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STC16387-2021
Magistrado ponente
STC16387-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00625-01
(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena frente a la sentencia de 26 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en la acción de tutela que Bertilda Luz Castro de Cabarcas le instauró al estrado recurrente, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2020-00091.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la gestora aspira a que se deje sin efectos las providencias que se abstuvieron de librar mandamiento de pago en su causa.
2. Como sustento, manifestó que radicó demanda de alimentos en contra de su esposo, con ocasión de la cual, se le reconoció como prestación el 25% de la pensión percibida por él y se ordenó1 oficiar a Colpensiones para que certificara el valor de la mesada, lo que la entidad no cumplió. Agregó que, ante el incumplimiento de la obligación, solicitó su ejecución con base en la sentencia2 y seguidamente del proceso de conocimiento, libelo que fue inadmitido (18 mar. 2021), por un lado, porque el título base del coercitivo era complejo, y al no allegarse documento que acreditara el monto del ingreso pensional, no era posible determinar la cantidad líquida o cifra numérica precisa para librar el mandamiento de pago; y por el otro, porque de conformidad con el Decreto 806 de 2020, se debía simultáneamente con la presentación de la demanda enviar la misma con todos sus anexos al demandado. Finalmente, indicó que, ante una supuesta falta de subsanación, su trámite fue rechazado (15 abr. 2021); sin embargo, al mismo tiempo se dispuso oficiar de nuevo a la Administradora de Pensiones con el objeto antes señalado, decisión que recurrió, sin éxito.
Su reproche consistió en que dio contestación a los defectos enrostrados, entre ellos, el relacionado con la exigencia de dar traslado del escrito introductor, el que consideró que no debía hacerse como quiera que adelantó el proceso ejecutivo seguido del de alimentos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por lo que la notificación debía surtirse por medio de estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso.
Aunado a ello, se dolió porque nunca se envió el oficio a Colpensiones, en cumplimiento de la determinación de 25 de agosto del año pasado. Por último, alegó que el recurso de reposición que radicó contra el auto que rechazó su libelo no había sido resuelto, decisión que además es contradictoria, porque en ella se decidió no continuar con el trámite, pero a su vez se requirió a la entidad pensional aludida.
2. El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena adujo que, por medio de auto de 11 de octubre de 2021, decidió no reponer la providencia de 15 de abril pasado. Añadió que lo pretendido por la accionante desconoce el artículo 424 del Código General del Proceso y que el oficio ya fue enviado por el despacho (11 may. 2021) aunque Colpensiones no ha respondido de fondo.
2. El Tribunal concedió el amparo al considerar que de «la sentencia de 14 de diciembre de 2020 (…) se pueden claramente establecer los porcentajes para efectuar la liquidación del monto a perseguir en la ejecución (…), pues, claramente las sumas son absolutamente liquidables a través de una operación aritmética, máxime si se tiene en cuenta que del expediente se puede determinar la entidad encargada de las asignaciones del ejecutado y que, como bien lo relata la apoderada judicial de la accionante en su escrito de subsanación, no se le puede trasladar la carga de que persiga las certificaciones que fácilmente podría obtener el juzgado accionado oficiando a dicha entidad».
Agregó que «imponer una carga adicional para perseguir una acreencia contenida en una providencia judicial, es coartar el debido proceso y por más decir, en este caso particular, inclusive, el derecho al mínimo vital, por lo tanto, ambos derechos se tutelarán ordenando al Juzgado accionado que rectifique los argumentos de la providencia de fecha 18 de marzo de 2021 y las que de ella se desprenden y en su lugar, vuelva a requerir de manera enérgica, directa y expedita a Colpensiones para que allegue las certificaciones sobre las asignaciones pensionales del ejecutado y en tal sentido realice la liquidación pertinente para librar el mandamiento ejecutivo».
4. El estrado accionado impugnó la decisión, pues considera que al haber remitido el oficio a Colpensiones y no obtener respuesta, se hace inviable librar el mandamiento de pago perseguido. Indicó que la gestora «pretende se profiera mandamiento de pago, sin señalar una suma determinada del valor de sus pretensiones (solo se pide un 25%)» y sin allegar un documento que permita determinar la cantidad líquida. Por último, insistió que «al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, [es] imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen», en este caso, la certificación de la Administradora de Pensiones.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto impugnado, dadas las particularidades del caso concreto.
En efecto, la queja de la censora se circunscribió a que el juzgado rechazara su libelo ejecutivo ante la falta de certificación del valor de la mesada pensional de su alimentante, a pesar de que esa documental fue requerida por el despacho en el declarativo cuya ejecución se persigue.
Circunscrita la Sala al reproche del juzgado accionado, quien considera que no es dable librar mandamiento de pago sin la certificación reseñada, se observa que si bien es cierto que dicha decisión puede percibirse razonable ante la falta de definición del valor exacto de la mesada pensional de la que debe descontarse el porcentaje en favor de la censora, lo cierto es que lo acontecido en el pleito permite concluir que el documento que se echa de menos fue requerido por el despacho, sin éxito, en el curso del proceso declarativo cuya sentencia se pretende ejecutar ahora.
Así las cosas, resulta evidente que a pesar de que el juzgado remitió el respectivo oficio a Colpensiones, su deber como director del proceso no podía limitarse al envío del requerimiento sino al efectivo cumplimiento de la orden allí contenida, de conformidad con lo dispuesto en los cánones 43 y 44 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla los poderes de ordenación, instrucción y corrección que asisten al fallador a fin de hacer cumplir sus pronunciamientos. En caso de similares contornos, se predicó:
La Sala advierte que, en el caso, existe una constante desatención a las órdenes que emite el despacho accionado, quien, además, no vela por su acatamiento, pese a contar con medidas disuasorias y correccionales para lograr tal cometido, según lo autoriza el artículo 44 del C.G. del P., en armonía con lo reglado en el canon 42, numerales 1° al 4°, 8° y 11°3 y, artículo 434 ídem. (STC6000-2021)
Con todo, dadas las particularidades del asunto, no es de recibo la manifestación de la agencia encartada en la que critica que la gestora no haya acudido a la entidad oficiada a pedir la certificación en comento, toda vez que ese requerimiento ya fue efectuado por el juzgado sin éxito alguno, lo que de entrada permite advertir el eventual fracaso de la petición de la gestora, no sólo por la conducta asumida por la entidad de pensiones sino porque la censora no es la titular de la pensión cuya certificación le exige la autoridad judicial querellada.
Destáquese, además, que la accionante en repetidas ocasiones5 le solicitó al despacho que gestionara el oficio o le indicara el trámite a seguir, sin que se observe dentro del expediente6, que se emitiera pronunciamiento al respecto, situación omisiva sobre la que nada dijo la encartada en su informe ni en su consecuente impugnación.
En suma, a pesar de que no luce descabellado el argumento del juzgado, lo cierto es que en el caso concreto debió hacer uso de los poderes que la legislación adjetiva le otorga a fin de hacer cumplir sus propias determinaciones y así obtener la certificación que echó de menos para, con ella, emitir el respectivo pronunciamiento sobre el mandamiento de pago pedido, cuyo sustento no era otro que la sentencia de alimentos (14 dic. 2020), en la cual se fijó como cuota definitiva el 25% de los ingresos pensionales y mesadas adicionales del demandado7.
No se pierda de vista que, si bien la decisión no luce caprichosa, ciertamente representa una lesión al derecho alimentario de la gestora quien, según el paginario, ha actuado de forma diligente en la consecución de su anhelo vital y, en este caso concreto, requiere de la actividad oficiosa del juez para hacer cumplir lo que él mismo dispuso.
Así las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 25 de agosto de 2020.
2 Emitida el 14 de diciembre de 2020.
3 “(…) Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (…). 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga (…). 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal (…). 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes (…). 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas (…). 11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente (…)”.
4 “(…) Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta (…). 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten (…). 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado (…)”.
5 18 de septiembre, 2 y 27 de octubre y 20 de noviembre de 2020.
6 Folio 46, EXPEDIENTE 625-2021.
7 Folio 12, EXPEDIENTE 625-2021.