S 045 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-045-96

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)  

Referencia: Expediente No. C-4533  

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o TERCERA DEL SOCORRO JIMENEZ contra la sentencia del 30 de junio de 1993 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso promovido por la recurrente contra DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y luego al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad (fols. 9 a 11, cuad. ppal.), reformada como aparece a folios 73 y 74, ib.,  la citada demandante convocó al también mencionado demandado, por conducto de su curador provisorio para entonces, a proceso ordinario de mayor cuantía para que, previos los trámites legales, se declare que aquélla es hija extramatrimonial de éste y, consecuencialmente, se ordene el registro en los libros del estado civil de las personas.  

2.- Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se compendian:  

2.1.- El demandado y la señora BELIASAR JIMENEZ DE LA OSSA mantuvieron relaciones sexuales a partir del año de 1935, fruto de las cuales procrearon tres hijos: ZOILA MARIA y TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o TERCERA DEL SOCORRO JIMENEZ,  nacidas el 2 de junio de 1938 y 19 de mayo de 1948, respectivamente, y un varón que nació hacia el año de 1941 pero que falleció a los pocos meses de edad.  

El demandado “proveyó lo necesario para el nacimiento de sus hijos, como asistencia médica, alimentación”, en general, todos los gastos que demanda una familia.  

2.2.- Las relaciones de la pareja fueron notorias, continuas, unidas a la comunidad de vida, en los municipios de Pueblo Nuevo y Planeta Rica (Córdoba), prodigándose el trato de esposos y padres, a tal punto que los vecinos de esas poblaciones y los familiares del demandado han considerado a la demandante como hija de éste.  

2.3.- El demandado dejó de convivir con la madre de sus hijas en el año de 1953 sin haber reconocido a la demandante como su hija extramatrimonial, únicamente extendió el reconocimiento a ZOILA MARIA.  

3.- Levantada la interdicción provisoria que pesaba sobre el demandado, este se apersonó del proceso directamente. Al recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda, oportunamente, por conducto de apoderado, se opuso a todas las pretensiones deducidas, para lo cual niega la existencia de relaciones de cualquier tipo con la señora JIMENEZ DE LA OSSA después de finales de 1938, época en la cual decidió con ésta separarse definitivamente, no obstante lo cual continuo contribuyendo para el sostenimiento de ZOILA MARIA, única a la cual reconoce como su hija.  

4.- La primera instancia culminó con sentencia del 6 de noviembre de 1992 favorable a las pretensiones de la parte actora. Apelada esta decisión, el Tribunal, mediante la suya del 30 de junio de 1993, tras no admitir la objeción que por error grave se formuló al dictamen pericial evacuado en esa instancia, la revocó en todas sus partes y absolvió al demandado de los cargos formulados.  

Inconforme la demandante con la decisión del ad-quem interpuso, entonces, el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte.  

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.- Tras referirse en detalle a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, el Tribunal precisa que las causales aducidas por la demandante para que se declare la filiación paterna extramarital, son las relaciones sexuales por la época en que se presume tuvo lugar la concepción y la posesión notoria de hija extramatrimonial.  

Considera pertinente, antes de abordar el estudio de estas presunciones legales, decidir la objeción que por error grave formuló el demandante al dictamen pericial decretado y practicado en esa instancia, con respecto a la determinación de los grupos sanguíneos (hemoclasificación) “de las partes en este proceso”, pues de su prosperidad o no depende el resultado material del mismo. Esto porque la conclusión de la pericia fue la de excluir la paternidad extramatrimonial de la demandante en relación con el demandado.  

2.- Señala al ad-quem que las personas sometidas a dicha prueba tienen como denominador común el factor Rh positivo, pero diferente grupo sanguíneo. En efecto, BELIASAR JIMENEZ DE LA OSSA, ZOILA MARIA CALDERA JIMENEZ y DAMASO CALDERA DIAZ, madre, hermana y presunto padre de la demandante, se clasifican en el grupo “O”, diferente al grupo “B” de ésta. El dictamen pericial, añade, excluye la paternidad por cuanto si ZOILA MARIA y TERCERA DEL SOCORRO son hijas de un mismo padre y madre, la madre debe tener grupo sanguíneo “B”, sin que pueda ser “O” (en el que se clasifica), “A” ni “AB”. Esto porque si padre o madre se clasifican en el grupo “O”, en todos sus hijos se trasmitirá ese grupo; si la combinación es entre grupo “O” del padre y grupo “A” de la madre, los hijos pueden ser “O” u “A”; y si la combinación es entre el grupo “O” del padre y “AB” de la madre, los hijos son “A” o “B”.  

Acepta el Tribunal que el dictamen rendido por Medicina Legal se fundamentó en las muestras de sangre tomadas en lugar y fechas diferentes. La clasificación y el factor Rh de la madre de la demandante y el de ésta ya aparecía en el expediente (fols. 156 y 157, cuad. ppal.). El de la hermana de ésta fue tomado por la entidad que rindió el dictamen, además de haberlo repetido a la actora. Y la del demandado DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ fue tomado en su “domicilio” (municipio de Pueblo Nuevo) por una bacterióloga designada de la lista de auxiliares de la justicia, luego de lo cual se remitió a medicina legal.  

3.- Rendido en tales términos el dictamen pericial, el ad-quem transcribe a continuación los fundamentos de la objeción por error grave, los cuales sintetiza de la siguiente manera: a) La muestra tomada por la bacterióloga a DAMASO CALDERA carece de seriedad científica toda vez que no fue tomada en presencia del abogado de la demandante. b) El resultado no fue suministrado en el mismo lugar donde fue tomada la muestra, pues debió transportarse de Pueblo Nuevo a Montería, en un trayecto considerable, donde pudo sufrir “sustitución”. c) El resultado de la muestra de la madre de la demandante “carece de valor probatorio” toda vez que no se puso en conocimiento de las partes para su objeción. d) Finalmente, la conclusión del dictamen “se fundamenta en la mera hipótesis” como que si la demandante se clasificaba en determinado grupo, su madre ha debido estar en tal otro.  

4.- La objeción por error grave al dictamen pericial, señala el Tribunal con apoyo jurisprudencial, consiste en cambiar las calidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tienen; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues precisando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se derive. A partir de lo anterior y en relación con cada uno de los fundamentos de la objeción, expone:  

4.1.- La consideración sobre la seriedad científica de la perito bacterióloga o acerca de su experiencia en esta clase de menesteres, no es motivo de objeción por error grave, y si ello era así “pudo tacharla desde un principio”.  

4.2.- El único testimonio de la objeción por error grave al dictamen pericial, esto es, la declaración de la propia bacterióloga GLORIA ELISA MATTOS VERTEL, explica las razones por las cuales no suministró el resultado en el mismo lugar donde fue tomada la muestra, pero por ninguna “parte se encuentra establecido o acordado” que la muestra debe tomarse en presencia de la parte, o que simultáneamente debe suministrarse el resultado. El dictamen médico legal evaluó ese resultado, tal como se aprecia de su contenido, no en uno “distinto al obtenido en relación con las muestras de sangre tomadas a las personas citadas, ni se basó en hechos ficticios contrarios a la realidad  de lo que debía hacer”, razón por la cual, por ese aspecto, la objeción no puede prosperar.  

4.3.- Los resultados del examen de sangre a la demandante y madre de ésta que obran en los folios 156 y 157 (cuad. ppal.), “son válidos ya que fueron legal y oportunamente allegados al proceso”, por la perito AUXILIADORA CARRASCAL CORTES, nombrada y posesionada para el efecto (fols. 93 y 102). Si bien el resultado no se puso en conocimiento de las partes lo fue porque el demandado no concurrió a donde el auxiliar de la justicia para que se le tomara la muestra. En todo caso la finalidad era la de una vez obtenidas las muestras y su resultado, enviarlas a medicina legal para el dictamen correspondiente, rendido el cual se puso en conocimiento para su contradicción. Este itinerario no constituye error grave, porque, reitera, el dictamen médico-legal no cambió “…las calidades propias del resultado o resultados obtenidos ni su atributo como tampoco le ha atribuido otro resultado que no tiene; tampoco ha tomado como objeto de observación y estudio un resultado fundamentalmente distinto al que según el decreto de pruebas se le ordenó valorar”.  

4.4.- Por lo anterior descarta, igualmente, que el dictamen médico-legal se fundamente en “meras suposiciones”.  

5.- Al encontrar, por ende, infundada la objeción que por error grave se formuló contra el dictamen pericial el Tribunal le atribuye a éste pleno valor probatorio. La incompatibilidad que refleja el dictamen en cuanto al examen de sangre de la demandante TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o TERCERA DEL SOCORRO JIMENEZ y su presunto padre DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ, indica que científica y jurídicamente aquélla no puede ser hija de éste, pues se trata de un “elemento pleno de exclusión de la paternidad”. Por esta razón niega las pretensiones de la demanda sin necesidad de adentrarse al estudio de las relaciones sexuales y la posesión notoria.  

III.- EL RECURSO DE CASACION  

Dos cargos se formulan contra la sentencia que se acaba de extractar, ambos con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. C., de los cuales sólo se examinará el segundo por estar llamado a prosperar.  

SEGUNDO CARGO  

En este cargo se acusa la sentencia del ad-quem de haber violado los artículos 4o., numeral 4o., de la ley 45 de 1936, 15 de la ley 75 de 1968, 53 del decreto 1260 de 1970 y 174 del C. de P. C., a consecuencia del grave y manifiesto error de hecho en la apreciación del dictamen acerca de la determinación del grupo sanguíneo de DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ rendido por GLORIA ELISA MATTOS VERTEL, “al dar por cierto, sin estar probado” que tiene sangre “grupo O Rh positivo”.  

Concretiza el error en que el sentenciador de instancia desconoció “como deben regularmente allegarse las pruebas al proceso”. En efecto, encontró, al parecer, en los folios 30 y 31 (cuad. 2a. instancia) el dictamen de la bacterióloga, pero la realidad es que dicha experticia no se encuentra en autos. Es posible, agrega, que la perito haya examinado a DAMASO CALDERA; sin embargo, no hay oficio remisorio al juzgado aunque si afirma haberlo remitido a medicina legal, además de relacionarse en el dictamen de esa institución, pero como ella ni ésta lo remitieron al proceso, es “…indudable que una afirmación de haber recibido el dictamen no hace parte del dictamen mismo, ni suple la ausencia de su texto en el proceso”.-  

La sentencia censurada afirma (fol. 75) que “se tomó la muestra al demandado DAMASO CALDERA”, pero no hace referencia de manera precisa al dictamen de GLORIA MATTOS; sin embargo, el resultado se tiene en cuenta para concluir la exclusión de paternidad, luego de dejar sentada su existencia, sin estarlo en el proceso, por la referencia que de él hace el dictamen de medicina legal.  

Concluye, entonces, que al no estar demostrado que DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ tiene grupo de sangre “O” Rh positivo, el Tribunal hizo mal en afirmar que no es el padre de TERCERA DEL SOCORRO, razón por la cual ha debido valorarse la prueba testimonial recaudada relacionada con los hechos que configuran las presunciones de paternidad extramatrimonial aducidas.  

III.- CONSIDERACIONES  

1.- La demanda instaurada, como se desprende de su contexto, se encamina, sin lugar a equívocos, a que se declare que TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o TERCERA DEL SOCORRO JIMENEZ, es hija natural de DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ. Se adujo como causales para el efecto las relaciones sexuales extramatrimoniales entre el demandado, presunto padre, y la madre, señora BELIASAR JIMENEZ DE LA OSSA, durante el lapso en que de derecho se presume tuvo lugar la concepción; y en la posesión notoria de hijo extramarital.  

El Tribunal, para absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, se abstuvo de estudiar los hechos configurativos de cada una de esas presunciones legales de paternidad; sin embargo, aunque no se refirió explícitamente a las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre “…en la época en que según el art. 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción”, si descartó su existencia al concluir que como los progenitores se clasificaban en determinados grupos sanguíneos, la hija no podía tener el grupo sanguíneo en el que se clasificó, todo con fundamento en las conclusiones a las que arribó la Fiscalía General de la Nación, Sección de Medicina Legal, Departamento de Córdoba (fols. 19 y 31, cuad. 2a. instancia), por ser un “elementos pleno de exclusión de paternidad”.  

2.- Se observa, entonces, que el ad-quem apoyó su decisión en la aludida pericia la cual fue decretada en el trámite de la segunda instancia (fol. 10, ib.), en los siguientes términos: “Practíquese exámenes personales al demandado DAMASO CALDERA DIAZ, a su hija ZOILA MARIA CALDERA JIMENEZ y a su presunta hija TERCERA DEL SOCORRO JIMENEZ para que pericialmente se determine las características ‘Heredobiológicas’, de análisis de los grupos sanguíneos -caracteres patológicos – morfológicos – fisiológicos e intelectuales transmisibles”.  

Aparece demostrado en autos (fol. 19, cuad. 2a. instancia) que medicina legal no tomó la muestra sanguínea al señor DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ; empero, como se le hizo llegar un resultado de hemoclasificación procedente del Laboratorio Clínico del Dr. Angel Barreto R., de Pueblo Nuevo (Córdoba), donde se le ubica en el grupo “O” Rh positivo, consideró prudente “confirmar la tipificación sanguínea” por un perito bacteriólogo ya que con las características herenciales de los demás grupos sanguíneos, esto es, el de la demandante y su hermana ZOILA MARIA, existe la “probabilidad de exclusión de paternidad”.  

El Tribunal, ante esa insinuación, designó como perito a la bacterióloga GLORIA ELISA MATTOS VERTEL, quien según el dictamen de medicina legal visto a folio 31, cuad. 2a. instancia, confirmó que el demandado se clasifica en el grupo sanguíneo “O” Rh positivo. El resultado, sin embargo, no aparece en el expediente. Con base en las características sanguíneas obtenidas el dictamen excluye la paternidad reclamada, conclusión que es prohijada por el sentenciador de segunda instancia, pues, si ZOILA MARIA y TERCERA DEL SOCORRO son hijas de un mismo padre y madre, la madre debe tener grupo sanguíneo “B”, sin que pueda ser “O” (en el que se clasifica), “A” ni “AB”. En otras palabras, un hijo hemoclasificado en el grupo “B” Rh positivo, como acontece con la demandante, no podrá tener por madre y por presunto padre clasificados en el grupo sanguíneo “O” Rh positivo, como igualmente se verificó en el caso concreto.  

3.- Reiteradamente se ha dicho que al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por la vía indirecta, esto es, como consecuencia de errores cometidos en el ámbito de las pruebas producidas en el proceso con la finalidad de acreditar la existencia o inexistencia de las circunstancias fácticas alegadas, ya sea por error de hecho o por error de derecho. Debe tenerse, pues, sumo cuidado al formularse el cargo o cargos cuando se ataca la sentencia por la vía indirecta. Si bien uno u otro error comulgan de la misma consecuencia, esto es, el quebranto de la ley sustancial, de todas formas presentan notorias diferencias que les dan entidad propia.  

2.1.- El error de hecho ocurre cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido objetivo; se presenta el error de derecho, en cambio, cuando el juez, partiendo de su existencia material en el proceso, al efectuar la actividad de valoración, interpreta equivocadamente las normas legales que regulan dicha actividad. En otras palabras, se incurre en error de hecho cuando se desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, mientras que el error de derecho se traduce en la equivocada contemplación jurídica de ella, cotejada, desde luego, con las disposiciones de disciplina probatoria aplicables al medio.  

El error de hecho, entonces, sólo puede tener como causa determinante una de estas hipótesis: se da por existente en el proceso una prueba que en  él no existe realmente (suposición); o cuando se omite analizar o considerar la que en verdad si existe en los autos (preterición); y cuando a la prueba existente y que si se considera, se altera sin embargo su contenido atribuyéndole a éste una inteligencia contraria por entero a la real. Esta clase de error exige también como requisitos que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el juzgador  resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de un intrincado análisis. Lo segundo, el error debe incidir en la decisión final, descartándose, por tanto, el inane o irrelevante.  

3.- Quedó consignado, al extractar la sentencia impugnada, que la paternidad extramatrimonial reclamada se excluyó, de manera absoluta, con base en el dictamen pericial rendido por medicina legal. Esto indica, en principio, que sobre esa prueba se edificó el fallo censurado; sin embargo, ello no es así porque su contexto hace referencia a dos dictámenes más, como fue el evacuado por la bacterióloga AUXILIADORA CARRASCAL CORTES para determinar el grupo sanguíneo de la señora BELIASAR JIMENEZ DE LA OSSA, madre de la demandante, y el practicado por la también bacterióloga GLORIA ELISA MATTOS VERTEL sobre el demandado DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ, uno de los cuales, el primero, aparece en autos (fols. 156, cuad. ppal.), mientras que el segundo brilla por su ausencia, circunstancia ésta que fue la aducida en el cargo que se despacha como estructural del error manifiesto de hecho que se le enrostra al ad-quem.  

Se observa, entonces, que el informe científico de medicina legal, o la prueba pericial, para utilizar la terminología empleada por el Tribunal, tuvo como base fundamental la prueba practicada por las bacteriólogas, especialmente la evacuada por la perito GLORIA ELISA MATTOS VERTEL sobre la clasificación del grupo sanguíneo del demandado DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ, toda vez que la precitada hemoclasificación no la pudo obtener el Instituto directamente. Por tanto, si dicha prueba fue decretada por el Tribunal y ella no aparece materialmente en el expediente, al demandado no puede ubicársele en determinado grupo sanguíneo, razón por la cual al caerse una de las bases estructurales del informe científico, el resultado igualmente se cae de su peso.  

4.- La anteriores consideraciones son suficientes para quebrar el pronunciamiento del Tribunal toda vez que ellas conciernen a los fundamentos probatorios cardinales de la sentencia recurrida, respecto de los cuales se aprecia en forma manifiesta y trascendente el yerro fáctico puesto de presente, lo que lo condujo a infringir indirectamente los preceptos normativos mencionados en el cargo, pues al dejarse sentado, sin estar demostrado, que el demandado se clasifica en el grupo “O” Rh positivo, no podía concluirse la exclusión absoluta de paternidad extramatrimonial reclamada.  

IV.- DECISION  

                         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;  

RESUELVE:  

Primero:  CASAR la sentencia del 30 de junio de 1993, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), en este proceso ordinario adelantado por TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o TERCERA DEL SOCORRO JIMENEZ frente a DAMASO TERCERO CALDERA DIAZ.  

                         

Segundo: DECRETAR, de oficio, previamente a dictar la sentencia sustitutiva que corresponda, la práctica de la prueba sobre huella genética de DNA, en especial el examen VNTRS y/o STRS, o la análoga (HLA), con el objeto de esclarecer la paternidad extramatrimonial que se atribuye al demandado, la cual deberá evacuarse por el Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a donde deberán concurrir, cuando se les cite, la demandante, la madre y el presunto padre de ésta, o sus colaterales, según el caso, para la práctica de los exámenes pertinentes. Líbrese por secretaría el oficio correspondiente y suministrese las direcciones de los por examinar.  

Así mismo, solicítese a la Fiscalía General de la Nación, Sección de Medicina Legal, Departamento de Córdoba, remita a esta Corporación, el resultado obtenido por la bacterióloga GLORIA ELIAS MATOS VERTEL acerca del grupo sanguíneo del señor DAMASO SEGUNDO CALDERA DIAZ, a que se refiere el informe científico contenido en el oficio No. 0414-93-D, de marzo 12 de 1993 (fol. 31, cuad. 2a. instancia). Líbrese por secretaría el oficio correspondiente y alléguese copia del aludido informe.  

Tercero: Sin costas en el trámite del presente recurso extraordinario por haber prosperado la impugnación.  

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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