Asistente Jurídico Inteligente
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STC16442-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16442-2021
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00345-01
(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental la debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado al no declarar su pérdida de competencia dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que formuló «demanda de pertenencia contra el señor Mauricio Yesid Moreno Martínez», cuyo proceso decidió en primer grado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué el 24 de julio de 2019; contra dicho fallo interpuso recurso de apelación, mismo que correspondió dirimirlo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital.
Que con observancia en lo previsto en el artículo 121 del estatuto adjetivo general, «perdió competencia para continuar conociendo del proceso [y lo] remitió al Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué», quien lo recibió «el día 11 de febrero de 2021» y admitió el recurso el 23 de abril de la misma anualidad, concediendo término para la correspondiente sustentación.
Que «mediante auto de fecha 25 de agosto el juzgado de conocimiento manifiesta que ha perdido competencia (…) el 11 de agosto de 2021, acorde a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., sin embargo y pese a que el artículo dispone la pérdida de competencia de forma automática (…) “pone en conocimiento de las partes esa circunstancia por el término de 3 días, para los fines y efectos del canon 137 ibidem”».
Que «en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., [solicitó] se remitiera el expediente al juez que le sigue en turno, solicitud que fuera negada por el despacho», al igual que lo hizo frente al recurso de reposición y subsidiario de apelación, así como del de «queja», el cual declaró improcedente.
Que, «pese a advertir la pérdida de competencia, y en una clara vulneración al debido proceso, ha pretendido sanear el no haber dado cumplimiento al plazo dispuesto en la norma, apartándose de la facultad igualmente concedida en el precitado artículo» para prorrogar el término para conocer del asunto.
3. Pretende, «se declare que el [accionado] ha perdido competencia para conocer del presente asunto desde el 11 de agosto de 2021 [y] en aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., se ordene [al accionado] remitir el expediente al juez que le sigue en turno».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, informó que en su despacho «cursa en segunda instancia la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal», y que él viene ejerciendo el cargo «desde el pasado 18 de agosto de 2021». Destacó que «no es cierto [que] en providencia de fecha agosto 25 de 2021, esto es, al sexto día calendario de haber tomado posesión del cargo como juez [hubiera manifestado] que ha perdido competencia para conocer del proceso», sino que «puso de presente que el término para decidir de fondo (…) ha fenecido el 11 de agosto de 2021 (art. 121 CGP)», lo cual realizó con fundamento en la sentencia C-443 de 2019, la cual «claramente ha determinado que la nulidad de la actuación por vencimiento del aludido término es subsanable».
Entonces, como vencido el término señalado en el auto en mención, «el ahora tutelante a través de su apoderada guardó silencio (…) se tiene como saneada cualquier nulidad que se llegue a generar (artículo 137 del Código General del Proceso)», y así lo declaró en autos del 2 y 23 de septiembre de 2021, aclarando que era improcedente la apelación por tratarse de trámite en segunda instancia. Finalmente acotó que «no es viable, procesalmente hablando, una segunda declaración de pérdida de competencia como lo pretende el tutelante, pues el citado artículo 121 no lo prescribe».
2. El Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad, manifestó que la actuación adelantada dentro del pleito criticado, se ajusta a la normativa aplicable, y que él funge como titular de ese juzgado «desde el 01 de febrero de 2021».
3. Mauricio Yesith Moreno Martínez, demandado en el pleito ordinario, se opuso a lo pretendido tras advertir que el escrito de tutela refiere «hechos contrarios a los acaecidos en el proceso», como lo relacionado con los recursos que interpuso, y señalar que «si por algún asomo se vislumbrara la aludida nulidad, la misma estaría saneada toda vez que le sigue una actuación sin alegar la misma». Afirmó que «la acción incoada debe ser rechazada, pues carece totalmente de fundamento alguno», y reiteró que su proceder «denota una evidente intención de dilatar la actuación judicial y habrá de investigarse esta conducta y compulsar copias a quien corresponda».
Negó el auxilio al considerar que la decisión censurada no se muestra contraria a derecho, pues se «apeló a lo establecido en el artículo 121 del CGP y la sentencia C-443 de la Corte Constitucional», esto es, que la nulidad allí prevista no procede automáticamente y puede ser saneada «cuando no fue propuesta en la oportunidad debida, cuando la actuación fue convalidada y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa»; ello, comoquiera que «dentro de los tres días concedidos por medio de auto de 25 de agosto pasado (…), el ahora accionante no hizo uso de la herramienta [jurídica] y sólo solicitó la pérdida de competencia [cuando] había expirado el plazo conferido».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para insistir en que tanto el juez como el tribunal a-quo, «se apartaron de los presupuestos normativos al desconocer de plano las contemplaciones que se enmarcan en el artículo 121 del C.G.P. (…), el cual no busca otra cosa que un fallo en condiciones objetivas y dentro del término concedido, que de ser necesario podría ser ampliado de forma oportuna, sin invocar figuras que no corresponden al presupuesto legal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor dentro del pleito n° 2017-00437, al denegar la declaración de pérdida de competencia contemplada en el canon 121 del Código General del Proceso.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional, de la información proporcionada por los intervinientes y en particular de la que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, esta Sala ratificará la desestimación del auxilio deprecado, pero en virtud a su improcedencia por ausencia de vulneración.
En efecto, al margen de la discusión relacionada con el eventual saneamiento, aducido por el accionado para mantener su competencia dentro del declarativo de pertenencia n° 2017-00437, esta Corporación advierte la inexistencia de defecto procedimental, orgánico o de cualquier otra índole que pueda atribuírsele al funcionario cognoscente, lo que conlleva a que no se esté frente a una situación que amerite la injerencia del juez constitucional.
Lo anterior, porque de cara a la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del estatuto procesal general, cuando esta se predica de un segundo sentenciador en razón a que su antecesor no resolvió dentro del plazo señalado, esta Sala ha encontrado razonable mantenerla porque pese a tal situación, «no existe norma expresa que imponga la pérdida de competencia para el segundo funcionario que recibe la actuación en la respectiva instancia» (CSJ STC21350-2017, 14 dic. 2017, rad. 02836-00). Resaltado fuera del texto.
En el mismo sentido, en otro pronunciamiento sostuvo:
«Aunque se estableció una «pérdida automática» de competencia del a quo que desde el momento en que se traba la litis no resolviera dentro del año siguiente la contienda y el superior que desde el arribo del expediente demorara más de 6 meses en desatar la alzada, la norma no consagró lo mismo frente a la autoridad que en reemplazo recibiera el diligenciamiento (…).
Así se concluyera por analogía que para el nuevo juzgador operaba igual consecuencia de «pérdida automática» para definir que tuvo su predecesor, lo cierto es que tampoco se establecieron secuelas desfavorables frente a pronunciamientos de fondo extemporáneos en cualquiera de esos eventos» (CSJ SC21712-2017, 18 dic. 2017, rad. 2015-01506-00, citada en STC13158-2018, 11 oct. 2018, rad. 01434-01). Subraya la Sala.
Adicional a los anteriores razonamientos, encuentra la Corte que en el presente asunto hay otro motivo que impide declarar la alegada pérdida de competencia, el cual se deriva de la aseveración realizada por el actual titular del juzgado accionado al contestar la tutela, en el sentido que viene ejerciendo el cargo «desde el pasado 18 de agosto de 2021», por lo que no resulta desproporcionado el lapso transcurrido para desatar la apelación.
Así, la Corte no observa que frente al proferimiento del fallo dirigido a resolver la segunda instancia dentro del asunto en cuestión, el accionado muestre una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el litigio bajo su conocimiento, sino una justificada tardanza surgida de las circunstancias excepcionales antes esbozadas, lo que descarta una situación de mora judicial.
En ese orden, no se evidencia que por acción u omisión la autoridad judicial convocada haya afectado derechos superiores del accionante, situación que torna improcedente el resguardo, ya que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC11347-2020, 10 nov. 2020, rad. 00330-01, entre otras).
«(…) se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC4022-2021, 16 abr. 2021, rad. 00062-01). Se destaca.
Por lo demás, en relación con la solicitud elevada por el vinculado a este trámite tutelar, en el sentido de que se compulsen copias para que se investigue al demandante, la Corte ha dicho que asumiendo su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del auxilio, porque debido a la ausencia de vulneración por parte del despacho judicial convocado, no se justifica la invocada intervención del fallador de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la puntual razón desarrollada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE