STC16387 2021

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16387-2021

        

Magistrado ponente  

STC16387-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00625-01  

(Aprobado en  sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló el Juzgado Séptimo de  Familia del Circuito Oral de Cartagena frente a la sentencia de 26 de  octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en la acción  de tutela que Bertilda Luz Castro de Cabarcas le instauró al  estrado recurrente, extensiva a los intervinientes en el litigio con  radicado n°2020-00091.  

ANTECEDENTES  

            

1. Del          escrito de tutela se extrae que la gestora aspira a que se deje sin          efectos las providencias que se abstuvieron de librar mandamiento de          pago en su causa.  

2. Como sustento,  manifestó que radicó demanda de alimentos en contra de  su esposo, con ocasión de la cual, se le reconoció como  prestación el 25% de la pensión percibida por él  y se ordenó1  oficiar a Colpensiones para que certificara el valor de la mesada, lo  que la entidad no cumplió. Agregó que, ante el  incumplimiento de la obligación, solicitó su ejecución  con base en la sentencia2  y seguidamente del proceso de conocimiento, libelo que fue inadmitido  (18 mar. 2021), por un lado, porque el título base del  coercitivo era complejo, y al no allegarse documento que acreditara   el monto del ingreso pensional, no era posible determinar la cantidad  líquida o cifra numérica precisa para librar el  mandamiento de pago; y por el otro, porque de conformidad con el  Decreto 806 de 2020, se debía simultáneamente con la  presentación de la demanda enviar la misma con todos sus  anexos al demandado. Finalmente, indicó que, ante una supuesta  falta de subsanación, su trámite fue rechazado (15 abr.  2021); sin embargo, al mismo tiempo se dispuso oficiar de nuevo a la  Administradora de Pensiones con el objeto antes señalado,  decisión que recurrió, sin éxito.  

Su  reproche consistió  en que dio contestación a los defectos enrostrados, entre  ellos, el relacionado con la exigencia de dar traslado del escrito  introductor, el que consideró que no debía hacerse como  quiera que adelantó el proceso ejecutivo seguido del de  alimentos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de  la sentencia, por lo que la notificación debía surtirse  por medio de estado, en atención a lo dispuesto en el artículo  306 del Código General del Proceso.  

Aunado a ello, se  dolió porque nunca se envió el oficio a Colpensiones,  en cumplimiento de la determinación de 25 de agosto del año  pasado. Por último, alegó que el recurso de reposición  que radicó contra el auto que rechazó su libelo no  había sido resuelto, decisión que además es  contradictoria, porque en ella se decidió no continuar con el  trámite, pero a su vez se requirió a la entidad  pensional aludida.  

            

2. El Juzgado          Séptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena adujo que,          por medio de auto de 11          de octubre de 2021, decidió no reponer la providencia de 15          de abril pasado. Añadió que lo pretendido por la          accionante desconoce el artículo 424 del Código          General del Proceso y que el oficio ya fue enviado por el despacho          (11 may. 2021) aunque Colpensiones no ha respondido de fondo.  

            

2. El          Tribunal concedió el amparo al considerar que de «la          sentencia de 14 de diciembre de 2020 (…) se pueden claramente          establecer los porcentajes para efectuar la liquidación del          monto a perseguir en la ejecución (…), pues,          claramente las sumas son absolutamente liquidables a través          de una operación aritmética, máxime si se tiene          en cuenta que del expediente se puede determinar la entidad          encargada de las asignaciones del ejecutado y que, como bien lo          relata la apoderada judicial de la accionante en su escrito de          subsanación, no          se le puede trasladar la carga de que persiga las certificaciones          que fácilmente podría obtener el juzgado accionado          oficiando a dicha entidad».  

Agregó que  «imponer  una carga adicional para perseguir una acreencia contenida en una  providencia judicial, es coartar el debido proceso y por más  decir, en este caso particular, inclusive, el derecho al mínimo  vital,  por lo tanto, ambos derechos se tutelarán ordenando al Juzgado  accionado que rectifique los argumentos de la providencia de fecha 18  de marzo de 2021 y las que de ella se desprenden y en su lugar,  vuelva a requerir de manera enérgica, directa y expedita a  Colpensiones para que allegue las certificaciones sobre las  asignaciones pensionales del ejecutado y en tal sentido realice la  liquidación pertinente para librar el mandamiento ejecutivo».  

4. El estrado  accionado impugnó la decisión, pues considera que al  haber remitido el oficio a Colpensiones y no obtener respuesta, se  hace inviable librar el mandamiento de pago perseguido. Indicó  que la gestora «pretende  se profiera mandamiento de pago, sin señalar una suma  determinada del valor de sus pretensiones (solo se pide un 25%)»  y sin allegar un  documento que permita determinar la cantidad líquida.  Por último,  insistió que «al  configurarse la existencia de un título de carácter  complejo, [es] imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de  los documentos que lo componen», en  este caso, la certificación de la Administradora de Pensiones.  

CONSIDERACIONES  

De entrada, se  observa la necesidad de ratificar el veredicto impugnado, dadas  las particularidades del caso concreto.  

En  efecto, la queja de la censora se circunscribió a que el  juzgado rechazara su libelo ejecutivo ante la falta de certificación  del valor de la mesada pensional de su alimentante, a pesar de que  esa documental fue requerida por el despacho en el declarativo cuya  ejecución se persigue.  

Circunscrita  la Sala al reproche del juzgado accionado, quien considera que no es  dable librar mandamiento de pago sin la certificación  reseñada, se observa que si bien es cierto que dicha decisión  puede percibirse razonable ante la falta de definición del  valor exacto de la mesada pensional de la que debe descontarse el  porcentaje en favor de la censora, lo cierto es que lo acontecido en  el pleito permite concluir que el documento que se echa de menos fue  requerido por el despacho, sin éxito, en el curso del proceso  declarativo cuya sentencia se pretende ejecutar ahora.  

Así  las cosas, resulta evidente que a pesar de que el juzgado remitió  el respectivo oficio a Colpensiones, su deber como director del  proceso no podía limitarse al envío del requerimiento  sino al efectivo cumplimiento de la orden allí contenida, de  conformidad con lo dispuesto en los cánones 43 y 44 del Código  General del Proceso, cuyo tenor literal contempla los poderes de  ordenación, instrucción y corrección que asisten  al fallador a fin de hacer cumplir sus pronunciamientos. En caso de  similares contornos, se predicó:  

La  Sala advierte que, en el caso, existe una constante desatención  a las órdenes que emite el despacho accionado, quien, además,  no vela por su acatamiento, pese a contar con medidas disuasorias y  correccionales para lograr tal cometido, según lo autoriza el  artículo 44 del C.G. del P., en armonía con lo reglado  en el canon 42, numerales 1° al 4°, 8° y 11°3  y, artículo 434  ídem. (STC6000-2021)  

Con  todo, dadas las particularidades del asunto, no es de recibo la  manifestación de la agencia encartada en la que critica que la  gestora no haya acudido a la entidad oficiada a pedir la  certificación en comento, toda vez que ese requerimiento ya  fue efectuado por el juzgado sin éxito alguno, lo que de  entrada permite advertir el eventual fracaso de la petición de  la gestora, no sólo por la conducta asumida por la entidad de  pensiones sino porque la censora no es la titular de la pensión  cuya certificación le exige la autoridad judicial querellada.  

Destáquese,  además, que la  accionante en repetidas ocasiones5  le solicitó al despacho que gestionara el oficio o le indicara  el trámite a seguir, sin que se observe dentro del  expediente6,  que se emitiera pronunciamiento al respecto, situación omisiva  sobre la que nada dijo la encartada en su informe ni en su  consecuente impugnación.  

En  suma, a pesar de que no luce descabellado el argumento del juzgado,  lo cierto es que en el caso concreto debió hacer uso de los  poderes que la legislación adjetiva le otorga a fin de hacer  cumplir sus propias determinaciones y así obtener la  certificación que echó de menos para, con ella, emitir  el respectivo pronunciamiento sobre el mandamiento de pago pedido,  cuyo sustento no era otro que la  sentencia de alimentos (14 dic. 2020), en la cual se fijó como  cuota definitiva el 25% de los ingresos pensionales y mesadas  adicionales del demandado7.  

No se pierda de  vista que, si bien la decisión no luce caprichosa, ciertamente  representa una lesión al derecho alimentario de la gestora  quien, según el paginario, ha actuado de forma diligente en la  consecución de su anhelo vital y, en este caso concreto,  requiere de la actividad oficiosa del juez para hacer cumplir lo que  él mismo dispuso.  

Así  las cosas, no  queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          25 de agosto de 2020.  

2          Emitida el          14 de diciembre de 2020.  

3          “(…) Artículo          42. Deberes del juez. Son deberes del juez:          (…) 1.          Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,          presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para          impedir la paralización y dilación del proceso y          procurar la mayor economía procesal (…).          2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando          los poderes que este código le otorga (…).          3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este          código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la          justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el          proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal (…).          4. Emplear los poderes que este código le concede en materia          de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las          partes (…).          8. Dictar las providencias dentro de los términos legales,          fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir          a ellas          (…).          11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso          y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que          consten en el expediente (…)”.  

4          “(…) Artículo          43. Poderes de ordenación e instrucción. El          juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e          instrucción:          (…) 2. Rechazar          cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique          una dilación manifiesta          (…). 3.          Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las          posiciones y peticiones que presenten          (…).          4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información          que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya          sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del          proceso. El juez también hará uso de este poder para          identificar y ubicar los bienes del ejecutado          (…)”.  

5          18 de septiembre, 2 y 27 de          octubre y 20 de noviembre de 2020.  

6          Folio 46,          EXPEDIENTE 625-2021.  

7          Folio 12,          EXPEDIENTE 625-2021.      

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