S 007 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-007-96

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas  

Santafé de Bogotá, D.C.; siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).-  

                                       Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por Camilo Andrés Botero frente a la sociedad Empresa Colombiana de Cables S. A., «Emcocables» y FELIPE HERRERA.  

                                       ANTECEDENTES  

                                       I. Por demanda presentada el 20 de mayo de 1988, solicita el mencionado demandante se hagan los siguientes pronunciamientos :  

                                       «1) Que se declare que Emcocables S.A. dio a Camilo Andrés Botero, exclusividad en la distribución de cables del tipo ASTM-A-475-69 Y ASTM-A-416-68 para construcción de invernaderos, gallineros y similares, y que tal exclusividad subsiste todavía con un término de 10 años, término máximo establecido por el Código de Comercio.  

                                       «2) Que se declare que la sociedad EMCOCABLES S.A., demandada en este proceso, incumplió el contrato de exclusividad celebrado con Camilo Andrés Botero, y que se recoge en las comunicaciones DC-0430 del 29 de Octubre de 1984 y DC-0092 del 21 de Marzo de 1985, de Emcocables y en la carta que aparece transcrita en el hecho 7.3 de esta demanda.  

                                       «3) Que el anterior incumplimiento, causó daño material al demandante Camilo Andrés Botero, el cual debe serle resarcido.  

                                       «4) Que se condene a la sociedad demandada a indemnizar los perjuicios materiales que se demuestren en el presente proceso, incluidos entre otros los directos e indirectos, presentes y futuros, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante e intereses.  

                                       «5) Que se ordene la actualización del valor de la indemnización, a fin de que sea total y satisfactoria y resarza o compense efectivamente, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia entre el momento en que se causó el daño y la fecha en que efectivamente se pague tal indemnización.  

                                       «6) Que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas del proceso».  

                                       II. El demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se resumen :  

                                       a) La sociedad demandada, en cumplimiento de su objeto social, ha venido fabricando entre otros productos, los cables de acero de las normas internacionales ASTM-A-475-69, conocido comercialmente como 1×7 super GX.  

                                         

                                       b) El actor luego de estudiar las características técnicas de dicho cable, concibió la idea de utilizarlo en la construcción de estructuras para invernadero, y en especial, para la floricultura, negocio de crecimiento importante en la Sabana de Bogotá, para lo cual realizó los estudios y cálculos estructurales, concluyendo que los cables de acero de las normas internacionales ASTM-A-475-69 y ASTM-A-416-68, producidos por Emcocables, eran aptos para ser utilizados en la construcción de estructuras para invernaderos.  

                                       c) Partiendo de dicha convicción negoció con funcionarios de la empresa demandada y específicamente con su Gerente Comercial Felipe Herrera A., la posibilidad de abrir un nuevo mercado, para dichos cables de acero, solicitándole que le diera la exclusividad en la distribución como una contraprestación adecuada por la apertura del nuevo mercado, los gastos profesionales de diseño, los riesgos que debía asumir el demandante en la instalación de los primeros invernaderos con estructura de alambres de acero y por la asesoría a los clientes requerida en cada invernadero a instalarse, propuesta verbal que «fue inmediatamente aceptada en forma verbal, por funcionarios de Emcocables quienes ratificaron por escrito el acuerdo a que se llegó según consta en la carta del 29 de octubre de 1984,…».  

                               d) Recibida la mencionada carta, el actor dio los primeros ensayos por su cuenta y riesgo en la finca Suasuque ubicada en Sopó (Cund.) «con magníficos resultados de ingeniería y significativos beneficios agronómicos para los floricultores», por lo que antes de sacar su producto al mercado, decidió que debía ratificársele la mentada carta, «y fue así que luego de seis meses de costosa y difícil experimentación e investigación, envió a Emcocables la carta de 21 de marzo de 1.985, solicitando la exclusividad, la cual le fue ratificada por escrito, aceptándose su propuesta, el mismo día, por el entonces gerente de ventas, Felipe Herrera, en nombre de Emcocables S.A. Con este acuerdo, la empresa demandada amplió el mercado del Cable Super GX al que nos venimos refiriendo, sin asumir ningún riesgo ni costo para su apertura».  

                                       e) La efectiva comercialización de este nuevo tipo de invernadero era especialmente difícil, debido al riesgo innecesario que asumirían los agricultores de la Sabana de Bogotá al cambiar sus invernaderos de madera por otros de estructura de cable que no habían sido probados, con el gran riesgo de que sobreviniera alguna falla estructural, lo cual generaba desconfianza, «por el natural sentimiento de inseguridad que el floricultor experimentaba ante este nuevo sistema de trabajo, frente a los ya comprobados y tradicionales invernaderos de madera y/o metal», situación que llevó al demandante a asumir una garantía personal a favor del cliente floricultor.  

                                       f) Las ventas del referido cable podrían realizarse a través del demandante o de la firma que él estableciera, y sólo en el caso de que ello no fuera posible, la demandada podría vender directamente al cliente final, a precio de consumidor y no de distribuidor.  

                                       g) El actor informó que sus negocios los adelantaría también por intermedio de la sociedad Intensa Ltda., y/o Jimena Iragorri de Botero, lo que fue aceptado en la práctica por Emcocables.  

                                       h) Luego de acordada y ratificada la exclusividad, el actor se dio a la tarea de promocionar los invernaderos construidos con estructuras a base de los cables indicados, lo cual acarreaba la elaboración de un diseño estructural de invernaderos cuyas ventajas debían serle ponderadas y explicadas a los potenciales clientes.  

                                       i) A partir de las comunicaciones cruzadas, las partes entablaron una relación comercial en la que se cumplieron todos los términos acordados, «ratificando y confirmando con su conducta la plena validez y vigencia de lo contratado».  

                                       j) Adquiridos los cables en Emcocables para construir los invernaderos en cada caso particular, el actor ejecutaba la construcción, «obteniendo una utilidad por hectárea adecuada con tales invernaderos de $1’500.000.ooo. Por este sistema construyó muchas hectáreas de invernaderos en la Sabana de Bogotá.  

                                       k) Para atender los trabajos el demandante contrató los servicios del ingeniero Irwing Ayala, quien al poco tiempo renunció y se dedicó por su cuenta y como empresario a promover el mismo negocio, comprando a Tracey y Cía. S.A. y Armco Colombiana S.A., los cables producidos por Emcocables, sobre los cuales el demandante tenía la distribución exclusiva para la fabricación de invernaderos y similares, dándole también a las citadas empresas la distribución del citado cable «con manifiesto incumplimiento del contrato de exclusividad existente con Camilo Andrés Botero», por lo que éste, cuando se enteró de tal situación, presentó reclamación en carta de 3 de febrero de 1988.  

                                       l) La demandada respondió en carta del 4 del mismo mes y año, afirmando que no otorga distribuciones exclusivas para sus productos, contradiciendo lo acordado y violando los términos del acuerdo de voluntades recogido en las cartas antes citadas, lo cual le causa perjuicios que deben ser resarcidos, por «lo que dejó, deja y dejará de percibir Camilo Andrés Botero en la construcción de los invernaderos levantados con cable AMST-A-475-69 y AMST-A-461-68, comercializado por Armco Colombiana S.A., Tracey & Cía S.A. y Emcocables S.A.., y construidos por Irwing Ayala y/o Estructuras Espacials S.A.».  

                                       ll) Igualmente se le negó al actor el pago del 15% del valor del cable que no fue vendido por él, con desconocimiento de la exclusividad pactada.  

                                       m) Si la demandada hubiese cumplido su compromiso de exclusividad, Irwing Ayala no hubiese podido iniciar sus primeras construcciones de invernaderos sino acudiendo al demandante para la venta del cable, pero como no encontró obstáculo para la compra de éste, «decidió renunciar a su cargo (ingeniero residente del actor) y establecer la competencia a Camilo Andrés Botero, con base en la experiencia que había adquirido a su servicio».  

                                       III. Notificada la sociedad demandada del auto admisorio, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, formuló excepciones perentorias, respondió los hechos de diferente manera, puesto que aceptó unos, negó otros, afirmó no constarle y atenerse a lo que se probara frente a los restantes.  

                                       V. Inconforme la sociedad demandada con lo resuelto por el a quo, interpuso recurso de apelación, terminando el segundo grado con fallo de 22 de junio de 1993 (fls. 69 a 98 c. 3), mediante el que revocó el de primera instancia, denegó las peticiones de la demanda, absolvió a los demandados y condenó al demandante al pago de las costas de ambas instancias.  

                                       VI. El demandante formuló contra la sentencia del Tribunal, el recurso extraordinario de casación de que ahora se ocupa la Corte.  

                               LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                               Tras referir los antecedentes del litigio y dar por establecidos los presupuestos procesales asi como la legitimación en causa, el Tribunal entra a analizar las pretensiones del demandante, refiriendo que por existir cuestionamiento sobre la validez de la convención, es indispensable precisar «cual fue el convenio que en verdad celebraron las partes, si se dio el cumplimiento, cuál el límite del pacto y los daños ocasionados». Para tal efecto, comienza por hacer algunas precisiones acerca de «La naturaleza del contrato de distribución regulado en el artículo 975 del estatuto mercantil», para ocuparse luego de las pruebas del proceso con miras a definir la calificación «que ha de darse al contrato que dio origen a la acción», en particular de los documentos visibles a folios 27 y 28 del cuaderno 1, al cabo de lo cual manifiesta que el último de ellos solo se refiere «al envío de las listas de precios tanto para distribuidor como para consumidor» y que de él no puede deducirse «la calificación de distribuidor». Relativo a lo expresado en la segunda parte de dicho documento, dice que allí no se le califica de distribuidor, ni siquiera se le otorga el precio como tal, sino el de lista para consumidores con un descuento del 15%, agregando que «el ofrecimiento o aceptación era de un suministro del producto que requería o sobre el cual tenía interés el demandante y su finalidad, darle operatividad exclusiva o seguridad al proveedor de que sus productos se destinarían al área de la agricultura o floricultura…», apreciación que remata el sentenciador diciendo que «No alude en consecuencia tal documento al distribuidor exclusivo o a su obligación de distribuir los productos mediante su venta, esto es, la promoción, ni la exclusividad de la venta de los cables super GX en una zona determinada».  

                       Analiza luego el contenido del primer documento (de 21 de marzo de 1985), del cual observa «allí si se califica de distribución y se le ofrece al demandante el precio de distribuidor para su comercialización, la obligación de distribuir los productos mediante su venta, la forma de pago, la ayuda técnica, etc., esto es, lo esencial del contrato de distribución. Sin embargo, en el aparte 4° del documento se dice: «con el objeto de poder iniciar nuestras relaciones comerciales le rogaríamos se sirva hacernos llegar su balance de los dos últimos años, dos referencias comerciales y acta de constitución y gerencia de la compañía que se vaya a formar para mantener una información detallada y completa de nuestras negociaciones'», señalando a continuación que el envío de los documentos allí indicados se constituyó en una condición suspensiva que no se cumplió, por lo que «las partes continuaron con el convenio que tenían desde el 29 de octubre de 1984…», ya que la comunicación aludida contenía un proyecto o hipótesis de negociación con efectos al futuro, esto es, que «el contrato de distribución con exclusividad no surgió a la vida jurídica».  

                       Por tratarse, expone seguidamente, de un contrato consensual en cuya perfección no se exige una formalidad específica, examina a continuación la prueba testimonial del proceso a fin de establecer si, mediante la misma, el demandante logró acreditar la existencia del contrato, analizando particularmente las declaraciones de Ernesto Velez Koppel (fl. 180 C. 1), Ximena del Carmen Iragorri de Botero (fl. 184 C. 1), Germán Carlos Agudelo Barrero (fl. 191 C. 1), Irving Orlando Ayala Herrera (fl. 194 C. 1), Marco Emilio Rojas Tellez (fl. 183 C. 1) e Imelda Rosa Benavides Cotes (fl. 183 C. 1) que en lo pertinente transcribe, concluyendo que no está acreditado que el convenio celebrado entre las partes sea de distribución con exclusividad.  

                       Analiza por último la declaración de parte rendida por el actor y la del demandado Angel Felipe Herrera Ayarza, lo mismo que los testimonios de Rafael Serrano Camargo (fl.185 C. 1), Mauricio Arbeláez Grudman (fl. 187 C. 1), Alonso Alvarez Maya (fl. 188 Vto. C. 1), Fernando Caballero Arroyo (fl. 332 C. 1), Carlos Alberto Jiménez Gómez (fl. 335 C. 1) y Luis Felipe Serrano Navia (fl. 136 C. 2) para reiterar que «la prueba recaudada no fue suficiente para acreditar las pretensiones de la parte actora…» no obstante manifestarse por ésta que la demandada «ha otorgado en otras oportunidades exclusividades», conclusión ante la cual son irrelevantes, agrega, los documentos obrantes a folios 113, 114 y 115 del cuaderno 1 que aluden a «agencia exclusiva, contrato que no puede confundirse con el aquí pretendido».  

                       Después de transcribir pasajes de sentencia de la Corte alusivos al contrato de agencia comercial (sentencia de 2 de diciembre de 1980)con miras a destacar la diferencia existente con el aquí pretendido, el Tribunal agrega que aún aceptando en gracia de discusión que el actor gozara de exclusividad como distribuidor en una zona determinada, ello lo obligaría a promover la venta del producto, obligación que no cumplió, lo que por el contrario generaría indemnización para el proveedor. Insiste pues el Tribunal en que «lo expuesto permite reiterar que no existió distribución con exclusividad, sino un mero suministro, puesto que el demandante no adquirió en ningún momento la totalidad del producto fabricado o cable GX, como claramente lo determinó la prueba pericial…».  

                       Concluye diciendo que si alguna duda quedara acerca de la ausencia de prueba del contrato pretendido, la demanda tampoco podría resolverse favorablemente porque no están probados los perjuicios sufridos por el actor, afirmación que hace una vez desestima la prueba pericial que obra al respecto en el proceso, por ausencia de sustento probatorio y estar afectada de error grave.  

                                       LA DEMANDA DE CASACI0N  

                                       Un sólo cargo, dentro del ámbito de la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal «como violatoria, por vía indirecta y a consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación de la demanda y del material probatorio, violación que se causó respecto de las siguientes normas sustanciales: artículos 1602, 1603, 1613, 1614, 1618, 1620, 1623, 1624, 1535, 1540, 1494, 1495 y 1501 del Código Civil; 822, 824, 830, 831, 863, 870, 871, 972, 973, 975, 2o. y 3er. incisos, y 976 inciso 1er. del Código de Comercio y 8o. de la Ley 153 de 1987; por falta de aplicación; y los artículos 1609, 1530, 1534, 1536 y 1546 del Código Civil y 1317 y 968 del Código de Comercio, por aplicación indebida».                                  

                               1. «Equivocada interpretación del tenor literal de una carta». La sentencia se equivoca al dar al penúltimo párrafo de la carta DC-0092 que Emcocables envió a Botero el 21 de marzo de 1985, el alcance de condición suspensiva simplemente potestativa, de un contrato de concesión o suministro con distribución exclusiva, porque el tenor de la carta no contiene esa condición, dado que lo allí requerido es que se manden unos documentos de una compañía que se va a formar y no del actor, por lo que «el Tribunal comete grave y trascendente error de hecho al interpretar una carta, la del flio. 27…», y por cuanto no la relaciona con la contestación de la demanda, en donde la demandada tilda a dicha comunicación de confusa, dando con ello pie para que sea interpretada en su contra.  

                       Añade que como en ese documento se alude a la carta del 29 de octubre de 1984 (precios y condiciones de venta), las relaciones comerciales Botero – Emcocables se habían iniciado por lo menos desde esa fecha, por lo que no podría haber, como lo dejó dicho el Tribunal, una condición suspensiva para iniciar lo ya iniciado, sino que la finalidad de la exigencia de esos documentos era para mantener una información completa y detallada del actor.  

                         

                               2. «Equivocada interpretación de un experticio.» El dictamen pericial que rindieron los contadores públicos se interpretó equivocadamente, puesto que «demuestra que el negocio se hizo con las mismas condiciones durante todo el tiempo; no hubo variación alguna: a Botero (y a sus sustitutos) se les dio siempre el descuento pactado y solo se vendió cable de las especificaciones de que se ocupa este proceso a Botero y a las personas que él indicó. Y todo ello desde octubre de 1984…Luego la cláusula del parágrafo cuarto de la carta del folio 27 no era en modo alguno condición suspensiva».  

                                3. «La entrega de los documentos». La sentencia registra el hecho aceptado por el demandante, -falta de entrega de los documentos sobre referencias comerciales-, y a que se refiere el párrafo cuarto de la carta del flio. 27 del cuad. 1, sin reparar que ella es accidental, y por tanto, no forma parte del contrato, pese a lo cual éste se cumplió, pues entre el 24 de marzo de 1985 y 1989 se ejecutó en un 98.30%, y el restante porcentaje, 1.70%, fueron compras para experimentos.  

                               4. «La conducta de las partes». El análisis sobre la conducta de las partes fue ostensiblemente equivocada, porque al demandante nunca se le pidieron «los papeles cuya entrega era la condición que alega el Tribunal. Al contrario Emcocables por boca de Herrera …confiesa que nunca los pidió y que al contrario se le hizo la ‘concesión’ a Botero de no exigirlos, a sabiendas de lo cual Emcocables cumplió su parte del contrato», lo cual pone de presente, que las partes dieron cumplimiento al contrato en los términos en que fue planteado por el demandante y aceptado por la demandada.  

                               5. «La demanda y sus contestaciones». No se apreció correctamente la demanda y las contestaciones dadas por los demandados Emcocables y Herrera, pese a que la sentencia las menciona, pues en éstas últimas se aceptaron como ciertos los hechos de la demanda señalados con los números 1 a 3 y 1 a 5 respectivamente (parcialmente el 6° por Herrera), lo que demuestra que la compañía demandada únicamente vendía cables con las especificaciones que refiere la demanda para transmisión eléctrica y telefónica, que no se utilizaban en la construcción de invernaderos; que la demanda plantea como cuestión primordial, que el demandante «desarrolló un sistema de ingeniería que permitía ampliar los mercados de Emcocables a una zona en la cual no vendía los cables…la destinada a la construcción de invernaderos, especialmente la floricultura»; que igualmente el actor propuso a la demandada un convenio, en el cual, como cuestión esencial, la última se obligaba con el primero «a darle un descuento y la exclusividad en la distribución de los cables de que se trata, no en una zona geográfica, sino en un área del mercado, nueva, que significaba un mercado nuevo para Emcocables, cuya apertura era la causa para que Emcocables se obligara», causa que reúne los elementos del artículo 1524 del Código Civil.  

                               6. «La prueba testimonial». Los testimonios al ser analizados erróneamente dieron pie para concluir que no hubo exclusividad desde 1984, «en contra de una clarísima evidencia», que deduce el recurrente básicamente de las cartas y del dictamen pericial atrás citados. La censura se dirige a cuestionar el valor probatorio de las declaraciones de FERNANDO CABALLERO, FELIPE HERRERA Y GERMAN AGUDELO, haciendo énfasis, en cambio, en la de Ernesto Vélez.  

                               7. «La conducta de Emcocables». Analiza las declaraciones atrás citadas y contrapone su contenido a las cartas de 29 de octubre de 1984 y 21 de marzo de 1985 que respondió una del demandante, para deducir error protuberante al no tener en cuenta que «la conducta de Emcocables que no advirtió jamás a Botero que no concedía exclusividades, contra claras pruebas que demuestran que Botero las pidió».  

                               8. «Que Botero no promovió las ventas». Que el Tribunal cometió error protuberante al negar dos hechos que aparecen evidentes: que «Botero pide la exclusividad comprometiéndose a atender los clientes; y Emcocables se la otorga», y que el actor tenía la obligación de promover la venta de los cables, lo cual no es cierto; puesto que de un lado, éste delimitó su responsabilidad en los términos en que aparece en la carta de 21 de marzo de 1985, y del otro del peritaje de los contadores se desprende que sí promovió las ventas.  

                               9. «Lo que no otorga Emcocables». El ad quem incurrió en error de hecho al tomar una sola frase del acta 174 de la Junta Directiva de Emcocables y «deducir de ella que hay agencia y no distribución».  

                               10. «La realidad procesal». Dice el recurrente, que los hechos que sirven de soporte al dictamen rendido por los peritos Luis Eduardo Lizarazu y Edgar Carrión están debidamente acreditados, no existiendo «como afirma el Tribunal con error claro y trascendente falta de bases sólidas».  

                               Como corolario de todo lo anterior la demanda de casación, consigna:  

                               «En resumen: el Tribunal yerra al afirmar: a) que no hubo contrato específico; b) que no hubo exclusividad; c) que el contrato fue condicional y que como no se cumplió la condición, no nació a la vida jurídica.  

                               «El yerro fáctico cometido por el sentenciador surge con evidencia incontrastable del análisis probatorio atrás realizado, y conforma contraevidencia indiscutible de lo afirmado por el sentenciador, pues: a) Sí hubo contrato,  así fuere innominado; b)Si se pactó exclusividad; c) Si se dio cumplimiento desde el comienzo, especialmente por parte de la sociedad demandada; y d) No fue condicional y su realización, sin reparo alguno de la demandada, ya se había iniciado con anterioridad a la circunstancia que Tribunal, (sic) erradamente califica de condición suspensiva».  

                               SE CONSIDERA:  

                               1.- Entre las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir como lo hizo, ocupa lugar destacado la carta que la sociedad demandada remitió al actor el 29 de octubre de 1984 (fl. 28 C. 1). Con todo, las reflexiones que de esa prueba extrajo el sentenciador no las combate la censura, que de esa forma dejó al margen uno de los medios de convicción fundamentales de lo resuelto. El cargo se resiente así en su contenido técnico, porque como lo han dicho al unisono la doctrina y la jurisprudencia no es completo el ataque que omite combatir soportes probatorios del fallo.  

                               2.- Dejando de lado ese defecto técnico, la Corte expone las reflexiones que siguen en orden al despacho de fondo de la acusación:  

                               a)  El error de hecho, en la apreciación de las pruebas, tiene lugar cuando el sentenciador no ve la que obra en el proceso, o supone la que no existe, hipótesis que comprende la desfiguración de la prueba, bien porque se le agregó algo que le es extraño o porque se le cercenó su real contenido, requiriéndose, además, que la conclusión resulte contraria a la realidad fáctica que exterioriza la prueba y que el yerro cometido sea trascendente, vale decir, que incida en la decisión.  

                                 

                               Sobre los alcances del yerro de facto tiene dicho la doctrina de la Corte que «aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposición). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado medio probatorio lo que éste, de hecho, no representa (suposición por adición). Y la segunda es la advertible cuando el juez, sin ignorar la existencia del medio probatorio, recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento)». (Sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada).  

                               Por otra parte, en virtud de la autonomía del juzgador de instancia al desarrollar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto, o como lo pregona la jurisprudencia de esta Corporación, cuando «es tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento…» (G.J. LXXVII, pág. 972).  

                               En este orden de ideas, cuando el fallo no se sitúa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decisión obviamente no puede ser modificada mediante el recurso de casación, toda vez que como lo ha repetido insistentemente la Corte, «si márgenes de duda permitieran a ésta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso…La Corte cuando actúa como Tribunal de casación sólo puede entender en los temas que le proponga el recurrente y únicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, atinentes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esa órbita se demuestre la comisión de error trascendente que aparezca de manifiesto en lo autos…De modo pues que las conclusiones de la sentencia recurrida, mientras no sean radicalmente contrarias a la lógica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte. Tal la razón para que la doctrina jurisprudencial haya dicho reiteradamente que para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios mas profundo y sutil, más severo, mas lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte. (sentencias de 17 de junio de 1954, G.J. t. 107, pág. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; y 6 de julio de 1987, G.J. CLXXXVIII, pág. 56).  

                               Por consiguiente, siendo extraordinario el recurso de casación y no constituyendo un correctivo jurídico que origine una tercera instancia, lo cual determina, que el tema de discusión sea la sentencia recurrida y no el planteado en la demanda, ni en las defensas de la demandada, se impone averiguar, entonces, si el ad quem incurrió de manera evidente, en los yerros que el recurrente le adjudica en el cargo atrás compendiado.  

                               No sobra recordar que cuando se aducen errores de hecho en la apreciación de los medios probatorios, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en el que recae el error, de indicarlo y demostrarlo, señalando cómo se generó la suposición o preterición, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en el proceso.  

                               B) En relación con el primer error de hecho del Tribunal que según el recurrente consiste en que se interpretó equivocadamente el tenor literal de la carta DC-0092, de 21 de marzo de 1985, enviada por el Gerente Comercial de la sociedad demandada al demandante (f. 27 cua.1), en respuesta a otra de éste último  de la misma fecha (f. 27 vto. c. 1). Es preciso, dada la especial trascendencia que a todo lo largo de la censura le atribuye el recurrente, transcribirla, para establecer, de una vez por todas, su real contenido.  

                               La referida carta reza:  

                                 

                               «En relación a su comunicación de Marzo 21/85 nos permitimos informarle que Emcocables no tiene ningún inconveniente en otorgarle la distribución del cable de acero bajo las normas internacionales ASTM-475-69 y ASTMA-416-68, referencia cable ‘Emcopórtico’ galvanizado ó sin galvanizar.  

                               «La forma como operaríamos sería que Emcocables establecería el precio Consumidor y Distribuidor con el cual, obviamente ‘Camilo Andrés Botero’ y/o la persona jurídica que asigne posteriormente obtendría el precio de distribuidor para su comercialización. Emcocables trataría en lo posible de canalizar todas las ventas del cable ‘Emcopórtico’ a través de la firma por usted establecida y en su defecto vendería al cliente directamente pero con precio de consumidor únicamente.  

                               «La forma de pago para ‘Camilo Andrés Botero’ y/o la firma que se establezca será de estricto contado. Emcocables facilitará a ‘Camilo Andrés Botero’ y/o la firma que establezca, toda la asesoría técnica que se requiera y ayudará en forma económica a desarrollar parte de la publicidad que se necesite para este producto en forma conservadora.  

                               «Con el objeto de poder iniciar nuestras relaciones comerciales le rogaríamos se sirva hacernos llegar un balance de los dos últimos años, dos referencias comerciales y acta de constitución y gerencia de la compañía que se vaya a formar para mantener una información detallada y completa de nuestras negociaciones.  

                               «Queremos felicitarle por ingresar al grupo de distribuidores de Emcocables y estamos seguros que en el futuro serán de mutuo beneficio».  

                                 

                               Como lo plantea el recurrente, el Tribunal dio al penúltimo párrafo de esa comunicación el alcance de condición suspensiva. Sin embargo, en esa conclusión no observa la Corte el yerro fáctico advertido por el casacionista, pues a diferencia de lo aducido por él en el sentido de que lo allí requerido son unos documentos referentes exclusivamente a una compañía en formación futura anunciada por el actor y no atinentes a este último, se observa en esa prueba que si bien se pidió por Encocables el «acta de constitución y gerencia de la compañía que se vaya a formar» (aspecto de la solicitud que le da la razón al impugnante), también lo es que entre los documentos requeridos por la demandada en la citada comunicación se destaca «un balance de los dos últimos años» y «dos referencias comerciales», los cuales por fuerza no podían aludir a persona diferente que al actor mismo, como que la sociedad estaba prevista, en ese momento, para el futuro. No incurrió, entonces, en yerro protuberante de facto el Tribunal al sacar su primera y fundamental conclusión en el sentido de que si bien Emcocables aceptó la propuesta de exclusividad hecha por Botero, sujetó el «poder iniciar nuestras relaciones comerciales…» al hecho de la remisión por parte de aquél de los documentos ya aludidos, lo cual constituye para dicho sentenciador una condición suspensiva potestativa en relación con el «contrato de suministro con exclusividad» pero no en relación con el contrato ya perfilado entre las partes desde 1984, llamado por él de simple suministro, que en su concepto y ante el no nacimiento de la exclusividad siguió rigiendo bajo idénticas condiciones, no sólo por el año de 1985 sino hasta cuando las relaciones comerciales de las partes se rompieron en 1988, es decir, mediando un descuento del 15% para el actor en sus compras del producto.  

                       No es ilógico, pues, el juicio del sentenciador al sostener que la Carta de 21 de marzo de 1985 apenas deja entrever la posibilidad futura de una distribución exclusiva del producto, con un precio de «distribuidor para su comercialización», pero en manera alguna que las relaciones comerciales Botero-Emcocables se iniciaron con dicha exclusividad desde 1984 o surgieron con efectividad en 1985.  

                       c) Lo anterior pone de presente, al mismo tiempo, que tampoco se estructura el segundo yerro fáctico atribuido al Tribunal y que el recurrente hace consistir concretamente en la interpretación equivocada dada por aquél al dictamen de los peritos contadores al no ver que «demuestra que el negocio se hizo con las mismas condiciones durante todo el tiempo…», por cuanto, ya se indicó, el sentenciador lo que no vio nacer fue la exclusividad propuesta por Botero y aceptada en principio por Emcocables (sujeto a la condición suspensiva que observó) no el contrato llamado por él de simple suministro, ligamen que si halló conformado a partir de 1984 con desarrollo continuado a partir de allí y hasta cuando culminaron los lazos negociales de las partes, en cuyo cumplimiento obtuvo Botero un descuento del 15% sobre ventas, que hubiese sido mayor a criterio del juzgador de mediar la exclusividad. Además, de ese dictamen (fls. 435 a 449 C. 1) ni remotamente puede colegirse la conclusión a que llega el recurrente, dado que de él no puede establecerse el pretendido pacto de exclusividad alegado como soporte principal de las pretensiones, pues él se limitó a conceptuar sobre los puntos sometidos a su consideración, en que obviamente no podía incluirse el atinente a la existencia del referido pacto, por ser este punto actividad propia y exclusiva del fallador.  

                       De manera que si los peritos contadores establecieron un descuento del 15% de todas las ventas hechas a Botero (directas o indirectas) por el lapso transcurrido entre 1984 y 1988, ello tampoco denota error del linaje en comento en la conclusión de no exclusividad sacada por el Tribunal, como tampoco emerge de la circunstancia relievada con énfasis por la censura de que no obstante la falta de remisión de los documentos solicitados a Botero en carta de Emcocables de 21 de marzo de 1985 (así lo declara el propio Botero) el contrato se ejecutó, pues al que se le dió cumplimiento pudo ser, cual lo destaca el Tribunal, al de simple suministro, esto es, al acordado desde 1984, todo lo cual deja una vez más en claro que, aun cuando su conclusión no la compartiera la Corte, el ad-quem no incurrió en juicio probatorio arbitrario al deducir la existencia de una condición suspensiva que impidió (por su no cumplimiento) el surgimiento del pacto de exclusividad propuesto por Botero.  

                       d) El hecho de que la entrega de los documentos  solicitados por Emcocables en carta de 21 de marzo de 1985 fuera accidental por no ser ellos de los que forman parte del contrato de exclusividad pretendido por el actor, cuyo significado -según el Censor- no entendió el Tribunal al limitarse a constatar simplemente la no entrega de los mismos pero sin importarle que a pesar de ello el contrato se cumplió y que allí no se pactó una condición suspensiva, tampoco lo recibe la Corte como un yerro fáctico evidente en que hubiese caído el ad-quem, según lo pretende el Censor (tercer error deducido en la demanda), pues quedó dicho que para aquél el único contrato ejecutado fue el de mero suministro cuyas bases quedaron acordadas desde 1984, y no el de exclusividad que debido a la condición suspensiva incumplida no surgió a la vida jurídica. Basta entonces que -sin juicio ilógico de su parte- el Tribunal hubiese deducido probatoriamente  que el contrato ejecutado fue el de suministro pactado en 1984, para que el argumento de ese tercer error fáctico encontrado en la demanda, se desplome.  

                       e) Según la Censura, el Tribunal incurrió también en un cuarto error fáctico al analizar «la conducta de las partes», porque al actor nunca le pidieron «los papeles cuya entrega era la condición que alega el Tribunal…Al contrario Emcocables por boca de Herrera…confiesa que nunca los pidió y que al contrario se le hizo la concesión a Botero de no exigirlos..», lo cual pone de presente (no visto por el Tribunal) que las partes dieron cumplimiento al contrato. Este yerro tampoco lo aprecia la Sala, porque de la respuesta de Herrera (fl. 314 a 318 C.1) no se deduce expresamente que esa concesión de la que habla esté referida al contrato de suministro con exclusividad, ni que necesariamente tenga esa connotación. En efecto, nada se opone a que tenga cabida frente al cumplimiento del contrato llamado por el sentenciador de mero suministro, que según se vio fue el que para éste se ejecutó, con más veras cuando en su exposición Herrera negó todo otorgamiento de exclusividad, a la que tampoco se llega indefectiblemente (así lo pretende el recurrente) por la circunstancia, así establecida por los peritos contadores, de que Emcocables, durante el tiempo de ejecución del contrato, no le vendió el producto (para ser utilizado en agricultura) a nadie más que a Botero.  

                        f) El quinto error fáctico se lo enrostra el impugnante al Tribunal partiendo de que la demanda plasmó que el convenio propuesto por el demandante a la demandada abrigaba, como cuestión esencial, un descuento y la distribución exclusiva de cables para ser utilizados en invernaderos de floricultura, y que en las contestaciones se aceptaron como ciertos, entre otros, los hechos atinentes a tales aspectos, y por lo mismo censura la sentencia con base en que tales piezas procesales no se apreciaron correctamente.                  

                               Es indiscutible que el actor afirma en su libelo incoatorio, como punto central de la cuestión litigiosa, la exclusividad en la distribución de cables para ser utilizados básicamente en la construcción de invernaderos en el campo de la floricultura, exclusividad que, así lo plantea, le fue otorgada por la sociedad demandada. Empero, lo que no resulta cierto es que tal hecho haya sido aceptado por aquella parte, pues basta mirar las contestaciones de la demanda (fls. 123 a 131 y 159 a 164 cuad. 1) para establecer inequívocamente todo lo contrario: que expresamente negaron el pretendido pacto de exclusividad, hasta el extremo que sobre ese específico tópico propusieron excepciones perentorias. Así las cosas, en lo cardinal, resulta infundado el yerro en estudio, en razón de que si no existió aceptación o  reconocimiento del convenio de exclusividad, por sustracción de materia no se da la confesión por apoderado judicial (art. 195 C. de P. C.), toda vez que de dichos escritos no surge ningún hecho que perjudique a la demandada o que por lo menos favorezca a la contraparte. (art. 195-2 ibídem).                          

                                         

                       Además, el hecho de que Emcocables vendiera a otros comerciantes  mayoristas, cual lo señala el actor, los cables de las especificaciones indicadas para ser empleados en transmisión eléctrica y telefónica, no se traduce rigurosamente en que aquella hubiese acordado con Botero exclusividad de ese producto en el campo de la agricultura y especialmente para la floricultura.  

                               g) En el sexto error de hecho, se enrostra al Tribunal que analizó erróneamente los testimonios, por lo cual concluyó que no hubo exclusividad desde 1984, y para demostrar la contraevidencia vuelve a traerse a cuento la prueba documental y pericial, señalando que los testigos que niegan el pacto de exclusividad son enemigos de Botero, que están furiosos con él y que tienen interés en declarar en un sentido determinado.  

                               Nótase al rompe que el recurrente deduce la contraevidencia de la confrontación que realiza de la prueba testimonial con otros medios demostrativos, pero nada dice de la contraevidencia en relación con la valoración que de ella hizo el Tribunal, sencillamente porque la apreciación verificada refleja con fidelidad y objetividad lo que los declarantes relataron, sin que por parte alguna les haya hecho decir cosa diferente a lo que aparece en las respectivas actas que recogieron sus versiones, básicamente que no hubo exclusividad.  

                               h) El séptimo error endilgado por el recurrente a la conducta de la sociedad demandada, dice que Emcocables «no advirtió jamás a Botero que no concedía exclusividades, contra claras pruebas que demuestran que Botero la pidió», y se le dio desde la carta de 29 de octubre de 1984, ratificándose con la carta de 21 de marzo de 1985″. No obstante  la poca transparencia de la conducta adoptada en este aspecto por la empresa demandada, la formulación de este yerro es inocua porque el Tribunal sí advirtió en la actitud de la misma el propósito de conceder la exclusividad, sólo que ante el hecho de la condición suspensiva puesta de presente y no cumplida, encontró que no se dieron las bases de esa exclusividad.  

                       La exigencia de los documentos indicados en la carta de 21 de marzo de 1985, ya se dijo, sí era predicable frente a Botero porque a nadie más que a él podía estar referida la exigencia del «balance de los dos últimos años» y las «referencias comerciales», que de suyo no podían existir en frente de una sociedad a constituirse por él en el futuro.  

                               i) Las contraevidencias del octavo error  fáctico, se hacen recaer en que el Tribunal desconoció dos hechos «claros como el sol»: que el actor delimitó su responsabilidad para obtener la exclusvidad alegada, y que sí promovió las ventas, todo conforme a la multicitada carta, su respuesta y el dictamen de los contadores. Estos errores no ameritan ningún análisis por cuanto no desvirtúan y queda en pie lo dicho por el Tribunal en cuanto a la existencia y no cumplimiento de la condición suspensiva, suficiente para que se tenga por no demostrada la existencia del convenio y se mantenga la sentencia.  

                       Es de ver, adicionalmente, que el volúmen de ventas a Botero, establecido por los peritos, bien pudo obedecer a la ejecución del contrato de «mero suministro», que fue el que encontró celebrado el Tribunal, a partir de 1984.  

                       j) El noveno error de hecho achacado al Tribunal «consiste en tomar una sola frase del acta y deducir de ella que hay agencia y no distribución», carece de trascendencia en el caso sub-judice, porque cualquiera sea el significado que pueda atribuírsele al contenido del acta 174 de Junta Directiva de la sociedad demandada, es palmario que como ésta se refiere a lo ocurrido el 10 de febrero de 1976, (fls. 113 a 116 c. 1), nada tiene que ver con los hechos afirmados por el actor, que tuvieron lugar varios años después, o por lo menos no pone en evidencia que la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la condición suspensiva que impidió el nacimiento de la exclusividad es contrario a la realidad del proceso.  

                                 

                               k) En cuanto al décimo y último de los errores, que tiene que ver con la experticia rendida por los peritos Luis Eduardo Lizarazu y Edgar Carrión mediante la cual determinaron los perjuicios reclamados por el actor, es innecesario su estudio ante el fracaso de las pretensiones declarativas suplicadas, dado que la cuantificación del monto de la pretensión de condena devenía como corolario de la prosperidad de aquellas.  

                       l) En síntesis, no hay duda que para el Tribunal existió entre las partes un acuerdo previo de exclusividad que, sin embargo, no tuvo operancia por la medición de una condición suspensiva que nunca se cumplió, conclusión esa que sacó dicho sentenciador en ejercicio de su discreta soberanía probatoria, y, por eso, aun cuando pudieran extraerse de los medios de convicción otras deducciones diferentes, si se quiere más lógicas y jurídicas (a criterio inclusive de la misma Corte), es lo cierto que la sentencia de segunda instancia pronunciada sobre ese juicio fáctico no resulta arbitraria, pues no podría decirse que éste es ilógico o contraevidente; lo cual lleva a desestimar el cargo.  

                       3.- No obstante la impresición del Tribunal al referirse indistintamente a un contrato de distribución y suministro, es lo cierto que fue este último el que se celebró; y aun cuando igualmente entendió, equivocadamente, que la exclusividad constituía un segundo contrato, también es de ver que dicho sentenciador no incurrió en yerro fáctico evidente cuando concluyó finalmente que esa esclusividad (consistente realmente en una cláusula adicional por convenir o reiterar, según el caso) no operó por mediar una condición suspensiva, que no se dio.  

                               DECISION  

                               En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de junio de 1993, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.  

                               Las costas del recurso de casación corren de cargo del recurrente.  

                               COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

                       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

                               NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

         

                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                               PEDRO LAFONT PIANETTA  

                               FERNANDO HINESTROSA FORERO  

                                          Conjuez  

                               JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

                 

      

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