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S-001-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de enero de mil novecientos noventa y seis 1996).
Referencia: Expediente No. 5056
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por HORTENSIA RUBIANO DE GARCIA y HORTENSIA GARCIA DE TRIANA contra la sentencia que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 26 de noviembre de 1992, poniéndole fin al proceso de suspensión de patria potestad que aquellas entablaron contra MARIA CONCEPCION BASTIDAS, madre de los menores LUZ MARINA y JULIAN ALBERTO GARCIA BASTIDAS.
1. Mediante demanda presentada en esta ciudad, HORTENSIA GARCIA DE TRIANA y HORTENSIA RUBIANO DE GARCIA, tía y abuela respectivamente de los menores LUZ MARINA y JULIAN ALBERTO GARCIA BASTIDAS, solicitaron se disponga la suspensión de la patria potestad que ejerce la madre MARIA CONCEPCION BASTIDAS sobre los menores referidos y, a la vez, solicitaron que se les otorgue la custodia y el cuidado permanente de ellos.
Adujeron como hechos que dan soporte a su pretensión, que los menores son hijos extramatrimoniales de Féliz Eduardo García Rubiano y MARIA CONCEPCION BASTIDAS. Por el estado de salud y las limitaciones físicas y mentales de la menor, sumado a la difícil situación económica en que se encontraban los padres, estos decidieron entregarla a su abuela paterna, quien reside en Santafé de Bogotá.
Se afirma en la demanda que después de la muerte trágica de Féliz Eduardo García Rubiano, y ante las condiciones nada apropiadas que proporcionaba la madre para la formación integral del menor JULIAN ALBERTO, las demandantes optaron por traerlo también a vivir a esta ciudad.
Así, dada «la nula preparación de la madre y las actuaciones de ésta», unida a la orfandad de los menores en referencia, solicitaron las demandantes que se suspenda el ejercicio de la patria potestad a la madre y se les entregue a las demandantes el cuidado personal de los menores.
2. La autoridad judicial que conoció del caso en primera instancia accedió a las referidas pretensiones y suspendió indefinidamente en el ejercicio de la patria potestad a MARIA CONCEPCION BASTIDAS ORTIGOZA respecto de sus hijos menores LUZ MARINA y JULIAN ALBERTO GARCIA BASTIDAS, designando como guardadoras de los menores a las demandantes y les otorgó la tenencia y cuidado personal de los niños, junto con la administración de sus bienes, y ordenó la inscripción de la sentencia en el archivo de registro civil correspondiente.
Fundamentó su decisión el Juzgado a quo en que de la evidencia recaudada se desprende el incumplimiento grave de la madre de sus obligaciones legales para con los niños, a lo que se suma el hecho de haberse negado a vivir en esta ciudad para poder estar pendiente de su situación; la falta de afecto maternal que diagnosticó la terapista que atendía a los menores y, por último, la existencia de un indicio grave en contra de la demandada por haberse abstenido de contestar la demanda.
3. Apeló entonces la decisión de la a quo la parte demandada argumentando, entre otras razones, que ella no contestó la demanda por ignorancia de la ley; que es una mujer trabajadora que puede velar por sus hijos; y que el hermano mayor de los menores es la persona adecuada para asumir su cuidado, y así quienes iniciaron este proceso, movidas únicamente por fines económicos. (F. 157 C. 1 del proceso de suspensión de patria potestad)
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 26 de noviembre de l992, revocó en todas sus partes la sentencia del a quo, desestimó en su lugar las pretensiones deducidas y ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adoptara las medidas necesarias en orden a garantizar el respeto de los derechos de los menores, entre otros, el de estar al lado de su madre.
Justificó el ad quem esta decisión en que no se encuentra en el plenario prueba de una situación de abandono de los hijos por parte de su madre, según la define el art. 31 del Código del Menor. Por el contrario, se encuentra asistida MARIA CONCEPCION BASTIDAS ORTIGOZA del derecho a estar con sus menores, aunque, dadas sus condiciones económicas e intelectuales, no pueda otorgarles la educación y formación que podrían recibir al amparo de personas diferentes. Encontró asimismo el Tribunal que la madre había hecho uso de los mecanismos legales que tuvo a su alcance para no verse privada de sus hijos, sin que pueda condenársele por no querer cambiar su lugar de residencia, siendo ella una persona acostumbrada a vivir en provincia.
II. EL RECURSO DE REVISION
Los hechos expuestos en punto de sustentar el recurso pueden resumirse en los siguientes términos:
Simultáneamente con el proceso de suspensión de patria potestad ya citado, se adelantaba el de sucesión de Féliz Eduardo García Rubiano, padre de los menores, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Neiva, Huila, proceso este último en el que ellos estuvieron representados por una apoderada que permitió que se realizara una partición de bienes en perjuicio de los intereses de los menores tantas veces nombrados. Esta apoderada actuaba según poder otorgado por la madre demandada, y es la misma persona que, a la vez, inició un proceso de pertenencia en nombre de Benilda Cruz de García, cónyuge superstite de Félix Eduardo García Rubiano, afirmando desconocer a los herederos de éste.
Sostiene la parte recurrente que MARIA CONCEPCION BASTIDAS, madre de los menores, «se confabuló» con Benilda Cruz de García y con el otro hijo del causante, Félix Eduardo García Cruz, permitiendo a estos apropiarse de los bienes que por ley le corresponden a los menores por constituir la herencia recibida por ellos de su padre.
Así, en el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y que como se dijo fue instaurado por Benilda Cruz de García, actuando a través de la misma apoderada que tenía a su cargo la gestión de los intereses de los menores LUZ MARINA y JULIAN ALBERTO GARCIA en el proceso de sucesión, la madre MARIA CONCEPCION BASTIDAS se allanó a las pretensiones de la demanda en dicho proceso de pertenencia, consistentes éstas en adquirir mediante la correspondiente declaración judicial, un título de propiedad de un inmueble del cual era dueño, a su muerte, el padre de los menores.
En consecuencia, si el Tribunal en el proceso de suspensión de patria potestad hubiese conocido la existencia del proceso de pertenencia aludido, no habría revocado la sentencia de primera instancia y su decisión habría tenido que ser la de decretar la medida demandada en defensa de los menores.
2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado 13 de Familia de Santafé de Bogotá, el recurso de revisión fue admitido a trámite por auto de 8 de septiembre de l994, tomando como demandada a MARIA CONCEPCION BASTIDAS quien no obstante haber sido emplazada en los términos que indica el Artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, no concurrió a estar a derecho en el proceso.
3. Del traslado hizo uso el curador ad litem designado para llevar la representación de la demandada, y en el escrito de contestación que presentó realizó un resumen del recurso de revisión, afirmando que no obra en el expediente prueba de que la madre tenga una actividad que pueda calificarse de deshonrosa.
4. La fase probatoria transcurrió del modo exigido por la ley y del traslado para presentar alegato final hizo uso la parte recurrente (F. 101 del cuaderno 1 de la Corte), argumentando que, en su opinión, los hechos que sustentaron la demanda de revisión fueron corroborados con la claridad necesaria. Reitera que la partición realizada en el proceso de sucesión de Félix Eduardo García Rubiano quebrantó los derechos de los menores y que la cónyuge superstite y su apoderada iniciaron proceso de pertenencia afirmando desconocer a los herederos de Félix Eduardo García Rubiano, cuando la segunda tenía pleno conocimiento de su existencia por haber sido su abogada en otro proceso. Por último, relaciona los perjuicios que tanto a los menores como a las actoras ha ocasionado la sentencia del Tribunal objeto del recurso.
5. En este orden de ideas, resultando que la relación existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor resolver acerca del fundamento del recurso interpuesto para lo cual son pertinentes las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. Con razón se ha dicho del recurso de revisión que en orden a no falsear su verdadera identidad procesal y evitar utilizarlo para fines que de suyo le son extraños, preciso es no pasar por alto que su característica básica es la de servir de medio extraordinario de impugnación contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando se configure por lo menos una de las causales que para el efecto consagra el Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, luego es claro que a esta vía excepcional y de derecho estricto -ha sostenido de modo constante esta corporación (G.J. Ts. LX, pág. 533, y CXLVII pág. 11)- no se puede acudir libremente por todo el que haya perdido un pleito, como por lo general acontece con los recursos ordinarios, ni tampoco para atacar providencias judiciales que aun dotadas de firmeza no tengan aquella eficacia, es decir que por su propia índole o por mandato de la ley, no determinen la formación de la cosa juzgada sobre el mérito del litigio cual ocurre, por ejemplo, con aquellas sentencias susceptibles de ser modificadas «… si sobreviene motivo justo» en los supuestos a que se refieren los Artículos 259 y 423 del Código Civil, leídos en concordancia con el Artículo 333 (Numeral 2o del Código de Procedimiento Civil).
2. Entendido que en la especie que hoy ocupa la atención de la Corte el fallo objeto de impugnación, en tanto es desestimatorio de una demanda destinada a obtener la suspensión por decreto judicial en el ejercicio de la patria potestad de la cual es titular MARIA CONCEPCION BASTIDAS, produce efectos de cosa juzgada y, por ende, cabe respecto de dicha decisión jurisdiccional el recurso extraordinario de revisión, preciso es hacer ahora énfasis en que, como recurso eminentemente extraordinario que es, se encuentra sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa -como atrás se dejó indicado- si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas.
Así, se ha sostenido que en procura de demostrar la causal primera de revisión, es menester que por el recurrente se acrediten plenamente varios requisitos de entre los cuales es del caso destacar el primero consistente en acreditar que el recurrente encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de linaje documental, no de otra índole, revestida en sí misma de un poder tal de convicción que, de haber contado con ella en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser por fuerza diferente a la que se pretende sea rescindida.
«Esta prueba, pues, debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia…» (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar), concepto este ampliado por la Corte en fallo de 29 de octubre de 1942 (G.J. Tomo LIV, pag 214) al afirmar que «…No es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla. El recurso de revisión no es procedente para esto. De lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en un juicio mejorara la prueba en el de revisión o produjera otra. La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) O, por lo menos, al tiempo de vencer el último término de prueba en el respectivo juicio…».
De otra parte, es indispensable, según queda visto que, el medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó. Así, entonces, con el propósito de definir la noción de «… documento decisivo…» para los fines propios del recurso extraordinario de revisión dentro del ámbito particular del numeral 1o del Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, advirtió la Corte que, «… no es cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. No. La prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener la eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisión se impetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que no tenga operancia decisiva, el recurso no puede prosperar …», de donde se sigue entre otras cosas, que no constituyendo esa pieza documental – bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia – una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisión se trata, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido y por eso la impugnación no puede prosperar.»
En fin, último requisito es que por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que «si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Si el recurrente no demuestra, pues a él le corresponde la carga de ellos, que fue el caso fortuito o la obra de su adversario lo que le impidió aportar la prueba documental al proceso, inexorablemente está llamado a fracasar …» (G.J. Tomos CXLVII, pags. 141 a 143 y CXCII pág 5)
En efecto, argumenta la parte recurrente que «si el Tribunal hubiere conocido la existencia del proceso de pertenencia descrito (..) la confabulación de la madre de LUZ MARINA y JULIAN ALBERTO GARCIA, con la señora Benilda Cruz de García, su apoderada Luz Dary Manrique Mendoza y el hijo de la primera Féliz Eduardo García Cruz, la sentencia de primera instancia, hubiera sido confirmada (..)»
Sin embargo, para la Sala basta con observar que la actuación de la madre MARIA CONCEPCION BASTIDAS ORTIGOZA en el proceso de pertenencia a la que parece aludir la recurrente se refiere al otorgamiento de poder, a la consiguiente contestación de la demanda en la que acepta la posesión de buena fe de Benilda Cruz viuda de García sobre el inmueble de propiedad del padre de los menores y a la no oposición a las pretensiones (F. 208 del cuaderno de pruebas de la Corte), actuaciones estas que constan en memoriales de fecha marzo 16 y abril 13 de l993, cuando la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que se pretende revisar, data del 26 de noviembre de l992.
Como quiera que, al tenor de cuanto se dejó expuesto en el aparte anterior de estas consideraciones, es necesario que la prueba documental que fundamenta la causal de revisión exista desde el momento mismo en que se presentó la demanda del proceso que terminó con la sentencia impugnada, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, resulta en consecuencia inadmisible la argumentación aquí planteada por las recurrentes, ello aparte de que dadas estas particulares condiciones, no se percibe con facilidad la influencia decisiva que esas actuaciones procesales, si a ellas cabe atribuirles el significado del documento nuevo al cual se refiere el numeral 1o del Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, podrían haber tenido en el proceso que terminó con el fallo denegatorio de la solicitud de suspensión de patria potestad, elevada por aquellas ante la jurisdicción especializada de familia.
Así, entonces, el recurso extraordinario de revisión interpuesto no está llamado a prosperar.
DECISION
En armonía con las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE,
Primero: Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por HORTENSIA RUBIANO DE GARCIA y HORTENSIA GARCIA DE TRIANA contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1992 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso de suspensión de patria potestad que aquellas entablaron contra MARIA CONCEPCION BASTIDAS, madre de los menores LUZ MARINA y JULIAN ALBERTO GARCIA BASTIDAS.
Segundo: Condenar a la parte recurrente al pago de perjuicios. Para el efecto téngase en cuenta la caución prestada.
No hay lugar a condenar al pago de costas en favor de la demandada por cuanto no aparece que se hayan causado (Artículo 392 numeral 8o del Código de Procedimiento Civil).
Tercero: De lo resuelto en esta providencia désele aviso a la Compañía de Seguros que otorgó la caución. Ofíciese.
Cuarto: Devuélvase a la Oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio. Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Expediente No. 5056
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO