciamiento  (…).  

Así  se concluyera por analogía que para el nuevo juzgador operaba  igual consecuencia de «pérdida automática»  para definir que tuvo su predecesor, lo cierto es que tampoco se  establecieron secuelas desfavorables frente a pronunciamientos de  fondo extemporáneos en cualquiera de esos eventos»  (CSJ  SC21712-2017, 18 dic. 2017, rad. 2015-01506-00, citada en  STC13158-2018, 11 oct. 2018, rad. 01434-01). Subraya la Sala.  

Adicional  a los anteriores razonamientos, encuentra la Corte que en el presente  asunto hay otro motivo que impide declarar la alegada pérdida  de competencia, el cual se deriva de la aseveración realizada  por el actual titular del juzgado accionado al contestar la tutela,  en el sentido que viene ejerciendo el cargo «desde  el pasado 18 de agosto de 2021»,  por lo que no resulta desproporcionado el lapso transcurrido para  desatar la apelación.  

Así,  la Corte no  observa que frente al proferimiento del fallo dirigido a resolver la  segunda instancia dentro del asunto en cuestión, el accionado  muestre una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el litigio bajo su conocimiento, sino una justificada  tardanza surgida de las circunstancias excepcionales antes esbozadas,  lo que descarta una situación de mora judicial.  

En  ese orden, no se evidencia que por acción u omisión la  autoridad judicial convocada haya afectado derechos superiores del  accionante,  situación que torna improcedente el resguardo, ya que, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC11347-2020,  10 nov. 2020, rad. 00330-01, entre otras).  

«(…)  se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de  ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC4022-2021, 16 abr. 2021, rad. 00062-01). Se destaca.  

Por  lo demás, en relación con la  solicitud elevada por el vinculado a este trámite tutelar, en  el sentido de que se compulsen copias para que se investigue al  demandante, la Corte ha dicho que asumiendo  su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello, quien  estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se avalará la desestimación del  auxilio, porque debido a la ausencia de vulneración por parte  del despacho judicial convocado, no se justifica la invocada  intervención del fallador de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por la puntual razón desarrollada en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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